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CNDJ - F68001110200020200044901ADJUNTA20211122110452-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020200044901ADJUNTA20211122110452-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA Quejoso: LUIS FERNANDO AFANADOR VARGAS Radicación: 68-001-11-02-000-2020-00449-01

Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN DEL PROCESO POR

CADUCIDAD

Bogotá D.C., 03 de noviembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 069

1. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Luis Fernando Afanador Vargas, en contra de la providencia del 28 de mayo de 20211 proferida por el Magistrado Ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante la cual decretó la terminación anticipada y dispuso el archivo de la actuación disciplinaria, en favor del titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al considerar que operó la caducidad de la acción disciplinaria.

2. LA QUEJA El 4 de mayo de 20202, el señor Luis Fernando Afanador Vargas López, radicó escrito ante el Procurador General de la Nación mediante el cual solicitó se iniciara investigación disciplinaria en contra del Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y de la doctora Lucrecia Gamboa Rojas, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal 1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia,006AutoPrescripción. 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia,001Queja.

Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en razón a que al conocer y decidir el proceso ordinario laboral No. 2009-447, según indicó el quejoso: “omitieron leer acuciosamente el expediente, para acoger las calificaciones de invalidez que se dieron al interior del citado proceso”, “(…) omitieron los falladores de primera y segunda instancia del descrito proceso ordinario laboral, valorar en su conjunto las pruebas que se practicaron” y, “ (…) También omitieron los falladores, aplicar los principios del derecho laboral y seguridad social al momento de resolver la sentencia (…).” Asimismo, el quejoso solicitó investigar a los dos operadores judiciales que conocieron el proceso ordinario laboral citado, por mora en la realización de las audiencias correspondientes y, en proferir sentencia de primera y segunda instancia, motivo por el cual presuntamente habían incumplido los deberes establecidos en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de agosto de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander procedió al reparto de la queja y el 22 de octubre de 20203, mediante auto proferido por el Magistrado de conocimiento, doctor José Ricardo Romero Camargo, se ordenó la apertura a la indagación preliminar en contra del Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la remisión de la queja al superior respecto a la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bucaramanga. El 28 de mayo de 20214 la Sala Seccional integrada por los Magistrados

José Ricardo Romero Camargo y María Isabel Rueda Prada, con ponencia del primero, decretó la caducidad y dispuso el archivo de la actuación disciplinaria iniciada en contra del Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Pruebas: Entre las pruebas recaudadas con ocasión de la indagación preliminar se encuentra copia digital del proceso ordinario laboral de primera instancia No 2009-00475, en el que fungió como demandante el señor Luis 3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia,003AutoIndagación Preliminar. 4 Expediente digital, 01PrimeraInstancia,006AutoPrescripción. 5 Expediente digital, 01PrimeraInstancia,005RespuestaJuzgado01LCtoBmga.

Página 2 | 8 Fernando Afanador Vargas (quejoso) y demandada la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, allegada el 29 de abril de 2021 por la Secretaría del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

4. PROVIDENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante providencia del 28 de mayo de 2021, decretó la terminación anticipada y dispuso el archivo de la actuación disciplinaria, en favor del titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Para fundamentar la decisión de terminación, la Sala después de realizar un recuento de los hechos señalados por el quejoso y revisar el expediente del proceso ordinario laboral No 2009-0047, observó que la actuación presuntamente irregular desplegada por el Juez Primero Laboral del

Circuito de Bucaramanga, se pudo configurar en la tramitación y decisión proferida en primera instancia al interior del referido proceso, que terminó con la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2015, mediante la cual se absolvió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y a SURATEP, de los cargos formulados en su contra por la parte demandante (el quejoso). En virtud de la fecha indicada de la expedición de la sentencia (17 de septiembre de 2015), el a quo concluyó que al haber trascurrido más de cinco (5) años desde el momento en que el disciplinable presuntamente cometió la falta que se le atribuía, con ocasión del adelantamiento y emisión del fallo presuntamente irregular al interior del proceso ordinario laboral No 2009-0047, sin que se expidiera auto de apertura de investigación disciplinaria, ordenó la terminación anticipada del proceso por acreditarse la configuración de la caducidad de la acción según los términos del artículo 30 de la Ley 734 de 2002.

5. RECURSO DE APELACIÓN Página 3 | 8

Inconforme con la decisión, mediante escrito allegado a través de correo electrónico del 23 de junio de 20216, el quejoso interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó revocar la decisión y continuar con la investigación, bajo el argumento que el a quo, para efectos de determinar la caducidad, no tuvo en cuenta que “(…) desde el 16 de marzo del 2020 al 1 de junio del 2020 estuvieron suspendidos los términos por covid-19” y, a su juicio: “la acción disciplinaria prescribiría el 17 de septiembre del 2021”

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue remitido por la Comisión Seccional a esta Corporación el 5 de agosto de 20217 y, asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 19 de octubre de 20218, para resolver el recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

De la caducidad de la acción disciplinaria La caducidad de la acción disciplinaria es una institución procesal, en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, simultáneamente, es una garantía del indagado respecto a que, en determinado lapso, será resuelta inicialmente su situación jurídica con la apertura de la investigación disciplinaria. Respecto a esta institución, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, dispone: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación 6 Expediente digital, 01PrimeraInstancia,008RecursoApelacionQuejoso. 7 Expediente digital, 02SegundaInstancia,012oficioRemite Superior.

8 Expediente digital, 02SegundaInstancia,01-68001110200020200044901-ACTAREPARTO. Página 4 | 8 disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar (…)” (Negrillas fuera de texto) Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que la inconformidad del quejoso al interponer el recurso se centra en que el a quo para efectos de determinar la caducidad de la acción disciplinaria en su decisión del 28 de mayo de 2021, no tuvo en cuenta que desde el 16 de marzo y hasta el 1° de junio de 2020 estuvieron suspendidos los términos judiciales con ocasión de las medidas tomadas por el Gobierno Nacional por el Covid 19. Sobre el particular, advierte la Comisión que no le asiste la razón al quejoso, cuando afirmó en su alzada que los términos de caducidad y prescripción de la acción disciplinaria fueron suspendidos por el Decreto Legislativo 564 de 2020, pues, conforme lo resaltó la Corporación en providencia del 4 de agosto de 20219, atendiendo la naturaleza y garantías en juego dentro del trámite de un procedimiento disciplinario, no procede ninguna suspensión de términos en contra del encartado, por lo que los tiempos de pandemia se contabilizan a efectos de la configuración de la prescripción y/o caducidad. Así, bajo la certeza que el término de caducidad, en el presente asunto, no

se encontró afectado por ninguna situación, ni siquiera por la pandemia, dado que, se insiste los términos para dictar auto de apertura de investigación, son una garantía a favor del inculpado, sin que la Ley determine causal de suspensión de ese conteo, es claro para la Corporación, que acertó la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Santander, al considerar en su decisión del 28 de mayo de 2021, que las presuntas faltas endilgadas en la queja en contra del Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, pudieron ocurrir durante el trámite y decisión de la primera instancia del proceso ordinario laboral No. 2009-0047, que terminó, como quedó demostrado en la revisión del expediente recaudado como prueba durante la indagación preliminar, con la sentencia proferida el día 17 de septiembre de 2015. 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 4 de agosto de 2021, radicado No. 68001110200020170180001, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 5 | 8 En ese sentido, de conformidad con el artículo 30 del Código Único Disciplinario antes citado, la acción disciplinaria caducará, si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria y, a efectos de establecer el instante en el cual empieza a contabilizarse, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción, o si es de carácter permanente o continuado, es decir, que la comisión de la conducta

que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. En este contexto normativo, el término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y, para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto, así como para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. En el caso bajo estudio, se encuentra que la conducta reprochada al Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga se consumó el día 17 de septiembre de 2015 con la sentencia que terminó el proceso en primera instancia. Por lo anterior, es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sin que se hubiese proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, siendo por tanto procedente, confirmar la decisión recurrida, dado que el término con el que contaba esta jurisdicción para dar apertura a la investigación disciplinaria finalizó el 16 de septiembre de 2020. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 28 de mayo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante la cual decretó la terminación anticipada y dispuso el archivo de la actuación disciplinaria, en favor del titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Página 6 | 8

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA ALFONSO CAJIAO CABRERA

WALTEROS Magistrado Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 7 | 8

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 8 | 8

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