CNDJ - F68001110200020200031201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020200031201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000202000312 01 Aprobado según Acta N. 13 de la fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander 1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado VIRGILIO FLÓREZ RINCÓN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES y MULTA de UN (1) SMLMV, por incurrir, a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Martha Cecilia Murillo quien manifestó que contrató al abogado Flórez Rincón, con el fin de que la representara en el proceso ejecutivo No. 680014001220040111200, tramitado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga, donde la quejosa tenía la calidad de ejecutante. Adujo que en varias ocasiones le preguntó al inculpado
ejecutivo No. 680014001220040111200, tramitado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga, donde la quejosa tenía la calidad de ejecutante. Adujo que en varias ocasiones le preguntó al inculpado
1Sala dual conformada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y Edgar Higino Villabona Carrero. 2Archivo virtual 003 de la carpeta de primera instancia.A 12205 República de Colombia Rama Judicial
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sobre el estado del proceso, pero este le respondía que tocaba esperar, por lo cual en el año 2018 decidió acercarse al J uzgado donde le informaron que el proceso ya había culminado y se encontraba archivado. Agregó que al indagar con el encartado sobre la situación, este dijo que se trataba de un error, pero en marzo de 2020 solicitó el desarchivo del proceso y constató que éste recibió el dinero que pagó el ejecutado y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares.
La inconforme aclaró 3 que acudió a la oficina del señor Iván Flórez Duarte, representante legal de la firma Asesorías Jurídicas Flórez y Correa Asociados L.T.D.A., para que la representaran en la sucesión de su esposo Saúl Pérez Vásquez que se tramitó en la Notaría 7° del Círculo de Bucaramanga, y posteriormente para presentar la demanda
Correa Asociados L.T.D.A., para que la representaran en la sucesión de su esposo Saúl Pérez Vásquez que se tramitó en la Notaría 7° del Círculo de Bucaramanga, y posteriormente para presentar la demanda que cursó con el radicado No. 680014001220040111200, en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga; en ambos trámites su apoderado fue el disciplinable, y no autorizó el cruce de cuentas para saldar los honorarios de la sucesión.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 19 de agosto de 2020 4, se constató que el doctor Virgilio Flórez Rincón, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13’832.659, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 39.159, documento que a la fecha se encontraba vigente.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
3En ampliación de queja rendida en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de junio de 2023. 4Archivo virtual 005 ibidem.A 12205 República de Colombia Rama Judicial
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1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 8 de julio de 2020 5, a la
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1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 8 de julio de 2020 5, a la magistrada Martha Isabel Rueda Prada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien, realizó manifestación de impedimento 6, que fue aceptada en auto del 30 de septiembre de 2020 por el magistrado José Ricardo Romero Camargo, y luego de verificar la calidad de disciplinable del implicado emitió auto el 21 de mayo de 20217, en el que fijó el 19 de agosto siguiente a las 10:00 a.m.; sin embargo, el disciplinado no compareció8, por lo que la audiencia se reprogramó para el 24 de enero de 2022, oportunidad en la que se celebró.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La mentada audiencia se realizó en sesiones del 24 de enero 9, 30 de agosto 202210 y 22 de junio de 202311.
- Audiencia del 24 de enero de 2022.
A esta sesión a sistió la quejosa y el doctor Reinaldo Gómez Luna y el defensor de confianza del disciplinado12.
5Archivo virtual 004 ibidem. 6Archivo virtual 009 ibidem. 7Folio 39 ibidem. 8Archivo virtual 001 y 002 del archivo virtual denominado “C002Audiencias”. 9Archivo virtual 003 y 003 ibidem. 10Archivo virtual 008 y 009 ibidem. 11Archivo virtual 011 y 012 ibidem.
7Folio 39 ibidem. 8Archivo virtual 001 y 002 del archivo virtual denominado “C002Audiencias”. 9Archivo virtual 003 y 003 ibidem. 10Archivo virtual 008 y 009 ibidem. 11Archivo virtual 011 y 012 ibidem. 12Archivo virtual 019, en el que se evidencia poder conferido por el disciplinable.A 12205 República de Colombia Rama Judicial
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Intervino el defensor de confianza del encartado y señaló que en el proceso ejecutivo radicado No 68001400301220040111200, tramitado en el Juzgado 12 Civil M unicipal de Bucaramanga, su defendido se encargó de la recuperación de cartera, aunque tenía a su cargo un gran cúmulo de procesos. Adujo que el inculpado no tenía claro el cobro del dinero por haber transcurrido mucho tiempo; sin embargo, lo usual en su oficina era que tan pronto se recibía algún dinero, se entregaba de forma inmediata a los clientes. Adujo que la quejosa tan solo averiguó sobre el estado del proceso después de 13 años, por negligencia y en consecuencia debía darse aplicación a la terminac ión anticipada por prescripción, de conformidad con el artículo 22, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007.
Ante la solicitud del defensor de confianza, el magistrado negó la solicitud de prescripción, al tratarse de una conducta de ejecución permanente.
de 2007.
Ante la solicitud del defensor de confianza, el magistrado negó la solicitud de prescripción, al tratarse de una conducta de ejecución permanente.
La se ñora Martha Cecilia Murillo fue escuchada en ampliación de queja y señaló que contrató al disciplinable para el cobro de un cheque, perdieron comunicación por un tiempo y cuando se volvieron a contactar éste le solicitó que presentara en el Juzgado que con ocía del proceso ejecutivo una solicitud de desarchivo. Adujo que luego de establecer que se había hecho el pago por parte del ejecutado, buscó la oficina del abogado y fue a preguntarle por esa situación, y este le dijo que podía haber un error.
Afirmó que el abogado tenía todos sus datos de contacto, porque él le había llevado el proceso de sucesión de su esposo y el ejecutivo, y noA 12205 República de Colombia Rama Judicial
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recibió de parte de él ningún dinero correspondiente al pago que hizo el ejecutado, aun cuando la obligación ya había sido cancelada.
Posteriormente, el 31 de enero de 2022 el defensor de confianza renunció al poder13 y el mismo día el inculpado allegó memorial14 por el cual otorgó poder al abogado Venancio Mez Medina.
- Audiencia del 30 de agosto de 2022.
En esta opo rtunidad compareció únicamente el doctor Venancio Mez
cual otorgó poder al abogado Venancio Mez Medina.
- Audiencia del 30 de agosto de 2022.
En esta opo rtunidad compareció únicamente el doctor Venancio Mez Medina15.
El señor Manuel Fernando Dietes León rindió testimonio y relató que era estudiante de derecho, y por esta razón la señora Martha Cecilia Murillo Ortiz le comentó lo sucedido en el proceso ej ecutivo, y al consultar el estado de este, encontró que estaba archivado y que el abogado había solicitado el levantamiento de las medidas cautelares; ante lo cual, le sugirió a la señora inconforme que se acercara al Juzgado y solicitara el desarchivo del expediente. Aseguró, que no conocía al abogado Flórez Rincón, pues simplemente se limitó a revisar el expediente tras el requerimiento que le hizo la quejosa.
Acto seguido, se escuchó el testimonio del señor Iván Flórez Duarte, quien manifestó que conocía al disciplinable porque había laborado en algunas ocasiones como colaborador en una de las oficinas de este hasta el año 2012. Explicó que su labor consistía en adelantar trámites
13Archivo virtual 023 de la carpeta de primera instancia. 14Archivo virtual 024 ibidem. 15Archivo virtual 019, en el que se evidencia poder conferido por el disciplinable.A 12205 República de Colombia Rama Judicial
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en notaria, radicar documentación de los municipios con los que trabajaba el encartado y en los procesos ejecutivos; sin embargo, no existía subordinación.
Refirió que en el año 2002 conoció a la quejosa a través del señor Jaime Arturo Gandur Torrado y ella se acercó a la oficina del togado para que se tramitara el cobro de un cheque, así como, la sucesión de su difunto esposo Saúl Pérez Vásquez. Explicó que acordaron que cuando se hiciera efectivo el cobro del cheque se completaría el saldo pendiente de los honorarios correspondientes a la sucesión y los procesos fueron contratados directamente con él, por lo que, la inconforme jamás tuvo relación o contacto con el abogado Virgilio Flórez Rincón. Sostuvo que cuando el dinero producto del proceso ejecutivo fue recibido por él e inmediatamente le informó al disciplinado que con ese dinero quedaba saldado el restante que debía la inconforme de la sucesión, por lo que, elaboraron el memorial que llevaba nota de presentación personal de este.
Agregó que la doliente autorizó que lo cobrado en el proceso ejecutivo se tomara con la fi nalidad de saldar lo adeudado de honorarios de la sucesión y finalmente esta no volvió a tener comunicación con él sino muchos años después.
- Audiencia del 22 de junio de 2023.
El magistrado dio inicio a la audiencia, con la presencia del defensor de
sucesión y finalmente esta no volvió a tener comunicación con él sino muchos años después.
- Audiencia del 22 de junio de 2023.
El magistrado dio inicio a la audiencia, con la presencia del defensor de confianza del disciplinado y de la quejosa.A 12205 República de Colombia Rama Judicial
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Se escuchó nuevamente a la señora Martha Cecilia Murillo Ortiz en ampliación de queja y aclaró que canceló el valor pactado por concepto de horarios para la sucesión al señor Iván Flórez Duarte, pero su apoderado en los trámites judiciales era el encartado. Afirmó que era falso que hubiesen quedado saldos pendientes y menos que ella acordara pagar con las resultas del proceso ejecutivo ese concepto, pues eran dos asuntos diferentes.
El magistrado, realizó la calificación jurídica provisional y formuló cargos, de la siguiente manera:
Primer cargo.
Imputación Fáctica.
Señaló que las pruebas allegadas al infolio daban cuenta de que el disciplinado no entregó a la menor brevedad posible, el dinero recibido en virtud de la gestión adelantada en el proceso ejecutivo singular radicado No 68001400301220040111200, tramitado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga, en el que actuó en calidad de apoderado de la demandante Martha Cecilia Murillo Ortiz.
radicado No 68001400301220040111200, tramitado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga, en el que actuó en calidad de apoderado de la demandante Martha Cecilia Murillo Ortiz.
Imputación jurídica : Presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4º del ar tículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Finalmente, señaló “Iván Flórez Duarte no es ningún abogado, cabe señalar que podríamos hipotéti camente enfrentarnos a unA 12205 República de Colombia Rama Judicial
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comportamiento que está prescrito, que es efectivamente patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión, es decir, que el doctor Virgilio patrocinaba que este señor hiciera contratos de honorarios y demás, se hiciera pasar como abogado y materialmente él le firmaba, eso está prescrito porque de 2004 a la fecha ha transcurrido casi 19 años”16.
3.- Etapa de juzgamiento.
La referida audiencia se surtió en sesión del 30 de agosto de 202317.
El señor Jaime Gandur Torrado rindió testimonio y señaló que se dedicaba al comercio y por esa circunstancia conoció a la señora Martha
La referida audiencia se surtió en sesión del 30 de agosto de 202317.
El señor Jaime Gandur Torrado rindió testimonio y señaló que se dedicaba al comercio y por esa circunstancia conoció a la señora Martha Cecilia Murillo Ortiz quien cambiaba cheques y prestaba dinero.
Adujo que, no tenía conocimiento de que esta lo hubiese demandado por el co bro de algún dinero, pues no le debía nada; pero sí le recomendó a esta la oficina del doctor Virgilio Flórez Rincón pues él también se encontraba haciendo un trámite parecido al que ella necesitaba, que era el cobro de un cheque. Agregó que la quejosa lo llamó para contarle que el disciplinado solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, pero no le entregó a ella el dinero.
El defensor de confianza del disciplinado rindió alegatos de conclusión y manifestó que si bien estaba demostrado que el encartado adelantó el proceso ejecutivo para cobrar $600.000, nunca tuvo trato alguno con la quejosa pues el trámite judicial se hizo a través del señor Iván Flórez
16Récord 01:18:55 ibidem. 17Archivo virtual 013 y 014 ibidem.A 12205 República de Colombia Rama Judicial
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Duarte. Adujo que la quejosa se ausentó por un tiempo prolongado, pero
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Duarte. Adujo que la quejosa se ausentó por un tiempo prolongado, pero estaba claro que el inculpado no recibió ningún dinero, actuó de buena fe y debía ser exonerado de responsabilidad en aplicación del principio de presunción de inocencia.
.En esta etapa se recaudaron en copia las siguientes pruebas documentales: i) contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la quejosa y el señor Iván Flórez Duarte representante legal de la firma Asesorías Jurídicas Flórez y Correa Asoci ados L.T.D.A., cuyo objeto era la representación de aquella en el proceso de sucesión intestada del causante Saúl Pérez Vásquez en la Notaría 7° del Círculo de Bucaramanga 18, ii) recibos de pago por concepto de honorarios del proceso de sucesión intestada, del causante Saúl Pérez Vásquez, expedidos a la quejosa por el señor Flórez Duarte 19; iii) escritura pública No 4977 del 17 de diciembre de 2004 de la liquidación de la sucesión del causante Saúl Pérez Vásquez, que fue tramitada por el disciplinable en l a Notaría 7° del Círculo de Bucaramanga 20; iv) registros de inscripción del abonado telefónico 3156285901 perteneciente a la señora Martha Cecilia Murillo Ortiz con la empresa de telefonía Movistar 21; v) copia del proceso ejecutivo singular Rad. 68001400301220040111200 de Martha Cecilia Murillo Ortiz contra René Isidro Jaimes Núñez y otros22.
de telefonía Movistar 21; v) copia del proceso ejecutivo singular Rad. 68001400301220040111200 de Martha Cecilia Murillo Ortiz contra René Isidro Jaimes Núñez y otros22.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
18Archivo virtual 045 ibidem. 19Folios 8 a 9 del archivo virtual 0022 ibidem. 20Archivo virtual 029 ibidem. 21Archivo virtual 033 ibidem. 22Archivo virtual 030 de la carpeta de primera instancia y carpeta denominada “C003Anexos”.A 12205 República de Colombia Rama Judicial
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Mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander resolvió SANCIONAR al abogado VIRGILIO FLÓREZ RINCÓN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES y MULTA de UN (1) SMLMV, por incurrir, a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 ibidem.
En primer lugar, el a quo adujo que “hipotéticamente” se estaría frente al patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión, por cuanto el doctor Flórez Rincón, permitió que el señor Iván Flórez Duarte realizara
ibidem.
En primer lugar, el a quo adujo que “hipotéticamente” se estaría frente al patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión, por cuanto el doctor Flórez Rincón, permitió que el señor Iván Flórez Duarte realizara contratos de prestación de servicios profesionales y se presentara como abogado sin serlo, cuando era él quien materialmente suscribía los documentos; sin embargo, esta conducta se encontraba prescrita porque habían transcurrido aproximadamente 19 años desde que se cometió.
Ahora, en cuanto a la falta a la honradez del abogado, luego de referirse a las pruebas que obran en el infolio, señaló que el disciplinado faltó al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, al no entregar a la demandante Martha Cecilia Murillo Ortiz, el dinero recibido con ocasión del proceso ejecutivo singular radicado No. 680014001220040111200, que corresponde a $600.000, del mandamiento de pago, más $120.000, de la cláusula por el no pago del título valor, para un total de $720.000 mil pesos. Adujo que en dicho trámite judicial, mediante memorial del 11 de mayo del 2005, el inculpado solicitó la terminación por el pago total de la obligación.A 12205 República de Colombia Rama Judicial
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Refirió que a pesar de que el testigo Iván Flórez dijo que existía un saldo
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Refirió que a pesar de que el testigo Iván Flórez dijo que existía un saldo pendiente de los honorarios correspondientes a la sucesión, era contundente lo manifestado por la quejosa y los documentos aportados por esta (recibos de pago), que desmentían esas afirmaciones, y por el contrario demostraban que a la fecha el disciplinado retenía el dinero que recibió, por lo que la conducta de este estaba inmersa en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
En punto de la antijuridicidad, adujo que el inculpado desconoció el deber de obrar con lealtad y honradez en relaciones profesionales, al no entregar y retener los dineros recibidos por el pago total de la obligación con ocasión del proceso ejecutivo singular 680014001220040111200, sin justificación alguna y en detrimento de los intereses de su cliente.
Agregó que la conducta fue cometida a título de dolo , pues el disciplinado actuó de forma intencional y voluntaria, a sabiendas de que su proceder era contrario el derecho y afectaba el deber de honradez.
Respecto a la dosificación de la sanción , la Seccional de instancia consideró que, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y a que “ el letrado falto a la lealtad y honradez del abogado al no entregar, y retener los dineros recibidos por el pago total de la obligación que asciende a la suma de $ 720.000 mil pesos, que le
y proporcionalidad, y a que “ el letrado falto a la lealtad y honradez del abogado al no entregar, y retener los dineros recibidos por el pago total de la obligación que asciende a la suma de $ 720.000 mil pesos, que le fueron entregados con ocasión del proceso ejecutivo singular radicado No. 2004-0112, en virtud de la gestión profesional, es decir que violó el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales,A 12205 República de Colombia Rama Judicial
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deslegitimándose la profesión y generan do un malestar en la sociedad. En cuanto a la forma de culpabilidad de la conducta endilgada contra la honradez del abogado, es de carácter doloso, debe tenerse en cuenta que el letrado es infractor primario de la ley disciplinaria”23, la sanción a imponer al abogado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES y
MULTA de UN (1) SMLMV.
LA APELACIÓN
En la alzada 24, el disciplinado solicitó se revocara la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:
- El a quo no hizo una adecuada valoración probatoria, que condujo a que se desconociera el elemento de culpabilidad y resultara sancionado.
primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:
- El a quo no hizo una adecuada valoración probatoria, que condujo a que se desconociera el elemento de culpabilidad y resultara sancionado.
Adujo que en la sentencia de primera instancia el a quo señaló a la ligera que hubo omisión entrega de los dineros presuntamente recibidos como consecuencia de la gestión adelantada en el proceso ejecutivo, sin efectuar un análisis y valoración de los medios de prueba para concluir que debía endilgarle la falta por la que fue sancionado.
Refirió que en ampliación de queja la señora Martha Cecilia Murillo afirmó que no lo conocía, que con él no suscribió contrato de prestación de servicios profesionales y tampoco le entregó dineros por concepto de honorarios, manifestaciones que estaban respaldadas en las
23Folio 14 del archivo virtual 047 ibidem. 24Archivo virtual 052 ibidem.A 12205 República de Colombia Rama Judicial
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documentales que obraban el proceso y en el testimonio del señor Iván Flórez Duarte, pese a lo cual el Magistrado, decidió no solo formular cargos, sino concluir que era responsable a título de dolo.
Afirmó que si bien la quejosa dijo que surgió una relación profesional, lo cierto era que la prueba que ella misma aportó se contraponía a esa manifestación, pues fue Iván Flórez quien a nombre propio se
Afirmó que si bien la quejosa dijo que surgió una relación profesional, lo cierto era que la prueba que ella misma aportó se contraponía a esa manifestación, pues fue Iván Flórez quien a nombre propio se comprometió con ella para adelantarle algunos trámites jurídicos, como en principio, la sucesión de su esposo, posteriormente, el cobro de un título valor, incluso ayudó a negociar una motocicleta, transacción que no pudo finalizar debido a que presentaba incon sistencias en sus sistemas de identificación. Además, en el testimonio que rindió el señor Iván Flórez, afirmó que disciplinado no tenía relación con la inconforme, hecho que coincide con lo relatado por el señor Jaime Gandur.
Sostuvo que como consecuenc ia de la labor que él realizó para hacer efectivo el cobro jurídico del título valor que le fue entregado al señor Iván Flórez, no tenía obligación de rendir informes o entregarle la suma recaudada a Martha Cecilia Murillo pues esto era del resorte exclusi vo de quien había sido contratado para estos menesteres, máxime cuando no la conocía.
Adujo que para sancionarlo el a quo partió de una premisa falsa al afirmar que dentro del proceso ejecutivo singular 680014001220040111200, en su calidad de apoderado de la señora Martha Cecilia Murillo, “terminado por el pago total de la obligación, siendo cancelados los dineros al abogado investigado quien no los ha entregado a su dueña, conforme al deber de obrar con lealtad yA 12205 República de Colombia Rama Judicial
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entregado a su dueña, conforme al deber de obrar con lealtad yA 12205 República de Colombia Rama Judicial
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honradez en sus relaciones profesionales” , pues dio sentado que los honorarios le fueron cancelados personalmente, pero esto carecía de prueba documental o testimonial.
Indicó que no se solicitó como prueba a la Cámara de Comercio que remitiera copia de la constitución de esa sociedad que repres entaba el señor Iván Flórez para verificar quienes eran los socios y si él tenía alguna participación accionaria en la misma para de ahí concluir que debía responder por la destinación del dinero que recibiera Iván Flórez, persona con la cual no lo unía ningún vínculo familiar, y por el contrario este testigo fue interrogado de manera confusa.
Por lo anterior, concluyó que el magistrado de instancia no cumplió con el deber constitucional y legal de valorar la prueba en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica ni señaló cual era el sustento probatorio para sancionarlo, pues no de otra forma se explicaba que hubiese desconocido lo relatado por los testigos y el contenido de las pruebas documentales.
- la conclusión a la que llegó el a quo para endilgarle responsabilidad no correspondía a la realidad.
Adujo que el hecho de radicar un memorial de terminación del proceso por pago de la obligación, no significaba que de manera personal hubiese recibido los dineros producto de esa transacción, y tal
responsabilidad no correspondía a la realidad.
Adujo que el hecho de radicar un memorial de terminación del proceso por pago de la obligación, no significaba que de manera personal hubiese recibido los dineros producto de esa transacción, y tal afirmación correspondía con la realidad, pues bien puedo ocurrir, a manera de ejemplo, en aquellos casos en los que quien demanda es una entidad bancaria, que el afectado cancele la obligaciónA 12205 República de Colombia Rama Judicial
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directamente en el banco y de ello se le informe al abogado para que proceda de manera consecuente a finalizar el trámite del proceso ejecutivo, o como sucedió en el presente asunto, en el cual al cancelarle los demandados la obligación al señor Iván Flórez, quien fue la persona que me entregó el título valor endo sado para el cobro judicial, a su solicitud procediera de conformidad, sin que los dineros llegaran a sus manos. Adicionalmente, no tenía la obligación de informar sobre las actuaciones a la quejosa, pues no la conocía y no tenía los datos de ubicación de esta.
- no se indicó cuales pruebas demostraban la incursión en la falta relacionada con el patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión.
Señaló que el magistrado de instancia no explicó cuáles eran las pruebas que le permitieron concluir que él como abogado se había prestado para patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión del señor Iván
Señaló que el magistrado de instancia no explicó cuáles eran las pruebas que le permitieron concluir que él como abogado se había prestado para patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión del señor Iván Flórez y porque no le merecía ningún análisis el contrato donde se determina claramente que él era el representante legal de la sociedad Asesorías Jurídicas Flórez y Correa Asociados Ltda., sociedad en la que no tenía ninguna participación, con cual vulneró el principio de unidad de la prueba.
TRÁMITE DEL RECURSO
El fallo fue notificado mediante correo electrónico el 27 de septiembre de 202325 y el disciplinado interpuso recurso de apelación el 2 de octubre de 2023 26; por lo que mediante auto de 13 de octubre de 2023 27 el
25Archivo virtual 048 ibidem. 26Archivo virtual 052 ibidem. 27Archivo virtual 056 ibidem.A 12205 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000202000312 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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magistrado sustanciador de primera instancia lo concedió, y ordenó el envío a esta Comisión.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto de data 2
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