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CNDJ - F68001110200020190101301ADJUNTA20220428085147-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020190101301ADJUNTA20220428085147-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201901013 01 Aprobado según Acta No. 33 de la fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de 19 de marzo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, a través de la cual ordenó la terminación de la actuación en favor del doctor Juan Carlos Morales Meléndez, en su condición de Juez 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, con soporte en lo previsto en los artículos 73 y 210 del CDU. HECHOS El 27 de agosto de 2019, el señor Rafael Alberto Gómez Guevara manifestó su inconformismo con el proceder del doctor Juan Carlos Morales Meléndez, Juez 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, por las supuestas irregularidades presentadas en el marco del proceso penal No. 2010 07354 00 que se le sigue por el punible de falsedad en documento privado [en concurso homogéneo de que tratan los artículos 31 y 289 del Código Penal]. 1 Sala conformada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. F 3932 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 680011102000201901013 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTOS INTERLOCUTORIOS Para sustentar su reclamo, sostuvo que el disciplinable vulneró sus garantías fundamentales, en razón a que las pruebas que no se incorporaron en el término de ley, “quedaron al amparo de la decisión adoptada por [la anterior titular,] la doctora Teresita Barrera en audiencia preparatoria celebrada el 7 de septiembre de 2017”; no obstante, el juez entrante, esto es, el acá denunciado pretendió incorporar en el juicio pruebas que ya había sido rechazadas, vulnerando además el principio de cosa juzgada.

Añadió que existía un aparente desconocimiento de la preclusividad de las etapas del proceso, pues después de la audiencia de formulación de acusación, la cual colocaba final a la etapa de investigación, se continuó con indagaciones en el proceso por parte de la Fiscalía con solicitud de pruebas, motivo por el cual se cuestionaba en torno a cuándo se correría traslado de los elementos probatorios que aún se recaudaban. Aseguró que el fiscal era reiterativo en afirmar que los elementos de prueba estaban a disposición de la defensa, pero es conocido que las probanzas se encontraban en cadena de custodia, con lo cual se indujo en error al juez, pues el operador judicial manifestaba que se dilataba la celebración de las audiencias, al punto de compulsar copias para que se investigara al Fiscal del caso. En conclusión, afirmó que existían muchas irregularidades que afectaban el debido proceso, en atención a que el juez pretendía que se recibiera el traslado probatorio de la Fiscalía a la finalización de la

audiencia preparatoria, desconociendo la emisión de una decisión anterior judicial debidamente ejecutoriada, que había prohibido el uso P á g i n a 2 | 19 F 3932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTOS INTERLOCUTORIOS de elementos probatorios que no se hubiesen presentado en término, motivo por el cual estaba llamada a prosperar la nulidad respecto del decreto probatorio.

Igualmente, manifestó que era motivo de nulidad procesal el procedimiento realizado por el juez al resolver una recusación en contravía del artículo 62 del CPP, ya que a su juicio resultaba ilógico que el juez decidiera la recusación por subjetividad, aseverando incluso que la intención del pedimento propuesto, era dilatar las audiencias y no querer enfrentar la justicia, lo cual demostraba un total desconocimiento del proceso, en atención a que desde el principio había asistido a todas las audiencias y la imposibilidad de llevar a cabo las diligencias resultaba atribuible a las solicitudes de la Fiscalía por no contar con elementos de prueba, tal y como se podía evidenciar del proceso disciplinario que cursaba en contra del representante del ente acusador. ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto al Magistrado Juan Pablo Silva Prada, por auto de 18 de septiembre de 20192, se abrió indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente de la determinación tanto al

agente del Ministerio Público como al Juez, doctor Juan Carlos Morales Meléndez; aunado a lo anterior, en esta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: 2 Fl. 1 y ss., expediente virtual 2. INDAGACIÓN PRELIMINAR. P á g i n a 3 | 19 F 3932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTOS INTERLOCUTORIOS • En oficio No. 207 del 5 de febrero de 2020, el Secretario del Juzgado 11 Penal del Circuito Bucaramanga remitió copia del proceso penal No. 2010-07354 seguido en contra del señor

Rafael Alberto Gómez Guevara. En memorial radicado el 17 de febrero de 2020, el doctor Juan Carlos Morales Meléndez rindió versión libre, en el siguiente sentido: En primer lugar, adujo que dentro del proceso disciplinario No. 201900644 00 [el 23 de agosto de 2019], ya se había adoptado decisión de fondo sobre los mismos hechos materia de investigación, motivo por el cual solicitaba el archivo de las diligencias en aplicación del principio de non bis in ídem. Seguidamente, efectuó un recuento procesal de las actuaciones surtidas en el marco de la causa penal seguida contra el quejoso, señor Gómez Guevara, por la presunta comisión del punible de falsedad en documento privado, para sostener que la decisión de admitir los contratos de arrendamiento aportados al plenario, había

obedecido al principio de flexibilidad del descubrimiento probatorio, como se había decidido concretamente en el proveído que resolvió la controversia probatoria, ya que de conformidad con la Ley 906 de 2004, ese era el momento indicado en dicha normatividad para admitir o rechazar las pruebas allegadas en audiencia preparatoria. Aseguró que en ningún momento había existido alguna actuación desleal de su parte, ya que desde la audiencia llevada a cabo el 7 de septiembre de 2017, el defensor del acusado contaba con los contratos de arrendamiento allegados al dossier, y a pesar de que no P á g i n a 4 | 19 F 3932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTOS INTERLOCUTORIOS tenía el convenio suscrito el 4 de mayo de 2010, dicho legajo no era relevante porque la Fiscalía había renunciado al mismo en ese instante, habiéndose entonces subsanado el descubrimiento probatorio en esa audiencia y resuelto en debida forma dentro de una única oportunidad con la que contaba como funcionario para admitir o rechazar pruebas.

Aunado a lo anterior, indicó que una vez terminada la audiencia y en atención a que fueron admitidos como pruebas los contratos de arrendamiento del 19 de junio y 4 de julio de 2020, se le había dado la oportunidad a la defensora pública del procesado para que tomara copia de los mismos, empero el mismo quejoso se negó a ello.

En virtud de lo anterior, refirió que era posible concluir que como operador judicial había adelantado el proceso contra el señor Rafael Alberto Gómez Guevara con la debida transparencia y en cumplimiento de orden legal, la jurisprudencia vigente, las garantías constitucionales y el debido proceso, máxime cuando el quejoso tenía las facultades para interponer recursos al encontrarse inconforme con las decisiones adoptadas por el despacho, sin que fuera factible acudir a la jurisdicción disciplinaria, motivo por el cual solicitó que se archivara esta indagación. Mediante proveído de 14 de julio de 2020, la primera instancia avocó conocimiento de las diligencias y ordenó incorporar la decisión de archivo adoptada dentro del proceso disciplinario No. 2019-00644 por parte del Magistrado Juan Pablo Silva Parada, en razón que, al parecer, en dicho proveído se habrían adoptado decisiones que cobijaban los mismos hechos materia de esta actuación. P á g i n a 5 | 19 F 3932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTOS INTERLOCUTORIOS • El 14 de septiembre de 2020, la Secretaría de la Corporación incorporó al plenario la decisión de archivo emitida dentro del proceso disciplinario No.2019-00664 por parte del Magistrado Juan Pablo Silva Prada, además de dejar constancia que dicha decisión se encontraba debidamente ejecutoriada.

EL AUTO APELADO La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, el 19 de marzo de 2021, resolvió ordenar la terminación de la actuación en favor del doctor Juan Carlos Morales Meléndez, en su condición de Juez 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, con soporte en lo previsto en los artículos 73 y 210 del CDU. i) En lo atinente al desconocimiento del principio de preclusividad, la primera instancia sostuvo que había operado la cosa juzgada, por cuanto el 23 de agosto 2019, dentro del proceso disciplinario No. 2019-00644, la Sala Dual de esta Corporación efectivamente investigó al doctor Juan Carlos Morales Meléndez, en su condición de Juez Once Penal del Circuito de Bucaramanga, por los mismos hechos materia investigación en el presente diligenciamiento, profiriendo en favor de este el archivo de la investigación, bajo el supuesto de que el “disciplinable desconoció una decisión ya ejecutoriada adoptada en la audiencia del 07 de septiembre de 2017 dentro del proceso penal con Rad. 20107354”, por lo siguiente: P á g i n a 6 | 19 F 3932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTOS INTERLOCUTORIOS “(…) del recuento procesal reseñado y el ocurrido y la etapa de audiencia preparatoria, la cual se llevó a cabo en

diferentes sesiones, observa esta Sala que la primera del 7 de septiembre de 2017, la Fiscal del caso no había corrido el traslado correspondiente del contrato de arrendamiento del 4 de mayo de 2010, descubierto en la respectiva audiencia de acusación, y dicha funcionaria desistió de incorporar el contrato de arrendamiento para hacerlo valer en la etapa de juicio oral. Ahora, respecto de la segunda sesión del 16 de enero 2019, tanto la Fiscalía como el apoderado judicial del aquí quejoso realizaron la respectiva solicitud probatoria, explicando de manera precisa la conducencia, pertinencia y utilidad de cada testigo. Entonces la Defensa rechazó que se decretaran los testimonios de la Fiscalía, en especial el de la señora Zorely Jaimes Sanabria, toda vez que el ente acusador había desistido de éste en la audiencia del 7 de septiembre 2017. Finalmente, en la tercera y última sesión de la audiencia preparatoria del 12 de abril de la presente anualidad, el aquí disciplinable resolvió negar la alzada presentada el 16 de enero del año en curso por parte del apoderado judicial del señor Rafael Alberto Gómez Guevara. Colige esta Sala que dicha decisión fue acorde a derecho, pues se mantuvo lo ya decretado y ejecutoriado al inicio de la audiencia preparatoria en el sentido que el ente acusador renunció a incorporar el contrato de arrendamiento del 4 de mayo del 2010 por no cumplir con las ritualidades establecidas en la ley 906 de 2004, tratándose de dicho contrato de arrendamiento de una

prueba documental. Por tanto, el aquí quejoso está confundiendo la naturaleza de las pruebas de carácter documental y testimonial. Por tales motivos no se le puede endilgar falta disciplinaria alguna al titular del Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (…)”. Agregó que la mencionada decisión fue notificada debidamente a los sujetos procesales, dentro del término legal no se interpuso recurso P á g i n a 7 | 19 F 3932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTOS INTERLOCUTORIOS alguno, de suerte que el proveído emitido cobró ejecutoria, adquiriendo así dicha decisión firmeza y por ende carácter de cosa juzgada. ii) Y en lo que concierne al hecho nuevo soportado en que el Juez al resolver una recusación propuesta en su contra, lo hizo sin fundamento alguno, sostuvo que de la revisión del plenario se vislumbraba que, en la audiencia celebrada el 2 de julio de 2019, la defensa del procesado únicamente hizo la manifestación al juez de que el acusado le había referido que radicó una queja en esta Corporación en su contra, a lo cual el funcionario se pronunció advirtiendo que por tal hecho no se configuraba causal de impedimento alguna.

De suerte que en ningún momento se recusó formalmente al funcionario judicial, sino que únicamente se hizo alusión a la queja

radicada ante el a quo contra el doctor Morales Meléndez, circunstancia que en todo caso no conllevaba a que el operador se apartara del conocimiento del asunto, al tenor de lo previsto en el artículo 56 del CPP de las causales de impedimento allí contempladas, máxime cuando las diligencias disciplinarias No.2019-00664 culminaron con archivo en la etapa de indagación preliminar y nunca se vinculó formalmente en dicho asunto al juez, aunado a que frente a la decisión del funcionario judicial no se presentó reparo alguno por parte del apoderado del señor Rafael Alberto Gómez Guevara. Para enterar la anterior decisión, fue librado al quejoso el oficio No. 1179 de 9 de junio de 2021. P á g i n a 8 | 19 F 3932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTOS INTERLOCUTORIOS EL RECURSO DE APELACIÓN El 14 de junio de 2021, esto es, en tiempo, el doliente interpuso medio de alzada contra la decisión de terminación de las diligencias, tras narrar que contrario a lo señalado por el disciplinable en su versión libre, no era cierto que el contrato de 4 de mayo de 2010, no hubiere sido tenido en cuenta en la causa penal que se le adelanta, pues el aludido convenio fue el que sirvió de fundamento al fallador para condenarlo [el 31 de marzo de 2021], en tanto solo fueron

incorporados los contratos de 19 de junio y 4 de julio de 2010. Insistió en que no podía ser condenado con base en un testimonio de referencia como el de Zorely Jaimes [Sanabria], quien incluso llegó a la Inmobiliaria [Andina Celis y Melo Ltda.] un año después de la ocurrencia de los hechos investigados. El 26 de agosto de 2021, la primera instancia remitió copia de la acción de tutela No. 2021 00357 00 promovida por el aquí quejoso, de conocimiento de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 22 de septiembre de 20213, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 9 | 19 F 3932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTOS INTERLOCUTORIOS Por auto de la misma fecha, quien aquí cumple el cometido de ponente, asumió el conocimiento del asunto, ordenando acreditar los antecedentes disciplinarios del inculpado, informar la existencia de actuaciones por los mismos hechos y notificar el Ministerio Público4.

El 8 y 12 de octubre de 2021, la Secretaría Judicial de esta Comisión descartó, de un lado, la existencia de antecedentes disciplinarios del

juez inculpado, y de otro, la duplicidad de quejas para el mismo propósito. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia5. Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante 4 Fls. 7 y 8, cdno. de 2ª instancia. 5 Y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Asimismo, se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los quejoso (parágrafo del artículo 90), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del

artículo 171). P á g i n a 10 | 19 F 3932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTOS INTERLOCUTORIOS en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

En desarrollo de la competencia líneas atrás mencionada, se procede entonces solo a desatar la alzada interpuesta por el quejoso, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, y en atención únicamente a los argumentos expuestos en la sustentación de su recurso de alzada, como quiera que es en estos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Y ello es así, porque de la documental allegada a este diligenciamiento, se tiene que el recurrente aduce que el proceder del disciplinable lo privó de la oportunidad de ser “monitor de consultorio jurídico” de la universidad en la que cursa 8° semestre de derecho, lo que sin lugar a dudas descarta tratarse de una persona iletrada y, en consecuencia, se impone analizar su alzamiento con la rigurosidad que se desprende del evocado precepto. De la calidad del disciplinable. Si bien la calidad de inculpado no fue acreditada por la Sala de primera instancia, las piezas procesales del juicio penal dan cuenta que el titular del Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, es el doctor Juan

Carlos Morales Meléndez, para la época de los hechos. Del caso concreto. Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 19 de marzo de 2021 P á g i n a 11 | 19 F 3932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTOS INTERLOCUTORIOS proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a través de la cual resolvió terminar el procedimiento en favor del doctor Juan Carlos Morales Meléndez, en su condición de Juez 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, con soporte en lo previsto en los artículos 73 y 210 del CDU. 1) Como se anticipó, al ser el recurrente avezado en lo que a la norma legal refiere y dejar de lado los razonamientos que tuvo la primera instancia para desestimar el hecho de la queja soportado en que el Juez, al resolver una recusación propuesta en su contra, lo hizo sin fundamento alguno, es claro que quedó al margen de la discusión por virtud de la limitación arriba citada, en tanto el inconforme ninguna protesta formuló en su alzamiento. 2) No ocurre lo mismo respecto del hecho denunciado, consistente en que el juez denunciado, antes de fallar, dejó entrever que tendría en cuenta el contrato de 4 de mayo de 2010, a diferencia de lo que aquí sostuvo en su versión libre, y que le sirvió de fundamento a la primera

instancia para considerar la existencia de una cosa juzgada. Sobre el particular se dirá, que en realidad la primera instancia acertó al ordenar la terminación de la actuación que nos ocupa, por cuanto ciertamente el señor Rafael Alberto Gómez Guevara había sometido previamente a consideración de la jurisdicción disciplinaria, el hecho fundado en la imposibilidad de valorar el contrato de arrendamiento de 4 de mayo de 2010, una vez realizado el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía 32 Seccional de Bucaramanga. P á g i n a 12 | 19 F 3932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTOS INTERLOCUTORIOS En efecto, a este asunto la primera instancia allegó el auto de 23 de agosto de 2019 proferido dentro del radicado 2019 00644 00 con ponencia del Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctor Juan Pablo Silva Prada, quien en etapa de indagación preliminar descartó la existencia de falta disciplinaria por parte del doctor Juan Carlos Morales Meléndez, en su calidad de Juez 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en lo relacionado con las presuntas irregularidades presentadas en la audiencia del 12 de abril de 2019, al presuntamente desconocer la decisión tomada en la audiencia del 7 de septiembre de 2017, dentro

de la causa penal No. 2010 07354 00 adelantada contra el señor Gómez Guevara, por el delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo, al señalar, con miramiento en las decisiones allí proferidas, lo siguiente: “(…) CONTROVERSIA PROBATORIA: (EXCLUSIÓN

RECHAZO E INADMISIÓN).

La defensa solicita al rechazo de las siguientes pruebas: en primera instancia el testimonio de Zorely Jaimes Sanabria, representante de Pro-bienes inmobiliaria en atención de que la Fiscalía desistió de incorporar el contrato del 4 de mayo 2010 y por lo tanto la defensa considera que no es pertinente este testimonio…" Finalmente, en la continuación de la audiencia preparatoria del 12 abril de 2019, se puede constatar con dicha acta lo siguiente:

‘AUTO RESUELVE CONTROVERSIA PROBATORIA Y

DECRETA.

Niega la solicitud y la defensa del rechazo de los elementos de prueba documental y testimonial de la fiscalía. P á g i n a 13 | 19 F 3932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTOS INTERLOCUTORIOS La defensa interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación y una vez se escuchó a la fiscalía como no recurrente el Sr. Juez resuelve no reponer la decisión por cuanto el problema no es de falta de descubrimiento probatorio, si no en que el acusado todas las veces que

accedió a la fiscalía no tomó copia completa de los elementos materiales probatorios de la fiscalía. Respecto del recurso de apelación el Juzgado lo niega toda vez que es un auto no susceptible de alzada.’ Pues bien, del recuento procesal reseñado y el ocurrido y la etapa de audiencia preparatoria, la cual se llevó a cabo en diferentes sesiones, observa esta Sala que la primera del 7 de septiembre de 2017, la Fiscal del caso no había corrido el traslado correspondiente del contrato de arrendamiento del 4 de mayo de 2010, descubierto en la respectiva audiencia de acusación, y dicha funcionaria desistió de incorporar el contrato de arrendamiento para hacerlo valer en la etapa de juicio oral. Ahora, respecto de la segunda sesión del 16 de enero 2019, tanto la Fiscalía como el apoderado judicial del aquí quejoso realizaron la respectiva solicitud probatoria, explicando de manera precisa la conducencia, pertinencia y utilidad de cada testigo. Entonces la Defensa rechazó que se decretaran los testimonios de la Fiscalía, en especial el de la señora Zorely Jaimes Sanabria, toda vez que el ente acusador había desistido de este en la audiencia del 7 de septiembre 2017. Finalmente, en la tercera y última sesión de la audiencia preparatoria del 12 de abril de la presente anualidad, el aquí disciplinable resolvió negar la alzada presentada el 16 de enero del año en curso por parte del apoderado judicial del señor Rafael Alberto Gómez Guevara. Colige esta Sala que dicha decisión fue acorde a derecho, pues

se mantuvo lo ya decretado y ejecutoriado al inicio de la audiencia preparatoria en el sentido que el ente acusador renunció a incorporar el contrato de arrendamiento del 4 de mayo del 2010 por no cumplir con las ritualidades establecidas en la ley 906 de 2004, tratándose de dicho P á g i n a 14 | 19 F 3932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTOS INTERLOCUTORIOS contrato de arrendamiento de una prueba documental. Por tanto, el aquí quejoso está confundiendo la naturaleza de las pruebas de carácter documental y testimonial. Por tales motivos no se le puede endilgar falta disciplinaria alguna al titular del Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (…)”6. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En consecuencia, como se deduce de la principal razón que se tuvo en aquella providencia (el hecho atribuido no existió), es claro que corresponde a una decisión en firme, que el recurrente en su alzamiento no desconoce que hizo tránsito a cosa juzgada, como lo sostuvo la primera instancia, a partir de lo cual la Comisión pudo corroborar que en efecto hicieron presencia en este asunto los presupuestos que dan lugar a la aplicación de la garantía del non bis in ídem, vale decir: a) identidad de sujeto denunciado Juan Carlos Morales Meléndez, en su calidad de Juez 11 Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Bucaramanga; b) identidad de objeto: sancionar al mencionado funcionario por supuestamente desconocer el principio de preclusividad; c) identidad de causa, porque en el presente caso las indagaciones materia de estudio fueron las No. 2019 00644 00 y 201901013 00, ambas de carácter disciplinario y, por ende, las dos buscaban establecer una misma pretensión: la eventual responsabilidad disciplinaria por la presunta transgresión al principio de preclusividad del que viene de hablarse, sin que pueda desconocerse la garantía constitucional de non bis in ídem, según la cual “(…) Quien sea sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. 6 Fls. 23 y ss. expediente virtual 001ExpedienteOriginal. P á g i n a 15 | 19 F 3932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTOS INTERLOCUTORIOS 3) El último motivo de censura, lo hizo consistir el recurrente en que no podía ser condenado por el juez disciplinable con base en un testimonio de referencia como el de Zorely Jaimes [Sanabria], quien incluso llegó a la Inmobiliaria [Andina Celis y Melo Ltda.] un año después de la ocurrencia de los hechos investigados.

Sobre el particular, debe recordarse que la indagación preliminar tiene “como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es

constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”; de ahí que el examen sobre la ocurrencia de la irregularidad, en el caso en estudio, debe estar supeditada a la conducta puesta de presente por el quejoso o, al menos a lo relacionado con ella, en los términos del inciso 6º del artículo 150 del CDU, a cuyo tenor: “La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos”. Por lo anterior, como en la apelación existió un hecho nuevo que no fue objeto de la queja (haber sido condenado el 31 de marzo de 2021 con base en una prueba documental que no podía ser valorada), y que no fue siquiera mencionado por el inconforme en su escrito inicial – como no podía serlo por razones obvias de temporalidad--, no puede ser objeto de pronunciamiento; aunado a que como pudo precisarlo esta Corporación, “tal suerte de argumento pretende introducir una nueva imputación, por lo que tal contingencia impide el pronunciamiento de la Comisión frente a dicho tópico, pues efectivamente no encontró mérito dicha inconformidad al no haber sido expuesta en su primigenio escrito de queja; sin embargo, se P á g i n a 16 | 19 F 3932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTOS INTERLOCUTORIOS deja claro a los quejosos que quedan en libertad para denunciar el novísimo sustrato fáctico que en sede de alzada impetraron”7. (Se resalta).

Por las anteri

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