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CNDJ - F68001110200020190080201ADJUNTA20220310151253-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020190080201ADJUNTA20220310151253-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 680011102000-2019-00802-01 Aprobado según Acta No.019 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JORGE ENRIQUE ULLOA GONZÁLEZ, contra la decisión proferida el 31 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en la cual se resolvió archivar “la indagación preliminar” a favor del funcionario JULIO CÉSAR SANMIGUEL CUBILLOS, Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. HECHOS La presente actuación se originó en la queja presentada el 10 de julio de 20192 por el señor Jorge Enrique Ulloa González, con el objeto de que se investigara al funcionario Julio César Sanmiguel Cubillos, Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, por no haber decretado oportunamente 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Folio 94 c.o.). 2 Folios 1 a 6 c.o

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Radicado N. 680011102000-2019-00802-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA una medida cautelar a favor de la señora Mariana Suárez de Suárez en el marco de la tutela bajo radicado No. 2019-00034. Relató que el 13 de marzo de 2019, obrando como agente oficioso, hizo ejercicio de la acción de tutela en nombre de la señora Mariana Suárez en contra de Medimás E.P.S. y la Clínica Bucaramanga. Solicitó en el escrito como medida provisional que se ordenara a la entidad promotora de salud accionada contratar con un Centro Médico o IPS, a efectos de que se gestionara inmediatamente la remisión de la paciente a una entidad donde existiese un equipo “INTENSIFICADOR DE RAYOS X” en funcionamiento, con el cual se podría proceder con urgencia a la realización de la cirugía para tratar la fractura de fémur sufrida por la accionante. Como fundamento de la petición, manifestó que se trataba de una mujer de 93 años que, por razón de su edad, era sujeto de especial protección constitucional. El accidente se ocasionó el 10 de marzo de 2019, mismo día en que fue ingresada a la Clínica Bucaramanga. El médico tratante indicó la necesidad de proceder a una cirugía para remediar la fractura de fémur, sin embargo, no se realizaría la misma hasta tanto se practicase una prueba con el intensificador de imagen, y esto no era posible en el momento porque el dispositivo médico se encontraba fuera de funcionamiento. Pese a que anunciaron día tras

día que el intensificador de rayos X sería reparado, esta actividad no se había ejecutado. El agente oficioso advirtió que el estado de salud de la mujer se estaba deteriorando progresivamente. P á g i n a 2 | 14

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Radicado N. 680011102000-2019-00802-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA El 13 de marzo de 2019 el Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga admitió la tutela. Frente a la medida cautelar, requirió al agente oficioso para que allegara todos los elementos probatorios que acreditaran lo narrado en su escrito, con el fin de adoptar una decisión al respecto. El 14 de marzo de 2019 el señor Jorge Enrique Ulloa González presentó ante la secretaría del juzgado copia de la historia clínica de la señora Mariana Suárez de Suárez correspondiente a los días 10 a 13 de marzo de 2019. A pesar de lo anterior, mediante auto calendado en la misma fecha, a saber, 14 de marzo de 2019, el Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes en Función de Control de Garantías de Bucaramanga declaró improcedente la medida provisional. Argumentó que el galeno no había señalado en ningún apartado de la historia clínica que la corrección quirúrgica fuese prioritaria. Además, manifestó que, revisado el historial médico, tampoco advertía que se requiriera el

procedimiento con urgencia. El 15 de marzo de 2019 el quejoso radicó memorial ante el juez de tutela solicitando una reconsideración de la decisión. Insistió que la accionante era un sujeto de especial protección constitucional, así como también que la demora en el trámite agravaba su estado de salud. En consideración a lo anterior, este mismo día el funcionario profirió auto decretando la medida provisional, señalando que se P á g i n a 3 | 14

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Radicado N. 680011102000-2019-00802-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA estaba en presencia de nuevos hechos que permitían concluir sobre la incertidumbre en la reparación del dispositivo médico. El 16 de marzo de 2019, después de haber transcurrido siete (7) días desde el accidente, la señora Mariana Suárez finalmente fue intervenida quirúrgicamente. Sin embargo, al día siguiente falleció. ACTUACIÓN PROCESAL La actuación fue repartida el 10 de julio de 20193 al magistrado Juan Pablo Silva Prada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Mediante proveído del 15 de enero de 20184, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del doctor Julio César Sanmiguel Cubillos, titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Bucaramanga.

Durante esta etapa procesal se recopiló como prueba copia de la tutela promovida por Jorge Enrique Ulloa González, como agente oficioso de la señora Mariana Suárez de Suárez, contra Medimás E.P.S. y la Clínica Bucaramanga5. 3 Folio 76 c.o. 4 Folio 77 del c.o. 5 Archivo digital “68001110200020190080200_C2”. P á g i n a 4 | 14

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Radicado N. 680011102000-2019-00802-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA En ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, el 26 de septiembre de 20196 el funcionario investigado presentó un escrito pronunciándose sobre los hechos señalados en la queja disciplinaria. Relató que la tutela fue presentada inicialmente sin prueba alguna que condujese a dictaminar la amenaza de los derechos fundamentales que se buscan salvaguardar con la acción constitucional. Pese a ello no la negó, en cambio, requirió al quejoso para que presentara elementos de convicción de los hechos enunciados en el escrito de tutela. El 14 de marzo de 2019, una vez fue presentado acervo probatorio por el señor Jorge Enrique Ulloa, el funcionario investigado concluyó que el estado de salud de la accionante no tenía un nivel de gravedad suficiente para deprecar como necesaria la medida provisional. Dicho

análisis, en su criterio, era objetivo y se apegaba a lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto A/258 de 2013. Adicionalmente, la historia clínica daba cuenta que se le había prestado toda la atención médica desde su ingreso a la Clínica Bucaramanga. El 15 de marzo de 2019, a raíz de la reconsideración solicitada por el agente oficioso, decretó la medida cautelar. Sustentó que el cambio de criterio se fundó en uno de los hechos señalados por el quejoso en ese último memorial, consistente en que el Coordinador Médico de la I.P.S. le había manifestado desconocer cuándo repararían el intensificador de rayos X. 6 Folios 85 a 89 c.o. P á g i n a 5 | 14

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Radicado N. 680011102000-2019-00802-01

FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió mediante providencia del 31 de octubre de 20197 “archivar la indagación preliminar” a favor del funcionario Julio César Sanmiguel Cubillos, Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. Coligió que el trámite impartido a la tutela por parte del indagado se ajustó a las normas que lo regulan. Consideró que en cada

oportunidad procesal el funcionario realizó un análisis exhaustivo, tanto de la demanda como de los memoriales posteriores, decretando la medida provisional cuando se comprobó su necesidad y procedencia. Además, apuntó que la conducta desplegada no había afectado al señor Jorge Enrique Ulloa González. Por último, estableció que la jurisdicción disciplinaria no tiene competencia para revisar las providencias que profieran los jueces en ejercicio de sus funciones. La acción disciplinaria sólo se activa cuando el funcionario ha infringido la normatividad y/o incurrió en una vía de hecho. Al no advertir ninguno de estos escenarios en el presente caso, dispuso el archivo definitivo del proceso disciplinario. 7Folios 90 a 94 c.o. P á g i n a 6 | 14

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Radicado N. 680011102000-2019-00802-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA RECURSO DE APELACIÓN Frente a la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación8 en los siguientes términos: Controvirtió la afirmación realizada en el proveído de que, en el auto calendado el 13 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Bucaramanga hubiese negado la medida provisional. Lo que allí se resolvió fue requerir al agente oficioso para que aportara los elementos probatorios que respaldaran lo señalado en la solicitud de

medida cautelar. En segundo lugar, refutó que a la señora Mariana Suárez de Suárez se le hubiesen prestado todos los servicios médicos a su ingreso a la Clínica Bucaramanga. Desde el 10 de marzo de 2019 se había ordenado un “SS RX DE CADERA FEMUR Y CODO” y, en consecuencia, el acceso a un intensificador de imagen. Como este no se encontraba en funcionamiento, el procedimiento quirúrgico se retrasó, tal y como da cuenta la historia clínica aportada al juez de tutela. Insistió en que las pruebas arrimadas al expediente daban cuenta sobre la necesidad de proceder a decretar la medida provisional, sin embargo, el investigado la negó mediante auto de 14 de marzo de

2019. Cuando presentó un memorial al día siguiente peticionando la 8 Folios 97 a 106 c.o.

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Radicado N. 680011102000-2019-00802-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA reconsideración, no aportó ninguna prueba o hecho nuevo, únicamente se limitó a reiterar lo que ya se había señalado en la tutela. Por ende, el cambio de criterio del juez no tuvo basamento real en algo que se hubiera mencionado en dicho memorial, luego, lo que se exhibe es un reconocimiento del error cometido por el funcionario Julio César Sanmiguel Cubillos cuando negó la medida cautelar.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En atención a ello, el presente asunto fue dado en reparto el 19 de agosto de 20219 a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo consagrado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer función jurisdiccional disciplinaria en contra de funcionarios y empleados judiciales, en la instancia que la ley determine. 9 Archivo digital “01 68001110200020190080201”. P á g i n a 8 | 14

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Radicado N. 680011102000-2019-00802-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA De entrada, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, únicamente frente a los argumentos expuestos. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que

existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. El primer reproche que enfila el quejoso en su recurso de alzada, va dirigido a la equivocación consignada en la providencia apelada respecto de lo decidido por el investigado en el auto de 13 de marzo de 2019 frente a la medida provisional. En efecto, si bien el a-quo afirma que el Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga denegó la solicitud en dicha providencia, lo que realmente se plasmó allí fue un requerimiento al quejoso para que aportara los elementos de convicción que permitieran al funcionario decidir motivadamente sobre la medida cautelar, en tanto la demanda de tutela no había sido acompañada de acervo probatorio alguno. Empero, que se haya otorgado razón al recurrente en este aspecto, no deriva en la revocatoria de la decisión, pues este es solo un elemento subyacente del problema jurídico principal. En tal sentido, se prosigue con el análisis de los demás argumentos presentados por el apelante. P á g i n a 9 | 14

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Radicado N. 680011102000-2019-00802-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Como segundo y principal motivo de su disenso respecto al proveído adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Santander, reiteró que el funcionario indagado debió haber procedido con el decreto de la medida provisional. Recalcó que el 14 de marzo de 2019 se aportaron todos los medios de convicción que acreditaban la necesidad de impartir la orden cautelar y, pese a ello, la misma fue denegada. El 15 de marzo de 2019, cuando radicó un memorial solicitando la reevaluación de la decisión, no aportó, a criterio del quejoso, ninguna prueba o hecho nuevo ante el juez, por lo tanto, si varió la decisión es porque se percató del error en el que había incurrido. Por su parte, el juez Julio César Sanmiguel Cubillos en el escrito radicado el 26 de septiembre de 2019 argumentó que su decisión del 15 de marzo de 2019 se basó en un nuevo elemento fáctico puesto en conocimiento por el agente oficioso en su memorial: la conversación sostenida con el Coordinador Médico de la I.P.S., en la cual se le informó a aquel que la reparación del intensificador de rayos X no se realizaría en un futuro cercano. A consideración del juez esto significó que de la anunciada reparación del dispositivo médico se pasara a una seria incertidumbre sobre su realización, por lo tanto, sí era imperativo garantizar el traslado o remisión de la paciente a una I.P.S. que contara con el equipo médico suficiente para diagnosticar a la accionante. Todo lo anterior permite colegir a esta Corporación que la discusión se centra en la valoración que sobre los hechos y las pruebas realizó el juez para determinar la procedencia o no de la medida provisional en

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Radicado N. 680011102000-2019-00802-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA distintos momentos del trámite de la tutela. Por consiguiente, como se ha sostenido en diversas oportunidades por esta Comisión10, la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales no puede ni debe abarcar su ámbito funcional. De ser así, la actuación del juez disciplinario reñiría con los postulados de independencia y autonomía judicial. Siempre que se observe un cumplimiento cabal de las disposiciones normativas que regulen el procedimiento correspondiente, no hay lugar a valoraciones sobre el mérito probatorio que le otorgó una autoridad judicial a determinado medio de convicción. En el caso en concreto, no se observa un error protuberante por parte del funcionario indagado respecto de su actuación como juez de tutela que implicara un desarraigo al principio de legalidad y debido proceso que se debe resguardar en la administración de justicia. Ninguno de los argumentos expuestos por el quejoso posee la idoneidad necesaria para que esta Colegiatura revoque lo decidido en primera instancia, en consecuencia, se confirmará. No obstante, se realizará una modificación al resuelve primero del proveído por la forma en que ha sido redactado, pues no se está archivando la etapa de indagación preliminar, esto es, no se está precluyendo una etapa procesal, lo que en últimas se ordena es la

terminación del proceso disciplinario y es de esta forma que deberá plasmarse en el acápite resolutivo de la providencia. 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 11001010200020190006000 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 013 de fecha 10 de marzo de 2021 P á g i n a 11 | 14

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Radicado N. 680011102000-2019-00802-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 31 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual se resolvió archivar “la indagación preliminar” a favor del funcionario JULIO CÉSAR SANMIGUEL CUBILLOS, Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, para en su lugar: a. ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor del funcionario JULIO CÉSAR SANMIGUEL CUBILLOS, Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. b. CONFIRMAR en todo lo demás el auto apelado.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos del quejoso y la disciplinada copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará P á g i n a 12 | 14

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Radicado N. 680011102000-2019-00802-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 13 | 14

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FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14

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