CNDJ - F68001110200020200037001
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - F68001110200020200037001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13424
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de 2025 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNAN DO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2020 00370 01 Aprobado, según acta n.° 038 de la fecha
Criterio normativo: artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterios nominales: - No entregar dineros
1. ASUNTO A DECIDIR
Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 28 de junio de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander 2, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Martha Lucía Rondón Barragán y se le sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por la comisión de la falta
1 Inciso quinto del artí culo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la cond ucta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
encargada de examinar la cond ucta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, junto al magistrado José Ricardo Romero Camargo.A 13424
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contenida en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, en consonancia con el deber previsto en el numeral 8. ° del artículo 28, ibidem.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
La a bogada fue investigada y sanc ionada en primera instancia en razón a que, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual contratado por su cliente, por cuenta de un accidente de tránsito sufrido el 9 de septiembre de 2017, recibió 3.000.000 el 27 d e abril de 2018, pero únicame nte consignó $500.000 a su mandante, pese a que solamente estaba autorizada para descontar el 35%, por concepto de honorarios.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El proceso inició a propó sito de la queja disciplinaria presentada por César Suárez Ramírez 3. Una vez rec ibida, el proceso se asignó por reparto al magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano 4, de la
3.1. El proceso inició a propó sito de la queja disciplinaria presentada por César Suárez Ramírez 3. Una vez rec ibida, el proceso se asignó por reparto al magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano 4, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, conforme al acta de reparto del 3 de agosto de 2020.
3.2. Una vez acreditada la condición de abogada de la profesional del derecho5, el 18 de septiembre de 2020 se dictó auto de apertura de la
3 Archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 002 ibidem. 5 Archivo 006, ibidem.A 13424
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investigación disciplinaria6, notificado por correo electrónico del 8 de febrero de 20217.
3.3. La audiencia de pruebas y califica ción provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 10 de febrero 8, 2 de junio 9 y 13 de octubre10 de 2021, trá mite en el cual se tomaron las siguientes determinaciones:
- Incorporar las diligencias disciplinarias adelantadas bajo el radicado 2021 04 6, remitidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, toda vez que correspondían a los mismos hechos que eran materia de la presente pesquisa. - Escuchar a la investigada en versión libre.
radicado 2021 04 6, remitidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, toda vez que correspondían a los mismos hechos que eran materia de la presente pesquisa. - Escuchar a la investigada en versión libre. - Solicitar al operador telefónico Movistar que cert ificara la fecha a partir de la cual asignaron al quejoso el número telefónico 3153366986, y la razón por las cual se hizo el cambio. - Solicitar al Banco Agrario, sucursal de Bucaramanga, una certificación sobre un depósito que hizo la abogada a nombre del quejoso a mediados del año 2019. - Requerir a la investigada para que allegara copia de la consignación efectu ada ante el Banco Agrario, en favor del quejoso.
Una vez valoradas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios a la profesional en el siguiente sentido:
6 Archivo 003, ibidem. 7 Archivo 004, ibidem. 8 Archivo 009, ibidem. 9 Archivo 025, ibidem. 10 Archivo 045, ibidem.A 13424
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Imputación fáctica: Se le reprochó a la investigada que, en el trámite de responsabilidad civil extracontractual contratado por su cliente, por cuenta de un accidente de tránsito sufrido el 9 de septiembre de 2017, la togada recibió $3.000.000 el 27 de abril de 2018, pero únicamente
responsabilidad civil extracontractual contratado por su cliente, por cuenta de un accidente de tránsito sufrido el 9 de septiembre de 2017, la togada recibió $3.000.000 el 27 de abril de 2018, pero únicamente habría consignado $500.000 a su mandante, pese a que debía descontar el 35% por concepto de honorarios.
Imputación jurídica: Con su conducta, la abogada pudo incurrir en la comisión de la falta señalada en el artícu lo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a tí tulo de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma.
En el trámite de las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, la investigada fue decl arada como persona ausente mediante decisión del 16 de abril de 2021 11 y, en consecuencia, se designó como defensor de oficio al abogado Jorge Alberto Vera Villamizar, el cual fue relevado porque la investigada continuó ejerciendo su defensa.
3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 17 de marzo de 202212, diligencia en la que se otorgó el uso de la palabra a la disciplinable para que rindiera alegatos de conclusión.
3.5. Así, se profirió la sentencia d el 28 de junio de 2022 13, mediante la cual se declaró responsable a la investigada y se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
11 Archivo 014, ibidem. 12 Archivo 048, ibidem.
cual se declaró responsable a la investigada y se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
11 Archivo 014, ibidem. 12 Archivo 048, ibidem. 13 Archivo 050, ibidem.A 13424
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3.6. La sentencia de primera instancia se notificó mediante correo electrónico del 7 de septiembre de 2022 14, sin que se presentara el recurso de alzada, razón por la cual el expediente fue remitido en consulta a esta corporación15.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró responsable disciplinariamente a la abogada Martha Lucía Rondón Barragán por la comisión de la falta prevista en el artí culo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 del Código Disci plinario del Abogado. En consecuencia, le impuso sanción de suspensión del ejercicio de la profes ión por el término de cuatro (4) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Inicialmente, la primera instancia relató que la abogada investigada fue contratada por el señor Cesar Suárez Ramírez para representarlo en un trámite de responsabil idad civil extracontractual por cuenta de un
Inicialmente, la primera instancia relató que la abogada investigada fue contratada por el señor Cesar Suárez Ramírez para representarlo en un trámite de responsabil idad civil extracontractual por cuenta de un accidente de tránsito sufrido el 9 de septiembre de 2019. En virtud del mandato, la profesional del derecho recibió la suma de $3.000.000 el 27 de abril de 2018, pero omitió entregar a quien correspondía el porcentaje acordado, pues únicamente consignó el valor de $500.000 a su cliente, pese a que solo debía descontar el 35%, por concepto de honorarios profesionales.
14 Archivo 051, ibidem. 15 Al respecto, es preciso resaltar que el asunto fue remitido para estudiar el grado jurisdiccional de consulta el 30 de abril de 2025 y, a su vez, se dispuso remitir copias a la C omisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para investigar la demora en efectuar dicha remisión.A 13424
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Definido lo anterior, se encontró demostrado que la profesional no entregó a su cliente la suma de $1.400.000, por lo que se habría configurado la falta contenida en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el deber descrito en el artículo 28, numeral 8 de la misma norma, conforme al cual le era exigible actuar con honradez en sus asuntos profesionales y entregar el dinero a su cliente.
de 2007, de conformidad con el deber descrito en el artículo 28, numeral 8 de la misma norma, conforme al cual le era exigible actuar con honradez en sus asuntos profesionales y entregar el dinero a su cliente.
Además, se estimó que la conducta fue cometida a título doloso, en vista de que la abogada d ebía saber que el deber de honradez le imponía la obligación de hacer entrega oportuna del dinero.
Al respecto, la abogada alegó que el desembolso había sido efectuado en el 2019, pero que no pudo sostener comunicación con su cliente porque cambió el celular y desconocía su domicilio, por tanto, tuvo que consignar los dineros a su nombre en el Banco Agrario.
Lo anterior no fue de recibo para la primera instancia, toda vez que no existía prueba de que la investigada hubiese mantenido en custodia la aludida suma de dinero, aunado a que el Banco Agrario certificó que, revisados los números de cédula de la investigada y su cliente, no existía registro de título de depósito judicial alguno.
Finalmente, se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, el perjuicio causado y la ausencia de antecedentes para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAA 13424
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Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida,
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Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, se remitió la actuación a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, el proceso fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al acta de rep arto del 2 de mayo de 202516.
En la tarea de revisar el expediente, se advirtió que no se encontraba la constancia de entrega del correo mediante el cual se notificó la providencia de primera instancia, por lo que fue requerido el 16 de junio de 202517.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
La Comisió n Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuci ones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artí culo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la
16 Archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 Archivo 006, ibidem.A 13424
artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la
16 Archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 Archivo 006, ibidem.A 13424
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referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
La referida L ey Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dich a ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
6.2. Alcance de la consulta
La Corte Constitucional se ha referido al alc ance del grado jurisdiccional de c onsulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso -administrativos18 y laborales 19, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para
La Corte Constitucional se ha referido al alc ance del grado jurisdiccional de c onsulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso -administrativos18 y laborales 19, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»20 (Negrillas fuera de texto original).
En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.
18 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 19 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 20 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.A 13424
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Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.
6.3 Garantías procesales
En tal sentido, la actuación inició a propósito de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acció n previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; adicionalmente, se acreditó
En tal sentido, la actuación inició a propósito de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acció n previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; adicionalmente, se acreditó la condición de profesional del derecho y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado.
Seguidamente, en presencia de la investigada, se celebraron las audiencias de i) pruebas y calificación provisional, y ii) juzgamiento, en las que se puso de presente el objeto de la queja, se otorgó el uso de la palabra para realizar s olicitudes probatorias y para rendir alegatos de conclusión.
Posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punt o de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argume ntos defensivos y las alegaciones queA 13424
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hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y
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hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.
Finalmente, se constata que la sentencia fue notificada en debida forma, mediante correo electrónico del 7 de septiembre de 2022 y obra en el plenario constancia de correcta entrega, sin que se hubiere interpuesto recurso de apelación alguno en su contra, por lo que el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta.
6.4. Vigencia de la acción disciplinaria
La Comisión Nacional de Discip lina Judicial encuentra que la acción disciplinaria está vigente, p uesto que la conducta motivo de censura disciplinaria consistió en no entregar a quien correspondía la suma de $1.400.000 producto de la gestión profesional y a la fecha no ha entregado la totalidad de los dineros que recibió, producto de la gestión profesional.
Lo anterior, teniendo en cuenta el carácter permanente de la conducta desplegada por la encartada, es claro que el término de cinco (5) años de que trata el artículo 24 del Régimen Disciplinario del Abogado solo empezará a computarse una vez se efectúe la devolución del dinero, lo que no ha ocurrido.
6.5 La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinariaA 13424
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que no ha ocurrido.
6.5 La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinariaA 13424
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En lo que respecta a la tipicidad, hecho el análisis de la imputación fáctica, esta Comisión encontró, como se verá a continuación, que los hechos jurídicamente relevantes indicados en la sentencia objeto de consulta, se adecúan típicamente a la falta esta blecida en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone:
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
[…]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional , o demorar la comunicació n de este recibo.
[Negrillas fuera de texto].
En primer lugar, debe decirse que el vínculo profesional existente entre la disciplinable y su cliente se encontró demostrado a través del contrato de prestación de servicios profesionales autenticado el 25 de septiembre de 2017, el c ual tenía por objeto iniciar y llevar hasta su culminación una reclamación ante aseguradora por el accidente sufrido por el quejoso el 9 de septiembre de 2017; gestión para la que se pactó el 35% de lo recaudado a título de honorarios:A 13424
culminación una reclamación ante aseguradora por el accidente sufrido por el quejoso el 9 de septiembre de 2017; gestión para la que se pactó el 35% de lo recaudado a título de honorarios:A 13424
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En virtud de dicho trámite, la abogada recibió la suma de $3.000.000, de los cuales debí a descontar el 35% como sus honorarios, lo que dejaba un total de $1.950.000 que debían ser entregados a su cliente, de lo cual, conforme al relato del quejoso y de la investigada, e ntregó quinientos mil pesos, quedando un restante de $1.400.000:A 13424
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Al respecto, si bien se presentó una controversia en lo que respecta a la fecha de recibo del dinero, se tiene que no resulta relevante en el presente asunto, pues si bien la certificaci ón tiene fecha del 27 de abril de 2018, y la abogada afirmó que fue en el año 2019, no queda duda sobre la recepción de los emolumentos por parte de la profesional del derecho.
Acreditada la consignación, la togada alegó que el 11 de diciembre de
duda sobre la recepción de los emolumentos por parte de la profesional del derecho.
Acreditada la consignación, la togada alegó que el 11 de diciembre de 2020 realizó un depósito judicial en nombre del quejoso, por la suma de $1.400.0000, por lo que allegó el siguiente documento:A 13424
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Sin embargo, una vez consultado lo propio al Banco Agrario de Colombia, se obtuvo respuesta del 27 de agosto de 2021 en la que se certificó que, en la citada fecha, no se encontraba título alguno asociado al número de identificación del quejoso:A 13424
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Asimismo, allegó conversaciones de WhatsApp en las que al parecer le comunicaba al quejoso sobre haber puesto a su disposición el depósito judicial:A 13424
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De cara a lo anterior, la primera instancia elevó un requerimiento a la empresa de telefonía Movistar, con el objeto de indagar sobre la
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De cara a lo anterior, la primera instancia elevó un requerimiento a la empresa de telefonía Movistar, con el objeto de indagar sobre la titularidad de la línea telefónica que se observa en las imágenes, sobre la cual se emitió certificación de que dicho abonado telefónico no pertenece al señor César Suárez Ramírez:A 13424
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Entonces, se concluye que la abogada investigada, por cuenta de la gestión encargada por su cliente, recibió la suma de $3.000.000, de los cuales después de descontar sus honora rios y abonarle $500.000, dejó de entregar la suma de $1.400.000.
Así, no cabe duda para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que fue acertada la decisión adoptada por la primera instancia, en punto a la tipicidad de la conducta enrostrada ―artícul o 35.4 de la Ley 1123 de 2007― en relación con la omisión de entregar a quien correspondía un saldo respecto del dinero recibido en virtud del encargo encomendado.
En relación con el elemento de antijuridicidad, el artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código». Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda
justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código». Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia21.
El deber cuya inobservancia se le imputó al abogado, en el caso concreto, es el previsto en el numeral 8.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual consagra:
21 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrol lo de esas actividades, l a profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ci udadano acceda a la administración de justicia”[32]. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia[33] y el Consejo de Estado[34] han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo l egislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros».A 13424
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Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: […]
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las no rmas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Conforme a ello, resultó acertado el aná lisis hecho por la primera instancia frente a la antijuridicidad, puesto que no entregar la totalidad de los recursos que le pertenecían a su cliente, se opone a la actitud íntegra y protectora de los intereses económicos —en este caso— del cliente, como lo impone el deber de honradez.
Los argumentos de justificación esbozados por la disciplinable consistieron en que el desembolso había sido efectuado en el 2019, pero no pudo sostener comunicación con su cliente porque cambió el celular y desconocía su dom icilio, por tanto, tuvo que consignar los dineros a su nombre en el Banco Agrario.
Sobre el particular, comparte esta instancia las razones por las cuales este argumento no fue de recibo para la primera instancia, toda vez que no existía prueba de que la investigada hubiese mantenido en custodia la suma de dinero, aunado a que, como se demostró en párrafos
Sobre el particular, comparte esta instancia las razones por las cuales este argumento no fue de recibo para la primera instancia, toda vez que no existía prueba de que la investigada hubiese mantenido en custodia la suma de dinero, aunado a que, como se demostró en párrafos anteriores el Banco Agrario certificó que, revisada la información que reposaba en su base de datos, ningún título de depósito judicial reposaba con los números de cédula de la investigada y su cliente.A 13424
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Por su parte, en lo que respecta a la culpabilidad, esta colegiatura coincide con la valoración efectuada por la primera instancia. Efectivamente, hubo dolo en el actuar de la investigada, puesto que era a todas luces conscient e de que todo el dinero recibido no era de su propiedad, sino que debía descontar los pactado como honorarios profesionales y devolver íntegramente lo que pertenecía a su cliente.
En consecuencia, su conocimiento sobre la prop iedad de los dineros y sobre su consecuente obligación de entregarlos cuanto antes, resulta ser demostrativa de que encaminó su voluntad a cometer la conducta dolosa propia de la falta por la cual se le sancionó en primera instancia.
Por las razones expu estas se confirmará la decla ración de responsabilidad de primera instancia por la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4. ° de la Ley 1123 de 2007.
6.5. La determinación y graduación de la sanción
responsabilidad de primera instancia por la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4. ° de la Ley 1123 de 2007.
6.5. La determinación y graduación de la sanción
La primera instancia determinó que el correctivo a imponer a la abogada disciplinada era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, para lo que tuvo en cuenta la modalidad dolosa, el perjuicio causado y la ausencia de antecedentes.
En relación con el criterio negativo general de la modalidad dolosa de la conducta enrostrada, es claro que ante un actuar revestido de dolo, el reproche debe ser mayor y ante tal eventualidad, la sanción debe ser más drástica.A 13424
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 680011102000 2020 00370 01
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Sobre el perjuicio causado, se tiene que el comportamiento materia de investigación y sanción disciplinaria privó al quejoso de la tenencia y uso de los recursos económicos que le fueron reconocidos por un tiempo considerable, por lo que se encuentra acreditada la afectación causada por parte de la investigada.
Sobre la ausenci a de antecedentes, se aclara que esta circunstancia particular no hace parte de los criterios a tener en cuenta al momento de dosificar la sanción, como sí lo es haber sido sancionado dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta, confor me al artículo 45, literal C, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007.
de dosificar la sanción, como sí lo es haber sido sancionado dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta, confor me al artículo 45, literal C, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo expuesto, en consonancia con los criterios generales analizados en líneas precedentes, considera oportuno la Comisión mantener incólume la sanción disciplinaria impuesta por la primera instancia.
Conclusión
En consecuencia, la Comisión Nacional
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