CNDJ - F68001110200020190120901ADJUNTA20220203134733-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020190120901ADJUNTA20220203134733-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 680011102000201901209-01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR En virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación impetrado por el doctor Arnulfo Rafael Cuentas Moreno, en su calidad de apoderado del quejoso, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de julio de 2021, por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2 decretó la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado JOSÉ DE LA
ROSA PABÓN LIZARAZO.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente asunto se originó en la queja presentada por el señor Carlos Humberto Bernal Aguilar en contra del abogado JOSÉ DE LA ROSA PABÓN LIZARAZO, porque actuando como su apoderado en el 1 El Inciso quinto del artículo 257A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 M.P. Dr. José Ricardo Romero Camargo. A 2949
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Radicado No. 680011102000-2019-01209-01 ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO proceso ejecutivo singular No. 2014-00137 no notificó el mandamiento de pago a la contraparte y decidió renunciar al poder sin pronunciarse sobre las excepciones formuladas por la parte demandada. Agregó que, si bien el letrado el 10 de marzo de 2016 radicó memorial renunciando al poder y en auto del 1 de abril de ese año el Juzgado de conocimiento la aceptó, esta no producía efectos, pues no fue notificado tal como lo preceptúa el artículo 76 del Código General del Proceso, por tanto, el abogado estaba obligado a asistirlo, acudir a las audiencias y presentar alegatos de conclusión. El asunto fue asignado por reparto el 18 de octubre de 20193 y el 4 de diciembre de la misma anualidad se dispuso la apertura del proceso disciplinario4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó efectivamente en las fechas de 8 de febrero5, 10 de mayo6, y 28 de julio de 20217. En la última sesión se ordenó la terminación de la actuación, al haber operado en el asunto el fenómeno jurídico de la prescripción. El magistrado instructor señaló que de acuerdo a lo manifestado por el señor Carlos Humberto Bernal Aguilar en su ampliación de queja, su inconformidad reside en que el encartado omitió notificar a la parte demandada dentro del año siguiente al auto de mandamiento de pago
fechado 12 de julio de 2014, negligencia que presuntamente condujo a 3Folio 10 del Archivo virtual “001ExpedienteFisico” 4Folio 14 y 15 del Archivo virtual “001ExpedienteFisico” 5Archivo virtual 004ActaAudiencia20210208 6Archivo virtual 006ActaAudiencia20210510 7Archivo virtual 008ActaAudiencia20210728 P á g i n a 2 | 7 A 2949
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Radicado No. 680011102000-2019-01209-01 ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la prescripción de los títulos valores, por tanto, la acción disciplinaria prescribió el 12 de julio de 2020. Así mismo, expuso que frente a las demás gestiones que podía hacer el abogado, su compromiso finalizó cuando renunció al poder el 10 de marzo de 2016, circunstancia que conocía el quejoso, toda vez que fue él quien la solicitó, es así que, desde su aceptación por parte del juez de conocimiento, transcurrieron más de cinco (5) años, tomándose como fecha de partida para la prescripción de la acción disciplinaria el 11 de abril de 2016, cuando quedó en firme la renuncia. RECURSO DE APELACIÓN Notificado de la decisión en audiencia8, el apoderado del quejoso impetró recurso de apelación, mencionando que no podía tomarse como fecha de prescripción el 11 de abril de 2016, sino la fecha de
ejecutoria de la sentencia -noviembre de 2018-, porque conforme a lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso la simple renuncia del poder no ponía fin al mandato, pues era indispensable la comunicación al poderdante, lo que nunca ocurrió. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El conocimiento del recurso fue repartido por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 4 de noviembre de 2021, al despacho de quien hoy funge como magistrado ponente9. CONSIDERACIONES 8 Record 1:39:26 archivo “007Audiencia20210728”. 9 Archivo virtual denominado: “01-68001110200020190120901ACTADEREPARTO” c. 2da inst. P á g i n a 3 | 7 A 2949
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Radicado No. 680011102000-2019-01209-01 ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. De cara a los argumentos que sustentan la apelación, en virtud del principio de limitación, y las pruebas allegadas al plenario, de entrada debe decirse que la tesis propuesta por el censor deviene al fracaso, pues como lo señaló el a quo al declarar la prescripción de la acción
disciplinaria, la relación cliente-abogado y, por ende, la oportunidad del abogado de adelantar actuaciones en pro de los intereses de su poderdante culminó en abril de 201610 cuando se aceptó la renuncia al poder por el juez de conocimiento, bajo las premisas legales del Código de Procedimiento Civil artículo 6911, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 625 del Código General del Proceso12, ordenando: 10 Folio 72 del archivo digital “68001310300820140013701”. 11 Artículo 69. Terminación del poder (…) La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320. 12Artículo 625. Tránsito de legislación (…)
4. Para los procesos ejecutivos: Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso.
En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior P á g i n a 4 | 7 A 2949
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Radicado No. 680011102000-2019-01209-01 ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “Aceptar la renuncia que hace el Dr. JOSE DE LA ROSA PABON LIZARAZO, al poder que le fuera conferido por el demandante. Se le advierte al memorialista que dicha renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de notificarse por estado el auto que la admita y se le haga saber de ello al poderdante mediante telegrama. Por secretaría elabórese el respectivo telegrama.13” Así las cosas, la efectividad de la renuncia no estaba supeditada a lo establecido por el artículo 76 del C.G.P14, como lo alega el apelante, por tanto, cobró firmeza el 11 de abril de 2016, una vez se dio cumplimiento a lo ordenado por el juzgado. Adicionalmente, el señor Martínez Landazábal en su ampliación de queja aceptó que conocía de la renuncia del abogado para marzo del 201615. En consecuencia, ya han transcurrido más de los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 200716, razón por la cual el hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. 13 Folio 73 archivo “68001310300820140013701” 14 Artículo 76. Terminación del poder (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en
el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. 15 Record 1:12:30 archivo “007Audiencia20210728”. 16 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. P á g i n a 5 | 7 A 2949
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Radicado No. 680011102000-2019-01209-01 ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 11 de abril de 2021 operó la prescripción siendo esta una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. Por consiguiente, se confirmará la decisión de terminación del procedimiento disciplinario del 28 de julio de 2021 en favor del
abogado JOSÉ DE LA ROSA PABÓN LIZARAZO.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO disciplinario en favor del abogado JOSÉ DE LA ROSA PABÓN LIZARAZO, de conformidad con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones a que haya lugar, indicando
que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. P á g i n a 6 | 7 A 2949
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Radicado No. 680011102000-2019-01209-01 ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 7 | 7