CNDJ - F68001110200020190122101ADJUNTA20220926112635-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020190122101ADJUNTA20220926112635-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201901221 01 Aprobado según Acta N. 73 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión proceda a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada ÁNGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de cinco (5) SMLMV, por incurrir de manera dolosa en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numerales 3° y 4°, 33 numeral 9º y 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Heliberto Rivera Rangel contra la abogada Ángela Patricia Avendaño Valderrama, por los siguientes hechos: Señaló que el 5 de mayo de 2016 contrató a la profesional del derecho para promover proceso ejecutivo en contra del señor Rafael Díaz Avellaneda, entregándole cuatro títulos valores [letra de cambio] para su cobro, que sumaban $47’000.000, por lo cual la abogada le solicitó $4.000.000 para
presentar la demanda. 1 Sala dual conformada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. A 5648 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Indicó que pasados 10 meses, el investigado le indicó que había iniciado el proceso, donde se ordenó el embargo de un vehículo retrocargador de llanta, por lo que le exigió pagar $700.000 de parqueadero, durante 6 meses.
Dijo que para corroborar lo manifestado por la abogada, en septiembre de 2018 se dirigió al Juzgado 2° Civil de Bucaramanga donde presuntamente se llevaba el proceso ejecutivo, sin embargo, no se había radicado ninguna acción y al realizarle el reclamo a la disciplinable, esta le respondió “Don Heliberto, cómo se le ocurre a usted ir hasta el Juzgado, el secretario que me está colaborando, lo está haciendo por debajo de la mesa ya que hay mucho trabajo en ese despacho y con su presencia ahora quien sabe si me siga ayudando.". Indicó que la abogada le aseguró que existía la demanda ejecutiva, y para convencerlo le mostró una consignación por valor de $21’010.600, además le manifestó la profesional que había llegado a un acuerdo con el demandado por $100’000.000 por concepto de capital e intereses, no obstante, ese pago nunca sucedió. Argumentó el quejoso, que luego confrontó a la abogada y aceptó que todo
lo que había dicho era un engaño y se dio cuenta que ella estaba suspendida, mientras supuestamente adelantaba su proceso. Con la queja se aportaron conversaciones vía WhatsApp sostenidas entre el quejoso y la disciplinable, consignación de depósito judicial con fecha17 de octubre de 2018 a órdenes del Juzgado 2° Civil del Circuito de Bucaramanga, donde figura como consignante el señor Rafael Díaz Avendaño y como beneficiario Heliberto Rivera Rangel, y certificado de antecedentes disciplinarios. P á g i n a 2 | 32 A 5648 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 5 de diciembre de 2019, se constató que la doctora Ángela Patricia Avendaño Valderrama se identifica con la cédula de
ciudadanía No. 1’098.604.809 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 193.859, documento que a la fecha no se encontraba vigente2. Se aportó por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificación del 3 de marzo de 2020, en el cual consta que la abogada Ángela Patricia Avendaño Valderrama registra las siguientes sanciones:
FECHA DE LA
SENTENCIA
SANCIÓN INICIO DE LA FIN DE LA SANCIÓN FALTAS SANCIÓN 11-06-2015 2 meses 25 agosto 2015 24 de octubre 2015 37.1 29-06 2017 2 años 5 octubre 2017 4 de octubre 2019 37.1, 2 y 35.4 8-08-209 6 meses 19 septiembre 18 de marzo 2020 37.1 y 34. d 2019 RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado al magistrado Juan Pablo Silva Prada de la entonces quien, luego de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, 2 Folio 16 del expediente digital “001ExpedienteFisico”. P á g i n a 3 | 32 A 5648 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN verificar la calidad de disciplinable de la encartada, profirió auto el 5 de diciembre de 2019, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de marzo de 2020, por lo cual emitió los respectivos oficios de notificación.
A la anterior diligencia no compareció la abogada investigada, por lo que se procedió al emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona
ausente mediante auto del 23 de septiembre de 20203, y se le designó defensor de oficio, sin embargo, el 26 de octubre siguiente la disciplinable presentó memorial solicitando aplazamiento de la diligencia y solicitó el traslado de la queja disciplinaria con sus anexos. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 19 de noviembre de 2020, 23 de febrero, 12 de mayo, 3 de agosto, 18 de noviembre de 2020 24 de marzo y 23 de agosto de 2021, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Versión libre: indicó la abogada que en el año 2016 el quejoso le consultó que vendió una máquina retroexcavadora que se encontraba a nombre de la esposa, y ante el incumplimiento con los pagos debía cobrar unas letras de cambio que se le entregaron para garantizar el pago; sin embargo, la inculpada le recomendó que iniciar un proceso ejecutivo en contra del señor Rafael Díaz [comprador] era un desgaste, porque el mismo no contaba con 3 Folio 29 ibidem. P á g i n a 4 | 32 A 5648 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN bienes para embargarle, por ello le sugirió tratar de llegar a una conciliación con el deudor.
Dijo que ella se encargó de localizar al deudor Rafael Díaz, quien se
comprometió a pagar las obligaciones en un plazo de seis meses, no obstante, no se cumplió con el pago, por las presuntas amenazas del quejoso hacia él. Admitió que ella le pidió dinero al quejoso para viáticos para lograr encontrar la máquina que estaba en Villavicencio; aclaró que no solicitó emolumentos para pago de parqueadero. Argumentó que desde diciembre de 2018, le devolvió el dinero al quejoso porque no era posible iniciar el ejecutivo, emolumentos que recogió la esposa. A la pregunta del magistrado dijo que nunca presentó una demanda, porque al darse cuenta de que no había bienes qué embargar, lo mejor era llegar a un acuerdo conciliatorio. Afirmó que los títulos valores le fueron devueltos al señor Heliberto en el año 2016, y en el 2018 trató de volvérselos a dar para su cobro, pero se negó a recibirlos por no haber medidas cautelares que practicar. Frente a los hechos de la queja, reconoció que el señor Rafael Díaz Avellaneda le envió una consignación bancaria por $21.000.000, documento del que le dio traslado a su apoderado, sin que se hubiera percatado de la presunta falsedad. Dijo que en el año 2017 [antes de octubre] presentó la liquidación de crédito y se la presentó al quejoso como al deudor. P á g i n a 5 | 32 A 5648 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto a la suspensión del ejercicio de la profesión, dijo que el quejoso estaba enterado, pues ella llevaba otros procesos y cedió el mandato a otro togado, aclaró que no actuó como abogada, solo realizó asesorías.
Respondió que no suscribió ningún contrato de mandato con el señor Heliberto, ni se comprometió a presentar demanda ejecutiva en el caso; que en el mes de diciembre de 2016 recibió los dineros para adelantar el proceso, emolumentos que finalmente regresó al quejoso, al verificarse que no era viable. Ampliación y ratificación de queja: indicó el señor Rivera Rangel que conoció a la abogada 5 o 6 años atrás, para cobrar unas letras de cambio, para ello le pidió $4.000.000, pero luego le empezó a decir mentiras. Aclaró que desde hacía cinco años la profesional del derecho tenía cartulares y nunca se los devolvió. Señaló que la togada le dijo que la máquina estaba en Villavicencio porque se encontraba “capturada por un secuestre”, por lo que le pidió la suma de $700.000 para pagar parqueadero, los cuales entregó por un periodo de seis meses a la togada, y en alguna ocasiones se los enviaba con su “ex marido Julio Cesar”; añadió que la profesional le dijo que “había una cita para la entrega de la máquina, y cuando faltaba dos día de la entrega, salió con que al secuestre lo habían operado de un ojo y se había cancelado la diligencia”. Argumentó que las letras de cambio provenían de la venta al señor Rafael
Díaz de una máquina retroexcavadora por valor de $100’000.000, quien solo pagó las primeras dos cuotas, y le quedó adeudando como $32’000.000, P á g i n a 6 | 32 A 5648 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN más $15’000.000 por una cláusula de incumplimiento, por lo que contrató a la abogada como un año [2016] después de que cesaron los pagos.
Adujo que la profesional del derecho le manifestó que el señor Rafael Díaz le pagaría $100’000.000 por llegar a un acuerdo, sin embargo, todo eran mentiras, pues para justificar la presunta conciliación le mostró una consignación de depósito judicial por valor de $21’018.636, documento falso, porque el dinero nunca apareció. Indicó que en el año 2019 se enteró del engaño de la profesional del derecho, por lo que le solicitó la devolución de la suma de los $4.000.000 y solo lo hizo en enero [2020]. Dijo que se enteró de la suspensión en el ejercicio profesional cuando una amiga le contó sobre la sanción de la abogada, y al confrontarla se puso a llorar. Amplió su queja y dejó claro que los $4.000.000 eran para iniciar el proceso ejecutivo y pagar una póliza, y que el dinero entregado con el objeto de cancelar el presunto parqueadero empezó a entregarlos a finales de 2017
[octubre], hasta marzo de 2018. Testimonios.
Rafael Díaz Avellaneda: manifestó que tuvo contacto con la investigada solo por vía telefónica, quien le informó que había recibido poder a nombre del señor Heliberto Rivera Rangel para llegar a un acuerdo sobre el pago debido por una retroexcavadora que le había vendido el quejoso.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Precisó que se comprometió a llegar a un acuerdo de pago con la profesional, pero este nunca se hizo formalmente; aclaró que nunca le entregó dinero a la abogada.
Expuso que suscribió letras de cambio a favor del quejoso, para garantizar la venta de la máquina, pero no las pagó en su totalidad, todavía le adeuda $ 30.000.000. Aclaró que la máquina no quedó a su nombre, ni estuvo en Villavicencio.
Julio Cesar Ariza Carreño: que conoció a la abogada porque fue “su novia” entre los años 2015 al 2018, él le presentó la togada al quejoso.
Dijo que la profesional del derecho le manifestó al inconforme que había encontrado la máquina en Villavicencio y debía pagar parqueadero por $700.000, y él mismo en dos o tres ocasiones se los entregó a la disciplinable. Corroboró que la abogada no había devuelto las letras de cambio a pesar de
no haber iniciado el proceso ejecutivo; aclaró que la disciplinable le pidió al quejoso $4.000.000 para unas pólizas e iniciar el proceso, sin embargo, ese dinero lo devolvió. Formulación de Cargos. El 18 de noviembre de 2020, se formularon cargos en contra de la abogada inculpada, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numerales 3° y 4°, 33 numeral 9º y 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º, 6° y 14° del artículo 28 ibidem, P á g i n a 8 | 32 A 5648 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN respectivamente, todas a título de dolo y agravadas por el artículo 45, literal C numeral 6° de la misma norma.
Frente al numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, señaló el a quo que la abogada presuntamente cobró expensas irreales al quejoso, al solicitarle la suma de $700.000 mensuales, por un periodo de seis meses desde finales del año 2017 hasta mediados del 2018, con la excusa de pagar el parqueadero de una máquina retroexcavadora, que según ella, se encontraba capturada por una medida cautelar, dentro un proceso judicial.
También ordenó la terminación anticipada y archivo por prescripción, al solicitarle en el año 2016 la suma $4.000.000 que presuntamente se destinaron para iniciar el proceso ejecutivo y pagar una póliza, es decir un gasto irreal. En relación con el numeral 4° del artículo 35 ibidem, señaló el a quo que la disciplinada, recibió unos títulos valores para adelantar un proceso ejecutivo, sin devolverlos. En cuanto al numeral 9° del artículo 33 ejusdem, indicó el seccional de instancia que la abogada encartada pudo intervenir en actos fraudulentos, al entregarle al quejoso una consignación de un depósito judicial falsa, para hacerle creer que había iniciado el proceso ejecutivo. Finalmente, frente al artículo 39, dijo la primera instancia que la abogada actuó estando suspendida de la profesión, al punto de entregarle un depósito judicial presuntamente espurio [17 de octubre de 2018], y solicitar gastos P á g i n a 9 | 32 A 5648 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN finales de 2017, cuando no podía ejercer la abogacía desde el 5 de octubre de 2017 al 4 de octubre de 2019. 3.- Etapa de juzgamiento.
La mentada audiencia se surtió el 24 de enero de 2022 donde se escuchó en alegatos de conclusión a la abogada, quien señaló que cuando le encargaron
el proceso ejecutivo nunca le fueron otorgados los datos de contacto del señor Rafael Avellaneda Díaz, y de forma libre el quejoso comprometió su patrimonio con esta persona, sin conocer su residencia o quien era este. Alegó que consultando los registros en la Cámara de Comercio identificó que el deudor fungía como representante legal de la Empresa Grupo Kaiser GTSA, por lo cual inició un cobro pre jurídico, pues no tenía bienes para embargar. Pero pudo contactar por medio telefónico a este, a quien le presentó una propuesta para el pago y se comprometió a estudiarla con su asesor jurídico. Argumentó que dentro del testimonio del señor Rafael Avellaneda Díaz, quedaron claras las circunstancias del negocio de compraventa, que el comprador no residía en el municipio de Zapatoca, y nunca había ejercido ninguna actividad comercial; por ello fue la decisión del quejoso poner en riesgo su patrimonio al haber vendido una máquina retroexcavadora sin su pago total. Arguyó que el deudor reconoció la gestión de cobro de la abogada, llegando a comprometerse con fechas de pago, pero incumpliéndolas. Sostuvo que nunca recibió dinero del deudor, por eso no se apropió de dinero alguno. Que el testimonio de Julio Cesar Ariza, indicó que la togada devolvió el dinero de los gastos procesales debidos a su prohijado, que P á g i n a 10 | 32 A 5648 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN fueron entregados a la cónyuge del quejoso, tal y como este lo había ratificado y aunque en dicha declaración el señor Ariza dio respuestas vagas, atinó a reconocer que la abogada devolvió el dinero al quejoso. Consideró que se usó información personal de la abogada de manera innecesaria dentro del proceso. Agregó que no tenía ninguna relación con el deudor, como lo pensaba el quejoso.
Argumentó que no entiende la formulación de cargos por ejercer el derecho, pues no podía negar sus conocimientos; consideró que no continuó con su labor de abogada en el tiempo de su suspensión. Además, le informó al señor Rangel que no iba a ejercer el derecho y le fueron sustituidas sus encomiendas al doctor Bonilla Caro. Finalmente, señaló que las letras prescribieron por culpa del deudor y aclaró que las mismas no se le las entregaron a ella. Por estos argumentos solicitó que se absuelva de toda responsabilidad disciplinaria. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander resolvió SANCIONAR a la abogada ÁNGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA por el término de cinco (5) SMLMV, por incurrir de manera dolosa en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numerales 3° y 4°, 33 numeral 9º y 39 en concordancia con el artículo 29
numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo la primera instancia que frente a la falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, se encontraba P á g i n a 11 | 32 A 5648 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN probado que la abogada Avendaño Valderrama exigió y obtuvo dinero para expensas irreales, al solicitar $700.000 mensuales, por un periodo de seis meses desde finales del año 2017 hasta mediados del año 2018, con la excusa de pagar el parqueadero de una máquina retroexcavadora, que según ella, se encontraba capturada por una medida cautelar, dentro un proceso judicial que no existió.
Ahora, respecto a la falta del artículo 35 numeral 4º ídem, se atribuyó porque la abogada no entregó los títulos valores que le fueron confiados por el quejoso, con el fin de que adelantara el cobro ejecutivo en contra del señor Rafael Díaz Avellaneda; por lo tanto, se estableció que la abogada no entregó los documentos que eran de propiedad de su cliente. Aseveró el a quo que la disciplinable también incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el artículo 33 numeral 9º ibidem, con ocasión del acto fraudulento que fue cometido por esta, ya que por medio de un documento falso, engañó al señor
Heliberto Rivera Rangel, haciéndole creer que había recibido un depósito a su favor, cuando ello no era cierto. Aclaró la comisión de instancia que la abogada cometió un acto fraudulento en contra de los intereses de un tercero, buscando engañar a su poderdante, para convencerlo de que estaba adelantando una labor profesional, que no desarrolló; añadió que “haber elaborado una consignación falsa que es precisamente el medio utilizado para defraudar. Está evidenciada la responsabilidad de la abogada denunciada sobre la conducta descrita con base en las pruebas documentales recaudadas, en particular; la consignación falsa del 17 de octubre de 2018, que es el documento cuestionado; las conversaciones por WhatsApp donde se puede ver el envío P á g i n a 12 | 32 A 5648 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN del documento al señor Heliberto Rivera Rangel, los audios enviados con el ánimo de engañar, donde fundamentándose en el documento, afirmaba que ya estaba realizando labores en un juzgado para el cobro del título”.
Por la falta del ejercicio ilegal de la profesión y la violación al régimen de incompatibilidades del artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, indicó la primera instancia que la profesional actuó como abogada ante el quejoso a finales del año 2017 y
2018 cuando estaba en curso una sanción de suspensión en su contra, “presentándose como profesional, y simulando estar adelantando trámites a favor del quejoso, aunado a que no le informó a su cliente la suspensión, cuando estaba en el deber de hacerlo”. Añadió el a quo que de las “pruebas documentales allegadas como el certificado de antecedentes disciplinarios que certifica que la letrada estuvo suspendida desde el 5 de octubre de 2017 hasta el 4 de octubre de 2019, también los audios y WhatsApp demuestran que la togada continuaba actuando como abogada, frente al señor Heliberto Rivera Rangel, asesorándolo y haciéndolo creer que estaba efectuando un cobro judicial para promover sus pretensiones; dentro de las pruebas testimoniales se recibió la ampliación de queja del señor Heliberto Rivera Rangel, quien fue enfático al relatar el actuar de la abogada quien se presentaba como profesional del derecho y nunca advirtió que estaba suspendida en su profesión; también lo hizo el señor Julio Cesar Ariza Carreño, quien fue testigo de cómo la abogada continuaba diciendo que estaba adelantando labores judiciales en favor del quejoso, todas ellas versiones concordantes, coincidentes y veraces, que no dejan duda de la responsabilidad sobre la conducta endilgada”. P á g i n a 13 | 32 A 5648 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Finalmente, indicó la primera instancia que se encontraban demostradas las faltas disciplinarias reseñadas anteriormente, con las pruebas documentales, los WhatsApp y audios, así como los testimonios de los señores Heliberto Rivera Rangel, Julio César Ariza Carreño. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, al obrar la abogada de forma deshonesta al no entregar los títulos que le pertenecían a su cliente y al solicitar expensas irreales, violó el régimen de incompatibilidades cuando actuó como profesional mientras se encontraba sancionada, y realizó un acto fraudulento elaborando un documento falso, hechos que transcienden a la esfera social, la culpabilidad dolosa de las cuatros faltas, al actuar de forma delibera “demostrando una especial falta de respeto por sus deberes profesionales y por a su cliente, desnaturalizando el ejercicio de la abogacía, buscando obtener provecho ilícito por medio de los engaños que elaboro e hizo creer al quejoso”, además, el criterio de agravación de la sanción contenido en el artículo 45, literal C numeral 6° de la ley 1123 de 2007, que la sanción a imponer era la EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión y MULTA de cinco (5) SMLMV. LA APELACIÓN En el recurso de alzada, la disciplinable sostuvo que para la gestión que el quejoso le encomendó, esto es, el cobro judicial de unas letras de cambio, sin embargo, no le fueron aportados los datos del deudor, trasladándole la
responsabilidad a ella, por lo que realizó labores investigativas para buscar al señor Díaz Avellanera [deudor], “realice un proceso prejurídico”, que P á g i n a 14 | 32 A 5648 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN conllevara al pago de la obligación, pues el que se pretendía demandar no tenía bienes que fueran de su propiedad, para interponer la acción.
Dijo que realizó una labor investigativa enviando un documento al deudor requiriendo el pago del dinero adeudado al quejoso, aclaró que dichas gestiones fueron previo a otorgarle poder el señor Rivera Ragel. Indicó la investigada que respecto a la falta del artículo 39 de Ley 1123 de 2007, si bien realizó las labores encomendadas por el quejoso, las practicó hasta el 3 de octubre de 2017, fecha en la cual inició el periodo de suspensión por el término de dos años y durante ese tiempo no ejerció la profesión y tampoco realizó labores de cobro. Señaló que de los mensajes de WhatsApp que aportó el quejoso, no se le entregó copia, violando su derecho al debido proceso, aunado a que el señor Rivera Ragel tenía amistad con ella y su ex pareja, por lo que le daba opiniones, sin que ese acompañamiento estuviera prohibido mientras estaba suspendida, al señalar: “el proceso sancionatorio no exige al abogado que
durante el cumplimiento de la sanción no pueda opinar conforme a derecho o consecuencialmente ordene que el sancionado tenga que negar su título profesional y limitarse a jamás hablar o pronunciar palabra que se encuentre en su saber”. Argumentó que frente a los audios de WhatsApp que aportó el quejoso, debieron analizarse en que momento y en que circunstancias se expidieron, sometiéndolos a prueba pericial “a fin de que se comprobara en debida forma bajo qué circunstancias los mismos fueron enviados al quejoso”. P á g i n a 15 | 32 A 5648 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Adujo que frente a la falta del artículo 35 numeral 3°, no se configuraba porque nunca se indagó sobre los pagos, pues si bien se presentaron algunos envíos se dieron para las labores que realizó en la empresa JC PERFORACIONES Y VOLADURAS “otras gestiones administrativas y de secretaria que ejercí y que nada tiene que ver con el ejercicio del derecho”.
Aportó dos correos enviados para demostrar las labores realizadas a la compañía. Indicó sobre la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, que no había incurrido en esta y que del testimonio del señor Rafael Díaz Avellaneda se desprendía que el negocio realizado con el quejoso fue por recomendaciones de su “compadre”, concediendo plazos de pagos, “el quejoso asumió el riesgo”.
Añadió que “Rafael Diaz Avellaneda también deja claro en su testimonio que el mismo siempre tuvo conocimiento de la labor de cobro adelantada por la suscrita con la única finalidad de lograr recuperar el capital del quejoso, así mismo acepta el testigo que en reiteradas oportunidades me manifestó su voluntad de pago y de cumplimiento con las cuotas, pero que no había realizado dichos pagos toda vez que el quejoso había proferido hacia el amenazas”. Concluyó que ella no participó en el negocio realizado entre el quejoso y Rafael Díaz, y el dinero entregado para realizar la gestión se le había entregado en el año 2019. Por último, respecto a la falta del artículo 33 numeral 9° de Ley 1123 de 2007, dijo que se habla de una consignación fraudulenta enviada al quejoso, sin correrle traslado del documento para controvertirlo. P á g i n a 16 | 32 A 5648 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Indicó que “es importante señalar que la suscrita solicito el testimonio del Sr.
Ariza Carreño, creyendo que el mismo seria imparcial al momento de dar su testimonio y desconocimiento que el mismo solo deseaba aliarse con el quejoso y causar grave perjuicio a la investigada”. Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, y la sanción al ser exagerada y “en el peor de los casos y en razón del presente
recurso de apelación necesita ser reevaluada, en cuanto a su forma de ser tasada o cuantificada, conforme a lo establecido en los principios rectores de la ley 1123 de 2007”. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 29 de abril de 20224, lo concedió y ordenó el envío a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 23 de junio de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el 4 Folio 1 del archivo virtual “022ConcedeRecurso”. P á g i n a 17 | 32 A 5648 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201901221 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…)
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