CNDJ - F68001110200020190060201ADJUNTA20221129115947-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020190060201ADJUNTA20221129115947-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ESPERANZA NIÑO LIZARAZO
Quejosa: RUBIELA RIVERA DE TARAZONA Radicación: 68001-11-02-000-2019-00602-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 089
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra de la providencia del 16 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,1 por medio del cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario seguido en contra de la
abogada Esperanza Niño Lizarazo.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora ESPERANZA NIÑO LIZARAZO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 63.271.006 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 130.585 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 1 Magistrado Ponente: Carmelo Tadeo Mendoza Lozano 2 Consecutivo 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 21 de mayo de 2019,3 por la señora RUBIELA RIVERA DE TARAZONA, por los
siguientes hechos:
1. Refirió que ha promovido por varios años la “aplicación de los derechos fundamentales y Constitucionales a una Vida digna, Salud entre otros, en nombre y representación de mi señora madre ANITA
RIVERA DE TARAZONA”.
2. Informó que la disciplinada ha ejercido como apoderada judicial en las actuaciones desplegadas y en representación de los hermanos de la quejosa, oportunidades en las cuales según su dicho, la encartada “nunca desaprovecha el momento para atacarme y denigrar de mí, para obtener el beneficio de un fallo o resolución en su favor, como lo hizo en su última actuación en el proceso radicado No 2018-0572, que le correspondió por turno al Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad.” Lo anterior, por cuanto, a través de memorial dirigido a esa instancia judicial, el 14 de febrero de 2019, la togada afirmó que: (i) ha hecho justicia por su propia mano; (i) la señala como una disociadora, incluyendo a su hija, en consideración a que no le informa a los hermanos que ella representa, sobre la entrega de su madre en virtud de una conciliación, en la que se acordó que cada hijo de la señora Rivera “la tendría por un mes”. No obstante, adujo que para el mes que le correspondió a ella, su madre enfermó y debió llevarla a una clínica, superándose el tiempo que le correspondía y de lo cual, puso en conocimiento a sus hermanos; (iii) la acusa de tener cámaras en su residencia para “someter a un calvario a mis hermanos al momento de la visita cuando mi señora madre está bajo mi cuidado”; (iv) la
ataca diciendo que se dirige hacia sus hermanos de una manera desobligante, que no tiene requisitos objetivos ni subjetivos de unidad 3Consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 14 familiar, aseverando que es una persona conflictiva, impositora y opuesta a lo que piensan sus hermanos, lo cual aduce no ser cierto, ya que opta por conciliar; (v) la acusó de secuestro familiar, por tener a su madre en su casa, ya que presuntamente le niega el derecho a sus hermanos de visitarla y compartir con ella; (vi) solicitó a la instancia judicial, someterla a exámenes psiquiátricos y psicológicos, en consideración a que “no soy una persona tranquila, sin odios, apática a compartir como mínimo en familia”.
3. Fue profesora y en ejercicio de su profesión, fue exaltada por buen desempeño, ejemplo, responsabilidad, conducta intachable, con aprecio de sus estudiantes, excelentes relaciones con los padres de familia y se pensionó con honores.
Como pruebas aportó: i) memorial suscrito por la togada; ii) providencia del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga (Santander) y; iii) certificaciones laborales, recomendaciones y condecoración de la quejosa, emitidas por las diferentes instituciones educativas en las que prestó sus servicios.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, luego de acreditar la condición de
abogada de la disciplinable, avocó conocimiento, dio apertura al proceso disciplinario contra la doctora ESPERANZA NIÑO LIZARAZO y fijó el 14 de noviembre de 2019, como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.4 Se evidencia, que se enviaron las comunicaciones a la encartada a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados5 y se realizó emplazamiento, a través de edicto publicado el 4 de octubre de 2019, el cual fue desfijado el 8 del mismo mes y año.6 4 Consecutivo 04 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 Consecutivos 06 y 11 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 6 Consecutivo 07 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 3 | 14 Llegada la fecha indicada (14 de noviembre de 2019)7, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la quejosa, la disciplinada y sus correspondientes apoderados, en la cual se dio lectura del escrito de queja, se rindió versión libre, se incorporaron las pruebas aportadas por la denunciante y la encartada, se decretaron como pruebas: i) el expediente adelantado en el Juzgado 6º de Familia de Bucaramanga; ii) la declaración de la señora Rosaura Rivera de Lozano y, se fijó nueva fecha para continuar la diligencia. La doctora ESPERANZA NIÑO LIZARAZO rindió versión libre (minuto 10:50 a 17:52), en la cual señaló que conoció a la quejosa el 9 de abril de
2019, en la audiencia de conciliación fijada por el Juzgado 6 de Familia de Bucaramanga y que actuó como apoderada de las hermanas de la inconforme y por ende, contestó la demanda, señalando que: “referí a hecho por su propia mano, porque conforme a conciliaciones anteriores tramitadas en Guaca, que no fue una, sino varias, sencillamente ellos tenían turnos para tener a su señora mamita doña Anita y resulta que la señora Rubiela debía entregar a doña Anita creo que en el mes de enero o febrero, viceversa, no recuerdo en este momento, entonces ella violó ese acuerdo y mientras eso estaba haciendo era el proceso, que incluso ellos se enteraron fue por el edicto emplazatorio, nunca porque ella les hubiese informado, entonces, a esa partecita es que refiero justicia por su propia mano, porque ella no se la entregó conforme al acuerdo que ellos llevaban y en cuanto a los demás hechos que me referí, sencillamente honorable Magistrado los plasmé, pienso que en la formas más respetuosa asomando la realidad familiar que me dieron los mismos demandantes, los mismos hermanos de ella, de que sí, de que era una señora conflictiva, disociadora, toda la cuestión, que no le mostraba la mamita, todo lo hice en base a lo que dijeron los mismos hermanos demandantes, porque como dije, a la señora Rubiela sólo la conocí hasta el 9 de abril, el día de la conciliación y no más. Entonces honorable Magistrado (…) no sé a qué se refiere el término la señora que nunca desaprovecho el momento para
atacarme, pues me parece un escrito totalmente irresponsable, máxime que cuando ese día de la audiencia 9 de abril que salimos como a las 11 de la mañana, ella misma me invitó a la casa para que fuera a conocer a doña Anita (…) y después de eso (…) hasta hoy vuelvo a ver a esta señora, con sorpresa veo, saltándome a los hechos que efectivamente, aquí (…) existe una conciliación del 22 de junio de 2019, que entiendo que es entre ella y los hermanos donde yo no he participado y nunca participé, el único momento que participé fue el 9 de julio, el 9 de abril del 2019, aclarando que antes si procesalmente y por escrito ante el Juzgado 6º de Familia contestando la demanda respectiva y ejerciendo la defensa técnica. En cuanto a las afirmaciones del hecho 4 (…), 7 Consecutivos 18 y 19 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 4 | 14 que cámaras toda esa cuestión, eso no son inventos míos, son situaciones que explicaron las demandantes de que para ver a doña Anita, eso era un camino de espinas, que porque ella colocaba cámaras, que porque ella les media el tiempo, que porque ella amenazaba con grabar llamadas(…)” finalizó indicando que nunca quiso atacar a la quejosa con su escrito, puesto que contestó la demanda con base en las afirmaciones de sus poderdantes. El 16 de febrero de 20218, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron la quejosa, su apoderado judicial y la disciplinada, en la cual, procedió a realizar la calificación jurídica de la
actuación, con base en lo que pasa a exponerse. Así, luego de reseñar los hechos y pruebas documentales vinculadas, el Magistrado de instancia precisó que es dable valorar el acervo probatorio en aras de establecer si las manifestaciones y expresiones realizadas por la apoderada en el escrito de abril del 2019, fundan la falta prevista en el artículo 32 ibídem, según el cual, “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Finalmente, en el mismo proveído se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la disciplinada.
5. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN A través de providencia del 16 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,9 se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la inculpada.
La Seccional expuso que si bien, la disciplinada utilizó ciertos términos, lo hizo en aras de salvaguardar y buscar el beneficio de la señora Anita, en 8 Consecutivos 026 y 027 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 9 Consecutivo 027 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 5 | 14 virtud del mandato que le confirieron los hermanos de la quejosa y quienes
pusieron de presente la situación. Por ende, afirmó que la togada refirió en su escrito las afirmaciones que le expresaron sus clientes y en el escenario respectivo, esto es, en el proceso de interdicción adelantado en el Juzgado 6º de Familia de Bucaramanga, el cual, con especial atención debe desatar quien es la persona indicada para tener la responsabilidad, cuidado y guarda de la persona interdicta. Por lo anterior, señaló que las expresiones de la abogada, en atención a que fueron en un escenario procesal y dadas las circunstancias que no son de su conocimiento particular, sino de la información brindada por sus clientes, conllevaron a determinar que su intención no era de ofender a la señora Rubiela Rivera de Tarazona y menos estaban orientados a injuriarla, sino de exponer lo dicho por sus clientes y en defensa de los intereses de aquellos. Igualmente, anotó que no se reunieron los 3 elementos para la configuración de la falta disciplinaria por lanzar afirmaciones injuriosas a saber: (i) tienen que ser expresiones objetivamente injuriosas; (ii) que la persona que las recibe se sienta injuriada y, (iii) que el abogado las utilice con la intención de injuriar, esto es, con el ánimo de ofender o menoscabar la dignidad de la persona en quien recaen. Bajo el anterior contexto, concluyó, que no existe material probatorio que demuestre que la investigada tenía la intención de ofender a la quejosa, en consecuencia, señaló que “la conducta de la abogada ESPERANZA NIÑO LIZARAZO no es constitutiva de falta contra el respeto, en los términos en que se ha
dicho por ausencia del elemento subjetivo de culpabilidad, en este caso del dolo, qué es actuar con conciencia y voluntad de lo que se hace pero con la intención, a sabiendas de que se va a causar un daño y con ánimo de causar ese daño”, y por ende, resolvió ordenar la terminación del procedimiento disciplinario.
6. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 6 | 14
Inconforme con la decisión, la quejosa a través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación en el cual señaló que la conducta desplegada por la encartada no solo se enmarcó en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, sino también en los artículos 1º, 30 numeral 4º y 33 numeral 10º ibidem, que tratan de la dignidad humana, obrar con mala fe y entre otros, efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas que pueden desviar el criterio de los funcionarios, respectivamente. Sumado a lo anterior, precisó que, “la abogada Esperanza presenta un escrito el 14 de febrero del 2019 y el 9 de abril del 2019 se dicta sentencia; claramente este servidor ve que se presenta ese documento y ayudó a que tomara esa decisión el Juzgado Sexto de Familia, descontextualizando, interfiriendo con afirmaciones maliciosas, injuriosas y calumniosas”, ello por cuanto, el escrito lo presentó en primera persona como si conociera el contexto en el cual la quejosa vive. Adicionalmente, afirmó que el Juez de familia hizo referencia a una prueba que no se pudo practicar como es el testimonio del señor Freddy Tello León,
esposo de la hija de la señora Rivera de Tarazona, de quien también se relacionaron según su dicho, afirmaciones maliciosas, injuriosas y calumniosas, siendo que son personas de buena conducta, trabajadoras, honorables, que no merecen esa clase de calificativos.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 29 de septiembre de 2022, para resolver el recurso de apelación.10
8. CONSIDERACIONES Competencia. 10 Consecutivo 01del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.
P á g i n a 7 | 14 De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Análisis del caso La apelante centra su reproche en que las afirmaciones que la doctora Esperanza Niño Lizarazo realizó en escrito visible en las páginas 5 a 10 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia el 14 de febrero de 2019, no solo se constituyó como una afectación al artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, sino además se circunscribió a las faltas establecidas en los artículos 1º, 30 numeral 4º y 33 numeral 10º ibídem. Ello, en consideración a que los señalamientos realizados en el mentado escrito y en primera persona, incidieron al punto de descontextualizar al Juzgado 6º de Familia de Bucaramanga al momento de proferir sentencia el 9 de abril de 2019 quien además, basó su decisión en un testimonio que no practicó, según su dicho. Respecto a la falta disciplinaria reprochada al togado, esto es, la descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007 y sobre la cual la instancia realizó el estudio correspondiente, la Comisión en anteriores oportunidades ha expresado: “(…) la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, requiere que en el análisis de tipicidad, el juez verifique que concurre el animus injuriandi. En ese sentido, para que se configure la injuria es preciso que existan expresiones desobligantes, que afecten la honra de la persona a quien se P á g i n a 8 | 14 imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el
hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra.11 Ahora bien, entendido el animus injuriandi como aquel propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro, este requiere para su configuración, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) la imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable; (ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado; y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra12. Dicho esto, debe considerarse también que el derecho a la honra, concebido como “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”13, se erige tanto como garantía fundamental, como límite para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de ahí que, como lo señaló la Corte Constitucional en la citada sentencia SU396-17, la libertad de expresión no ampara frases ni alusiones injuriosas o que comporten descrédito, difamación, desprestigio, menosprecio o insulto.”14 De esa forma, se advierte que una de las modalidades frente a la cual se
estructura la ejecución de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, es cuando se lanzan afirmaciones injuriosas de difamación, desprestigio, menosprecio o insulto que tengan la capacidad de dañar o menoscabar la honra de una persona. Por otro lado, la Comisión en providencia del 24 de noviembre de 2021, señaló que, igualmente, se incurriría en esta falta cuando se efectúen expresiones o conductas injuriosas o deshonrosas; así se advirtió: “Sobre esta falta, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades para afirmar que para que la misma se configure se requiere que el operador disciplinario encuentre suficientemente acreditado el animus injuriandi, según el cual: “(…) es preciso que existan expresiones desobligantes, que afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra”. (Negrilla del texto original). Por tanto, se requiere que el agente haya tenido la intención de injuriar y que la conducta realizada posea la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor.”15 (Negrillas y resaltado fuera de texto). 11 Corte Constitucional, Sentencia SU396-17 de 22 de junio de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortíz Delgado. 12 Ibídem. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 1995; M.P. Alejandro Martínez Caballero. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de diciembre de 2021, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla,
radicado No. 630011102000201700373 03. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 24 de noviembre de 2021, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, radicado No. 050011102000201700250 01. P á g i n a 9 | 14 Igualmente, la Comisión ha referido que no se incurre en el ilícito analizado cuando en el ejercicio del ius postulandi, el abogado realiza expresiones propias del juicio y la controversia con el fin de salvaguardar los intereses de su prohijado, ello atendiendo el contexto y la naturaleza de la acción y el calibre y contenido de las expresiones lanzadas o consignadas en la actuación.16 De esa manera, en cada caso concreto, habrá que analizar el contexto y la naturaleza de la acción en la cual se lanzaron las expresiones que se califican como injuriosas o temerarias bajo los parámetros del animus injuriandi. Así se destaca que el escrito dirigido al Juzgado 6º de Familia de Bucaramanga, que por su contenido desencadenó la queja, objeto de análisis en el asunto de la referencia, fue suscrito por la doctora Niño Lizarazo, en calidad de apoderada de la señora Celina Rivera Tarazona y en que textualmente, se indicó: “ESPERANZA NIÑO LIZARAZO, (…) obrando como apoderada la señora CELINA RIVERA TARAZONA (…), quien directamente se OPONE a la GUARDA pedida por la demandante, por creerse con derecho para ejercerla, con fundamento en el numeral 3 del artículo 586 del
Código General del Proceso, igualmente de los COADYUVANTES de esta oposición, quienes son hijos de la presunta interdicta, como son DORIS CECILIA RIVERA TARAZONA, ROSAURA REVERA DE LOZANO y MARIO RIVERA TARAZONA, calidades que acredito con los respectivos poderes (…)”. Seguidamente, en el referido memorial se evidencia de manera fehaciente la oposición a las pretensiones incoadas por la señora Rubiela Rivera de Tarazona por la disciplinada por considerar que: (i) no es “la persona idónea para realizar el cargo aspirado (…)”, señalándola de hacer justicia por su propia mano, ya que no atendió el acuerdo de conciliación adelantado ante la Comisaría de Familia de Guaca el 17 de noviembre de 2018; (ii) es una persona disociadora, por no respetar los turnos de sus hermanos para visitar a su señora madre, al punto de estar “expuestas a Cámaras, Fotografías, filmación de videos y ante todo, tiempo totalmente controlado (…)”; (iii) se dirige hacia sus hermanos de una manera desobligante para imponer su caprichos; (iv) 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 26 de octubre de 2022, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, radicado No. 54001119200020180103601. P á g i n a 10 | 14 no cumple con requisitos objetivos ni subjetivos de unidad familiar, ya que es “una persona conflictiva, impositora y siempre en oposición para que sus demás hijos disfruten de la compañía de la señora Anota, quien al estar en casa de RUBIELA se convierte en OBJETO DE SECUESTRO FAMILIAR, al negarle a los demás hijos puedan
visitarla y compartirla en momentos íntimos familiares, sino que cada acto, palabra y detalle, debe estar supervisado por la demandante (…)”. En tal sentido, se evidencia que el escrito dirigido por la doctora Niño al Juzgado de Familia, fue en representación de los hermanos de la señora Rubiela Rivera de Tarazona, en aras de objetar la guarda de su señora madre solicitada por ella ante esa instancia judicial, situación que reconoce en su escrito de queja. En consecuencia, si bien se advierte que es proyectado en primera persona, esto no significa que actúe en nombre propio, pues se evidencia que lo hizo en cumplimiento del encargo encomendado por los hermanos que muestran inconformidad a los pedimentos de la quejosa, esto es, en palabras de la Corporación en ejercicio del ius postulandi y bajo el contexto propio de la acción judicial. Así las cosas, razón le asiste al a quo en afirmar que las manifestaciones esbozadas por la inconforme, corresponden a las situaciones y calificativos que vivieron sus poderdantes, ante la ausencia de vínculo con su progenitora, que según lo aducido, es a razón de los actos desplegados por aquella para evitar su encuentro o que este se vea afectado. Todo lo anterior, permite a la Sala inferir sin asomo de duda, que la abogada disciplinable no incurrió en la conducta contraria que le fue atribuida por la quejosa, pues no solo se tiene que su aparición en el proceso como representante judicial de los hermanos de la señora Rubiela Rivera, fue en virtud de un mandato conferido, quien basó su escrito en las afirmaciones realizadas por ellos, en aras de evitar la guarda de su señora
madre a favor de la quejosa dentro de un proceso de interdicción, propio de un asunto de familia, en la cual es de cierta manera natural que se realicen expresiones como las objeto de reproche. P á g i n a 11 | 14 Además, la Comisión advierte que tal como lo determinó la instancia, no se avizora la intención de la disciplinada en causar una afectación a la honra de la quejosa, por el contrario, las expresiones se realizaron de forma general respecto al contexto que le fue informada a la profesional sobre el relacionamiento de la demandante con sus clientes. De esa forma, no se observa alguna expresión de parte de la disciplinable, que haya tenido la potencialidad de causar daño y/o animus injuriandi, a la quejosa, y por el contrario lo que se evidencia, es que las afirmaciones a juicio de la Sala, están lejos de ser injuriosas y deshonrosas frente a la señora Rubiela Rivera de Tarazona, demandante en el proceso de familia. Aun con todo, es menester precisar que las situaciones aquí discutidas en un proceso, como es el de interdicción, se quedan en el campo del ejercicio de defensa de cada uno de sus intereses, siendo evidente que las aseveraciones de los litigantes siempre irán en uno u otro sentido, pues en todos las controversias habrá un vencido y un vencedor, cuyo resultado se da, bajo la convicción de la autoridad judicial, quien define cada asunto, con base en las pruebas allegadas oportuna y legalmente al proceso. De tal manera, que no es dable colegir que el Juzgado 6º de Familia de Bucaramanga, profirió sentencia con base en las afirmaciones de la
disciplinada o que se vio viciado por éstas, pues dicha decisión se dictó con base en las pruebas decretadas y prácticas en el plenario, además que en el presente asunto no se discute la responsabilidad disciplinaria del funcionario por esa decisión o por la ausencia o decreto de un medio de convicción como lo refirió la recurrente. De esa forma, acredita la Comisión que la disciplinada no incurrió en la falta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007. Igualmente, tampoco se advierte que la disciplinada haya actuado de mala fe o efectuado “afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas”, pues como se expuso, la disciplinada en ejercicio del ius postulandi en el memorial objeto de reproche expuso las P á g i n a 12 | 14 situaciones informadas por sus clientes en pro de sus intereses, desprovisto de causar daño o de mediar ilícitamente en el criterio del Juez de instancia. Con base en lo expuesto, se encuentra ajustada la decisión de terminación del proceso tomada en la providencia objeto de recurso de apelación, al no demostrarse conducta objeto de reproche y que además nos prosperaron los recursos de la alzada. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada ESPERANZA NIÑO LIZARAZO, conforme a lo expuesto en la
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE P á g i n a 13 | 14
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14