🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F68001110200020190148301ADJUNTA20220331130623-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020190148301ADJUNTA20220331130623-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680011102000201901483 01 Aprobado, según acta No. 026 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 19 de marzo de 20212, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander3, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora MAGGIE ROCÍO URIBE CAMACHO, de la falta disciplinaria 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Carpeta 6 expediente digital 3 Conformada por los Honorables Magistrados Martha Isabel Rueda Prada y Carmelo Mendoza Tadeo Lozano P á g i n a 1 | 16 A 3675

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201901483 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA consagrada en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa y le impuso sanción de CENSURA.

2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada4 el día 2 de diciembre de 2019 por el señor MARCO TULIO CARO JIMÉNEZ, contra la abogada MAGGIE ROCÍO URIBE CAMACHO, quién manifestó que no atendió el encargo profesional encomendado, consistente en iniciar un proceso verbal de divorcio, a quién le entregó por concepto de honorarios la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) en diciembre del 2017 y la suma de doscientos mil pesos ($200.000) el 15 de febrero de 2018 y le otorgó poder el 26 de febrero de 2018.

Agregó que la profesional le manifestó haber radicado los documentos en la notaria para el trámite de divorcio, pero no le había dado razón de ello.

3. ACTUACIONES PROCESALES La actuación correspondió al despacho de la Honorable Magistrada

Martha Isabel Rueda Prada, quién una vez verificó la condición de abogada de la Dra. MAGGIE ROCÍO URIBE CAMACHO, mediante certificado No. 6440314 del 17 de diciembre de 20195 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dispuso abrir el proceso disciplinario con auto del 18 de diciembre de 20196. 4 Archivo 01 expediente digital 5 Folio 2 carpeta 2 expediente digital 6 Folios 6 y 7 expediente digital P á g i n a 2 | 16 A 3675

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201901483 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 17 de febrero de 2020, diligencia en la que el quejoso ratificó y amplió la queja presentada, sin embargo, ante la no comparecencia de la investigada, el Despacho ordenó dar aplicación al procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Agotado el trámite emplazatorio, mediante auto del 10 de julio de 2020, se declaró persona ausente a la Dra. MAGGIE ROCÍO URIBE CAMACHO y se le designó defensor de oficio. El día 3 de agosto de 2020, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en esta rindió versión libre la Dra. URIBE CAMACHO, quien manifestó su deseo de continuar con el trámite del proceso, asimismo, se decretaron pruebas.

En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de octubre de 2020, el Despacho formuló cargos en contra de la Dra. MAGGIE ROCÍO URIBE CAMACHO por la presunta incursión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, como quiera que dejó de efectuar las gestiones propias de la actuación profesional, en lo que tiene que ver con el proceso verbal de divorcio de matrimonio civil, dado que dejó de ejecutar la misión encomendada, demoró su iniciación e incluso la abandonó porque a la fecha no realizó trámite alguno en favor de su poderdante, conducta agravada por el numeral 2 del literal C del artículo 45 ibidem, por afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia del quejoso y al debido proceso. En desarrollo de la audiencia, la abogada investigada de manera espontánea, aceptó los cargos formulados, aceptando sentencia P á g i n a 3 | 16 A 3675

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201901483 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA anticipada y además refirió haber llegado a un acuerdo con el quejoso, motivo por el cual, en octubre de 2020 había radicado ante la jurisdicción ordinaria la demanda correspondiente.

4. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante sentencia del 19 de marzo de 2021, declaró responsable

disciplinariamente a la doctora MAGGIE ROCÍO URIBE CAMACHO, de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa y le impuso sanción de CENSURA. Para arribar a esta decisión la Comisión Seccional tuvo en cuenta la imputación de cargos formulada en diligencia del 5 de octubre de 2020, según la cual, al considerar la incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, comoquiera que demoró el inicio del proceso verbal de divorcio de matrimonio civil y dejó de presentar oportunamente la demanda ante la jurisdicción de familia a pesar de que su cliente suscribió el poder que está le remitió con las correcciones del caso para febrero del 2018. De tal manera que el a quo, consideró que la relación jurídica a resolver giraba en torno a determinar, si la investigada incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, agravada por el numeral 2 del literal C del artículo 45 ibidem, teniendo en cuenta la aceptación de su responsabilidad. P á g i n a 4 | 16 A 3675

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201901483 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Las normas que sustentaron el cargo formulado son los

siguientes artículos de la Ley 1123 de 2007: “ARTICULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.

Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación:

2. La afectación de derechos fundamentales.” Respecto de los cargos formulados la profesional del derecho en la diligencia del 5 de octubre de 2020, una vez se dio traslado de la imputación, manifestó que era correcto que había actuado de manera indiligente en el trámite investigado, adicionando haberse puesto de acuerdo con el quejoso para presentar la demanda, la cual había sido radicada el 2 de octubre del 2020, constancia que dejó sin perjuicio de la decisión que se adoptara.

Estado de la diligencia en que la Magistrada de conocimiento la interrogó preguntando si estaba aceptando los cargos para proceder a emitir sentencia anticipada, contestando que si los aceptaba, porque

ella había cometido la indiligencia, por tanto, el Despacho dio por aceptados los cargos formulados. P á g i n a 5 | 16 A 3675

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201901483 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, revisado el material probatorio, encontró la primera instancia que la abogada MAGGIE ROCÍO URIBE CAMACHO, incurrió en la indiligencia imputada, porque no obstante de asumir la encomienda profesional otorgada por el quejoso, quién le remitió poder para iniciar proceso verbal de divorcio de matrimonio civil contra su cónyuge, omitió radicar demanda ante la jurisdicción ordinaria civilfamilia.

Consideró además que, dentro del trámite procesal, la disciplinada presentó exculpaciones realizando una serie de explicaciones frente a la búsqueda de alternativas de solución del conflicto entre las partes como lo es, el trámite de común acuerdo ante la notaría y/o su estado de salud y cumuló laboral, las cuales no resultaban exculpantes de su conducta, puesto que si tenía problemas de salud o cúmulo de trabajo, tenía la posibilidad de renunciar al encargo conferido sin afectar el acceso a la justicia que su representado requería, de tal manera que la trasgresión al deber de diligencia sin que existiera causal eximente de responsabilidad, estructurando la antijuridicidad con la conducta imputada. De tal manera que haciendo el análisis integral de tipicidad, la conducta omisiva se encontró plenamente demostrada, teniendo en

cuenta las pruebas documentales, la queja y la aceptación de los cargos por parte de la disciplinada, existiendo grado de certeza de la infracción al deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional como se lo impone el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, habiendo incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, conducta ejecutada a título de culpa. P á g i n a 6 | 16 A 3675

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201901483 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Respecto del examen de punibilidad, atendiendo los parámetros previstos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, de trascendencia social de la conducta, modalidad, perjuicio causado y circunstancias en que se cometió la falta; pero además, teniendo en cuenta la confesión de la falta imputada y la radicación del medio de control encargado, con el fin de resarcir el perjuicio causado a su cliente y en cumplimiento del numeral 2 del Liberal B del artículo 45 de la misma normatividad referida, llevaron a la Sala de decisión a imponer la sanción de CENSURA.

Respecto de la causal de agravación contemplada en el artículo 45 numeral 2 literal C de la Ley 1123 de 2007, que fue atribuida en los cargos, el a quo no la tuvo en cuenta para dosificar la sanción

impuesta en la parte resolutiva.

5. LA CONSULTA Contra la sentencia proferida en primera instancia no se presentaron recursos de apelación, por lo que en cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 19967, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial para conocer el grado jurisdiccional de consulta.

6. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En fecha 10 de diciembre de 20218, se repartió el presente asunto al despacho de quién aquí funge como ponente. 7 PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 8 Anexo 01 carpeta segunda instancia expediente virtual.

P á g i n a 7 | 16 A 3675

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201901483 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias9, es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta de las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2 Del caso en concreto Corresponde a esta Comisión pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 19 de marzo de 2021, proferida por la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora MAGGIE ROCÍO URIBE CAMACHO, de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa y le impuso sanción de

CENSURA.

Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, 9 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 8 | 16 A 3675

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201901483 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. 7.2.1 PROBLEMA JURÍDICO En el marco de la competencia descrita con observancia de los límites legales fijados para el estudio del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable a la investigada adoptada en primera instancia, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente con relación a la ocurrencia de la indiligencia en el encargo para adelantar trámite de divorcio que le confirió el quejoso?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia debe confirmarse como quiera que las pruebas que constan en el expediente, que fueron invocadas y estudiadas por la primera instancia para para declarar disciplinariamente responsable a la abogada MAGGIE ROCÍO URIBE CAMACHO, demuestran que fue indiligente en cumplir el encargo que le fue encomendado. De acuerdo con los hechos denunciados, se tiene que a la profesional del derecho le fue conferido un encargo profesional, consistente en adelantar un proceso verbal ante la jurisdicción de familia con el fin de que se declara el divorcio del señor MARCO TULIO CARO JIMÉNEZ de su cónyuge, encargo para el cual le fueron entregados los documentos necesarios y se realizó además el pago de los honorarios

pactados, sin embargo, la abogada de manera indiligente dejó de P á g i n a 9 | 16 A 3675

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201901483 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA realizar oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, estando evidenciado que al momento en que fue radicada la queja el 2 de diciembre de 2019 no había iniciado los trámites confiados, no obstante contaba con poder para actuar desde el 15 de febrero de 2018, es decir pasado más de 1 año y 10 meses de estar dadas las condiciones para cumplir las necesidades de su representado.

Así las cosas, revisado el compendio probatorio, se evidencia que la queja presentada, la ampliación de misma, las documentales aportadas y la aceptación de los cargos formulados que realizó la disciplinada, conllevan a considerar que la transgresión al deber de diligencia contemplado en el numeral 10 del artículo 28 y la comisión de la falta en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, se encuentran probadas en grado de certeza, pues la profesional del derecho no atendió con celosa diligencia el encargo profesional al que se comprometió de manera oportuna. De tal manera, que el análisis de los verbos alternativos que incluye el numeral 1 primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ha sido igualmente apropiado, puesto que dejar de hacer oportunamente las diligencias encomendadas, merece una estudio de adecuación, pues

no conlleva para el representado la pérdida de la oportunidad procesal que en este caso pretende, sino que su necesidad de acceso ágil a la administración de justicia que se supedita a la actuación de un profesional del derecho, se vio truncada por esa indiligencia de su abogada a quién de manera personalísima confió sus intereses judiciales, por lo cual el estudio de tipicidad realizado por la primera instancia fue adecuado y se comparte. P á g i n a 10 | 16 A 3675

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201901483 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Importante es referir que además de los mecanismos probatorios documentales obrantes al plenario, en este caso específico, la investigada en la audiencia celebrada el día 5 de octubre de 2020, una vez formulada la imputación fáctica y subjetiva, manifestó de manera libre y voluntaria que aceptaba los cargos, adicionando que efectivamente había cometido la indiligencia imputada, considerando esta Comisión que dicha confesión cumplió las condiciones legales en su recaudo, pues fue consciente, libre e informada, configurándose en una acto personalísimo de la disciplinable.

Adicional a lo anterior, el acto de confesión bajo los criterios descritos, fue efectuado por la quejosa previa prevención e información de sus alcances, los cuales además conocía dada su condición de abogada, por lo cual su validez jurídica es evidente, sin que pueda pregonarse

reproche alguno respecto de este medio probatorio. En consideración a lo anterior, conformada la comunidad de la prueba de manera legal y oportuna, la misma fue analizada bajo el sistema de la sana crítica, estando demostrada la comisión de la indiligencia imputada y la incursión en la falta a la debida diligencia al dejar de hacer oportunamente las diligencias que le fueron encomendadas, actuación con la que además se transgredió el deber del abogado de atender con celosa diligencia el encargo profesional, sin que exista ninguna causal eximente de responsabilidad, con lo cual la antijuridicidad de la conducta está demostrada. Igualmente, la indiligencia imputada a la Dra. MAGGIE ROCÍO URIBE CAMACHO, se generó por su actuar desatento, por la indiferencia en el cumplimiento de las actuaciones a su cargo y en favor de su representado, puesto que la negligencia en dejar de presentar la P á g i n a 11 | 16 A 3675

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201901483 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA demanda de divorcio que le fue encomendada, demuestra que la calificación subjetiva en grado de culpa corresponde con las circunstancias de modo tiempo y lugar demostradas en este proceso. 8 GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN La Sala de decisión, para determinar la sanción a imponer, tuvo en cuenta el artículo 45 de la Ley 1123 de 200710, en consonancia con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

En consonancia, para dosificar la sanción a imponer la Sala de decisión evidenció que la disciplinable aceptó los cargo y confesó haber sido negligente en el asunto que le confió el señor MARCO TULIO CARO JIMÉNEZ, pero además con el ánimo de resarcir el perjuicio causado a su cliente, radicó la demanda verbal de divorcio el día 2 de octubre de 2020, bajo el radicado verbal radicado al No. 68001311000420200026600 que le correspondió al Juzgado 4 de Familia de Bucaramanga y por último revisado el certificado de 10 “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.

P á g i n a 12 | 16 A 3675

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201901483 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA antecedentes disciplinarios No. 11744811 se corroboró que no contaba con ninguno.

Por tanto, se configuró la existencia de una circunstancia de atenuación de la sanción, en consonancia de los numerales 1 y 2 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que disponen: “B.

Criterios de atenuación: 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. y

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre

y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” subrayas fuera de texto. Así las cosas, se impuso la sanción de CENSURA, que se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007, en tanto la disciplinada afectó derechos de su cliente y la credibilidad de la profesión de abogado, con lo cual se considera que la función preventiva y correctiva de la misma, cumple el cometido legal que se le otorga. Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia en contra de la abogada MAGGIE ROCÍO URIBE CAMACHO, que la declaró disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en consonancia con el quebrantamiento del deber revisto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; 11 Folio 3 carpeta 02 expediente digital P á g i n a 13 | 16 A 3675

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201901483 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora MAGGIE ROCÍO URIBE CAMACHO, de la falta disciplinaria

consagrada en el artículo 37 numeral 1 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa y le impuso sanción de CENSURA.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

P á g i n a 14 | 16 A 3675

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201901483 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO P á g i n a 15 | 16

A 3675

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201901483 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16

Consultar sobre este documento ...