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CNDJ - F68001110200020190078601ADJUNTA20221129150935-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020190078601ADJUNTA20221129150935-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MARTHA LUCIA PINZÓN ESTEBAN

Quejosa: MARISOL OLIVERA PÉREZ Radicación: 68001-11-02-000-2019-00786-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 089

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 12 de septiembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Santander,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Martha Lucía Pinzón Esteban, por la violación al deber previsto en el numeral 10º del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Martha Lucia Pinzón Esteban, se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo

(ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. ciudadanía No. 60.317.407 y es portadora de la tarjeta profesional de

abogada No. 205.030 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Marisol Olivera Pérez el 5 de julio de 2019, en la cual expresó que le otorgó poder a la abogada Martha Lucia Pinzón Esteban, para que presentara demanda de sucesión, la cual fue radicada el 26 de septiembre de 2017, correspondiéndole al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga bajo radicado No. 6801311000220170045501. Sin embargo, una vez presentada la demanda y realizadas algunas actuaciones fue imposible volver comunicarse con la disciplinable, por lo que tuvo que contratar otro abogado.

4. TRÁMITE PROCESAL El 5 de julio de 2019, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander3 y el 30 de julio de 2019, se ordenó la apertura del proceso disciplinario.4

En sesiones del 16 de diciembre de 2019, 28 de julio de 2021 y 23 de marzo de 2022, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura a la queja, se amplió la misma, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra de la abogada.

Ampliación de la queja: Manifestó que la abogada se comprometido a tramitarle un proceso de sucesión; sin embargo, a pesar de los múltiples

requerimientos realizados trascurrieron aproximadamente 10 meses sin tener informes de la gestión ni comunicación con su apoderada, por lo que le tocó recurrir a otro abogado. 2 Folio 22, archivo “001ExpedienteFisico” 3 Folio 19, archivo “001ExpedienteFisico” 4 Folio 23, archivo “001ExpedienteFisico” P á g i n a 2 | 15 Expresó que también le encomendó a la disciplinable un proceso laboral y un proceso en el que se pretendía la declaración y liquidación de la unión marital de hecho. Por otro lado, expuso que le canceló a la abogada la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios, de lo cual no expidió recibo alguno.

Pruebas: Como pruebas decretadas y practicadas al interior de la actuación disciplinaria se resaltan, entre otras, las siguientes:

1. Contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora Marisol Olivera Pérez y Martha Lucia Pinzón Esteban, con el objeto de presentar una demanda de declaración, disolución y liquidación de unión marital de hecho entre la quejosa y el señor Edgar Alfonso Lugo (Q.E.P.D).5

2. Inspección judicial realizada al proceso ordinario laboral tramitado bajo el radicado No. 68001310500120170032700, que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, del cual se resaltan las siguientes actuaciones:6 - Escrito de demanda presentado por la abogada Martha Lucia Pinzón Esteban en representación de la señora Marisol Oliviera Pérez, a través del cual se solicitó el reconocimiento de un retroactivo en la

pensión de sobreviviente de su prohijada. - Poder otorgado por la señora Marisol Olivera Pérez, en favor de la abogada Martha Lucia Pinzón Esteban, con fecha de autenticación del 12 de junio del 2017. - Acta de radicación de la demanda ordinaria laboral con fecha del 13 de septiembre de 2017. - Auto del 7 de diciembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga inadmitió la demanda otorgando el termino de 5 días para la subsanación. 5 Folio 91, archivo “001ExpedienteFisico” 6 Archivo “001.RAD.68001310500120170034700 EXPEDIENTE COMPLETO” P á g i n a 3 | 15 - Escrito de subsanación presentado por la abogada el 18 de diciembre de 2017. - Auto del 2 de marzo de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda por no haberse subsanado en debida forma. - Escrito del 27 de junio de 2020, mediante el cual la abogada solicitó el desarchivo del proceso laboral.

3. Inspección Judicial realizada al proceso de sucesión intestada y liquidación de unión marital de hecho que cursó bajo radicado No. 6801311000220170045501 ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, del cual se resaltan las siguientes actuaciones7: - Acta de reparto de presentación de la demanda con fecha del 13 de septiembre de 2017. - Escrito de demanda presentado por la abogada Martha Lucia Pinzón Esteban en representación de la señora Marisol Olivera Pérez. - Poder otorgado por la señora Marisol Olivera Pérez, en favor de la

abogada Martha Lucia Pinzón Esteban, con fecha de autenticación del 13 de marzo del 2017. - Auto 28 de septiembre de 2017, a través del cual el despacho civil inadmitió la demanda. - Escrito de subsanación de la demanda presentado por la disciplinable. - Auto del 18 de octubre de 2016, a través del cual se declaró abierto el trámite de sucesión intestada. - Acta de la audiencia llevada a cabo el 12 de julio de 2018, en la cual se aprobó la diligencia de inventarios y avalúos del presentada por la disciplinable. - Auto del 27 de julio de 2018, mediante el cual el despacho le corrió traslado a la parte actora de una prueba, sin que se evidenciara pronunciamiento alguno por parte de la disciplinable. - Escrito del 23 de abril de 2019, a través del cual se la señora Marisol Olivera Pérez le revocó poder a la disciplinable y le otorgó nuevo poder al abogado Oscar Páez Ortega. 7 Archivo “01c.1.2017-00455-01” P á g i n a 4 | 15 Formulación de cargos Primer cargo: La Seccional indicó que, se logró acreditar que la señora Marisol Olivera Pérez, confirió poder a la abogada Martha Lucia Pinzón Esteban para que radicara proceso ordinario laboral en contra de la Electrificadora de Santander S.A, con el objeto de obtener el reconocimiento de un retroactivo en la pensión de sobrevivientes de la quejosa, para lo cual interpuso la demanda laboral que le correspondió al Juzgado Primera

Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo radicado No. 6800131050012017-00327-00; demanda que fue inadmitida por el despacho laboral en auto del 7 de diciembre de 2017 y posteriormente, rechazada mediante auto de 2 de marzo de 2018. Conforme a lo expuesto, la primera instancia indicó tres posibles conductas de indiligencia; la primera, concerniente a la falta de diligencia al momento de subsanar la demanda, lo que generó su rechazo. La segunda, es que si consideraba que el despacho no tenía razón debió interponer el recurso pertinente contra la decisión que inadmitía la demanda y tres, una vez rechazada la demanda, la abogada omitió su deber de volverla a presentar. Por lo anterior, es posible que la abogada Martha Lucia Pinzón Esteban haya incurrido en la violación al deber de diligencia establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, bajo la conducta alternativa de dejar de hacer, en la modalidad de culposa; normas que establecen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” P á g i n a 5 | 15

Segundo cargo: La Seccional indicó que, se logró acreditar que la señora Marisol Olivera Pérez, confirió poder a la abogada Martha Lucia Pinzón Esteban para que radicara proceso sucesión y liquidación de unión marital de hecho, para lo cual interpuso la demanda que le correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga bajo radicado No. 6801311000220170045501; sin embargo, en dicho proceso se observó una ausencia, abandono, por parte de la abogada desde el 30 de julio de 2018, momento en el que se corre traslado a la parte actora para que haga un pronunciamiento sobre una prueba, hasta el 23 de abril de 2019, fecha en que le revocan poder.

Por lo anterior, es posible que la abogada Martha Lucia Pinzón Esteban haya incurrido en la violación al deber de diligencia establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, bajo la conducta alternativa de dejar de hacer, en la modalidad de culposa; normas que establecen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los

miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En sesión del 9 de junio de 2022, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se practicaron pruebas y se presentaron los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio de la disciplinable, en los cuales indicó que su prohijada realizó satisfactoriamente las gestiones encomendadas, prueba de ello es que la abogada subsanó la demanda, sin embargo, otra cosa es que el juzgado consideró que la subsanación no cumplía los requisitos. Igualmente, argumentó una posible P á g i n a 6 | 15 condición de salud de su representada que le impidiera continuar con el proceso.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA En sentencia del 12 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Santander,8 declaró responsable disciplinariamente a la abogada Martha Lucía Pinzón Esteban, por la violación al deber previsto en el numeral 10º del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta disciplinaria prevista en numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

La primera instancia expuso que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se pudo evidenciar la incursión de la disciplinable en la falta de diligencia en los procesos con radicados No. 2017-00455 y 2017-00327, que cursaron en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga respectivamente. Frente al primero de estos procesos, se hace el reproche a la abogada por causa de la ausencia total a partir del 30 de julio de 2018, momento en el que se puso de presente una prueba recolectada, sin que esta procediera a realizar ninguna manifestación hasta que finalmente la quejosa decidió revocar el poder. Y en el segundo proceso, el laboral, se le cuestionó y sancionó su indiligencia al no subsanar en debida forma la demanda, ni volverla a presentar una vez fue rechazada, conductas que fueron plenamente acreditadas con base en las pruebas allegadas al dossier, sin que se hubiese probado alguna causal de ausencia de responsabilidad. En lo que se respecta a la culpabilidad de la letrada sobre los comportamientos ilícitos endilgados, le fueron imputados a título de culpa, toda vez que actuó de forma irresponsable, omitiendo continuar con el trámite de los procesos, sin que se acreditara un actuar tendiente a causar daño a su cliente.

6. TRAMITE DE LA CONSULTA 8 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Martha

Isabel Rueda Prada. P á g i n a 7 | 15 El expediente fue recibido por la Secretaria de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 19 de octubre de 2022, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de Consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019, eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. - Garantías procesales La Comisión advierte que, en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 5 de julio de 2019, se efectuó el reparto de la queja en contra de la abogada Martha Lucia Pinzón Esteban y se procedió a acreditar la condición de abogada de la disciplinable. Posteriormente, el 30 de julio de 2019, se ordenó la apertura del proceso disciplinario.

P á g i n a 8 | 15 Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones del 16 de diciembre de 2019, 28 de julio de 2021, 23 de marzo de 2022 y 9 de junio de 2022, en las que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación y de juzgamiento, tal como se evidencia en los folios 62 a 88, y en los archivos “008OficiosDiligencia20220323” y “OficiosDiligencia20220609”; audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos de defensa de la disciplinable, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el archivo “020OficiosCumplimiento”, sin que se presentara recurso de apelación por los intervinientes. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la negligencia que se evalúa, esto es, no presentar indebidamente la subsanación de la demanda laboral, sin que después del rechazo se volviese a radicar, empezó a realizarse el 18 de diciembre de 2017, fecha cuando radicó el escrito de subsanación. Por otro

lado, el abandono del proceso de sucesión finalizó el 23 de abril de 2019, momento en que le fue revocado poder. De ahí que, a la fecha de la expedición de la presente providencia no se configure el fenómeno jurídico de la prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Tipicidad A la disciplinada se le reprochó no haber presentado en debida forma la subsanación de la demanda laboral, en el curso del proceso con radicado No. 68001-31-05-001-2017-00327-00, que se tramitó ante el Juzgado P á g i n a 9 | 15 Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, lo que generó su posterior rechazo, sin que después de este obre constancia de que la demanda se volvió presentar. Para esta Comisión, no hay duda responsabilidad adquirida por la disciplina en el proceso laboral, pues se encontró en el material probatorio el poder otorgado por la señora Marisol Olivera Pérez, en favor de la abogada Martha Lucia Pinzón Esteban, con fecha de autenticación del 12 de junio del 2017 y, además, el escrito de la demanda radicada el 13 de septiembre de 2017. Así como tampoco hay duda frente a la comisión de la conducta omisiva de la disciplinable, pues obra en el plenario el auto del 7 de diciembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga inadmitió la demanda otorgando el término de 5 días para la subsanación, igualmente, obra el escrito de subsanación presentado por la abogada el 18

de diciembre de 2017 y el auto del 2 de marzo de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda por no haberla subsanado en debida forma sin que la abogada mostrase preocupación alguna por volverla a presentar, pues los documentos anexos a la demanda solo fueron retirados por la quejosa el 27 de junio de 2020.

2. Por otro lado, respecto al abandono, se observó poder otorgado por la señora Marisol Olivera Pérez, en favor de la abogada Martha Lucia Pinzón Esteban, con fecha de autenticación del 13 de marzo del 2017. Sin embargo, una vez presentada la demanda por la disciplinable se evidenció un silencio de la abogada desde el 30 de julio de 2018 hasta el 23 de abril de 2019, fecha en que fue revocado poder, sin que en dicho lapso se pronunciara frente a una prueba sobre la que el despacho le corrió traslado.

Así mismo, tampoco es aceptable las presuntas dolencias de salud expuestas por el defensor de oficio de la disciplinable, pues nunca se aportó al proceso la historia clínica o prueba siquiera sumaria que permita examinar ese argumento. P á g i n a 10 | 15 Por lo anterior, resulta diáfano para esta Comisión que la disciplinada se encuentra incursa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

De esa forma, acreditada la tipicidad del comportamiento reprochado a la abogada, procede la Comisión a determinar si la conducta se tornó antijuridica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, la abogada incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. La ley 1123 del 2007, contempló en el numeral 10 del artículo 28, el deber que tiene la abogada de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, entendiéndose por “celosa diligencia” según la Real Academia de la lengua de española9, el cuidado o interés extremado en la gestión encomendada. Bajo esa línea, la abogada es diligente cuanto realiza su labor de forma oportuna y, además, está atenta a cumplir con los requerimientos del proceso. Para la Comisión, no existe duda que la disciplinada vulneró el deber citado, debido a que, una vez radicada la demanda laboral, no subsanó en debida forma las falencias advertidas por el juzgado y, una vez rechazada, pese a seguir contado con poder, no la volvió a presentar. Por otro lado, en el proceso de sucesión se observa un total abandono de la disciplinable, que generó como resultado que su cliente tuviera que contratar otro abogado que velara por sus intereses. 9“Cuidado, diligencia, esmero que alguien pone al hacer algoó Interés extremado y activo que alguien siente por una cau sa o por una persona.” P á g i n a 11 | 15

Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron establecidos por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible a la abogada, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta apenas lógico que: “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”10 En el caso en concreto, es claro que la abogada no actuó con interés extremado en las gestiones encomendadas, por lo que se acredita que incurrió en la falta reprochada de forma antijuridica. - Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. Frente a este aspecto, tal como lo expuso la primera instancia, no se logró

evidenciar por parte de la disciplinable un conocimiento y voluntad de la quejosa tendiente a ocasionarle daño a su cliente, sino una violación al deber de actuar con suma diligencia, siendo desobligada y desprendida con la labor que se le puso en su custodia. 10 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 12 | 15 Igualmente, es necesario indicar que a la abogada se le podía exigir un comportamiento diferente, esto es, en la demanda laboral presentar la subsanación de acuerdo con los postulados señalados por el despacho o en su defecto, una vez rechazada volverla a presentar lo antes posible y, en el proceso de sucesión, continuar con la actividad, pronunciándose frente a las pruebas, los requerimientos hechos el despacho y no mantener una actitud pasiva. Por lo expuesto, se encuentra probado que la disciplinada actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción En la sentencia consultada se impuso la sanción tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, en virtud de los parámetros consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, pues lo cierto es que, en efecto, se advierte que en el sub-lite se valoró el criterio general establecido en el numerales 2°, literal A del artículo 45 ibidem, para la graduación de la sanción, que exponen: “ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la

sanción disciplinaria, los siguientes:

2. La modalidad de la conducta.” En este aspecto, coincide esta comisión con el estudio realizado por la primera instancia frente a la dosificación de la sanción en virtud de que, tal como lo expuso la primera instancia, la conducta se cometió bajo la modalidad de culpa y con el concurso de varias conductas homogéneas.

En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria de la abogada encartada y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; P á g i n a 13 | 15

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de septiembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Santander, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Martha Lucía Pinzón Esteban, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.317.404 y tarjeta profesional No. 205.030, por la violación al deber previsto en el numeral 10º del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta disciplinaria prevista en numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la

providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 14 | 15

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 15

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