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CNDJ - F68001110200020200021401ADJUNTA20220715072230-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020200021401ADJUNTA20220715072230-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680011102000202000214 01 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Jesús María Henríquez, en contra de la decisión interlocutoria del once (11) de noviembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante la cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra de Claudia Yaqueline Goyeneche Amaya, en su calidad de juez promiscuo municipal de LandázuriSantander y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de la actuación. 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) P á g i n a 1 | 19

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 680011102000202000214 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja remitida, el veintinueve (29) de enero de 20202, por la Oficina de Comunicaciones Estratégicas de la Policía Nacional y presentada por el señor Jesús María Henríquez, quien señaló ser líder social y defensor de derechos humanos, en contra de la Juez Promiscua Municipal de LandázuriSantander, al considerar que la funcionaria había incurrido en presuntas irregularidades al no decretar el desacato en el cumplimiento del fallo de tutela por medio del cual, en 2018, se ordenó a la Secretaría de Hacienda del municipio de Landázuri renovar el contrato laboral de la accionante, quien era una mujer desplazada por la violencia y que se encontraba en estado de embarazo.

Indicó que la funcionaria, «en contubernio» con el ex alcalde del municipio de Landázuri, decidieron desconocer la Constitución y la Ley 1448 de 2011 (ley de víctimas). Adicionalmente señaló que la juez lo agredió y amenazó.

3. TRÁMITE PROCESAL Le correspondió el conocimiento de la queja al doctor José Ricardo Romero Camargo, magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de acuerdo al reparto del dos (2) de marzo de 20203, quien mediante auto del primero (1º) de julio de 20204 avocó conocimiento y ordenó la apertura

2 Documento 000Queja, del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 3 Folio 7 del documento 001CuadernoPrincipal, del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 4 Folios 8 a 10 del documento 001CuadernoPrincipal de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de indagación preliminar contra de la funcionaria, a efectos de verificar si la conducta informada por el quejoso constituía falta disciplinaria.

En dicha providencia además de solicitar los documentos relacionados con la identificación y acreditación del servidor público que desde 2018 había ostentado el cargo de Juez Promiscuo Municipal de LandázuriSantander, requirió al referido juzgado copia de los trámites surtidos en primera y segunda instancia en la acción de tutela interpuesta en contra de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Landázuri, y en donde, al parecer, ha actuado el líder social Jesús María Henríquez, así mismo ordenó escuchar en diligencia de ampliación de queja al señor Henríquez. Mediante oficio C-284 del quince (15) de julio de 2020, la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri – Santander remitió copia auténtica del expediente de tutela promovido por Sindy Paola Henríquez Mattos. Por otra parte, la doctora Claudia Yaqueline Goyeneche Amaya, en su

calidad de juez promiscuo municipal de LandázuriSantander, en ejercicio del derecho de defensa, presentó escrito, el seis (6) de septiembre de 20215, en el cual relató el trámite surtido al interior del proceso de tutela instaurado por la señora Sindy Paola Henríquez Mattos en contra del señor Milton Téllez Hernández, Alcalde Municipal de Landázuri. Indicó que el diecisiete (17) de agosto de 2018 resolvió negar el amparo, decisión en contra de la cual la accionante presentó recurso de apelación y que el veintiocho (28) de septiembre de 2018, el 5 Folios 21 a 23 del documento 001CuadernoPrincipal de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 3 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra – Santander, en condición de superior funcional, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar concedió el amparo deprecado.

Señaló que posteriormente, el veintitrés (23) de noviembre de 2019, la accionante remitió correo electrónico al juzgado que ella dirige informando que la Alcaldía Municipal de Landázuri no había acatado las órdenes dadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra – Santander, ante lo cual, mediante auto del veintiséis (26) de

noviembre de 2019, se le dio traslado a la entidad accionada y se le requirió para que procediera a dar cumplimiento de inmediato a la orden impartida, ante lo cual, la Alcaldía de Landázuri, en escrito del veintiocho (28) de noviembre de 2019, se manifestó y aportó pruebas documentales por medio de la cuales demostró las actuaciones desplegadas tendientes a dar cumplimiento del fallo de tutela. Asimismo, expresó que, atendiendo al material probatorio aportado por el ente accionado, el once (11) de diciembre de 2019, dispuso abstenerse de dar apertura formal al incidente de desacato, al estimar que la Alcaldía de Landázuri había querido dar cumplimiento al fallo de tutela y requirió a la accionante para que presentara las documentos exigidos por ley para la realización del contrato, a efectos de poder dar cumplimiento al fallo, decisión que fue debidamente notificada a la señora Henríquez Mattos y sin embargo, la accionante en la tutela, no presentó los documentos solicitados alegando que en la medida en que existía una orden judicial que ordenaba realizar el contrato, era obligación de la Alcaldía expedir los documentos requeridos para la celebración del contrato. Asimismo, informó que, en el mes de enero de 2020, la tutelante acudió al despacho judicial acompañada del quejoso e indicaron que P á g i n a 4 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO habían sido citados a diligencia, a lo cual, los funcionarios del despacho le manifestaron que esa información no era correcta, lo que hizo que el señor Jesús María Henríquez empezara a «vociferar» en tono agresivo y voz alta. Indicó que, ante esta situación, hizo pasar a los señores Henríquez a su oficina y estando allí le preguntó a la señora Sindy Paola si iba a aportar los papeles que requería la Alcaldía para poder celebrar el contrato de prestación de servicios, ante lo cual, el quejoso contestó que su hija, al ser víctima de la violencia, no tenía que presentar ningún documento, que existía una orden judicial y que los documentos los había presentado en el momento en que se celebró el primer contrato. Indicó la funcionaria, que el quejoso le reclamó, de forma airada, que debía exigirle a la Alcaldía que resolviera el asunto del contrato de una vez por todas, y la tildó de corrupta, por lo que ella le solicitó que se retirara del despacho. Comentó que el quejoso, al salir, subió videos en las redes sociales You Tube y Facebook en los que realizaba manifestaciones injuriosas y calumniosas en contra de ella y afirmando situaciones ajenas a la realidad respecto de lo acontecido en su oficina. Manifestó que, al día siguiente, presentó denuncia por esos hechos ante la Policía Nacional de CimitarraSantander, las cuales fueron remitidas a la Fiscalía Segunda Seccional de Cimitarra, por lo que, contra el quejoso se está adelantando investigación penal. El doce (12) de octubre de 20216, la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial del Magdalena, atendiendo el despacho comisorio identificado con el radicado No. 2021-360 ordenado por el magistrado sustanciador, escuchó en ratificación y ampliación de queja, bajo la gravedad de juramento, al señor Jesús María Henríquez, diligencia en 6 Documento 21 DiligenciaAmpliaciónYRatificaciónDeQuejaOctubre2021, de la carpeta C001CuadernoPrincipal de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 5 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la que estuvo presente la funcionaria encartada con su apoderado.

Manifestó el quejoso que su reproche se concretaba en que la funcionaria, al manifestarle en su despacho que él se aprovechaba de su condición de víctima, afectó su dignidad humana y lo revictimizó, sin embargo, indicó no tener prueba de dicha situación. Al preguntarle el por qué había manifestado que la doctora Goyeneche Amaya era corrupta y deshonesta, indicó que la funcionaria, al conocer de la acción de tutela, señaló tener dudas sobre el estado de embarazo de la accionante pese a que en el expediente se había adjuntado copia del certificado de embarazo positivo de su hija Sindy Paola Henríquez. Finalizó quejándose de la actitud de la funcionaria en dicha diligencia y sostuvo que tal actitud arrogante lo afectaba como víctima.

De conformidad con la constancia secretarial del veinte (20) de octubre de 20217, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en el auto del primero (1º) de julio de 2020, por lo cual pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La sala dual de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander8 mediante auto interlocutorio del once (11) de noviembre de 20219, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra la doctora Claudia Yaqueline Goyeneche Amaya en su calidad de juez 7 Folio 37 del documento 001CuadernoPrincipal de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Sala dual integrada por los doctores José Ricardo Romero Camargo y Martha Isabel Rueda Prada. 9 Folios 38 a 53 del documento 001CuadernoPrincipal de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO promiscuo municipal de LandázuriSantander y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de la actuación al estimar que la funcionaria, al resolver lo pertinente respecto al cumplimiento del fallo de tutela, no actuó de forma arbitraria y, por el contrario, sus actuaciones estuvieron encaminadas propender por el cumplimiento de la sentencia que concedió el amparo a los derechos fundamentales de la accionante.

Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte

Constitucional, la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lo que busca es garantizar el cumplimiento de la decisión, por lo que el funcionario competente es autónomo para imponer o no sanción, siempre que haya lugar a ello. Estimó que, el hecho de no compartir la decisión adoptada por la funcionaria respecto del incidente de desacato, no conllevaba a concluir que el trámite de este fuera irregular. Asimismo, consideró que, analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Alcaldía de Landázuri demostró que adelanto las acciones requeridas a efectos de dar cumplimiento al fallo de tutela y para ello requirió a la señora Henríquez Mattos para que allegara la información requerida por la ley a efectos de celebrar el contrato de prestación de servicios ordenado, sin embargo, fue la accionante quien no presentó la documentación requerida y solicitada. Sostuvo que, la jurisdicción disciplinaria no puede convertirse en una instancia judicial adicional y pretender, por esta vía, modificar una decisión adoptada por un funcionario judicial en virtud de los principios de autonomía e independencia que se predica de la función de los jueces. Señaló, que en el presente caso no podía derivarse P á g i n a 7 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO responsabilidad disciplinaria en cabeza de la funcionaria encartada, pues la providencia censurada fue debidamente motivada y se ciñó a

las pruebas allegadas al proceso. Respecto a la presunta agresión y amenaza cometida por la juez en contra del quejoso, advirtió que no hay prueba de que esta hubiera ocurrido y que, de conformidad con el dicho del quejoso y de lo evidenciado en los videos que este aportó, era claro que cualquier altercado ocurrió con posterioridad, afuera de las instalaciones del despacho judicial y sin la participación de la doctora Goyeneche Amaya, situación que desvirtúa el dicho del quejoso. Finalmente, respecto de la revictimización cometida por la Juez en contra del quejoso, indicó que este nunca relató una situación en concreto que supusiera la vulneración de alguno de sus derechos, salvo el hecho de referir que la funcionaria le manifestó que se estaba aprovechando de su condición de víctima, sin embargo, consideró el a quo que ha sido el quejoso quien ha divulgado esta situación. Concluyó que los hechos denunciados no constituían falta disciplinaria, por lo que, lo procedente era ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el quejoso mediante escrito del cuatro (4) de febrero de 202210 interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo proferida 10 Folios 55 y 56 del del documento 001CuadernoPrincipal de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO en el auto del once (11) de noviembre de 2021, en el cual solicitó «sea aclarada mi situación de persona agresiva» y que se probara la falta que, según el Seccional, este había cometido en contra de la Juez.

En su escrito, indicó que se le debía probar a él que su hija fue reintegrada a su trabajo en la alcaldía de Landázuri y para ello solicitó que se le presentara la prueba que demostraba tal hecho. Indicó que la Juez y la Alcaldía de Landázuri han revictimizado a su hija y a él, y que «estamos en riesgos por esta (sic) exigiendo justicia y acatamiento a orden de tutela». Solicitó revisar la decisión y que se le pida disculpas por injuriarlo y señalarlo de agresivo. Finalmente reiteró que él no era agresivo y que era víctima revictimizada.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del veintiocho (28) de febrero de 202211 se concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso dentro del término legal, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el Sistema de Gestión Siglo XXI el diecinueve (19) de abril de 2022.12

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 11 Folio 61l del documento 001CuadernoPrincipal de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Documento 01 acta de reparto 68001110200020200021401 de la carpeta de segunda instancia

del expediente digital. P á g i n a 9 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación13, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Constituye el escrito presentado por el quejoso un recurso de

apelación? Para resolver dicho problema jurídico esta Corporación en primer lugar hará referencia a la pretensión procesal en los recursos de apelación y posteriormente analizará el caso concreto. 13 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019. P á g i n a 10 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 7.2. La pretensión procesal en el recurso de apelación.

De conformidad con lo sostenido por Jaime Guasp,14 el término procesal de «recursos» hace referencia a los procesos de impugnación, entendidos como aquellos trámites especiales adelantados ante la autoridad judicial, destinados a controvertir los resultados procesales obtenidos en un proceso principal. Conforme a lo anterior, el recurso de apelación se convierte en un proceso independiente de impugnación, el cual se fundamenta en una pretensión procesal distinta. El objeto o pretensión de este nuevo proceso es el de depurar las conclusiones procesales definidas en la sentencia de primera instancia, corrigiendo los yerros que se evidencian en esta. En definitiva, la pretensión en el recurso de apelación, constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a la resolución judicial adoptada en la primera instancia y sustituirla por otra. Entendiendo la pretensión como una declaración de voluntad por medio de la cual se le solicita una actuación al juez15, es claro que a quien le incumbe fijar la pretensión es al que interpone el recurso de

apelación y para ello debe solicitar al juez de alzada la revisión o depuración de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, exponiendo los argumentos que a su juicio exigen se estudie tal decisión, esto es, exteriorizando los yerros que se estiman cometidos por el fallador de primera instancia y solicitando se sustituya dicha decisión. En consecuencia, y a efectos de que el superior estudie un recurso de apelación, este debe estar debidamente sustentado. 14 Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, Tomo II. Cuarta Edición, Civitas 1998 15 15 Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Cuarta Edición, Civitas 1998, pág. 206. P á g i n a 11 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019, estableció el deber de sustentar el recurso de apelación en la media en que se debe acudir al uso de dicho recurso «solo en aquellos casos en que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación». 7.3. El caso concreto.

De conformidad con los antecedentes presentados y el análisis realizado, esta Comisión considera que en el presente caso el quejoso, en su escrito, no presentó las razones de disenso respecto de la providencia proferida por el a quo el once (11) de noviembre de

2021 a través de la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias. En efecto, de la lectura del escrito se pudo determinar que la inconformidad alegada por el recurrente no controvierte las razones que fundamentaron la decisión del primera instancia, según la cual la funcionaria Goyeneche Amaya no cometió falta disciplinaria y simplemente se limita a solicitar que se le pidan disculpas por tildarlo de agresivo, que se le pruebe el cumplimiento del fallo de tutela que amparó los derechos de su hija y a informar que está siendo revictimizado. De tal manera, para esta Corporación, el escrito presentado por el quejoso como recurso de apelación, carece de una pretensión estructurada que permita establecer el curso de la Litis, o que siquiera controvierta en algún punto los argumentos por los cuales se profirió el fallo en primera instancia. En tal sentido, resulta imposible extraer la pretensión del quejoso en el recurso presentado y lograr depurar las imprecisiones de la sentencia para lograr sustituirla, fin mismo de la apelación. P á g i n a 12 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Conforme a lo anterior, lo que corresponde es confirmar la decisión de primera instancia adoptada el once (11) de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por medio de la cual se abstuvo de abrir investigación en contra de la doctora

Claudia Yaqueline Goyeneche Amaya en su calidad de juez promiscuo municipal de LandázuriSantander y ordenó la terminación y archivo de las actuaciones disciplinarias. Finalmente, esta Corporación considera que la función del juez frente a las víctimas es la de garantizar una respuesta a la victimización que ha sufrido, la cual se plantea desde la reparación adecuada del daño que se le infringió reconociendo la dignidad humana de la víctima y no en una venganza como respuesta a ese daño y, por ende, la justicia se entiende como aquel escenario de encuentro creativo en el que víctima y victimario enlazan la experiencia pasada y la presente, y la proyecta a un futuro para que el pasado no quede en el olvido16, y para que aquel que recibe la experiencia pueda rehacerla y aprender de ella. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del once (11) de noviembre de 2021, por medio de la cual se abstuvo de abrir investigación en contra de la doctora Claudia Yaqueline Goyeneche Amaya en su 16 La ausencia del pasado hace insuficiente el presente e impide la construcción de un futuro diferente, novedoso, que no sea la simple repetición del presente, como escribe JOAN CARLES MELICH, Totalitarismo y Fecundidad. La Filosofía frente a Auschwitz, Editorial Anthropos, Barcelona, 1998, p. 93., ante los acontecimientos del pasado y del presente no se puede seguir como si nada hubiera sucedido. La filosofía ni puede ni debe legitimarlos, está obligada a decir

«no», a «negar», a «criticar». Toda filosofía, toda acción pedagógica, toda política social y jurídica debe estar comprometida con los acontecimientos del presente, con los acontecimientos de Barbarie y está obligada a la transformación social, a la solidaridad y a la responsabilidad con los marginados, los humillados, los vencidos. P á g i n a 13 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO calidad de juez promiscuo municipal de LandázuriSantander y ordenó la terminación y archivo de las actuaciones disciplinarias, en atención a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la

presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 14 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 15 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALVAMENTO DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000 202000214 01 Aprobado según Acta de Sala No. 053 del 13 de julio de 2022. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto

a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, en la cual se indicó: P á g i n a 16 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del once (11) de noviembre de 2021, por medio de la cual se abstuvo de abrir investigación en contra de la doctora Claudia Yaqueline Goyeneche Amaya en su calidad de juez promiscuo municipal de LandázuriSantander y ordenó el archivo de las actuaciones disciplinarias, en atención a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno.

Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación al despacho de origen.” Como soporte de la mencionada decisión, se indicó que en el este caso particular no era procedente estudiar el recurso presentado, por

cuanto: En efecto, de la lectura del escrito se pudo determinar que la inconformidad alegada por el recurrente no controvierte las razones que fundamentaron la decisión del primera instancia, según la cual la funcionaria Goyeneche Amaya no cometió falta disciplinaria y simplemente se limita a solicitar que se le pidan disculpas por tildarlo de agresivo, que se le pruebe el cumplimiento del fallo de tutela que amparó los derechos de su hija y a informar que está siendo revictimizado. De tal manera, para esta Corporación, el escrito presentado por el quejoso como recurso de apelación, carece de una pretensión estructurada que permita establecer el curso de la Litis, o que siquiera controvierta en algún punto los argumentos por los cuales se profirió el fallo en primera instancia. En tal sentido, resulta imposible extraer la pretensión del quejoso en el recurso presentado y lograr depurar las imprecisiones de la sentencia para lograr sustituirla, fin mismo de la apelación. Al respecto, considero que el recurso de apelación está instituido como el P á g i n a 17 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO procedimiento mediante el cual se trata de mostrar los yerros que se cometieron en el fallo de primera instancia, para que el superior funcional luego de efectuar el análisis correspondiente, confirme o revoque la

providencia atacada, razón por la cual, el legislador estableció una carga procesal en cabeza del recurrente, que es la de señalar los motivos que lo llevan a contradecir la decisión. Señala el artículo 112 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisió

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