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CNDJ - F68001110200020200046901

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020200046901
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13068

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, veintiséis (26) de junio dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000202000469 01 Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el quejoso,1 en contra de la sentencia proferida el 18 de enero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, 2 mediante la cual se declaró al abogado ARMANDO JOSÉ ARENAS URIBE, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándolo con CENSURA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El presente asunto tiene su génesis en la queja presentada3 por

1ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/ 01. PROCESO DISCIPLINARIO 2020 -469/ 06.

SENTENCIA/ 08. Quejoso interpone recurso de apelación/ 68001-11-02-000-2020.00469-00

2ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/ 01. PROCESO DISCIPLINARIO 2020 -469/ 06.

SENTENCIA/ 01. Sentencia/ 68001-11-02-000-2020.00469-00 Decisión proferida por los

2ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/ 01. PROCESO DISCIPLINARIO 2020 -469/ 06.

SENTENCIA/ 01. Sentencia/ 68001-11-02-000-2020.00469-00 Decisión proferida por los Honorables Magistrados Martha Isabel Rueda Prada (Ponente) y Edgar Higinio Villabona Carrero/ 68001-11-02-000-2020.00469-00 3 ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/ 01. 2020-469 DIGITALIZADO / 08. 01. 2020-469 cuaderno (folio 3-12) / 68001-11-02-000-2020.00469-00 1M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13068 Radicado No. 68001 11 02 000 2020 00469 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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el señor Jorge Enrique Soto Rey, en contra del abogado ARMANDO JOSÉ ARENAS URIBE, quien fue contratado el día 3 de junio del año 2015 para brindar asesoría legal por un incumplimiento contractual en la compra de un bien inmueble con la constructora “Siete Constructora S.A.S”, ante lo cual se le solicitó adelantara una audiencia de conciliación en la Cámara de Comercio de Bucaramanga y de no lograr dicho acuerdo, iniciar el proceso judicial y las accione s penales correspondientes. Por lo cual, se pactaron como honorarios la suma de $20.000.000 de pesos, pagados a plazos, conforme se fuesen realizando las labores encomendadas.

Dado lo anterior, el abogado tramitó audiencia de conciliación con

cual, se pactaron como honorarios la suma de $20.000.000 de pesos, pagados a plazos, conforme se fuesen realizando las labores encomendadas.

Dado lo anterior, el abogado tramitó audiencia de conciliación con la Constructora logrando un acuerdo, donde se obtuvo la entrega del inmueble el 26 de abril de 2016, no obstante, se presentó un incumplimiento con lo pactado pues no se entregó el bien en las condiciones establecidas, el quejoso debió con su dinero realizar varios arreglos en el inmueble. En razón a esta circunstancia, el señor Soto Rey contactó una vez más al letrado, generando un nuevo contrato de prestación de servicios el 20 de enero de 2017, cuyo objeto era iniciar y llevar a término demanda de responsabilidad c ivil contra la constructora por un valor de honorarios por $10.000.000 cancelados en su totalidad. Sin embargo, trascurridos más de tres años de haberse suscrito el contrato, el señor Jorge Soto Rey, le solicitó al abogado información del estado del proces o, a lo cual el letrado respondió de manera agresiva que no había iniciado gestión alguna. Expresó el quejoso, que el profesional radicó el 11 de agosto de 2020 la acción civil, que no tenía fundamento pues debido al retraso en presentarla, la constructora entro en liquidación afectando susM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13068 Radicado No. 68001 11 02 000 2020 00469 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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derechos.

Radicado No. 68001 11 02 000 2020 00469 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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derechos.

2. El asunto correspondió por reparto d el 10 de septiembre de 2020,4 a la magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, quien a través del certificado No. 451688 del 20 de octubre de 2020 ,5 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogad os y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado al señor ARMANDO JOSÉ ARENAS URIBE identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.297.854 y tarjeta profesional No. 90.285 vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3. Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 703845 del 20 de octubre de 2020,6 expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que el abogado ARMANDO JOSÉ ARENAS URIBE, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.297.854 y tarjeta profesional No. 90.285 no registraba sanción disciplinaria en su contra.

4. Por medio del auto proferido el 9 de noviembre del 2020 ,7 la magistrada de instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado ARMANDO JOSÉ ARENAS URIBE, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de

4ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/ 01. PROCESO DISCIPLINARIO 2020-469/ 01.

URIBE, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de

4ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/ 01. PROCESO DISCIPLINARIO 2020-469/ 01. 2020-469 DIGITALIZADO / 08. 01. 2020-469 cuaderno (folio 26) / 68001-11-02-0002020.00469-00 1 5ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/ 01. PROCESO DISCIPLINARIO 2020 -469/ 01. 2020-469 DIGITALIZADO / 08. 01. 2020-469 cuaderno (folio 28) / 68001-11-02-0002020.00469-00 1 6ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/ 01. PROCESO DISCIPLINARIO 2020 -469/ 01. 2020-469 DIGITALIZADO / 08. 01. 2020-469 cuaderno (folio 27) / 68001-11-02-0002020.00469-00 1 7ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/ 01. PROCESO DISCIPLINARIO 2020-469/ 01. 2020-469 DIGITALIZADO / 08. 01. 2020-469 cuaderno (folio 32) / 68001-11-02-0002020.00469-00 1M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13068 Radicado No. 68001 11 02 000 2020 00469 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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pruebas y calificación provisional.

5. La audiencia de pruebas y calificación provisional , se llevó a cabo los días 7 de diciembre de 2020 y 10 de jun io de 2021

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pruebas y calificación provisional.

5. La audiencia de pruebas y calificación provisional , se llevó a cabo los días 7 de diciembre de 2020 y 10 de jun io de 2021

efectuándose las siguientes diligencias:

5.1 En la audiencia del 7 de diciembre de 2020 8 con la comparecencia del disciplinable y su defensor de confianza, la representante del Ministerio Publico y el quejoso, se desplegaron las siguientes actuaciones:

  • Ampliación de queja: 9 señaló que en el año 2015 surgió un conflicto con una constructora por el incumplimiento de un contrato de compraventa de bien inmueble , por tal motivo, el contactó al abogado ARMANDO JOSÉ ARENAS URIBE para que actuará en representación y a favor de sus intereses ante la Cámara de Comercio de Bucaramanga, para llegar a un acuerdo frente a la promesa de compraventa y la entrega del bien inmueble. Por lo tanto, de no lograrse, el letrado debía promover una demanda por daños y perjuicios contra quienes afectaron su patrimonio. Empero, cuando se realizó la entrega del inmueble, este se encontraba en malas condiciones, pero a pesar de esto se firmaron dos actas, solicitadas por el banco, con el fin de cumplir con el desembolso del dinero solicitado en el contrato de hipoteca.

Para el año 2017, debió requerir nuevame nte los servicios profesionales del abogado, para que mediante demanda civil

8 ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/ 01. PROCESO DISCIPLINARIO 2020-469/ 02.

Para el año 2017, debió requerir nuevame nte los servicios profesionales del abogado, para que mediante demanda civil

8 ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/ 01. PROCESO DISCIPLINARIO 2020-469/ 02.

AUDIENCIA 7 DE DICIEMBRE DE 2020 / 01. Audiencia 7 de diciembre de 2020/ 68001-1102-000-2020.00469-00 1 9 ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/ 01. PROCESO DISCIPLINARIO 2020-469/ 02. AUDIENCIA 7 DE DICIEMBRE DE 2020 / 01. Audiencia 7 de diciembre de 2020 (min 4:1034:29)/ 68001-11-02-000-2020.00469-00 1M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13068 Radicado No. 68001 11 02 000 2020 00469 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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solicitara el reconocimiento de los daños y perjuicios, pues este incumplimiento ocasionó que las adecuaciones y reparaciones fueran asumidas por el quejoso . Debido a ello, realiz aron otro contrato de prestación de servicios para adelantar el proceso, y le hizo entrega de toda la documentación que él le solicitó.

Indicó que el abogado lo mantuvo en error durante los dos años y medio siguientes a la firma del contrato, en los cual es no realizó gestión alguna para el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios ocasionados por la constructora. Que debió sufragar de su peculio arreglos al inmueble para que fuese habitable. Durante

gestión alguna para el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios ocasionados por la constructora. Que debió sufragar de su peculio arreglos al inmueble para que fuese habitable. Durante ese lapso el letrado le daba excusas, hasta que en el año 2020 le solicitó el número de la demanda, ante lo cual, el profesional admitió no haber interpuesto ninguna acción; expresó que habló con el letrado y le solicitó que, ante incumplimiento del contrato, le devolviera el dinero, porque no había hecho nada, pero el abogado manifestó que lo estaba amenazando.

Finalizó manifestando, que, al momento de reclamarle al letrado sobre su proceso, esté utilizó expresiones peyorativas en su contra calificándolo de paciente psiquiátrico y alcohólico. Así mismo dijo que para el año 2018, el profesional le indicó que iba a interponer una denuncia, de la cual no se ejecutó acción alguna.

  • Versión libre:10 Expuso el disciplinable, que entre el año 2014 y 2015, el quejoso le manifestó que requería de sus servicios ya que tenía problemas con la compra de un inmueble, por lo cual aceptó, pero antes de firmar el contrato se reunió con el cliente y los

10 ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/ 01. PROCESO DISCIPLINARIO 2020-469/ 02.

AUDIENCIA 7 DE DICIEMBRE DE 2020 / 01. Audiencia 7 de diciembre de 2020 (min 35:151:20.00) / 68001-11-02-000-2020.00469-00 1M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13068

1:20.00) / 68001-11-02-000-2020.00469-00 1M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13068

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copropietarios, así mismo, tuvo conocimiento que el quejoso tenía los créditos aprobados para adquirir el bien donde le brindó asesoría sin ningún costo.

Adujo que posteriormente, se suscribió un contrato de prestación de servicios para llevar un proceso ante la constructora, el cual tenía una serie de dificultades por los errores en la especificación en el número de inmueble y el tipo de contrato no se enmarcaba en una compraventa, sino en un fideicomiso, lo que conllevaba a que la constructora no figuraba como propietaria, por lo cual, a través de la conciliación se convocaron como litis -consorcio y se solicitó en las pretensiones la indemnización de un daño no previsible el cual no fue admitido, solo se aceptó la elaboración de un contrato de compraventa y la suscripción de la escritura pública, donde el quejoso personalmente recibió de la fiducia el inmueble y le otorgó el paz y salvo, momento en el cual se terminó el contrato en el año 2014.

Indicó que en el año 2017 el quejoso lo llamó nuevamente para adquirir sus servicios con el objetivo de reclamar el daño no previsible de la opción de la venta , teniendo en cuenta que, este aspecto no fue reconocido en el acuerdo de conciliación. Por lo

adquirir sus servicios con el objetivo de reclamar el daño no previsible de la opción de la venta , teniendo en cuenta que, este aspecto no fue reconocido en el acuerdo de conciliación. Por lo tanto, entre el año 2017 y 2020, mantuvo comunicación con el quejoso por vía telefónica y de manera presencial en su oficina donde se determinaba la viabilidad de proceso penal en contra de la constructora. En el estudio previo que realizó encontró que Siete Constructora S.A.S entró en liquidación, lo cual no indicaba que la misma ya estuviera en disolución y más aún cuando el registro ante la Superintendencia de Sociedades estaba activo, existía la posibilidad de intervenir para la reclamación patrimonial.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13068 Radicado No. 68001 11 02 000 2020 00469 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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Expuso que , ante tal situación el quejoso escogió promover la acción civil y después la penal, entonces inicio el proceso de responsabilidad extra-contractual con un poder que le confirió el quejoso. Por lo cual , siempre lo asesoró derivado de su amistad con el quejoso y nunca actuó de mala fe, pues siempre atendió a sus llamados y requerimientos hasta el año 2020 cuando se le revoco el poder.

Finalmente se realizaron solicitudes probatorias por parte del disciplinable y el Ministerio Público y se decretaron pruebas.

5.2 El día 07 de septiembre de 2021 11 con la presencia del disciplinable y el quejoso , se realizó la calificación jurídica en

disciplinable y el Ministerio Público y se decretaron pruebas.

5.2 El día 07 de septiembre de 2021 11 con la presencia del disciplinable y el quejoso , se realizó la calificación jurídica en contra del abogado ARMANDO JOSÉ ARENAS URIBE , decisión mixta así:

a. Se declaró extinguida la acción disciplinaria de todas las actuaciones desarrolladas antes del año 2016 y estableció la terminación y archivo de las diligencias respecto a los siguientes facticos:

1. Respecto a l hecho de haber intervenido el letrado en la elaboración de dos actas de recibo del inmueble en buenas condiciones para obtener un crédito.

2. Frente a la imputación que se elevó en contra del abogado por la presunta falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la ley 1123 del 2007 por intervenir en aspectos personales

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AUDIENCIA 7 DE DICIEMBRE DE 2020 / 02. Video audiencia 7 septiembre 2021 rad 2020469 / 68001-11-02-000-2020.00469-00 1M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13068 Radicado No. 68001 11 02 000 2020 00469 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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e íntimos del quejoso.

3. Con relación en lo que concernió al trámite arbitral, en el cual intervino el abogado ante la Cámara de Comercio de Bucaramanga en el año 2015.

e íntimos del quejoso.

3. Con relación en lo que concernió al trámite arbitral, en el cual intervino el abogado ante la Cámara de Comercio de Bucaramanga en el año 2015.

b. Por otra p arte, en la audiencia se formularon cargos al profesional del derecho por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por quebrant ar el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 Ibidem, bajo la modalidad de culpa.

Se le reprochó disciplinariamente al abogado ARMANDO JOSÉ ARENAS URIBE, demorar la presentación de la demanda de responsabilidad civil contra Siete Constructora S.A.S. advirtiendo que existió indiligencia e indiferencia a los intereses de su cliente, pues tardo tres años y ocho meses desde la suscripción del mandato para presentar la acción civil que requería su poderdante. Siendo negligente en su actuación según se exigía de cara al mandato que suscribió con su cliente.

6. La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2021 12 con la presencia del quejoso y el disciplinable, quien

presento alegatos de conclusión así:

El letrado expuso que el contrato fue ley para las partes, y en él no se fijó un término específico de ejecución, por lo tanto, actuó conforme a las estrategias jurídicas acordadas con su cliente.

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conforme a las estrategias jurídicas acordadas con su cliente.

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AUDIENCIA 7 DE DICIEMBRE DE 2020 / 02. 2020-469 Audiencia 4 de noviembre de 2021 / 68001-11-02-000-2020.00469-00 1M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13068 Radicado No. 68001 11 02 000 2020 00469 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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Adicionalmente, existía una relación de confianza y amistad con el señor Soto Rey, lo que llevó a que, incluso después de iniciada la demanda civil en 2020, continuaran las asesorías jurídicas sin que mediara una revocatoria del poder.

De otra parte, resaltó que la demanda fue interpuesta dentro del marco legal, con pretensiones y hechos claros. Relató que la controversia que surgió en el proceso fue por una omisión atribuible al cliente, quien no actualizó debidamente el poder ante el juez, tal como se le había solicitado.

Además, señaló que las acusaciones presentadas por el señor Soto Rey fueron infundadas, carentes de veracidad, y que buscaron entorpecer su ejercicio profesional y afectar su reputación sin justificación legal ni pruebas contundentes.

Finalmente, solicitó que se valore integralmente el acervo probatorio y la conducta del quejoso, así mismo se le absuelva de toda responsabilidad disciplinaria, como garantía de protección del ejercicio digno y ético de la abogacía.

Finalmente, solicitó que se valore integralmente el acervo probatorio y la conducta del quejoso, así mismo se le absuelva de toda responsabilidad disciplinaria, como garantía de protección del ejercicio digno y ético de la abogacía.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander , en decisión proferida el 18 de enero del 2023 13, declaró al abogado ARMANDO JOSÉ ARENAS URIBE, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de

13ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/ 01. PROCESO DISCIPLINARIO 2020 -469/ 06.

SENTENCIA / 01. Sentencia / 68001-11-02-000-2020.00469-00 1M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13068

Radicado No. 68001 11 02 000 2020 00469 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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2007, e incurrir en la falta contemplada en artículo 37, numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa, sancionándolo con

CENSURA.

La Sala de instancia al valorar la tipicidad, infirió que el disciplinable vulneró el deber descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que actuó de manera indiferente y descuidada al demorar la iniciación del proceso de responsabilidad civil en contra de la sociedad Siete Constructora S.A.S.. Pues solo hasta 11 de agosto de 2020, trascurridos tres años y ocho meses

descuidada al demorar la iniciación del proceso de responsabilidad civil en contra de la sociedad Siete Constructora S.A.S.. Pues solo hasta 11 de agosto de 2020, trascurridos tres años y ocho meses presentó demanda a pesar de haber suscrito un contrato de prestación de servicios en enero de 2017 y suscribir un poder ante la Notaria Cuarta del Círculo de Bucaramanga en el mes de marzo del mismo año.

Respecto a la antijuridicidad, la Seccional estableció la infracción al deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el letrado tenía el conocimiento del deber y su infracción y, no obstante, no se motivó a actuar para satisfacer el encargo profesional. Estos actos los ejecutó con ilicitud sustancial al ocasionarle afectación a su cliente, quien tuvo que esperar más de tres años para que se iniciara con el trámite de la gestión ante la jurisdicción civil, sin que, al momento de presentar la queja, se le hubiera analizado y resuelto su problemática.

Respecto a la culpabilidad, hubo desidia e indiferencia del investigado, quien no realizó gestión alguna para cumplir con su mandato, lo cual demostró una vulneración al deber objetivo de cuidado catalogado bajo un actuar culposo, ya que el letrado tenía conocimiento de la problemática de su cliente y de las obligacionesM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13068 Radicado No. 68001 11 02 000 2020 00469 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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Radicado No. 68001 11 02 000 2020 00469 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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adquiridas con él para llevar a cabo el mandato encomendado. En relac ión con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que i) la trascendencia social de la conducta; ii) la modalidad de la conducta que es de carácter culposo iii) el perjuicio causado, por cuanto el abogado demoró el inicio de su gestión profesional, sin que se demostrar á justificación alguna iv) las circunstancias en que se cometió la falta a partir del cuidado empleado en su preparación y los m otivos determinantes del comportamiento , pues mantuvo una actitud pasiva y estática, al solo actuar hasta agosto de 2020 con la radicación de la acción de responsabilidad civil . Determinó la seccional la existencia de circunstancias que favorecían al letrado, como el continuar las relaciones con el cliente sobre otros temas y tener relaciones armónicas. Asimismo, al no tener antecedentes , consideró la imposición de la sanción disciplinaria consistente en

CENSURA.

DE LA APELACIÓN

El día 26 de enero del año 2023, a través de correo electrónico ,14 el abogado ARMANDO JOSÉ ARENAS URIBE, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 18 de enero de 2023, con el objeto de revocar la decisión, por cuanto no existió la falta disciplinaria a partir de los siguientes argumentos:

El profesional relacionó que la primera instancia desconoció que al

con el objeto de revocar la decisión, por cuanto no existió la falta disciplinaria a partir de los siguientes argumentos:

El profesional relacionó que la primera instancia desconoció que al

14 ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/ 01. PROCESO DISCIPLINARIO 2020-469/ 06.

SENTENCIA/ 07. Investigado allega nuevamente recurso de apelación / 68001 -11-02-0002020.00469-00M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13068 Radicado No. 68001 11 02 000 2020 00469 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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interior del contrato de prestación de servicios suscrito el 20 de enero de 2017 , se establecieron unas obligaciones por parte del quejoso, entre estas , la prevista en el numeral tercero donde se expuso que el contratante debía suministrar toda la información y documentación necesaria para cumplir con la ejecución del contrato, situación que no se configuró pues su cliente no remitió oportunamente el poder debidamente diligenciado como lo había requerido el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga.

Adicionalmente, el disciplinable alegó que la estrategia jurídica adoptada, incluida la demora en la presentación de la acción civil fue conocida, aceptada y compartida por su cliente el señor Jorge Enrique Soto Rey, de manera tácita pues guardó silencio durante tres años, y por tanto no hay lugar a responsabilidad disciplinaria por esa actuación. Aunque no existió constancia escrita de este acuerdo, dicha aceptación se deduce de la relación cercana y de confianza entre ambos (eran amigos), así como del hecho de que

tres años, y por tanto no hay lugar a responsabilidad disciplinaria por esa actuación. Aunque no existió constancia escrita de este acuerdo, dicha aceptación se deduce de la relación cercana y de confianza entre ambos (eran amigos), así como del hecho de que el cliente nunca revocó el poder ni terminó anticipadamente el contrato de servicios profesionales.

Consecuentemente, expuso que la providencia no tiene fundamento legal ni probatorio suficiente al afirmar que mantuvo a su cliente en una “ expectativa indefinida ”, pues el contrato de prestación de servicios profesionales estaba vigente durante los tres años previos a la presentación de la demanda, y durante ese tiempo no hubo inconformidad expresa de su prohijado. Además, la demanda no fue presentada de manera extemporánea ni cuando ya había operado la prescripción, sino dentro del término de tres (3) años.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13068 Radicado No. 68001 11 02 000 2020 00469 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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Finalizó enunciando que el a quo al relacionar la fecha del contrato suscrito lo hizo de manera equivocada, pues fue suscrito en enero de 2017 y no en febrero de 2017. Además, debió aplicarse la prescripción de la acción disciplinaria, pues desde la firma del contrato (20 de enero de 2017) hasta la notificación de la decisión (23 de enero de 2023) transcurrieron más de cinco años.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 16 de marzo de 202315.

(23 de enero de 2023) transcurrieron más de cinco años.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 16 de marzo de 202315.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones,16 texto normativo que fue estudiado po r la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró

15ArchivoDigital/ 02SEGUNDAINSTANCIA/ 01 acta reparto/ 68001-11-02-000-2020.00469-00 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13068 Radicado No. 68001 11 02 000 2020 00469 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/16.17

La Corte Constitucional también se refirió al querer del

Abogadas en Apelación de Sentencia

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exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/16.17

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente pa ra concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201618 y C -112/1719 por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este m áximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2. De la disciplinable.

Mediante certificado No. 451688 del 20 de octubre de 2020, 20 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogad os y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,

17 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2

18 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Ex pediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 20ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/ 01. 2020-469 DIGITALIZADO / 08. 01. 2020-469 cuaderno (folio 28) / 68001-11-02-000-2020.00469-00 1M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13068 Radicado No. 68001 11 02 000 2020 00469 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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acreditó la calidad de abogado de ARMANDO JOSÉ ARENAS URIBE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.297.854 y tarjeta profesional No. 90.285, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

URIBE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.297.854 y tarjeta profesional No. 90.285, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3. De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

El día 07 de septiembre de 202121 con la presencia del disciplinable y el quejoso se formularon cargos al profesional del derecho ARMANDO JOSÉ ARENAS URIBE, por la presunta transgresión del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como por la eventual comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 1º Ibidem, consistente en la demora injustificada e n la iniciación de las gestiones encomendadas, conducta calificada bajo la modalidad culposa.

En efecto, se le reprochó disciplinariamente al abogado ARMANDO JOSÉ ARENAS URIBE, demorar la presentación de la demanda de responsabilidad civil contra Siete Constructora S.A.S. advirtiendo que existió indiligencia e indiferencia a los intereses de su cliente, pues tardo tres años y ocho meses desde la suscripción del mandato para presentar la acción civil que requería su poderdante. Siendo negligente en su actuación seg

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