CNDJ - F68001110200020190113001ADJUNTA20220519154706-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020190113001ADJUNTA20220519154706-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4193
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, dieciocho (18) de mayo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2019 01130 01
Aprobado, según acta n.° 038 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jeniffer Melisa Pérez Flórez en contra de la sentencia de primera instancia del 11 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, mediante la cual fue declarada responsable y se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por la falta disciplinaria consignada en el artículo 37, numeral 1.°, de la Ley 1123 de 2007, atribuida en la modalidad culposa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala conformada por los funcionarios Martha Isabel Rueda Prada (magistrada ponente) y Carmelo
Tadeo Mendoza Lozano.
2. QUEJA INTERPUESTA
El señor Jaime Jesús Calderón Torres, a través del escrito elaborado el 27 de septiembre de 20193, presentó queja disciplinaria en contra de la abogada Jeniffer Melisa Pérez Flórez, en razón a que la profesional «incumplió contrato de prestación de servicios, al no proporcionar detalles e informaciones acerca del proceso encomendado aduciendo el no pago de honorarios y negando la posibilidad de enterarme el estado en el que se encontraban dichas diligencias de reclamación»4. La gestión profesional contratada consistió en presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional, en procura de obtener la reliquidación de la asignación de retiro. Con el escrito de queja el señor Calderón Torres aportó los siguientes documentos: (i) contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la abogada Pérez Flórez5; (ii) documento sin fecha de elaboración, en el que consta la terminación del contrato y una manifestación de paz y salvo suscrita por la profesional del derecho6; (iii) poderes otorgados a la abogada Pérez Flórez para promover acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Tesorería General de la Policía Nacional y contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ambos documentos con sello de presentación personal del otorgante, fechado el 18 de diciembre de 20187.
3. TRÁMITE PROCESAL 3 Folio 2 y 3, archivo 01, subcarpeta denominada «1.cuaderno original», de la carpeta de «01 primera instancia», expediente digital.
4 Ibidem.
5 Folio 5, ibidem. 6 Folio 6, ibidem. 7 Folios 7 y 8, ibidem. P á g i n a 2 | 31 3.1 Radicada la queja8 y acreditada la condición de abogada de la investigada9, la ponente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con auto el 17 de octubre de 201910, ordenó la apertura del proceso disciplinario y citó a la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2 La abogada Jeniffer Melisa Pérez Flórez, identificada con cédula de ciudadanía n.° 60.446.173 y tarjeta profesional n.° 163.090 del Consejo Superior de la Judicatura11, no reportó sanciones disciplinarias, según el certificado de antecedentes expedido el 4 de octubre de 201912. 3.3 Luego de enviarse por la secretaría de la Sala seccional las respectivas citaciones a la profesional del derecho, con destino a las direcciones inscritas el Registro Nacional de Abogados y a aquellas que reposaban en la base de datos de la Sala seccional, se fijó edicto emplazatorio13. A continuación, en la carpeta de primera instancia del expediente digital y a folio 27 del archivo 1, se observa la constancia de notificación personal del auto de apertura de investigación a la abogada Pérez Flórez. 3.4 En cumplimiento de las órdenes dictadas en el auto de apertura, el 5 de noviembre de 2019 la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander informó que no encontró demanda
alguna presentada por la disciplinable en representación del señor Calderón Torres. En la misma fecha, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional informó que no existían actuaciones en el expediente administrativo del 8 Acta individual de reparto del 27 de septiembre de 2019, visible a folio 10, ibidem. 9 Folio 11, ibidem. 10 Folio 15 y 16, ibidem. 11 Certificado de vigencia n.° 355517, visible al folio 11, ibidem. 12 Folio 12, ibidem. 13 Folio 26, ibidem. P á g i n a 3 | 31 señor Calderón Torres, a quien fue reconocida asignación de retiro el 28 de febrero de 201714. 3.5. Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con los siguientes resultados: En la sesión de audiencia del 18 de noviembre de 201915 se reconoció personería adjetiva al abogado Jesús Gustavo Caicedo como representante judicial del quejoso. Acto seguido, se cumplió con la diligencia de ampliación y ratificación de la queja. Luego, la disciplinable rindió versión libre sobre los hechos materia de investigación y solicitó la práctica de pruebas, entre las que se destacan las siguientes: (i) oficiar al Tribunal Administrativo de Santander para que se informe si el señor Jaime Jesús Calderón Torres estuvo vinculado a la acción de grupo presentada por Dewis Fajid Alcure en el año 2014; (ii) escuchar en testimonio a Germán Bohórquez Ortega (esposo de la disciplinable) y Efraín Piza; (iii) incorporar como prueba documental las impresiones de
los mensajes de texto cruzados entre quejoso y disciplinada; y (iv) requerir a la disciplinada para aportar copias de los poderes y el auto por medio del cual se ordenó la vinculación del quejoso a unas acciones de grupo en trámite ante los Tribunales Administrativos de Santander. Durante la sesión del 11 de febrero del 202016, se recibió el testimonio del señor de German Bohórquez Ortega y se realizó inspección judicial al teléfono del quejoso, con el fin de establecer la veracidad de las conversaciones sostenidas con la disciplinable en el año 2019. 14 Folios 29 al 31, ibidem. 15 Folios 38 al 41, ibidem. 16 Folios 89 al 96, ibidem. P á g i n a 4 | 31 En esta sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional se formuló un único cargo a la profesional investigada, en los siguientes términos: Imputación fáctica: La abogada Pérez Flórez no inició ninguna de las gestiones a las que se comprometió en el contrato de prestación de servicios suscrito con el señor Calderón Torres, encaminadas a obtener la reliquidación de la mesada de retiro de su cliente y que debía ejercer ante la Tesorería General de la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, previo agotamiento de la vía gubernativa.
Imputación jurídica: se endilgó la presunta infracción al deber de diligencia profesional descrito en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta disciplinaria conforme al artículo 37, numeral 1.°
ibidem, infracción atribuida a título de culpa. El tipo disciplinario es del siguiente tenor literal: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 3.6 Se incorporaron las siguientes pruebas documentales aportadas por la abogada investigada: dos escritos con derechos de petición remitidos al Departamento de Tesorería de la Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, enviados vía correo electrónico el 5 de diciembre de 2019 y 10 de enero de 2020; las respuestas de las entidades en cita remitidas también por ese medio (con fecha ilegible); y el escrito signado P á g i n a 5 | 31 por el quejoso con el cual solicitó la vinculación a una acción de grupo a cargo de Tribunal Administrativo de Cundinamarca17 (también con fecha ilegible). 3.7 Por su parte, el 8 de agosto de 202018 tuvo lugar la audiencia de juzgamiento en la que se clausuró la fase probatoria, luego de practicarse los testimonios de Amparo Hernández Chicamocha y Efraín Piza. A continuación, se presentaron los alegatos de conclusión por la disciplinable. 3.8 Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander dictó sentencia sancionatoria el 11 de mayo de 202119. Esta decisión fue notificada por medios electrónicos a los intervinientes con oficios del 28 de mayo siguiente20. En la debida oportunidad procesal, la disciplinable presentó
recurso de apelación21 que fue concedido mediante auto del 3 de septiembre de 2021.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró responsable disciplinariamente a la abogada Jeniffer Melisa Pérez Flórez de la realización de la falta consignada en el artículo 37, numeral 1.°, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, razón por la cual le impuso el correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. 17 Folios 115 a 126, ibidem. 18 archivo 02 carpeta de primera instancia del expediente digital. 19 archivo 03, ibidem 20 Constancias en el archivo 10 ibidem. La abogada se notificó al correo: jmpf1985@hotmail.com y el representante del Ministerio Público al correo: ajaimes@procuraduria.gov.co. 21 archivo 08, ibidem.
P á g i n a 6 | 31 Como razones de dicha decisión, la primera instancia sostuvo que la abogada Flórez Pérez estableció una relación profesional con el quejoso, mediante un contrato de prestación de servicios suscrito el 20 de diciembre de 2018. Este hecho, plenamente demostrado con la prueba documental y las manifestaciones del señor Calderón Torres en diligencia de ampliación de queja, condujo a concluir que la abogada Pérez Flórez se comprometió a promover demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Tesorería General de la Policía Nacional y de la Caja de Sueldos de Retiro de esa entidad, previo agotamiento de la vía gubernativa, gestión que
también estuvo comprendida como una de las obligaciones a cargo de la profesional del derecho en el contrato de prestación de servicios antes referido. Luego, el a quo consideró que la prueba documental y la testimonial practicada brindaban suficiente ilustración frente al incumplimiento de las gestiones pactadas, tanto la omisión de radicar las solicitudes que permitirían agotar la vía gubernativa (presentadas cuando ya estaba en trámite el proceso disciplinario), como la consecuente presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En esa medida, estaba suficientemente decantado el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el quejoso y, en consecuencia, la adecuación típica de la conducta al tipo disciplinario del artículo 37, numeral 1.° ibidem. Por otro lado, consideró el a quo que la abogada en efecto pudo gestionar la adhesión de su cliente a la acción de grupo que cursaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la radicación n.° 250002341000 2014 01589 01. Sin embargo, ni esta gestión correspondía al objeto contractual ni logró acreditarse que fuera exitosa, pues el escrito aportado no contenía la fecha de radicación del documento, ni obraba prueba de que en efecto la P á g i n a 7 | 31 autoridad administrativa reconoció al señor Calderón Torres como parte en la citada acción de grupo. En segundo lugar, frente a la antijuridicidad, el a quo consideró que el actuar de la investigada significó la vulneración del deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, conforme a lo preceptuado en el
numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En tercer lugar, en lo que concierne a la culpabilidad, la primera instancia sostuvo que la abogada actuó con total descuido, indiligencia e indiferencia frente al cuidado que debió observar en el proceso, a pesar de conocer la obligación y los efectos de su omisión. En cuarto lugar y último lugar, la primera instancia tuvo en cuenta que la abogada disciplinada afectó el derecho fundamental de acceso a la justicia y mínimo vital de su cliente, al no realizar las gestiones encomendadas, sin que concurrieran circunstancias de atenuación de la sanción disciplinaria. Con todo, en atención a la ausencia de antecedentes disciplinarios y valorados los criterios descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el a quo consideró que el correctivo necesario, proporcional y adecuado a imponer a la abogada Pérez Flórez consistía la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 8 | 31
Inconforme con la decisión, la disciplinable interpuso el recurso de apelación que fundamentó en los siguientes asertos: Para empezar, consideró que no fueron valoradas integralmente las pruebas practicadas y recaudadas en el curso de la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra. En este sentido, a su juicio, se otorgó mayor valor a aquellos documentos que aportó el quejoso, frente a otros que ella misma incorporó en ejercicio de su derecho a la defensa, incluso, en relación con la
prueba testimonial que dio cuenta de la omisión de su poderdante para cumplir con los compromisos descritos en el contrato de prestación de servicios profesionales. Esta omisión, según su criterio, conducía a declarar la nulidad de la actuación «en forma principal», dado que era palmaria la «violación del contenido de los artículos 85 en cuanto a la investigación integral, art. 86 medios de prueba, y art. 96 en cuanto a la apreciación integral de las pruebas en su conjunto» [Sic]. Seguidamente, expuso que el contrato de prestación de servicios fue incumplido por el señor Calderón Torres, específicamente el literal c) de la cláusula cuarta conforme a la cual estaba en cabeza suya la obligación de «asumir los gastos que surgieran en el curso del proceso». Luego manifestó que la expectativa que generó en el cliente la gestión contratada se vio truncada ante la omisión de cubrir «las expensas judiciales» acordadas. Pago que su cliente no quiso hacer, como uno de los tantos actos que, a juicio de la recurrente, constituyen conductas de mala fe del poderdante, cuya valoración omitió la primera instancia omitió. P á g i n a 9 | 31 Finalmente, manifestó que «de no tener aceptación mi pedimento principal», seguramente una valoración equitativa de las pruebas conduciría a concluir que «no existió culpa como tampoco dolo, y estuvo cobijado por la causal de ausencia de responsabilidad contenida en el numeral 6 esto es: “se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”…del artículo 22 de que trata el Capítulo V de la ley 1123 del
2007 en comento» [Sic].
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante constancia del 20 de enero del año 202222 se dejó registro del reparto del expediente de la referencia, para conocimiento del
magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 1123 de 2007 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 22 Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital.
P á g i n a 10 | 31 Analizados los argumentos de alzada, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación23, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe resolver dos problemas jurídicos: 7.1. ¿Es procedente declarar la nulidad de la actuación disciplinaria por afectación al derecho al debido proceso? Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no es procedente declarar la nulidad de la actuación porque
no concurren elementos que permitan concluir en la afectación de ninguna de las garantías procesales de la investigada. Sea lo primero señalar que, de la sentencia de primer grado, se advierte que para la fundamentación de la responsabilidad disciplinaria endilgada a la abogada investigada fueron apreciadas las pruebas practicadas de oficio y a solicitud de la abogada Pérez Flórez, tales como lo fueron las certificaciones expedidas por la Oficina Judicial de la DESAJ de Bucaramanga, los oficios del Departamento de Tesorería y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, las documentales incorporadas al proceso anexas al escrito de queja, las que aportó la disciplinable, la ampliación y ratificación de los hechos por parte del quejoso, así como las testimoniales de los señores Germán Bohórquez Ortega (esposo de la disciplinable), Efraín Piza y Amparo Hernández Chicamocha. 23 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 31 Ahora bien, la Comisión encuentra que durante las etapas surtidas en la presente investigación, a las que asistió la abogada investigada, ejerció su derecho a solicitar, aportar y controvertir pruebas, así como a intervenir en su práctica, de conformidad con lo estatuido en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. En este sentido, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional solicitó la práctica de las testimoniales, las cuales fueron decretadas y practicadas por la magistrada instructora e incluso se le
concedió el uso de la palabra para interrogar al quejoso y a los testigos. De igual forma y, una vez formulados los cargos en su contra, la disciplinable solicitó nuevamente la práctica de pruebas y aportó documentales, petición frente a la cual la magistrada accedió. Los documentos aportados por la profesional del derecho fueron materia de valoración en la sentencia, específicamente cuando se abordaron los argumentos de defensa referidos a la tardía remisión de las peticiones dirigidas a la Policía Nacional (hecho que tuvo lugar cuando ya estaba en trámite este proceso disciplinario) y la solicitud elevada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para tener al quejoso como parte dentro de una acción de grupo. De lo reseñado anteriormente, es claro que la primera instancia no solo respetó las garantías sustanciales y procesales durante las presentes diligencias, sino que, además, evaluó en forma prolija las pruebas documentales y testimoniales practicadas, con precisión de los motivos por los cuales les otorgaba valor, específicamente para acreditar los hechos jurídicamente relevantes que sustentaron la imputación fáctica. En consecuencia, no basta la simple alegación de una aparente irregularidad, sino que debe demostrarse al menos la afectación de las garantías y derechos P á g i n a 12 | 31 de los intervinientes, lo cual no aparece acreditado en el caso sujeto a estudio. Así las cosas, el argumento alegado por la apelante no está llamado a prosperar por las razones expuestas, ya que a falta de una violación del derecho al debido proceso o de cualquier irregularidad sustancial que lo comprometa, no se configura entonces ninguna de las causales de nulidad
que puedan invalidar la actuación procesal en los términos de los artículos 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. 7.2 ¿Concurrieron circunstancias de justificación frente a la omisión de la abogada Pérez Flórez para iniciar la gestión profesional? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no concurren circunstancias de justificación frente a la conducta de la abogada Pérez Flórez. Al respecto, cabe recordar que la falta disciplinaria endilgada a la disciplinable es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Negrilla fuera del texto original) Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, P á g i n a 13 | 31
(ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandonar esas diligencias, propias de la actuación profesional. Dicho lo anterior, la Comisión coincide en la forma en que la Sala de primera instancia encauzó la imputación fáctica puesto que la omisión de dar inicio a la gestión encomendada se adecúa a la falta a la debida diligencia profesional prevista por el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en concreto, a la conducta alternativa consistente demorar la iniciación de las gestiones encomendadas.
En efecto, la conducta por la cual fue investigada y sancionada la abogada Pérez Flórez, en primera instancia, consistió en no presentar las solicitudes que motivaran un pronunciamiento de la administración frente a la posible reliquidación de la asignación de retiro del cliente y, luego, en caso de no acceder a lo pretendido por vía administrativa, la presentación de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional. Este comportamiento efectivamente fue realizado por la disciplinable como lo demuestran las pruebas allegadas al expediente. En efecto, la sentencia de primera instancia dejó suficientemente demostrada la exigibilidad del encargo profesional de la abogada investigada, que quedó acreditada con la copia del contrato y las declaraciones de los señores Germán Bohórquez Ortega, Efraín Piza y Amparo Hernández Chicamocha bajo la gravedad del juramento y, sobre todo, con los poderes suscritos ante notario, otorgados por el titular del derecho a la abogada Pérez Flórez. P á g i n a 14 | 31 Ahora bien, del incumplimiento de aquella daban cuenta las certificaciones expedidas por las oficinas encargadas de indicar sobre la existencia de los procesos ante las autoridades a las cuales estaban dirigidas las gestiones, quienes al unísono indicaron que no existía proceso o reclamación administrativa alguno en el que la señora Pérez Flórez representara los intereses del quejoso. Con todo, la existencia del encargo, del cual se derivó la obligación profesional de realizar las gestiones encomendadas, resulta inobjetable, así como también que el encargo no se realizó. La abogada debía entonces
actuar, y no lo hizo, puesto que no presentó las solicitudes con las cuales podía haber agotado la vía administrativa y, luego, la correspondiente demanda, con lo cual demoró el inicio de la gestión encomendada. Ahora bien, en cuanto a la justificación invocada, esta colegiatura no encuentra que los argumentos de defensa estén llamados a prosperar, con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, en el estudio de la conducta de un sujeto disciplinable, una vez se ha establecido que el comportamiento está descrito en la norma como falta disciplinaria y, en consecuencia, es típico, al abordar el juicio de valoración, corresponde precisar si afectó, «sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código»24. (Negrillas para resaltar) De esta forma, la justificación aludida por la apelante está referida al elemento de la antijuridicidad en el régimen disciplinario de los abogados, 24 Artículo 4 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 15 | 31 sobre cuyo concepto existe un considerable consenso de que la contrariedad de un comportamiento descansa en el respectivo desvalor de acción o de conducta. En tal modo, no es indispensable que exista una materialización, consecuencia, daño, resultado, lesión, perjuicio o sus demás similares, pues basta que el sujeto actúe en contra del deber profesional que lo conmina a enderezar su conducta por el camino ético, es decir, acorde al catálogo de obligaciones legalmente exigibles en el ejercicio profesional. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha referido a la
estructura de la categoría dogmática de la antijuridicidad25, para precisar que este concepto no encuentra límite en el aspecto meramente obligacional, demarcado en la tipicidad, sino que también corresponde abordar el aspecto axiológico, de forma tal que la afectación del deber constituya un genuino, relevante e injustificado acto de falta a la diligencia profesional. En lo que interesa para resolver este caso, se advierte que el «aspecto negativo» de la antijuridicidad versa precisamente sobre el elemento de la ausencia de justificación del comportamiento. Al respecto, las pruebas fueron suficientemente ilustrativas en punto a las obligaciones adquiridas por las partes en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 20 de diciembre de 2018, de manera tal que no cabe duda frente al compromiso del cliente en asumir los «gastos procesales». Sin embargo, es realmente contradictorio que la abogada aduzca como razón justificante de la conducta, de un lado, que no estaba contractualmente obligada a cubrir $10.000 de mensajería y, por el otro, que finalmente cumplió con el mandato con la remisión a través del correo 25 Sentencias aprobadas el 20 y 26 de mayo de 2021 en las radicaciones n.° 520011102000 2016 00581 01 y 630011102000 2020 00106 01, con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. . P á g i n a 16 | 31 electrónico de las peticiones, cuando ya había pasado un año desde la contratación e incluso había terminado el contrato. En esta línea, si bien es cierto que la jurisprudencia de la corporación ha
reconocido que no puede ser exigible el encargo al abogado a cargo mientras no disponga de las herramientas para hacerlo26, no es menos cierto que, en el caso sujeto a estudio la disponibilidad del dinero para remitir unas misivas a través de correo certificado no fue obstáculo para que, pasado un año desde que fue contratada, las enviara a través de correo electrónico y obtuviera respuestas por este medio. A esa conclusión se puede llegar, con apoyo en las reglas de la lógica, a partir de un análisis integral del comportamiento de la abogada Pérez Flórez. En ese sentido, como acertadamente lo advirtió la sentencia objeto de apelación, la abogada investigada bien pudo dar por terminado el contrato ante el incumplimiento del cliente en aportar el valor de dos portes por correo certificado ―no más de $10.000 como dijo la abogada al rendir versión libre― o, también le era posible, remitir las comunicaciones desde el inicio del encargo a través de los medios electrónicos que finalmente usó y, en caso de no encontrar respuesta, acudir a otras formas de envío que le permitieran un mejor seguimiento de las peticiones. Por lo tanto, si la razón por la cual no había presentado los derechos de petición consistió en que estaba pactado con el cliente que este asumiría 26 Así, ver COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 14 de abril de 2021, radicación n.º 2016-00294-01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, oportunidad en la que se sostuvo que el plazo para establecer la demora en la iniciación de las gestiones profesionales debía ser suficiente para recaudar las pruebas. Asimismo, COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.º 23001110200020190006201, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla, cuando se estableció que se reconocieron «la necesidad de contar con determinados insumos», así como la «disponibilidad de los medios», como variables a considerar en punto a determinar si hubo o no demora disciplinariamente relevante a los efectos de la configuración de la falta a la debida diligencia profesional. P á g i n a 17 | 31 todos los «gastos procesales» que surgieran, ¿qué sentido tenía radicarlas por correo electrónico cuando ya no ejercía como abogada del señor Castillo Torres, si bien pudo agotar esta gestión desde el inicio del mandato? Así, pues, la Comisión coincide con la sentencia de primera instancia en cuanto a que el argumento de la defensa no es de recibo, máxime cuando la prueba testimonial resulta contradictoria, pues mientras el señor German Bohórquez Ortega ―esposo de la disciplinable― expuso en testimonio que el dinero fue solicitado al cliente, por su parte, la señora Amparo Hernández Chicamocha, afirmó que no lo hizo. Finalmente, la abogada Pérez Flórez solicitó al juzgado de segundo grado atender que actuó con la convicción errada e invencible de no estar cometiendo una conducta disciplinariamente típica. Al respecto, realmente fue lacónica su sustentación sobre la existencia de una causal eximente de responsabilidad, escenario en el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene otra salida que reiterar las precisiones conceptuales referidas recientemente, conforme a las cuales su configuración no solo debe estar demostrada en el plenario, sino que además
ha de corresponder a un genuino entendimiento irregular sobre los prepuestos que componen el tipo disciplinario, pues no cualquier error la configura. A diferencia de otras legislaciones que regulan temas disciplinarios27, el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007 da cuenta de que el dolo y la culpa son «modalidades» de la conducta. Si ello 27 Ver, por ejemplo, el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 que señala lo siguiente: «ARTÍCULO 13. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita to
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