CNDJ - F68001110200020200032801ADJUNTA20221006142404-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020200032801ADJUNTA20221006142404-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000202000328 01 Discutido y aprobado en Sala No. 77 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado en contra de la decisión proferida en audiencia del 27 de mayo de 2021, por el Magistrado José Ricardo Romero Camargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, en la cual decretó la terminación del procedimiento y archivo de las diligencias a favor abogada investigada AURA ALEJANDRA ARCHILA ACEVEDO. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con el escrito2 presentado el 2 de julio de 2020, por el señor Augusto Gabriel Rivera Medina, quien informó que el 25 de julio de 2018 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada AURA ALEXANDRA ARCHILA ACEVEDO para promover un proceso monitorio contra las señoras Yeimy Paola Espinoza Vargas y Martha Vargas Rey, mismo día en el que suscribió el respectivo poder en favor de la mencionada letrada. Señaló haberle cancelado a la letrada en la misma fecha de celebración del aludido convenio, la suma de $500.000; agregó que en octubre de 2018, la abogada le manifestó que se había reunido con la señora 1 Magistrado ponente José Ricardo Romero Camargo.
2 Archivo 001 Queja disciplinaria. A 5736 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.
Espinoza Vargas en el Banco W de Girón, y acordaron elaborar y luego firmar un acta de compromiso de pago, como conciliación para evitar la aludida demanda, y añadió: “(…) la abogada Archila, dizque le presentó el acuerdo de pago a la deudora Yeimi Espinosa Vargas, quien no quiso firmarlo negándose a comprometerse con dicho documento, ya que, según el consejo de otro profesional en derecho, amigo de la susodicha, le dijo que, al no existir documento escrito, hasta el presente, la deudora no estaba comprometida a cancelar nada (…)”. Añadió que la jurista denunciada, a principios de diciembre de 2018, le manifestó que iba a intentar comunicarse nuevamente con la señora Yeimy Paola para definir la situación, asunto que no sabe si se realizó o no; precisó que la última oportunidad en la que habló con la denunciada, fue el 16 de enero de 2019, fecha en la que no hubo pronunciamiento de su parte acerca de la evolución del proceso. Por último, indicó que: “(…) El 24 de julio de 2018 le hice entrega a la doctora Archila de los documentos que formaron parte de un proceso monitorio, radicado 2018-094 que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón en contra de las mismas
personas y por la misma situación, proceso que fue declarado improcedente el 22 de junio de 2018 y que a mi modo de ver y entender, la abogada debió interponer los recursos legales y no tratar de iniciar una conciliación o un nuevo proceso monitorio.” Junto con la queja se allegó: copia de la cédula de ciudadanía del doliente; copia del contrato de prestación de servicios profesionales de 25 de julio de 2018 para el inicio de la “demanda de proceso monitorio”; el comprobante de egreso de la misma fecha por valor de $500.000,oo correspondiente a los “honorarios de proceso P á g i n a 2 | 20 A 5736 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. monitorio”, y requerimientos de 28 de marzo de 2019 y 17 de marzo de 2020 realizados por el inconforme a su mandataria en relación con las resultas del “proceso monitorio”.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario.
Las presentes diligencias fueron repartidas mediante acta de reparto del 13 de julio de 2020, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Magistrado José Ricardo Romero Camargo, quien mediante auto del 26 de agosto siguiente3, y previa verificación de la calidad de disciplinable, y de los antecedentes disciplinarios de la investigada4, dispuso apertura del proceso
disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de septiembre de ese mismo año.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.1. Primera sesión.
El 9 de septiembre de 2020, se dio inicio a la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la abogada disciplinable y de la agente del Ministerio Público; una vez acreditada la asistencia de los mismos, el a quo, procedió a realizar un recuento procesal de las actuaciones que hasta el momento se habían realizado al interior del proceso disciplinario. 3 Archivo 005 Apertura. 4 La profesional del derecho AURA ALEJANDRA ARCHILA ACEVEDO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 1098730778 y Tarjeta Profesional No. 280347, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 26 de agosto de 2010, obrante en el archivo 004. Igualmente, se acreditó en ese momento procesal que carecía de antecedentes disciplinarios, en el archivo 003. P á g i n a 3 | 20 A 5736 República de Colombia Rama Judicial
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Posteriormente, el Magistrado instructor enteró a la inculpada de las pruebas obrantes en el dossier, las cuales son: - Contrato de prestación de servicios de 25 de julio de 2018 para
promover el proceso monitorio aludido. - Recibo de 25 de julio de 2018, por $500.000, por honorarios del proceso monitorio. - Documento del 28 de marzo de 2019, suscrito por el quejoso, dirigido a la abogada encartada, donde se pone de presente su inconformidad con el proceso que se estaba adelantando. - Documento del 17 de marzo de 2020, suscrito por el quejoso, dirigido a la abogada encartada, donde se pone de presente su inconformidad con el encargo profesional. - Auto de 24 de julio de 2018 por medio del cual se rechazó la demanda del proceso monitorio adelantada motu proprio por Augusto Gabriel Rivera Medina (quejoso) contra Yeimy Paola Espinoza Vargas y otra. Versión libre de la abogada AURA ALEXANDRA ARCHILA ACEVEDO (09:23 – 55:38 del audio): Manifestó que realizó una asesoría jurídica al quejoso, quien le expresó que la señora Yeimy Paola le debía una suma de dinero, y que necesitaba que instauraran un proceso monitorio para recuperarlo; posteriormente, la denunciada le manifestó que cobraría $1.000.000 por el aludido encargo profesional, pues no adelantaba juicios por menos de ese valor, a lo cual el denunciante accedió; añadió que en efecto se suscribió contrato de prestación de servicios. P á g i n a 4 | 20 A 5736 República de Colombia Rama Judicial
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Después de ese primer momento, el señor Augusto Gabriel Rivera Medina le comentó que había adelantado por sus propios medios y recursos, un proceso monitorio que había correspondido conocer al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Girón, Santander, información posterior a la firma del contrato y a la asesoría que le había suministrado; que dado lo anterior, y considerando que ya había un despacho que había conocido el asunto por los mismos hechos, le solicitó a su cliente por escrito que le hiciera llegar esos documentos respectivos, para verificar la información que él le había dado. Aseveró que el señor Rivera Medina le entregó los documentos en copia simple, pero en ningún momento le recibió originales; precisó que con base en ellos, le emitió un nuevo concepto indicándole que no era viable iniciar el proceso monitorio, porque “la ley dice que se debe tener una prueba tan siquiera sumaria que la obligación como tal ha existido (…)”. Por ello le volvió a solicitar a su cliente una serie de averiguaciones, a modo de saber si se podía construir alguna “prueba sumaria” para adelantar otro proceso, que cumpliera con las formalidades y requisitos de ley, y por ello el quejoso le entregó los documentos solicitados; que luego de un tiempo, contactó a la deudora Yeimy Paola para intentar realizar una conciliación, y cuando pudieron reunirse, manifestó su ánimo de pagar la obligación. Aseveró que una vez pudo volverse a contactarse con la señora Yeimy Paola para concretar el día en que firmarían la conciliación, la deudora indicó que quería pagar, pero al haberse asesorado con otro abogado,
concluyó que no debía firmar ningún documento; debido a esta respuesta, se contactó nuevamente con el señor Rivera Medina, P á g i n a 5 | 20 A 5736 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. manifestándole que no podía obligar a la deudora a firmar, a lo cual el señor Rivera manifestó que Yeimy Paola ya le estaba cancelando, pues eran familiares, y que “dejaran así”.
Por todas estas labores, el señor Rivera Medina le canceló la suma de $500.000, y decidieron dejar el pago de honorarios por esa suma, pues si bien no se había adelantado el proceso monitorio, ella sí le asesoró y acompañó en un escenario previo al judicial. El Magistrado instructor le cuestionó a la encartada, sobre cuánto era el dinero adeudado a su cliente, a lo cual ella indicó que era la suma de $1’500.000,oo; con base en esto, el Magistrado le preguntó que por qué si esa era la suma que se debía recuperar, ella estaba cobrando como honorarios la suma de $1.000.000, a lo cual ella respondió que ese era el valor mínimo que ella cobrara por proceso. Acto seguido, el Magistrado instructor decretó las siguientes pruebas: - La queja y sus anexos. - Certificado de antecedentes de la abogada investigada. - Vigencia de la tarjeta profesional de la disciplinada. - Solicitar al Juzgado 2° Promiscuo de Girón allegar copia digital del
proceso con radicado No. 2018 00094 00. - Testimonio de las siguientes personas: Karen Gómez Blanco, Jonatan Alberto Altman Carvajal, Jeimmy Paola Espinosa Vargas, Deyanira Vargas Gómez. - Ampliación de la queja. - Documentos aportados por la abogada investigada. P á g i n a 6 | 20 A 5736 República de Colombia Rama Judicial
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Finalmente, fijó como fecha para continuar con la diligencia el día 20 de octubre de 2020. 2.2. Segunda sesión. Llegada la fecha, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la disciplinable, el quejoso y la representante del Ministerio Público; acreditado ello, el Magistrado instructor procedió a recibir la ratificación y ampliación de la queja del señor Augusto Gabriel Rivera Medina, quien expuso, bajo juramento, que conoció a la denunciada porque otro abogado se la presentó tres años atrás; que la contrató el 25 de julio de 2018 para adelantar un proceso monitorio en contra de dos señoras que le adeudaban un dinero; precisó que una vez firmaron el contrato y el poder, la jurista hizo las correspondientes “vueltas” con la demandada, y esta le dijo que no iba a firmar ningún documento; después de ello, no supo qué “vueltas” volvió a
hacer su mandataria; señaló que los honorarios se pactaron en virtud del contrato de prestación de servicios así: $500.000,oo a la iniciación del contrato, y otros $500.000,oo a la terminación del proceso; sin embargo, solo canceló la suma de $500.000,oo el día de la firma del contrato. Luego de iniciar los trámites con la inculpada, la deudora le abonó $500.000; relató que la última vez que habló con la denunciada fue en marzo de 2020; señaló que en efecto él había adelantado ya un proceso monitorio en contra de sus deudoras, asunto que fue declarado “improcedente”; sostuvo que al momento de contratar a la abogada, la enteró de ese asunto, y por esa razón iban a iniciar uno nuevo. P á g i n a 7 | 20 A 5736 República de Colombia Rama Judicial
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Ante la pregunta de la abogada encartada, el quejoso informó que en efecto se había reunido con ella en marzo del 2020; que duraron aproximadamente una hora en un carro buscando la dirección de las deudoras, y que no le expresó su inconformismo a la encartada en ese momento por el afán que tenían; igualmente, informó que tuvo conocimiento de dos reuniones que celebró la abogada con la deudora; reconoció que luego de las labores de la abogada, la deudora hizo
algunas consignaciones; indicó que la jurista sí sabía del proceso monitorio que él había adelantado por su cuenta, porque le entregó esos documentos al momento de firmar el contrato; añadió que el mismo 24 de julio de 2018, fecha en la cual se tomó la decisión por parte del juzgado, recibió la copia de la decisión en el Juzgado, y el 25 de julio de 2018 (fecha en la que se firmó el contrato con la abogada), es decir, un día después, le entregó toda esa documentación a la disciplinable, lo que daba cuenta de que ella sí estaba enterada de ese proceso. Testimonio de Karen Xiomara Gómez Blanco (Min: 1:11:51 – 1:33:25): Precisó que conocía a la encartada porque estudiaron el pregrado juntas; refirió que distinguía al señor Rivera Medina, pues él asistió a la oficina para que le fuese prestada una asesoría jurídica, la cual versaba sobre el cobro de unos dineros que se le adeudaban al señor Rivera Medina, indicando que la misma fue rendida por la doctora Archila Acevedo. Señaló que el señor Rivera Medina fue demasiadas veces a la oficina, incluso en horario no laboral, y aun así la doctora Archila Acevedo siempre lo atendió oportunamente; luego pasó un tiempo, y el quejoso le indicó que él ya había iniciado un proceso monitorio con anterioridad, punto en el cual cambió el escenario, pues los presupuestos eran P á g i n a 8 | 20 A 5736 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. distintos, por esa razón la inculpada le brindó nuevamente asesoría en atención a que ya se había iniciado un juicio, señalando que lo realizado por la encartada, fue intentar una conciliación con la deudora para que cumpliera con el pago; reseñó que la implicada se enteró del primer asunto monitorio iniciado por el quejoso, mucho después de la firma del contrato de prestación de servicios; agregó que en ningún momento, estando ella presente, el denunciante se quejó de la labor prestada por la inculpada.
Testimonio de Jonathan Alberto Altman Carvajal (Min: 1:35:23 – 1:52:12): Precisó conocer a la abogada Archila Acevedo, pues estudiaron en la misma universidad; señaló distinguir al señor Rivera Medina, porque junto con otro abogado tenían una oficina en el centro de Bucaramanga, y la encartada trabajó con ellos un tiempo; en cuanto al encargo profesional que dio inicio a este caso, dijo que una vez él invitó a la inculpada a trabajar con él en su oficina, ella ya venía con un caso, el cual se trataba de un proceso monitorio con el quejoso como cliente, quien fue en varias ocasiones a la oficina a recibir asesoría jurídica, pero indicó no tener más conocimiento del caso. Acto seguido, el Magistrado instructor decretó las siguientes pruebas: - Insistir en los testimonios de las siguientes personas Jeimy Paola Espinoza Vargas y Deyanira Vargas Gómez.
Finalmente, el 25 de noviembre de 2020, se fijó como fecha para continuar con la audiencia. 2.3. Tercera sesión. P á g i n a 9 | 20 A 5736 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.
Llegada la fecha programada, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la presencia de la encartada y del quejoso; debido a que no comparecieron las dos testigos, el Magistrado instructor suspendió el acto procesal para el 2 de marzo de 2021. 2.4. Cuarta sesión. En la aludida calenda continuó la audiencia con la presencia de la encartada y el quejoso; debido a que no comparecieron las dos testigos, el Magistrado instructor suspendió el acto procesal para el 27 de mayo de 2021. 2.5. Quinta sesión. El 27 de mayo de 2021, continuó la audiencia con la presencia de la implicada y el quejoso; el Magistrado instructor procedió a recibir el testimonio de la señora Jeimy Paola Espinoza Vargas (Min: 8:57 – 24:24), quien mencionó que conocía a la aludida abogada, pues en algún momento se acercó a su lugar de trabajo para comentarle acerca de la deuda con su cliente Rivera Medina, solicitándole que firmaran un documento para formalizar la deuda, a lo cual ella en ese momento le manifestó que no, porque no podía hacerse cargo de una deuda que no
le correspondía; indicó que la última vez que abonó dinero al quejoso, fue tres años atrás, precisando haber dejado de pagar porque no se iba a hacer cargo de las deudas que había adquirido su madre. Añadió que el señor Rivera Medina le prestó la suma de $500.000,oo a su señora madre, mas no lo tenía claro, pues su progenitora le había indicado que ese dinero era un regalo del señor Rivera Medina; indicó P á g i n a 10 | 20 A 5736 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. que la abogada la contactó presencialmente dos veces, y por celular las intentó contactar al teléfono de su madre.
La encartada interrogó a la testigo, solicitando precisar si había hecho abonos a Rivera Medina, luego de que ella la contactó, a lo cual indicó que sí, pero que los pagos fueron antes de que la abogada la contactara; de la misma manera la cuestionó para que informara si los motivos de sus visitas eran para que llegaran a un acuerdo de pago con el señor Rivera Medina, a lo cual precisó que “sí”. Testimonio de Deyanira Vargas Gómez (32:12 - 51:01): Señaló conocer al señor Rivera Medina, pues fueron compañeros sentimentales; mencionó conocer a la inculpada; añadió que el quejoso no le prestó ninguna suma de dinero, pero a su sobrina sí, por esta razón el señor
inconforme solicitó los servicios de la abogada para cobrar ese dinero, profesional del derecho que le solicitó a su sobrina firmar un documento, pero ella no quiso; que la abogada le preguntó si sabía cómo había sido el trato de ella hacía Rivera Medina, a lo cual respondió “(…) muy bien doctora, todo muy bien (…)”, quien “(…) siempre quiere solucionar todo con abogados, y como las cosas no salen como él quiere, siempre la coge contra el abogado (…)”. DE LA DECISIÓN APELADA En decisión proferida por el Magistrado José Ricardo Romero Camargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, el 27 de mayo de 20215, resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada Aura Alexandra Archila Acevedo, 5 Acta de audiencia de 27 de mayo de 2021, y correspondiente audio Min: 51:10. P á g i n a 11 | 20 A 5736 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. pues de las pruebas obrantes en el expediente no se encontró ninguna prueba que permitiera establecer que la abogada investigada hubiese fallado a su deber como profesional del derecho.
Bajo ese panorama, señaló que no se demostró la responsabilidad de la doctora Archila Acevedo como infractora de los deberes impuestos por el Código Deontológico del Abogado, y que por el contrario, lo que quedó
demostrado con los documentos y testimonios, fue que la implicada desplegó labores tendientes a obtener el pago de la deuda respecto de la cual era acreedor el quejoso, labores como: contactar a las deudoras, intentar acercamientos con las mismas, concretar una cita para llevar a cabo una conciliación donde constara la deuda; sin embargo, por acciones ajenas a la profesional del derecho, no se pudo celebrar el acuerdo que la profesional había elaborado. El a quo señaló que la jurista no había iniciado el proceso monitorio por el cual primigeniamente había sido contratada por Rivera Medina, pues este, al momento de contratar sus servicios, no le informó sobre un proceso monitorio que habría iniciado en causa propia con anterioridad contra sus deudoras, demanda rechazada de plano por resultar “improcedente”, por esta razón, “acertadamente” la abogada no presentó nuevamente la demanda monitoria, pues ya existía una decisión referente a un proceso en el cual se exponían los mismos hechos; sin embargo, la togada desplegó otras acciones para lograr el pago de la deuda.
DE LA APELACIÓN P á g i n a 12 | 20
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.
En audiencia del 27 de mayo de 2021, el señor Augusto Gabriel Rivera Medina apeló, con soporte en que la abogada no había presentado los recursos de ley frente al auto proferido por el Juzgado 2° Promiscuo
Municipal de Girón al rechazar su demanda monitoria; igualmente, manifestó su inconformidad respecto a que la abogada no había podido lograr que sus deudoras le cancelaran la obligación, y que por el contrario sí le cobró la suma de $500.000, sabiendo que ella no cumplió con el objeto contractual. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida mediante correo electrónico el 24 de junio de 20216 a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y repartida entre los magistrados que conforman esa Sala el 20 de septiembre de 2021, correspondiendo la actuación al despacho de la ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 2 cuadernos digitales (primera y segunda instancia), con 24 y 4 archivos digitales, entre ellos 4 audios, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la 6 Archivo 019 remisión apelación. P á g i n a 13 | 20 A 5736 República de Colombia Rama Judicial
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Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en armonía con lo establecido en el numeral 4°
del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Del recurso de apelación.
Contra la decisión de terminación proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra un abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, el quejoso está habilitado para recurrir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”
3. Del caso concreto.
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Procederá entonces la Comisión a pronunciarse sobre los argumentos de la apelación, a efectos de determinar si hay lugar a revocar, modifica o confirmar la decisión de instancia, ello una vez se desaten los argumentos de la apelación, vertidos de forma oral en la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se ordenó la decisión de terminación que aquí se cuestiona. El punto principal por el cual el quejoso Rivera Medina presentó el recurso de alzada, fue porque no entendía que a pesar de haber solventado los servicios de la abogada en la suma de $500.000,oo, esta no había logrado que le devolvieran su dinero y tampoco había realizado ninguna actuación para refutar la decisión del Juez Promiscuo de Girón, al declarar como “improcedente” la acción monitoria del proceso 2018094. De acuerdo con lo manifestado en precedencia, es menester señalar que en verdad no le asiste razón al recurrente cuando refiere que la disciplinable estaba obligada a defender su causa en el marco del proceso monitorio que él mismo promovió el 7 de febrero de 2018 ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de San Juan de Girón, si se tiene en cuenta que el 6 de agosto de ese mismo año recibió de ese despacho el expediente, con motivo del rechazo de la demanda que tuvo lugar por auto del 24 de julio de 2018, según las copias allegadas a este asunto, distancia temporal que impide sostener un compromiso profesional de la
implicada para ese puntual propósito. Es más, el contrato de mandato de 25 de julio de 2018 no consagró que ese primigenio juicio fuera el objeto. P á g i n a 15 | 20 A 5736 República de Colombia Rama Judicial
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Lo que sí está claro, es que en principio no resultaría atendible la explicación de la encartada en su versión libre al referir que no podía iniciarse un segundo proceso monitorio, bajo el supuesto de que requería una “prueba sumaria”, en tanto se sabe que se trata de un juicio declarativo de los denominados “puros”, por cuanto no le impone al demandante la carga de allegar un soporte documental de la obligación, a menos que lo tenga (numeral 6° del artículo 420 del CGP), lo que resulta coherente porque no podía el legislador, sin incurrir en contradicción, ordenarle al juez que en el momento de dictar sentencia establezca la relevancia probatoria que pueda tener la ausencia de prueba documental o de un principio de prueba por escrito. Tampoco luce acertado que habiendo un contrato de prestación de servicios profesionales que se infiere debió elaborarse luego de un estudio serio de la existencia de un negocio jurídico que le sirviera de fuente a la obligación (inciso 2° del artículo 225 del CGP), luego resultara que por haberse rechazado un juicio previamente, ello cerraba la posibilidad de incoar un nuevo libelo, en tanto el proveído de rechazo no
califica como cosa juzgada. Lo medular es que era el juez civil, y no el disciplinario, el llamado a dilucidar si se trataba de una obligación contractual u originada en un negocio jurídico (civil, laboral, agrario, etc.), mas no dar por sentado que la disciplinable se encontraba relevada de promover la demanda a la que se obligó, salvo la renuncia concertada con su cliente, lo que brilla por su ausencia en este diligenciamiento. Tampoco se vislumbra que la profesional del derecho hubiere intentado incoar una solicitud de conciliación prejudicial por tratarse de un proceso P á g i n a 16 | 20 A 5736 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. declarativo como lo señala el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, modificado por el inciso 3º, numeral 7º del artículo 90 y precepto 621 del Código General del Proceso, o en su defecto precisar la justificación de una eventual demora en presentar la demanda con medidas cautelares para obviar este requisito.
Menos aun indagó la primera instancia -aunque sí se inquietó en la audiencia de pruebas y calificación provisionalen torno a la razón por la cual la encartada terminó acordando $1’000.000,oo por concepto de honorarios, frente a una obligación que, según se ha dicho de manera pacífica en este asunto, ascendía a $1’500.000,oo. Por las anteriores razones, la primera instancia no podía terminar de
manera anticipada la investigación, bajo el supuesto de que la abogada se encontraba relevada de iniciar el proceso monitorio por virtud de las gestiones y acercamientos previos a la acción judicial. En consecuencia, es claro que la actuación hasta ahora ejecutada no permite justificar el proceder de la investigada, pese a que la carga investigativa recae en el seccional, siendo, a juicio de esta Comisión, importante que la primera instancia indague sobre lo acontecido, en atención a la obligación que impone el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que consagra: “ARTÍCULO 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad
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