CNDJ - F68001110200020190106701ADJUNTA20211112114522-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020190106701ADJUNTA20211112114522-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Denunciado: ARTURO ORTÍZ QUINTERO
Quejoso: CENIT LASCARRO ARIAS Radicación: 68001-11-02-000-2019-01067-01
Decisión: RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE
Bogotá D.C., 03 de noviembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 069
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a determinar si es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la providencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en la que se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en
contra de Arturo Ortiz Quintero.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Por medio del oficio PM-364 de 28 de agosto de 2019, la Personería Municipal de Puerto Wilches, remitió a la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el escrito contentivo de la queja promovida por la señora Cenit Lascarro Arias en contra del abogado
1 Magistrado Dr. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. Arturo Ortiz Quintero, en la que señaló que aquél pudo haber comprometido su responsabilidad disciplinaria. Indicó la quejosa que en abril de 2018 contrató los servicios del abogado
Ortiz Quintero para promover un proceso (sin especificar qué tipo de acción) en su nombre y representación, para lo cual, le cobró la suma de $2.500.000 y le solicitó la entrega de unos documentos. Manifestó que, pasados más de cinco meses desde la fecha del otorgamiento del poder y el pago de honorarios, sin tener noticias sobre el trámite, requirió al abogado para que le informara sobre el estado de la actuación, enterándose que aquél le entregó $1.500.000 a la abogada Martha Cecilia Vega Jiménez, para que se hiciera cargo del proceso. Señaló la quejosa que contactó a la abogada Vega Jiménez, quien le devolvió la suma de $1.500.000, pero que el abogado no le ha devuelto el dinero restante, a pesar de no haber adelantado la gestión encomendada, aclarando que aquél le firmó una letra de cambio para garantizar esa obligación. Por último, solicitó que se ordenara al abogado reintegrar el dinero que se le entregó por honorarios y reconocer los intereses causados a la fecha.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de septiembre de 20192, el Magistrado instructor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra del abogado Arturo Ortiz Quintero. Lo anterior con base en los siguientes fundamentos: Arguyó el a quo que, de conformidad con la certificación emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el
inculpado no es abogado inscrito, ni tiene licencia temporal para actuar en tal calidad, así, a pesar que se haya presentado ante la quejosa como profesional del derecho, en los términos del inciso 1° del artículo 19 de la 2 Folios 10 a 12 cuaderno de origen. P á g i n a 2 | 11 Ley 1123 de 2007, la jurisdicción disciplinaria no es competente para examinar ese comportamiento, debiendo inhibirse para emitir una consideración al respecto. Por último, precisó la primera instancia que la quejosa tenía la posibilidad de promover las acciones penales o policivas que estime pertinentes, para que se analice la situación planteada en la queja.
4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 17 de octubre de 20193, el Procurador 51
Judicial II Penal de Bucaramanga, en su calidad de Agente del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra del auto de 30 de septiembre de 2019, señalando que la decisión inhibitoria, no era procedente. Refirió el recurrente que si bien se encontró probado que el señor Arturo Ortiz Quintero no era abogado y que por esa razón no era posible adelantarse trámite disciplinario en su contra, lo cierto es que en la queja se indicó que el inculpado adelantaría la gestión encomendada con la colaboración de la abogada Martha Cecilia Vega Jiménez, quien, según el dicho de la quejosa, reintegró parte del dinero y la documentación que ella entregó, siendo necesario que se revoque la decisión inhibitoria y se
continúe la investigación respecto de esa profesional del derecho, quien pudo estar incursa en la falta contemplada en el numeral 6° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por auspiciar el ejercicio ilegal de la profesión.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de diciembre de 20194 y asignado al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el 05 de febrero de 2020.5 3 Folios 15 a 17, cuaderno de origen. 4 Folio 1 cuaderno principal. 5 Folio 3 cuaderno principal.
P á g i n a 3 | 11 El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación,6 en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
6. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público se orienta a controvertir la decisión, por la cual la primera instancia se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de Arturo Ortíz Quintero, resulta pertinente estudiar si esta decisión es o no susceptible de alzada.
El artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, señala como intervinientes de la actuación disciplinaria al investigado, su defensor y el Ministerio Público.
Por su parte, el artículo 66 ibídem define las facultades de esos intervinientes así: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.” (Negrillas fuera de texto).
Por su parte, el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado indica los eventos en los que procede el recurso de apelación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al 6 Folio 6 cuaderno principal. P á g i n a 4 | 11 momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Negrillas fuera de texto) De esa forma, el Ministerio Público, en el marco de la actuación disciplinaria, dispone de la posibilidad de presentar el recurso de apelación contra las decisiones de terminación del proceso, entre otras. Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 51 Judicial II Penal de Bucaramanga, atacó el auto por medio del cual la primera instancia se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra del señor Ortiz Quintero, decisión que,
según la normativa antes citada, no se encuentra estipulada como susceptible de ser impugnada a través de la alzada. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que un auto de esta naturaleza busca, según el tenor literal del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, abstenerse de iniciar investigación cuando se alleguen “informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa”. En efecto, el auto inhibitorio no involucra la apertura de investigación alguna, sino que se abstiene de iniciar la actuación al carecer la queja del mérito necesario. Así, al no existir una decisión de “abrir7” en el auto referido, no hay lugar a que esta decisión sea susceptible del recurso de apelación por la primera causal (terminación del procedimiento), dado que no se puede finalizar algo que no se ha iniciado. Además, el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada material, ni define una situación particular y concreta, tal como, sucede con la providencia de terminación anticipada, toda vez que la primera decisión rechaza de plano la apertura de la actuación disciplinaria, por las causales señaladas en el anotado artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, mientras tanto la providencia de terminación anticipada, cuyo fundamento se encuentra en 7 Según la RAE, abrir es: “Comenzar ciertas cosas o darles principio, inaugurar”. consultado el 8 de julio de 2021. P á g i n a 5 | 11 el artículo 103 ibidem8, implica necesariamente una valoración probatoria y,
por tanto, una decisión de fondo dictada después de la apertura de la investigación. Se precisa, entonces, que, si la providencia se apoya en el artículo 103 ibidem, es susceptible de recurso de apelación; en cambio, si la decisión se sustenta en algunas de las causales del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, no admite alzada y tampoco algún otro medio de impugnación (reposición). Así las cosas, se rechazará el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra del auto del 30 de septiembre de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por improcedente. Otras determinaciones A pesar de la improcedencia del recurso de apelación en contra del auto inhibitorio proferido por el a quo, teniendo en cuenta las apreciaciones del recurrente y en aras de garantizar el recto ejercicio de la abogacía, se considera pertinente compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para que adelante las gestiones pertinentes con el propósito de esclarecer si la abogada Martha Cecilia Vega Jiménez, pudo comprometer su responsabilidad disciplinaria, por los hechos expuestos en la queja y de lo anotado por el agente del Ministerio Público en la alzada. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE 8 El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, indica que la terminación anticipada podrá proferirse en
cualquier etapa de la actuación disciplinaria, así, según esta disposición, las etapas del procedimiento disciplinario para los abogados son: (i) apertura de investigación previa verificación de la condición de abogado del imputado (art.104 ibidem); (ii) audiencia de pruebas y calificación provisional (art.105 ibidem); (iii) audiencia de juzgamiento (art. 106 ibidem); (iv) sentencia de primera instancia y; (v) sentencia de segunda instancia, en virtud de la interposición de recurso de apelación o en grado jurisdiccional de consulta (art.107 ibidem), de modo que el auto inhibitorio es una decisión que se toma con antelación al inicio del proceso disciplinario, mientras que la providencia de terminación anticipada, por su naturaleza procesal, debe proferirse después de la apertura de investigación. P á g i n a 6 | 11
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, en contra del auto del 30 de septiembre de 2019, proferido por el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría dar cumplimiento a la compulsa de copias, ordenada en el acápite: “otras determinaciones”.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la
providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrada Magistrado P á g i n a 7 | 11
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BLANCO
Secretario Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Santander, que se inhibió de adelantar proceso disciplinario contra el abogado Arturo Ortiz Quintero. Decisión que no comparto, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 65, el numeral 2º del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el representante del Ministerio Público ostenta la P á g i n a 8 | 11 calidad de interviniente y está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, así: “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.” “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” En consecuencia, el agente del Ministerio Público en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión desestimatoria de plano.
No puede perderse de vista que en su calidad interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales9, por mandato constitucional establecido en el artículo 277 de la Constitución Política. Además, en calidad de interviniente y
con la facultad de interponer los recursos de Ley y presentar las solicitudes que considere necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines10; es decir, que no se pueden acortar sus facultades constitucionales mediante una 9 Sentencia c-540 de 2010, Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 Sentencia C-014 de 2004 Magistrado ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño P á g i n a 9 | 11 interpretación restrictiva del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, como en efecto sucedió. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibídem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, como lo pretendió el Ministerio Público, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, sino que permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial de primera instancia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la
Comisión conocer del recurso y en tal sentido resolver sobre los puntos de disenso expuestos por el Ministerio Público, encaminados a que se continuara la investigación en contra del abogado. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 10 | 11 kamoa P á g i n a 11 | 11