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CNDJ - F68001110200020190148601ADJUNTA20220825075747-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020190148601ADJUNTA20220825075747-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680011102000201901486 01 Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la quejosa Graciela Calderón Barrera contra el auto del 17 de marzo de 2022, proferido por el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante el cual terminó de manera anticipada el proceso disciplinario a favor

del abogado CARLOS FERNANDO CALDERÓN GUARÍN.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINA Y ARCHIVA EL PROCESO DISCIPLINARIO El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en la inconformidad de la quejosa Graciela Calderón Barrera, quien denuncia posible conducta irregular del abogado implicado que puede P á g i n a 1 | 13

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680011102000201901486 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO constituir falta disciplinaria, por la presentación de dos (2) demandas de pertenencia, la 091 de 2019 a nombre de la señora CANDIDA ROSA CALDERON y la 130 de 2019 a nombre de JOSE ANTONIO

CALDERON, en las que la quejosa figura como demandada quien dice que las contestó. Considera la quejosa que el abogado faltó a la verdad, actuó de mala fe con la justicia y contra ella, en relación inicialmente con los hechos séptimo, octavo y noveno de las demandas en cita, que resultan ser muy similares o casi iguales, habiendo diferencia en el objeto de la pertenencia de cada uno de ellos.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado1, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 27 de enero de 2020, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado

Carlos Fernando Calderón Guarín. En las sesiones del 28 de octubre de 2020, 23 de noviembre de 2021, y del 17 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, fase procesal en la cual se decretaron, allegaron y aportaron las siguientes pruebas: -El JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO remitió certificación y copias del proceso 005 de 2019, promovido por el señor HUGO CALDERON BARRERA. -El JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO remitió certificación y copia del proceso 204 del 2019, promovido por la señora GLADYS

CALDERON BARRERA.

1Certificado nro. 483841 del 18 de diciembre de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. P á g i n a 2 | 13

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - El JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO remitió certificación y copias del proceso 130 de 2019, promovido por JOSE ANTONIO CALDERON BARRERA. - El JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO remitió el proceso 013 de 2019, con la respectiva certificación promovido por ELIECER

CALDERON BARRERA. - El JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO remitió la certificación y copias del proceso 091 de 2019, promovido por CÁNDIDA ROSA CALDERON BARRERA. -El JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA remitió certificación del proceso de sucesión 058 de 2020, relativo a los padres de la quejosa. - La FISCALÍA SEXTA LOCAL informó que bajo el radicado 256 de 2020, no adelanta investigación contra el señor HUGO CALDERON. -La quejosa Graciela Calderón Barrera al ratificarse acerca del contenido de su denuncia, manifestó que el disciplinable decía mentiras, y que su hermano José Antonio le había hecho firmar ese papel que el investigado refiere, que a ella la obligaron a firmar ese documento, de tal forma que las tierras se habían repartido como su hermano José Antonio había querido, de manera que a algunos de sus

hermanos le habían dado dos (2) o tres (3) hectáreas, y a ella solo le dieron una. Señaló que a su hermana Cándida le dieron dos (2) hectáreas, y su hermano José Antonio se las compró muy baratas. Puso de presente la quejosa, que por esos problemas familiares tiene dificultades de salud, considera que ha sido víctima de violencia intrafamiliar, que el abogado actuó de mala fe, y pide que se retracte de todas las mentiras. Afirma que su padre José Antonio Calderón falleció en el año 2006, y su hermano José Antonio hijo repartió en el 2008 a su gusto; sin embargo, reconoce que en año 2008 hubo P á g i n a 3 | 13

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO reparto, pero al capricho de su hermano José Antonio. Finalmente puso de presente que para esa fecha, ya estaba en trámite el proceso de sucesión de sus padres en el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA bajo el radicado 058 de 2020. - Denuncia del 20 de febrero de 2019, distinguida bajo el radicado160 de 2018, que la quejosa presentó por violencia intrafamiliar ante la Fiscalía contra sus hermanos LUIS EDUARDO, JOSE ANTONIO, GUILLERMO Y ELIECER . -Denuncia presentada por la quejosa el 20 de septiembre de 2018,en la Estación de Policía de Lebrija, por violencia intrafamiliar.

-La quejosa presentó una carta referida a unos problemas de servidumbre, y el compromiso de hacer la sucesión. -Carta del 15 de mayo de 2019, referida a la respuesta dada a la quejosa sobre la decisión en la herencia. De otro lado el abogado de la quejosa Graciela Calderón Barrera, puso de presente la existencia de un sexto proceso correspondiente al No. 204 de 2019, promovido por la señora Gladys el cual era igual a los otros cinco (5 ). El implicado CARLOS FERNANDO CALDERÓN GUARÍN, en su versión libre manifestó que los hechos de la demanda tienen fundamento en documentos, en la prueba testimonial por él conocida y lo informado por los hermanos de la quejosa, quienes le dieron a conocer acerca de los acuerdos celebrados por los herederos, los cuales habían sido desconocidos por la quejosa. P á g i n a 4 | 13

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Refirió el disciplinable de la existencia de un documento fechado del 3 de abril de 2008, en el que se convino entre los hermanos Calderón respetarse las parcelas que entre ellos habían acordado, donde se aceptaba la división con base en unos planos, y se hablaba de hacer la división en Notaría. Sin embargo, desconoce por qué la quejosa no estaba de acuerdo, toda vez que cada uno de los hermanos entró en posesión del lote respectivo asignado. Señaló que no ha tenido

altercados con la quejosa, quien en el año 2019 presentó una denuncia infundada en la Fiscalía, sin embargo, para facilitar las cosas él sustituyó al abogado que tenía diálogos con los interesados. Resalta que la quejosa no cumplía los acuerdos. En la sesión del17 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la cual se calificó la actuación disciplinaria con terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del abogado Carlos Fernando Calderón Guarín, con fundamento jurídico en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN El Magistrado de primera instancia decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario a favor del profesional del derecho CARLOS FERNANDO CALDERÓN GUARÍN, tras considerar que por el hecho de que un abogado haya decidido que el camino para resolver el conflicto de la quejosa y sus hermanos era el proceso de pertenencia, y que otro abogado haya dicho que el camino era el proceso de sucesión, son diferencias de criterios jurídicos que por sí solos no constituyen falta disciplinaria.

Argumentó que al observar las demandas que presentó el disciplinable, los documentos que se anexaron en la queja, y demás P á g i n a 5 | 13

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO medios de convicción obrantes en el proceso, no se podía afirmar que

en forma consciente y voluntaria el implicado haya procedido con la intención de causarle daño a alguien, o haya realizado afirmaciones o manifestaciones maliciosas para desviar el recto criterio del Juez que conocía del proceso. Se puso de presente en relación con las manifestaciones realizadas por la quejosa, referidas en los hechos 7, 8, 9, 11 y 12 de las demandas, están fundados en la información que recibió de sus clientes.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la quejosa indicó que el abogado encartado sabía que no tenía los medios para esto, y que perfectamente pudo haber presentado un solo litigio con sus 6 clientes para la sucesión y no lo hizo. Refirió que la única que ha contestado todas las demandas de prescripción es su cliente, porque todas las demás personas que les interesaba contestar la prescripción son clientes del aquí investigado.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 22 de abril de 2022, al

magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 6 | 13

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias2 es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia de primera instancia. 7.2. Del caso en concreto en atención al recurso de apelación. La Comisión debe analizar si la conducta del abogado CARLOS FERNANDO CALDERÓN GUARÍN puede constituir incumplimiento del deber de lealtad con la administración de justicia, que tiene todo abogado en su ejercicio profesional de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y si al haber incumplido ese deber, el abogado podría estar o no incurso en la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el artículo 33 numeral 10 ibídem, que establece como tal, el efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes, o descontextualizadas, que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir una cuestión judicial. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y

numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 7 | 13

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Lo que observa la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es que después que falleció el señor JOSE ANTONIO CALDERON en el 2006, se iniciaron unas reuniones en enero de 2007 entre sus hijos para una posible distribución de la herencia, y en el mes de agosto de 2008, se materializó una conformidad de los linderos que se proyectaron el 15 de julio de 2008, y se repartieron entre los herederos 12 parcelas. Así las cosas, cada heredero entró en posesión de su parcela o parcelas según el caso.

Para esta Corporación es significativa la comunicación que obra a folio 11 del archivo de los documentos recibidos el 28 de octubre del 2020, comunicación por medio de la cual la señora MIKAELA

BARRERA en su calidad de madre de los hermanos herederos de su esposo José Antonio Calderón, emite una autorización a sus hijos el 13 de diciembre de 2011, escrito firmado por todos los herederos, en la que se acuerda que cada uno debe administrar el lote o parcela que recibió. Según las voces de la señora MIKAELA BARRERA, hubo un reparto de un predio de mayor extensión entre los hijos que tuvo con su esposo el señor JOSE ANTONIO CALDERÓN, con lo cual se consiguió una armonía por lo menos aparente entre sus hijos; sin embargo, en el año 2018 surge el conflicto entre los herederos ante el fallecimiento de la señora MIKAELA, quien en su calidad de madre era quien generaba respeto y cohesión familiar, e impedía que afloraran conflictos entre sus descendientes. Así las cosas, lo que se observa en esta actuación disciplinaria es la existencia de un conflicto familiar entre hermanos y herederos de sus padres, el cual se ha transmitido incluso a los sobrinos porque algunos hermanos ya no están vivos, en virtud de lo cual, se han P á g i n a 8 | 13

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO presentado diferencias y discordias por la posesión y distribución definitiva de la herencia representada esencialmente en un inmueble de mayor extensión.

En este contexto el abogado implicado, buscó interpretar los intereses

de sus representados con la activación de la jurisdicción civil al incoar las respectivas demandas de pertenencia tomando en consideración el ánimo de señor y dueño que ellos tenían frente a las parcelas recibidas, tras considerar que era el camino más expedito para formalizar la propiedad de cada uno de los herederos por él representados, criterio que no comparte la quejosa y su apoderado, toda vez que según su parecer el camino jurídico que debió acoger el disciplinable para el caso no era el proceso de pertenencia sino el proceso de sucesión, lo cual sin duda, es un problema de enfoque, de interpretación, de valoración y visión jurídica para asumir el cometido de sus clientes, comportamiento que resulta legítimo a la luz del derecho, y por lo tanto, no tiene la entidad o naturaleza para ser juzgada ante la jurisdicción disciplinaria. En este caso, el examen de la conducta del abogado visto el acervo probatorio en su conjunto a la luz de las reglas del sistema de la sana crítica, no tiene fundamento para comprometer la responsabilidad disciplinaria del implicado abogado CARLOS FERNANDO CALDERÓN GUARÍN por un posible incumplimiento del deber de lealtad con la administración de justicia, toda vez que no existe medio de convicción que acredite que el disciplinable haya hecho afirmaciones o negaciones maliciosas, con una intención malsana. Los medios de convicción allegados a la presente actuación disciplinaria, no acreditan una intención dañina en la conducta del implicado CALDERÓN GUARÍN por haber decidido presentar las P á g i n a 9 | 13

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO demandas de pertenencia en los términos en que la presentó, y respecto de las cuales la quejosa reconoce que las contestó, es decir, que ejerció válidamente el derecho de contradicción y defensa como justiciable.

En el contexto puesto de presente, se debate legítimamente la probabilidad de éxito o no de las pretensiones de las demandas de pertenencia de acuerdo a los intereses representados por cada sujeto procesal, lo cual debe ser dirimido o decidido por el correspondiente juez natural, para el caso el juez civil respectivo, escenario en el cual, la jurisdicción disciplinaria no está legitimada para emitir juicios de valor de fondo respecto de las pretensiones procesales de naturaleza patrimonial formuladas. Así las cosas, la legalidad o legitimación en causa activa para activar la jurisdicción civil con un proceso de pertenencia o un proceso de sucesión en el caso materia de examen, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, más no a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como máxima expresión institucional de la jurisdicción disciplinaria. Por lo argumentado, se concluye que la decisión de primera instancia debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferido por el

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante el cual terminó de manera anticipada el proceso disciplinario a favor del abogado CARLOS FERNANDO CALDERÓN GUARÍN, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 11 | 13

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 12 | 13

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13

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