CNDJ - F68001110200020190104701ADJUNTA20221123122213-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020190104701ADJUNTA20221123122213-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 68001110200020190104701 Aprobado según Acta No. 089 de la misma fecha ASUNTO En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, en la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento en favor de la abogada
ALEIDA MORENO MORENO.
HECHOS La señora Clara Juliana Amaya Rueda presentó queja disciplinaria contra la doctora ALEIDA MORENO MORENO, porque actuando como apoderada de Sergio Augusto Hernández Moreno dentro del proceso de divorcio No. 2019-00155-00 adelantado en el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, el 7 de junio de 2019 contestó la demanda bajo afirmaciones falsas e inexistentes respecto de su estado de salud, sin adosar pruebas que sustentaran su dicho2. 1 Decisión proferida por el Magistrado José Ricardo Romero Camargo. 2 Folio 7 – 50 documento 002 del expediente digitalizado
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 68001110200020190104701
ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogada de ALEIDA MORENO MORENO3, en auto de 26 de septiembre de 2019 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra4. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 13 de diciembre de 20195, 26 de noviembre de 20206 y 2 de marzo 20217, en presencia de la investigada, quien rindió versión libre. Adujo que los argumentos plasmados en la contestación de la demanda se sustentaron en lo narrado por su cliente y en la documental que le entregó para el cumplimiento de la gestión, tales como historias clínicas, valoraciones de la IPS Sinapsis, visita familiar y estudio social de la Comisaria de Familia de Floridablanca, sin que causara daño a la quejosa, pues el asunto terminó en conciliación el 17 de septiembre de 2019. Por su parte, la señora Clara Juliana Amaya Rueda ratificó los mismos hechos consignados en la queja y agregó que la togada de manera maliciosa dañó su integridad como mujer, mamá y profesional, comoquiera que en la contestación de la demanda afirmó que ella era una persona “loca, esquizofrénica, demente”. Fue incorporado al expediente copia del proceso de divorcio radicado 2019-00155-008, y se recibió el testimonio del señor Sergio Augusto Hernández Moreno, quien manifestó que contrató los servicios de la abogada MORENO MORENO para que lo representara dentro del
proceso de divorcio adelantado en su contra en el Juzgado 8° de 3 Folio 54 documento 002 del expediente digitalizado, donde se acredita que Aleida Moreno Moreno se identifica con la cédula de ciudadanía No. 63.296.474 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 79408. 4 Folio 55 del expediente digitalizado 5 Folio 64 – 65 documento 002 del expediente digitalizado 6 Folio 20 del c.o del expediente digitalizado 7 Folio 19 del c.o del expediente digitalizado 8 Archivos digitales: 201-155-C.PRINCIPAL (FL.901-1095) P á g i n a 2 | 8
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Radicación N° 68001110200020190104701 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO Familia de Bucaramanga, y que fue él quien suministró la información y documental plasmada en la contestación de la demanda, pero finalmente el asunto terminó en conciliación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la última sesión de audiencia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario en favor de la abogada9, al considerar que en la contestación de la demanda al interior del proceso radicado 2019-00155-00, no hubo afirmaciones de irrespeto o maliciosas en torno a la salud mental de la quejosa, pues lo plasmado fue conforme a lo aducido por su cliente, y la documental entregada para el
cumplimiento de la gestión. Además, que las atestaciones realizadas correspondían a los intereses propios de su cliente, y no a su libre albedrío, respaldadas por unas epicrisis, que daban cuenta de una patología padecida por la parte actora. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la quejosa presentó recurso de apelación10, indicando que pese a que no existe una sentencia judicial que declare persona “interdicta y/o psiquiátrica” a su prohijada, la togada realizó una serie de afirmaciones alejadas de la realidad respecto de su estado de salud mental. 9 Artículo 103.Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 10 Presentado en la misma sesión de audiencia. P á g i n a 3 | 8
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Radicación N° 68001110200020190104701 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO Concedido el recurso, por reparto del 1° de septiembre de 202111 correspondió el asunto a quien en esta oportunidad funge como
ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia12. El estudio del recurso de apelación se abordará únicamente frente a los argumentos planteados y los vinculados a su objeto, en estricta observación del principio de limitación. Coincide esta superioridad con las valoraciones que la Comisión Seccional de origen plasmó en la decisión apelada, ya que en los planteos del recurso, insiste el apoderado de la quejosa en cuestionar los argumentos consignados en la contestación de la demanda presentada al interior del proceso de divorcio radicado 2019-00155-00, al considerarlos inexistentes y carentes de prueba, sin aportar elemento valorativo diferente a los enunciados en el escrito de queja. Por lo anterior, revisadas las pruebas obrantes en el cartulario, se tiene que la señora Clara Juliana Amaya Rueda instauró demanda de divorcio contra Sergio Augusto Hernández Moreno, la cual correspondió por reparto al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, y fue admitida 11 Folio. 01 c.o. de segunda instancia. 12 ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se
atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 4 | 8
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Radicación N° 68001110200020190104701 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO el 8 de mayo de 201913. Notificada la parte pasiva, el 7 de junio siguiente la abogada radicó contestación14, donde si bien hizo unas afirmaciones respecto de la salud mental de la quejosa, entre otras, que “(…) el cambio de apartamento fue producto de la crisis emocional, psicológicas, psiquiátricas (…) intentó suicidarse en dos ocasiones (…) la señora necesita la supervisión de adultos, a raíz de sus problemas emocionales, psicológicos y psiquiátricos (…) 5 años antes o más de conocer a su esposo Sergio Hernández ya tenía reclusiones en centros de rehabilitación y era paciente con preocupante condición psiquiátrica (…)”15, estas fueron respaldadas en la documental recibida para el cumplimiento de su gestión -historias clínicas-16 y en la información suministrada por su cliente, quien en testimonio rendido en este diligenciamiento indicó: “(…) cuando el abogado va a representar a un cliente, más en un caso donde se ventilan problemas personales, la demanda punto por punto fue contestada teniendo en cuenta los insumos y el relato de la vivencia de los hechos que di yo como demandado y de acuerdo a la documentación y material probatorio que yo le entregué a mi apoderada, con el fin de que ejerciera mi derecho
de contradicción (…) la contestación se dio según los hechos plasmados en la demanda, el relato de los hechos y la documental que entregué a la abogada, conocí de la contestación y estuve de acuerdo (…)”17. El hecho de que la abogada como estrategia de defensa mencionara el estado de salud de la demandante, no constituye per se una manifestación maliciosa, injuriosa, calumniosa y menos irrespetuosa, pues precisamente eran los tópicos que se ventilarían y serían el debate al interior del proceso de familia, sin que esta jurisdicción en ejercicio de 13 Folio 195 documento 016 del expediente digitalizado 14 Folio 397 documento 017 del expediente digitalizado 15 Folio 397 archivo digital 2019-155-C. PRINCIPAL (FL.301-600) 16 Folio 459 a 461 archivo digital 2019-155-C. PRINCIPAL (FL.301-600) 17 Récord de grabación 00:17:13 archivo digital AUDIENCIA 26-NOV-2020 P á g i n a 5 | 8
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Radicación N° 68001110200020190104701 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO la potestad sancionatoria disciplinaria pueda coartar a los profesionales del derecho la forma como deban cumplir las gestiones encomendadas. Por tanto, asiste razón al a quo en afirmar que no se puede atribuir falta disciplinaria a la letrada, al estar demostrado que desplegó una adecuada representación en el curso del litigio, y si bien cuestionó en
la contestación de la demanda de divorcio el estado mental de la señora Clara Juliana Amaya Rueda, esto se dio conforme a los hechos aducidos por su representado y soportada en la historia clínica aportada por él mismo. En consecuencia, la decisión apelada será confirmada integralmente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de marzo de 2021, en la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento en favor de la
abogada ALEIDA MORENO MORENO.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo.
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Radicación N° 68001110200020190104701 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que imparta el trámite a que
haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 7 | 8
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 8 | 8