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CNDJ - F68001110200020190125401ADJUNTA20220708072512-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020190125401ADJUNTA20220708072512-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201901254 01 Aprobado según Acta No. 51 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Orlando Álvarez Dávila en su condición de quejoso, contra la providencia del 9 de julio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, mediante la cual resolvió terminar la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Francie Hesther Angarita Otero – Juez Tercera Civil Municipal de Barrancabermeja, por razones de caducidad. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes diligencias el escrito presentado el 20 de octubre de 20192, por el señor Orlando Álvarez Dávila, mediante el cual solicitó investigar disciplinariamente a la doctora Francie Hesther Angarita Otero, en su condición de Juez Tercera Civil Municipal de Barrancabermeja, porque presuntamente incurrió en un conflicto de intereses al no declararse impedida para conocer y decidir sobre una solicitud de imposición de servidumbre petrolera solicitada por Ecopetrol, en razón a que ella y sus hijos se beneficiaban 1 Sala dual conformada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. 2 Folios 1-8, c.o.

F 4791 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO directamente de la petrolera, dado que percibían de aquella prestaciones extralegales en su condición de familiares de un trabajador de dicha empresa.

En sustento, indicó que era propietario de un predio ubicado en el corregimiento de El Centro, municipio de Barrancabermeja, con cabida de 28.5 hectáreas y que, para el 27 de septiembre de 2012, Ecopetrol le dio aviso formal para el establecimiento de una servidumbre legal de hidrocarburos en el inmueble; no obstante, como no hubo acuerdo entre las partes, la entidad estatal entabló un proceso judicial de avalúo de perjuicios por la construcción de las plataformas para varios pozos petroleros, con las correspondientes vías de acceso y líneas mecánicas y eléctricas, afectando un área significativa de su terreno. Precisó que estas labores no se encontraban dentro de la “programación de recuperación de pozos” y que así lo hizo saber al Juzgado. Manifestó que el proceso de imposición de servidumbre le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, bajo el radicado 2012-00664. Así, el 29 de enero de 2013 se admitió la demanda, se corrió traslado, se designó perito; autorizó la ocupación del área requerida para los trabajos y el ejercicio

legal de la servidumbre, y se allegó la consignación del depósito por $443.070.770, correspondiente al avalúo comercial realizado por la Lonja Inmobiliaria de dicha ciudad, adicionado en un 20%, esto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009. P á g i n a 2 | 18 F 4791 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Señaló que, en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10300 del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue reasignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, siendo titular la doctora Francie Hesther Angarita Otero, y cambió de radicado al No. 201500270. Dicho despacho, el 24 de septiembre de 2015 profirió sentencia en la cual impuso la servidumbre petrolera sobre una franja de terreno de 24.6 hectáreas y autorizó la ocupación permanente; sin embargo, la Juez, sin fundamento legal alguno, fraccionó el valor del depósito judicial, para devolverle a Ecopetrol la suma de $82.082.552, trasgrediendo el artículo 5°, numeral 6° de la Ley 1274 de 2009 y favoreciendo a la compañía petrolera.

Aseveró que el 13 de octubre de 2017, elevó un derecho de petición ante Ecopetrol para que informara si la precitada Juez habitaba en una

de las casas de propiedad de la petrolera y si era beneficiaria de prestaciones extralegales, dado que el esposo de aquella era funcionario de la prenotada empresa y que, el 7 de noviembre siguiente obtuvo respuesta afirmativa a sus inquietudes, indicándosele que la doctora Angarita Otero habitaba en locaciones de la Gerencia de la Refinería y era beneficiaria de los servicios de salud por parte de su cónyuge. Junto con la queja allegó copia de la Escritura Pública No. 1983 del 27 de junio de 2012 otorgada por la Notaría Segunda de Barrancabermeja, y algunas comunicaciones cruzadas con Ecopetrol desde 2007, así como varias piezas procesales del trámite judicial de imposición de servidumbre, entre ellas, la sentencia proferida el 24 de P á g i n a 3 | 18 F 4791 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de

Barrancabermeja3. INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL E IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA Se trata de la doctora Francie Hesther Angarita Otero, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.462.678, en su calidad de Juez Tercera Civil Municipal de Barrancabermeja, quien, por virtud del Acuerdo No. 29 del 4 de mayo de 2012, emanado del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, fue nombrada en provisionalidad en dicho despacho, debidamente posesionada el 8 de mayo de ese mismo año, mediante Acta No. 0031 de la misma fecha4.

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consignado en el acta individual de reparto del 29 de octubre de 20195, el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió al doctor Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

2. En auto del 12 de noviembre siguiente6, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora ESTHER (sic) ANGARITA OTERO en su condición de Juez Tercera Civil Municipal 3 Folios 9-117, c.o. 4 Folios 201-203, c.o. 5 Folio 119, c.o. 6 Folio 120, c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de Barrancabermeja, ordenándose las notificaciones de rigor7. En el mismo proveído se dispuso, entre otras, incorporar la documental allegada con la queja y oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja para que remitiera copia del proceso de solicitud de avalúo de perjuicios y establecimiento de servidumbre de hidrocarburos con radicado No. 2015-00270, tramitado ante dicho

despacho. 2.1. Mediante Oficio No. 2015-0270-11132 del 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja informó que el proceso requerido había sido remitido en préstamo a otro despacho8. 2.2. El 9 de diciembre ulterior, el quejoso allegó algunas piezas procesales de un proceso de reparación directa que instauró contra Ecopetrol9. Posteriormente, el 28 de enero de 2020, arrimó otra documental referida a una denuncia formulada contra Ecopetrol por afloramiento de hidrocarburos, contaminación de fuente hídrica y otros daños ambientales10, y lo mismo hizo el 1° de febrero siguiente para allegar copia de una resolución emitida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos sobre el taponamiento de los pozos petroleros por razones de improductividad11. 2.3. Por auto del 27 de febrero de 2020, el Magistrado José Ricardo Romero Camargo asumió el conocimiento de las presentes 7 El Ministerio Público fue notificado el 28 de noviembre de 2019 (fl. 125, c.o.), y la funcionaria investigada, a través de comisionado, el 6 de diciembre de ese mismo año (fl.161, c.o.). 8 Folio 137, c.o. 9 Folios 140-157, c.o. 10 Folios 163-180, c.o. 11 Folios 181-185, c.o. P á g i n a 5 | 18 F 4791 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 680011102000201901254 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO diligencias12 y ordenó insistir en el recaudo de las pruebas que se encontraban pendientes. 2.4. Mediante Oficio No. 2015-0270-1090 del 4 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja remitió copia digital del proceso No. 2015-00270-0013.

PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander resolvió ordenar la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Francie Hesther Angarita Otero en su condición de Juez Tercera Civil Municipal de Barrancabermeja, por razones de caducidad. En sustento, la instancia primigenia, luego de reseñar el acontecer procesal y de recabar sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso de avalúo de perjuicios e imposición de servidumbre No. 2015 00270, seguido a instancias, inicialmente del Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja y, seguidamente del Juzgado Tercero Civil Municipal de esa misma ciudad, indicó que dicho trámite fue radicado el 13 de diciembre de 2012 y surtió las etapas pertinentes, de las cuales hizo un recuento pormenorizado, hasta cuando el 24 de septiembre de 2015 la titular del despacho, aquí investigada, resolvió imponer servidumbre de hidrocarburos sobre el predio El Palmar y dispuso como indemnización por perjuicios la cifra de $360.988.228.

12 Folio 162, c.o. 13 Folio 205, c.o. P á g i n a 6 | 18 F 4791 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Igualmente, el a quo memoró que contra el fallo de imposición de servidumbre se formuló recurso extraordinario de revisión, el cual fue negado el 21 de octubre de 2015 y el 8 de abril de 2016 se ordenó la entrega de depósitos judiciales al señor Orlando Álvarez Dávila por parte del Juzgado de conocimiento y, finalmente, el 19 de junio de 2018 el Tribunal Superior de Bucaramanga negó por caducidad una demanda de revisión contra el proceso 2015-00270.

Todo esto, para concluir que, como que la queja versaba sobre el actuar de la funcionaria investigada al interior del referido proceso de avalúo e imposición de servidumbre, específicamente por no haberse declarado impedida en razón a ser la esposa de uno de los directivos de Ecopetrol y percibir de dicha empresa prestaciones sociales, debía tenerse en cuenta que la doctora Francie Hesther Angarita recibió el asunto de marras el 13 de abril de 2015 y el 24 de septiembre de ese mismo año profirió la decisión de fondo sobre la que recaían los cuestionamientos del inconforme. Siendo así, ya habían transcurrido más de cinco años desde entonces y, por tanto, se constaba que se

había configurado la caducidad de la acción disciplinaria, perdiendo el Estado competencia para continuar con la investigación, esto, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, en aplicación del artículo 73 de la misma codificación, resolvió dar por terminada la actuación. P á g i n a 7 | 18 F 4791 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RECURSO DE APELACIÓN El 11 de noviembre de 202114, el señor Orlando Álvarez Dávila formuló apelación, y como fundamento esgrimió los siguientes argumentos: Hizo un recuento desde el 2012, cuando Ecopetrol el 27 de septiembre de ese año le dio aviso formal para el establecimiento de la servidumbre; además, indicó que el 29 de enero de 2020, la Agencia Nacional de Hidrocarburos le informó que los pozos por los cuales se impuso el gravamen sobre su predio fueron taponados y abandonados de manera definitiva por Ecopetrol S.A., por considerarlos improductivos, y manifestó que la condición de improductividad databa desde 15 y hasta 4 años antes de que se hubiera impuesto la servidumbre.

Reiteró que era deber de la funcionaria investigada declararse impedida en razón a que el esposo de aquella era un directivo de la refinería, tal como lo mandaba el artículo 46 de la Ley 734 de 2002.

Señaló que desde que se profirió la decisión de imposición de servidumbre el 24 de septiembre de 2015, habían transcurrido seis años, y que, por obvias razones Ecopetrol no había realizado ni realizaría las obras, lo cual conllevaría a que él como dueño presentara las acciones de extinción de la servidumbre al tenor de lo previsto en el artículo 942 del Código Civil. Además, que la solicitud de 14 Folios 217-218, c.o. P á g i n a 8 | 18 F 4791 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Ecopetrol había sido un acto contrario a las disposiciones legales sobre servidumbre.

Refirió que la falta disciplinaria fue cometida por acción de la Juez investigada el 24 de septiembre de 2015, y que el 29 de octubre de 2019 radicó la queja disciplinaria sin que se hubiera configurado la caducidad de la acción y, por tanto, no se debía ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, sino proseguirse. TRÁMITE DEL RECURSO Interpuesto el recurso de manera oportuna, por auto del 10 de diciembre de 2021, se concedió la apelación15 y se ordenó remitir las diligencias al Superior, lo cual se surtió mediante Oficio No. 2489 LJO del 18 de enero de 2022, a través de formato virtual.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

El proceso correspondió por reparto del 21 de febrero de 2022 a la magistrada ponente16, quien por auto de la misma calenda avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó incorporar los antecedentes disciplinarios de la implicada y descartar la duplicidad de quejas para el mismo propósito, así como también, comunicar a la inculpada y al Ministerio Público para lo pertinente17, a efectos de lo cual se libraron los oficios de rigor. 15 Folio 220, c.o. 16 Archivo digital 01. 17 Archivo digital 05. P á g i n a 9 | 18 F 4791 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Mediante comunicación electrónica del 29 de abril del 2022, la investigada indicó que, en tanto era conocedora de la decisión de primer nivel, solicitaba fuera confirmada en sede de apelación18.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante certificado No. 396.828 del 3 de mayo siguiente, hizo constar que la doctora Francie Hesther Angarita Otero no registraba sanciones en su contra19 y, mediante constancia adiada 21 de febrero de ese mismo año, señaló que contra la implicada no cursaban investigaciones disciplinarias por los mismos hechos20 . CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la

anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia21. 18 Archivo digital 08. 19 Archivo digital 11. 20 Archivo digital 12. 21 Y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Asimismo, se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los quejoso (parágrafo del artículo 90), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). P á g i n a 10 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de terminación de la actuación disciplinaria.

Recurso de Apelación: al respecto, es pertinente recalcar la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, a quien no puede exigírsele un lenguaje técnico en la sustentación de este; por ende, como de todas maneras está planteando una inconformidad con la decisión del a quo, en aras de dar prevalencia al derecho material sobre las formas, la Comisión procederá a resolver la alzada.

El caso concreto. En virtud del medio vertical propuesto, procede la Comisión a analizar los argumentos en que se funda la apelación. Con tal fin, se memora que el fundamento de la queja disciplinaria se hizo consistir básicamente en tres aspectos: (i) que desde el inicio del trámite de imposición de servidumbre, allí se le precisó al Juzgado de conocimiento que las labores que se invocaban por parte de Ecopetrol no se encontraban dentro de la programación de recuperación de pozos; (ii) que la funcionaria indagada debió declararse impedida en

razón a que su cónyuge era directivo de la empresa petrolera y, por ende, percibía beneficios de dicha entidad y, (iii) que había fraccionado indebidamente el título judicial consignado como depósito por perjuicios, con el fin de beneficiar a Ecopetrol. P á g i n a 11 | 18 F 4791 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De entrada, observa la Comisión que el marco fáctico de la queja comprende el lapso en que la Juez investigada tuvo a cargo el conocimiento del trámite de la servidumbre y, no podría ser de otra manera, teniendo en cuenta que la responsabilidad disciplinaria es personal y directa, y solamente se atribuye por la comisión de hechos que sean imputables a la inculpada. Bajo esa premisa, entra la Comisión a resolver los aspectos de la alzada.

Señala el impugnante, como primer argumento, que el 29 de enero de 2020 la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH le informó que los pozos por los cuales se impuso el gravamen sobre su predio fueron taponados y abandonados de manera definitiva por Ecopetrol S.A. al ser declarados improductivos. Indicó, además, que la condición de improductividad databa desde 15 y hasta 4 años antes de que se hubiera impuesto la servidumbre. Frente a este aserto, encuentra la Comisión que el pronunciamiento de la Agencia Nacional de Hidrocarburos no guarda ninguna relación con

los hechos materia de inconformidad, así como tampoco permite extender más allá del tiempo el asunto investigado que, se insiste, está circunscrito a las actuaciones de la Juez dentro del proceso de imposición de servidumbre, el cual culminó con sentencia del 24 de septiembre de 2015 y, desde ese momento la doctora Francie Hesther Angarita Otero, quedó apartada del asunto porque al haberlo decidido de fondo, perdió competencia sobre el mismo, salvo por lo que se desprendía de la sentencia como era la orden de entrega del depósito judicial que se dio el 8 de abril de 2016. P á g i n a 12 | 18 F 4791 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En ese orden de ideas, cualquier irregularidad que hubiera podido cometer la funcionaria inculpada, corresponde exclusivamente al ámbito temporal de sus actuaciones dentro del proceso judicial. Por consiguiente, desde el 24 de septiembre de 2015, o inclusive, llevando el asunto hasta el último pronunciamiento consecuencial, esto es, hasta el 8 de abril de 2016, a la fecha, claramente han transcurrido más de cinco años.

Como segundo argumento, el apelante reiteró que era deber de la funcionaria investigada declararse impedida en razón a que el esposo de aquella era un directivo de la refinería, tal como lo mandaba el artículo 46 de la Ley 734 de 2002.

Al respecto, valga replicarse lo expuesto previamente, es decir, que la presunta irregularidad data desde el momento en que la inculpada asumió el conocimiento del trámite de imposición de servidumbre de hidrocarburos y, máximo, hasta antes de proferir la sentencia del 24 de septiembre de 2015, fecha desde la cual ya han transcurrido más de cinco años y, por lo mismo, en modo alguno lo dicho por el apelante logra contrariar o derruir la decisión de instancia. Como tercer aspecto, señaló el impugnante que desde que se profirió la decisión de imposición de servidumbre el 24 de septiembre de 2015, habían transcurrido seis años y que, por obvias razones Ecopetrol no había realizado ni realizaría las obras objeto del gravamen, lo cual conllevaría a que él como dueño presentara las acciones de extinción de la servidumbre al tenor de lo previsto en el artículo 942 del Código P á g i n a 13 | 18 F 4791 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Civil, además, que la solicitud de Ecopetrol había sido un acto contrario a las disposiciones sobre servidumbre.

Este dicho del apelante, lejos de atacar la decisión de instancia lo que hace es confirmarla, en la medida en que da cuenta que desde el proferimiento de la sentencia de imposición de servidumbre hasta la

fecha de interposición del recurso, ya habían transcurrido más de seis años, cuando, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, se sabe que “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria” En ese orden de ideas resulta claro que, como en el presente asunto no se profirió apertura de la investigación, sino que lo que se hizo fue abrir indagación preliminar, la caducidad debe contarse desde la ocurrencia de los hechos que, para el presente caso vienen demarcados por el acto procesal que profirió la disciplinable y del cual el quejoso hace consistir las presuntas irregularidades, esto es, la sentencia del 24 de septiembre de 2015. Al ser así, es evidente la concurrencia del fenómeno extintivo de la acción disciplinaria. En lo atinente a las acciones que puede invocar el apelante ante la jurisdicción ordinaria para declarar la extinción de la servidumbre, nada tiene que decir la Comisión, en tanto se trata de asuntos ajenos al resorte de sus competencias, y está dentro del fuero dispositivo del quejoso determinar qué actuaciones debe o no proseguir contra Ecopetrol. P á g i n a 14 | 18 F 4791 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

Finalmente, refirió el apelante que la falta disciplinaria fue cometida por acción de la Juez investigada el 24 de septiembre de 2015 y que el 29 de octubre de 2019 radicó la queja sin que se hubiera configurado la caducidad de la acción disciplinaria y, por tanto, no se debía ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. Aquí, parece entender o sugerir el impugnante que con la interposición de la queja operó una suerte de interrupción de la caducidad; sin embargo, no es factible acoger tal argumento, dado que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 no contempla tal evento y, antes bien, el hito que señala como extremo temporal de la caducidad es la fecha de apertura de la investigación disciplinaria. De nuevo se indica que, como en el presente caso no se ordenó apertura de investigación, sino que lo que se dispuso fue la etapa previa de indagación, se hizo evidente que, para el momento en que el a quo se dispuso a evaluar el mérito de las diligencias, ya había operado el fenómeno extintivo y con éste la potestad disciplinaria del Estado. Habiéndose agotado el objeto del recurso, concluye la Comisión que ninguna de las razones invocadas por el apelante logró desvirtuar el acaecimiento de la caducidad de la acción disciplinaria y, por lo mismo, la decisión de primer nivel será confirmada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. P á g i n a 15 | 18 F 4791 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 9 de julio de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander resolvió ordenar la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Francie Hesther Angarita Otero en su condición de Juez Tercera Civil Municipal de Barrancabermeja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 16 | 18

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Radicación No. 680011102000201901254 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 17 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 18 | 18

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