CNDJ - F68001110200020200007701ADJUNTA20211210085357-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020200007701ADJUNTA20211210085357-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680011102000202000077 01 Aprobado, según acta No. 076 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIRO ALONSO LIZARAZO LOZANO 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680011102000202000077 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. contra la sentencia del 19 de octubre de 20212, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado por la comisión de la falta contra el deber de diligencia profesional de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia se impuso la sanción de suspensión por el término de tres meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
SANCIONÓ.
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2020, la señora Mildred Martínez, formuló queja disciplinaria contra el abogado Jairo Alonso Lizarazo Lozano con el fin que se le investigara disciplinariamente por no haber adelantado el cobro de la letra de cambio adeudada por la señora Olga Lucía Barragán Marín, por un valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), en donde luego de interpuesta la demanda se decretó el desistimiento tácito, y el abogado no volvió a presentar la demanda. La quejosa relató que confirió poder amplio y suficiente al abogado para iniciar un proceso ejecutivo de mínima cuantía en julio del año 2014, en la misma fecha le entregó una letra de cambio por valor de cinco millones de pesos MLCT ($ 5.000.000) cuya fecha de
exigibilidad era el 12 de diciembre de 2013 y por la cual se iniciaría el proceso. El 16 de septiembre de 2014 el abogado Jairo Alonso Lizarazo Lozano radicó formalmente la demanda para iniciar el proceso ejecutivo que correspondió por reparto al Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Barrancabermeja. 2 Archivo 39 de la carpeta de primera instancia. P á g i n a 2 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
El 21 de septiembre de 2014 el Juzgado de conocimiento mediante auto de la misma fecha resolvió avocar conocimiento del proceso ejecutivo y librar mandamiento de pago a favor de la quejosa por el valor consignado en la letra de cambio mas los intereses moratorios desde el 13 de diciembre hasta el momento del pago de la deuda. En la misma providencia se decretaron las medidas cautelares solicitadas al inicio del proceso para lo que se dispuso de las órdenes y comunicaciones pertinentes para su trámite. El 26 de mayo de 2015 el Juzgado Segundo de Descongestión de Barrancabermeja requirió al abogado Lizarazo Lozano para que procediera a dar cumplimiento con la carga procesal ya que hasta ese momento no se habría notificado a la demandada ni se habría dado el trámite a las medidas cautelares, por lo anterior, el juzgado concedió un plazo de 30 días para dar cumplimiento al requerimiento so pena de dar aplicación al artículo 317 numeral 1 del Código General del
Proceso. Transcurridos los 30 días y tras no dar cumplimiento al requerimiento del auto del 26 de mayo el Juzgado ordenó terminar el proceso por desistimiento tácito y se levantaron las medidas cautelares ordenadas. De esta situación se enteró la quejosa en octubre de 2019 cuando por iniciativa propia se acercó al juzgado a consultar el estado del proceso y solicitó el desarchivo de manera formal.
3. TRÁMITE PROCESAL Recibida la queja3, se acreditó la condición de abogado del disciplinable mediante certificado número 1028424. Posteriormente a 3 Folio 2 a 5 del archivo digital “ExpedientePrimeraInstancia.pdf” P á g i n a 3 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. través de auto del 13 de febrero de 20205, se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado.
El día 22 de septiembre del año 2021 se llevó a cabo una sesión de audiencia de trámite de pruebas y calificación provisional, donde se puso en conocimiento la queja al abogado investigado, se decretaron las pruebas y conforme a lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley 1123 del 2007, se procedió a evaluar la investigación formulando pliego de cargos en contra del doctor Jairo Alonso Lizarazo Lozano, por encontrar que su comportamiento se adecuaba presuntamente a la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123
de 2007, a título culposo, tipo que se consigna a continuación: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Precisó el magistrado que dicha falta vulnera el numeral 10 del artículo
28 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o 4 Folio 8 del archivo digital “ExpedientePrimeraInstancia.pdf”
5Folio 10 a 11 del archivo digital “ExpedientePrimeraInstancia.pdf”. P á g i n a 4 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Como imputación fáctica se consideró que el disciplinable, incurrió “en un caso típico de descuido y de abandono, de no hacer lo que tenia que hacer, ello puesto que no se presentó al juzgado a retirar los oficios, y notificar a la contra parte (sic), descuido puesto que no lo hizo, no se presentó al juzgado, a retirar los oficios, dejó eso
abandonado, dejó eso descuidado y finalmente lo abandona porque finalmente durante el tiempo que pudo haber ido y retirado el título valor, y volverlo a colocar como es lo debido pues no lo hizo, dejó que pasara el tiempo de manera inexorable, es decir abandonó a su suerte la reclamación que debía hacer en contra de la señora Olga Lucia Barragán Marín” Agotada la audiencia de pruebas y calificación provisional, se desarrolló la audiencia de juzgamiento el 7 de agosto de 20216 en la que el defensor de oficio del disciplinable, el abogado investigado y el representante del ministerio público rindieron alegatos finales. Así las cosas, procedió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander a proferir sentencia del 19 de octubre de 20217, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado y le impuso sanción de suspensión. Dentro del término de ley, el abogado investigado interpuso el recurso de apelación8 contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y en su lugar, se le absolviera de la responsabilidad disciplinaria declarada. 6 Folio 10 a 11 del archivo digital “ExpedientePrimeraInstancia.pdf”. 7 Folios 198 a 203 ibídem. 8 Folios 211 a 216, ibídem. P á g i n a 5 | 18
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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado por la comisión de la falta contra el deber de diligencia prevista en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con la trasgresión al deber contenido en el artículo 28 numeral 10, de la Ley 1123 de 2007. Consideró el despacho instructor que con las pruebas practicadas se logró evidenciar que el abogado investigado cometió la falta contra la diligencia profesional que se le endilgó en el pliego de cargos, puesto que de la valoración de las pruebas quedó acreditado que el disciplinable no dio impulso al trámite del proceso ejecutivo y tampoco ejerció ninguna labor para lograr cobrar el título valor, por lo que dejó de promover en debida forma el proceso a favor de su prohijada. Respecto de los alegatos del investigado y su representante, el despacho consideró que los argumentos esbozados no eran suficientes para eximirse de la responsabilidad, puesto que a la fecha no había ocurrido el término de prescripción de la acción, dado que esta se cumpliría el 12 de diciembre de 2021, en el entendido que la acción ejecutiva prescribía el 12 de diciembre de 2016, 3 años después del vencimiento del título valor; indicó que tampoco es suficiente que el abogado no haya actuado de mala fe con su defendida o que haya tratado de indemnizarla, pues los hechos dan cuenta de la tipificación de la conducta y de la materialización de la lesión al deber impuesto al togado. P á g i n a 6 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado investigado JAIRO ALONSO LIZARAZO LOZANO interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria9, en el cual argumentó que el despacho no aplicó como criterio de atenuación lo dispuesto en el numeral 2 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por tal razón adujo que la sanción de suspensión impuesta en primera instancia era desproporcionada y que en su lugar se debía imponérsele la sanción de censura, lo anterior con fundamento en que alegó haber procurado resarcir el daño con un millón de pesos (1’000.000) que había entregado con anterioridad a la quejosa y que este carecía de antecedentes disciplinarios.
Este hecho en su criterio, no fue tenido en cuenta por el despacho para la graduación de la sanción, la cual, a su juicio resultó desmedida, toda vez que no registró antecedentes disciplinarios. En estos términos presentó recurso de apelación con la intención de revisar la graduación de la sanción y solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, imponiéndole entonces la sanción de censura.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 17 de noviembre de 2021, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de
9 Archivo “018RecursoApelacionDisciplinado.pdf” de la carpeta e primera instancia del expediente digital. P á g i n a 7 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha10. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación en cuestión, a la luz de lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional
de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos 10 Archivo digital “03-68001110200020200007701-CONSTANCIA.pdf” de la carpeta segunda instancia en el expediente digital. P á g i n a 8 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. Analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Es procedente aplicar el criterio de atenuación previsto en el numeral segundo del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de
2007 en favor del disciplinable Jairo Alonso Lizarazo Lozano? 7.2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No es procedente para este caso aplicar el criterio de atenuación contenido en el numeral segundo del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 en este caso, puesto que el hecho alegado no constituye un resarcimiento del daño causado. Para respaldar esta afirmación, se abordarán los siguientes temas: - Reparación de la situación antijurídica en el proceso disciplinario. - Resolución del caso en concreto. P á g i n a 9 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. 7.2.1. Reparación de la situación jurídica en el proceso disciplinario.
Esta Corporación ha sostenido que en el derecho disciplinario el incumplimiento del deber funcional es el que sitúa la determinación de la ilicitud sustancial de las conductas que se reprochan, no es su desconocimiento formal el que origina una falta, sino la infracción sustancial del deber; es decir, el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende, contra sus fines. Cuando se presentan situaciones antijurídicas en el derecho disciplinario, no se atenta contra un bien jurídico entendiéndolo como todo bien o valor de la vida de las personas, que es protegido por la ley, sino que se atenta contra el Estado mismo, contra sus fines y contra la correcta
administración de justicia. Respecto a los abogados, la antijuridicidad está determinada por el incumplimiento de los deberes éticos de la profesión, esta infracción a la ética de la profesión es la que atenta frente a el correcto ejercicio de la misma. Es por esto que la intención del legislador en disponer de una efectiva protección a favor del cliente frente al abogado, no es otra que la de brindar las garantías necesarias para que no se quede en desventaja frente al profesional del derecho, quien como conocedor de la estrategia y posición en litigio del representado, pueda en determinado momento sacar provecho de ello y actuar en detrimento de su poderdante inicial, toda vez que lo que existe realmente entre el abogado y su cliente es un contrato de confianza. Ahora bien, en el código disciplinario del abogado se contemplan algunos criterios de graduación a la sanción, que contienen entre otras P á g i n a 10 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. cosas, algunas circunstancias de agravación o atenuación punitiva según proceda en cada caso. En el numeral segundo del literal b del artículo 45 de la ley en cita, se estipula un criterio de atenuación que a
su letra dice: ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) B. Criterios de atenuación
(…) 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” Este criterio se refiere a una actuación clara y expresa encaminada a resarcir o compensar el perjuicio causado al cliente en el marco de una relación profesional. Según la Real Academia de la Lengua Española, la palabra compensar, se define como “dar o hacer un beneficio a alguien en resarcimiento del daño, perjuicio o disgusto que se ha causado”11 esto quiere decir, que más allá de una exclamación o afirmación, se requieren actos positivos que restablezcan el tejido social roto por los hechos antijurídicos victimizantes. En ese sentido se precisa que es a través de acciones materializadas, contundentes y tendientes a restablecer la dignidad de la persona lesionada, que se puede configurar una efectiva compensación o resarcimiento a quien se le afectó con la conducta antijurídica desplegada, toda vez que las personas a quienes han afectado las consecuencias nocivas de la conducta de su abogado pueden enfrentar situaciones que afecten sus derechos, como el del acceso a 11 Consultado el 3 de diciembre de 2021 en el siguiente enlace: https://dle.rae.es/compensar?m=form P á g i n a 11 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
la justicia, hasta otras en las que se compromete la vida digna de la persona. Asimismo, este criterio de atenuación señalado en el numeral 2 literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, establece que se le imponga a un disciplinable exclusivamente la sanción de censura, por haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, frente a esta precisión la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en decisión del 26 de junio de 2021 sostuvo lo siguiente:12 “… si bien es cierto que el legislador no indicó de forma explícita que para obtener el beneficio reclamado por el apelante, se debía de resarcir o compensar el daño causado en un 100%, como lo planteó la alzada, el fin de la norma es que el afectado tuviera en lo posible una reparación integral, puesto que de no ser así bastaría entonces con que el disciplinable, por ejemplo, realizara un reintegro de poca monta o de menor valor al daño causado y carecer de antecedentes, para obtener automáticamente la sanción de censura, lo que está alejado de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto) Por ese motivo, se reitera la importancia de hechos o acciones positivas claras y suficientes, que surjan de la propia iniciativa de quien fue hallado responsable disciplinariamente de una falta, y que inicialmente proponga la compensación del daño causado en su totalidad y en ese sentido, cobra especial relevancia que dicha reparación resulte de la participación de quien haya sufrido el perjuicio.
12 Sentencia del 26 de junio de 2021, Expediente 76001110200020170046802, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. P á g i n a 12 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
Este asunto es supremamente importante ya que el principio de reparación integral precisa que las acciones desplegadas deben ser tendientes a reparar a quien haya sido lesionado, por lo que la compensación resulta idónea en la medida que el daño concreto sea tratado a través de la participación activa de las partes en conflicto, esto es, el sujeto activo y el pasivo, y que ambos estén directamente involucrados en dar la respuesta al mencionado perjuicio. Por lo anterior en lo referente a este caso, se entenderá como efectiva reparación, aquella que propenda por reparar en la totalidad el perjuicio causado, y que, involucre en su elaboración la participación activa de quien fue destinatario del perjuicio o de la acción; y resulta necesario que exista una reparación efectiva como condición sine qua non para la aplicación del numeral segundo del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como criterio aplicable para la atenuación de la sanción. 7.2.3 Resolución del caso concreto. El disciplinable señala en su escrito de apelación13 que la primera instancia no tuvo en cuenta los criterios de atenuación de la sanción, esto por haber procurado resarcir el daño por cuenta propia con un
millón de pesos (1’000.000), aduce que por tal razón debe imponerse la sanción de censura. Se demostró que el disciplinable representó a la señora Mildred Martínez quien fue demandante en el proceso ejecutivo 2014-00503, por lo que era su obligación notificar al demandado y hacer que se practicaran las medidas cautelares, luego cuando se decretó el 13 Archivo “018RecursoApelacionDisciplinado.pdf” de la carpeta e primera instancia del expediente digital. P á g i n a 13 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. desistimiento tácito, el abogado debió volver a interponer la demanda para cobrar el título ejecutivo de su representada, antes de que se prescribiera el término para ejercer su derecho. No obstante, el abogado no cumplió con su deber, desatendiéndose por completo frente a su obligación, dejando así prescribir el término de acción, de esta manera imposibilitó a la quejosa el derecho al acceso a la administración de justicia y a recuperar el valor del dinero contenido en el título valor que pretendía cobrar.
Por tal razón, la acción tendiente a reparar el perjuicio refleja un desconocimiento del perjuicio o daño causado, toda vez que parte del supuesto de que la reparación integral se materializaría con el pago de un millón de pesos ($1.000.000) desconociendo que el valor total al que la quejosa pretendía acceder mediante el cobro del título supera 5
veces el monto entregado como reparación, ello sin contar que la quejosa se hizo acreedora de los intereses moratorios, y que, con la acción del disciplinable feneció toda oportunidad para acceder al cobro de dicha deuda, y en efecto, se le privó de su derecho al acceso a la justicia. Es por lo anterior que tal actuación, no configura un hecho suficiente para aplicar la referida norma, esto por cuanto el resarcimiento debe ser entendido como una reparación integral, según lo expuesto en esta providencia. Así las cosas, esta Comisión considera que el millón de pesos per se no constituye una reparación integral a la víctima, puesto que no es lo que la quejosa esperaba recibir, además no se tuvo en cuenta su participación en dicha reparación. De igual manera ese dinero no reemplaza la cantidad que esperaba recibir desplegando el cobro del P á g i n a 14 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. título valor, ni mucho menos, la oportunidad de ejercer su derecho al acceso a la administración de justicia para poder atesorar a través del proceso ejecutivo los intereses moratorios.
De manera que, al evidenciarse que no se dieron los presupuestos necesarios para aplicar la alegada causal de atenuación, y teniendo en cuenta el estudio y análisis del expediente, encuentra esta Comisión que la sanción impuesta no es desproporcionada ya que esta se profirió atendiendo a los criterios de graduación contenidos en la Ley
1123 de 2007, y con la certeza sobre la responsabilidad del disciplinable en el asunto. Resuelto el problema jurídico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la providencia sancionatoria del 19 de octubre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIRO ALONSO LIZARAZO LOZANO tras hallarlo responsable a título de culpa, de la falta contra la debida diligencia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10º ibídem, sancionándolo con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: P á g i n a 15 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente, al abogado JAIRO ALONSO LIZARAZO LOZANO tras hallarlo responsable a título de culpa, de la falta contra la debida
diligencia, prevista en el numeral 1) del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10º ibídem, sancionándolo con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 16 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 17 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 18 | 18