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CNDJ - F68001250200020210009901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001250200020210009901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A12340

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de 2025 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2021 00099 01 Aprobado según acta n.° 015 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 26 de junio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander 2 que declaró disciplinariamente responsable al abogado Rafael Arturo Ortiz Acevedo y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3)

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia de la magistrada Martha Isabel Rueda Prada, en sala conformada con el magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero.

Criterio normativo: Numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: Abogado en consulta.

Criterio nominal: Falta a la debida diligencia profesional – demorar la iniciación de la gestión encomendada.A12340

1123 de 2007

Criterio subjetivo: Abogado en consulta.

Criterio nominal: Falta a la debida diligencia profesional – demorar la iniciación de la gestión encomendada.A12340

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meses y multa de tres (3) SMLMV, por incurrir en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 agravada conforme al numeral 2 del literal C del artículo 45 ibidem, a título de culpa e infracción al deber consagrado en el numeral 10.º del artículo 28 ibidem.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

La conducta por la cual fue investigado y sancionado el abogado Rafael Arturo Ortiz Acevedo consistió en que no presentó el proceso divisorio que se le había encomendado, relacionado con un inmueble ubicado en el municipio de Sabana de Torres, a favor de la señora Luz Mileyda Martínez Jaimes, tarea para la cual debía elaborar los poderes, presentar la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad de la demanda y contratar un perito para que realizara una inspección del bien inmueble.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El presente proceso disciplinario se originó por la queja presentada por la señora Luz Mileyda Martínez Jaimes3 en contra del abogado Rafael Arturo Ortiz Acevedo ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

3.1. El presente proceso disciplinario se originó por la queja presentada por la señora Luz Mileyda Martínez Jaimes3 en contra del abogado Rafael Arturo Ortiz Acevedo ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

3 Archivo denominado 01. 2021-99 ORIGINAL I.pdf, fl. 5 - 7 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A12340

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3.2. Luego del reparto 4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, la magistrada instructora6, mediante auto del 15 de febrero de 20217, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Rafael Arturo Ortiz Acevedo y fijó el 15 de marzo de 2021 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.

3.3. Seguidamente, el auto de apertura fue notificado personalmente al abogado investigado, a la representante del Ministerio Público y a la quejosa mediante oficios del 18 de febrero de 20218.

3.4. No obstante, en diligencia del 15 de marzo de 20219 la magistrada instructora advirtió una irregularidad al momento de la notificación del auto de apertura respecto del disciplinable, ya que el número de celular y el correo electrónico consignados en la queja no fueron tenidos en cuenta para notificarle tal decisión. Por lo tanto, ordenó que también se surtiera tal acto al correo electrónico que había consignado la quejosa

y el correo electrónico consignados en la queja no fueron tenidos en cuenta para notificarle tal decisión. Por lo tanto, ordenó que también se surtiera tal acto al correo electrónico que había consignado la quejosa en el escrito de queja como correspondiente al investigado.

3.5. A su turno, el auto de apertura fue notificado nuevamente al disciplinable mediante mensaje de datos el día 5 de abril de 202110.

3.6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en varias sesiones, a saber:

4 Archivo denominado 01. 2021 -99 ORIGINAL I.pdf, fl. 8 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado 01. 2021-99 ORIGINAL I.pdf, fl. 9 - 10 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Martha Isabel Rueda Prada. 7 Archivo denominado 01. 2021-99 ORIGINAL I.pdf, fl. 14 - 15 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado 01. 2021-99 ORIGINAL I.pdf, fl. 16 - 18 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado 01. 2021-99 ORIGINAL I.pdf, fl. 32 – 33 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado 01. 2021-99 ORIGINAL I.pdf, fl. 37 – 38 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A12340

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  • Diligencia del 12 de abril de 2021 11, oportunidad en la cual el abogado investigado rindió versión libre.
  • Diligencia del 3 de agosto de 202112, oportunidad en la cual se surtió la diligencia de ampliación y ratificación de queja, se escuchó el testimonio del señor José Luis Cárdenas Jaimes y se efectuó la calificación jurídica de la actuación.
  • Las pruebas recaudadas fueron las siguientes:

I. Ampliación de queja efectuada por la señora Luz Mileyda Martínez

Jaimes.

II. Pantallazos de WhatsApp cruzados entre el abogado investigado y

la señora Luz Mileyda Martínez Jaimes.

III. Copia de un recibo de caja de menor por valor de $2.000.000 por concepto de «adelanto proceso divisorio».

IV. Registro de audios cruzados entre el abogado investigado y la

señora Luz Mileyda Martínez Jaimes.

V. Respuesta de la oficina judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administra ción Judicial de Bucaramanga en la que dejó constancia que no existe ningún proceso divisorio que haya promovido el abogado investigado en representación de la quejosa.

VI. Testimonio del señor José Luis Cárdenas Jaimes.

VII. Testimonio del señor Fernando Lozano Guerrero.

VIII. Registro de antecedentes disciplinarios del abogado investigado.

VI. Testimonio del señor José Luis Cárdenas Jaimes.

VII. Testimonio del señor Fernando Lozano Guerrero.

VIII. Registro de antecedentes disciplinarios del abogado investigado.

11 Archivo denominado 02. Video Audiencia 12 de abril 2021 2021-00099.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado 02. Video audiencia 3 agosto 2021 rad 2021-99.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A12340

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3.7. La calificación jurídica de la actuación por parte de la magistrada instructora, se realizó en los siguientes términos:

Imputación fáctica: Al abogado investigado se le imputó la presunta omisión de presentar el proceso divisorio que se le había encomendado, relacionado con un inmueble ubicado en el municipio de Sabana de Torres, a favor de la señora Luz Mileyda Martínez Jaimes, tarea para la cual debía elaborar los poderes, presentar la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad de la demanda y contratar un perito para que realizara una inspección del bien inmueble.

Imputación jurídica: La primera instancia, teniendo en cuenta la imputación fáctica, consideró que el abogado investigado, presuntamente, habría incurrido en la falta consagrada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1127 de 2007 por «demorar la iniciación»

imputación fáctica, consideró que el abogado investigado, presuntamente, habría incurrido en la falta consagrada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1127 de 2007 por «demorar la iniciación» de la gestión encomendada, agravada conforme al numeral 2 del literal C del artículo 45 ibidem, a título de culpa e infracción al deber previsto en el numeral 10.º del artículo 28 ibidem.

3.8. Seguidamente, la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 4 de febrero de 202213 en la cual el defensor de oficio del disciplinable 14 expuso los alegatos de conclusión y se dio por terminada la etapa procesal por parte del despacho.

3.9. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander profirió la sentencia el día 26 de jun io de 202315, siendo notificada por correo

13 Archivo denominado 02.Video audiencia 4 de febrero de 2022 rad 2021 -99.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 El cual fue designado en diligencia del 2 de septiembre de 2022 por parte de la magistrada instructora. 15 Archivo denominado 01. Sentencia Articulo 37 N. 1 2021-99 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A12340

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electrónico el día 27 de junio de 2023 al disciplinable, al defensor de oficio del disciplinable y a la representante del Ministerio Público16.

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electrónico el día 27 de junio de 2023 al disciplinable, al defensor de oficio del disciplinable y a la representante del Ministerio Público16.

3.10. Por último, en razón a que no fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia el expediente fue remitido17 a esta corporación para surtir el grado de consulta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santan der declaró disciplinariamente responsable al abogado Rafael Arturo Ortiz Acevedo por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 agravada conforme al numeral 2 del literal C del artículo 45 ibidem y la infracción al deber previsto en el numeral 10.° del artículo 28 ibidem, a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de tres (3) SMLMV.

En punto de la tipici dad, la primera instancia indicó que incurrió en la comisión de la falta prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se demostró que el disciplinable no promovió el proceso divisorio al que se había comprometido con la quejosa, no elaboró los poderes a efectos de ejecutar el contrato de mandato, no presentó la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad de la demanda y tampoco no contrató a un perito para que realizara una inspección del bien inmueble.

16 Archivo denominado 03. Constancia Envío Oficios.pdf de la carpeta de primera instancia del

procedibilidad de la demanda y tampoco no contrató a un perito para que realizara una inspección del bien inmueble.

16 Archivo denominado 03. Constancia Envío Oficios.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado 05. Constancia Envío Superior.pdf de la carpeta de primer a instancia del expediente digital.A12340

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Lo anterior, conforme los elementos de prueba obrantes en el plenario, en particular, de la ampliación de queja rendida por la señora Luz Mileyda Martínez Jaimes, los pantallazos de WhatsApp del cruce de conversaciones entre la quejosa y el investigado, los registros de audios de este, la copia del recibo de caja menor por valor de $2.000.000 por concepto de «adelanto proceso divisorio», los testimonios de los señores José Luis Cárdenas Jaimes y Fernando Lozano Guerrero y, la respuesta de la oficina judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

A su vez, señaló que esa falta era agravada de conformidad con el numeral 2.º del literal C del artículo 45 «por afectar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al permanecer estático y no actuar en pro de los intereses de su cliente, pese a que conocía la situación en la que se encontraba, manteniéndola en expectativa frente a la soluci ón de su conflicto por un rango de seis meses, lo que le impidió acudir a otro profesional del derecho u a otro

conocía la situación en la que se encontraba, manteniéndola en expectativa frente a la soluci ón de su conflicto por un rango de seis meses, lo que le impidió acudir a otro profesional del derecho u a otro mecanismo, que le permitiera poner ante las autoridades pertinentes su problemática».

Además, señaló que aunque el disciplinable y su defensor de oficio plantearon como exculpaciones que (i) la indiligencia obedeció a que la quejosa no le suministró la totalidad de las direcciones electrónicas o físicas de las ocho personas que tenían interés y eran propietarias del bien inmueble y (ii) la existencia de duda sobre el tipo de contratación entre la cliente y el abogado; lo cierto es que los elementos probatorios obrantes en el expediente demostraron que tales razones no tenían asidero.A12340

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Por otra parte, al analizar la antijuridicidad, la pri mera instancia señaló que con la comisión de la referida falta el disciplinable incumplió el deber previsto en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 «al no ejecutar los actos que se le exigían y no obrar con celosa diligencia en el ese encargo profesional, hasta el punto de abandonarlo, pues no realizó audiencia de conciliación ni se presentó a demanda alguna».

Adicionalmente, frente a la culpabilidad, aseveró que la falta fue cometida a título de culpa, porque el disciplinable desconoció «el deber

realizó audiencia de conciliación ni se presentó a demanda alguna».

Adicionalmente, frente a la culpabilidad, aseveró que la falta fue cometida a título de culpa, porque el disciplinable desconoció «el deber objetivo de cuidado de actuar con diligencia, eficiencia, idoneidad» emergiendo la negligencia del encargo.

Por otra parte, sobre la determinación de la sanción sostuvo lo siguiente:

Ahora, adentrándonos en el examen de la punibilidad y atendiendo los parámetros previstos en el artículo 45 de esta misma normatividad, como son, la trascendencia social de la conducta, modalidad, perjuicio causado, circunstancias en que se cometió la falta que se apreciará teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación y los motivos determinantes del comportamiento, se observa de acuerdo a las pruebas existentes, el abogado Dr. RAFAEL ARTURO ORTIZ ACEVEDO abandonó la gestión de su cliente afectando ostensiblemente la imagen de los abogados ante la ciudadan ía, afectando el derecho fundamental de acceso a la justicia de su cliente, al permanecer inactivo en ese mandato profesional, manteniendo a su cliente bajo expectativa por seis meses, sin que hubiere desarrollado gestión alguna para el cumplimiento de man dato profesional conferido, y sin tan siquiera realizara los poderes necesarios para representarla ante las autoridades pertinentes, que era determinante para poder iniciar cualquier actividad; con un alto grado de culpabilidad porque sabía que estaba actuando con falta de diligencia, y sin embargo mantuvo su actitud pasiva e indiferente hacia los intereses y necesidades de su cliente, sin que se allegará prueba que justificara su comportamiento,

grado de culpabilidad porque sabía que estaba actuando con falta de diligencia, y sin embargo mantuvo su actitud pasiva e indiferente hacia los intereses y necesidades de su cliente, sin que se allegará prueba que justificara su comportamiento, incurriendo en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, agravada conforme al numeral 2 literal C del artículo 45, sin antecedentes disciplinarios, por lo tanto se considera que la sanción a imponerA12340

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ha de ser la de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESESEN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO Y MULTA DE TRES (3) SMMLV a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

La sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santand er no fue recurrida por lo que fue remitida a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta, correspondiéndole su conocimiento a este despacho por reparto conforme el acta del 14 de agosto de 202318.

Posteriormente, por auto del 15 de noviembre de 2024 se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander a efectos de que remitiera las piezas procesales contentivas al proceso de designación del defensor de oficio del disciplinable.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander a efectos de que remitiera las piezas procesales contentivas al proceso de designación del defensor de oficio del disciplinable.

A su vez, mediante mensaje de datos del 15 de noviembre de la presente anualidad se dio respuesta por parte de la referida seccional.

Asimismo, por auto del 18 de marzo de 2025 se requirió nuevamente a la seccional a efectos de que remitiera la videograbación de las diligencias surtidas en la actuación disciplinaria. Seguidamente, mediante mensaje de datos del 20 de marzo de la misma anualidad se dio respuesta por parte de la seccional y, finalmente, el expediente pasó nuevamente al despacho en la misma fecha.

6. CONSIDERACIONES

18 Archivo denominado 01 Acta 68001250200020210009901.pdf de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A12340

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6.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artí culo 112

constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artí culo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

6.2. Alcance de la consultaA12340

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La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos19 y laborales 20, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para « examinar en forma íntegra el fallo del inferior»21 (Negrillas fuera del texto original).

En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinable.

Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinable y justifican la sanción impuesta.

6.3. Garantías procesales

Para esta corporación es vital verificar que las garantías procesales al interior del proceso disciplinario se hayan respetado y a su vez, se hayan agotado los presupuestos necesarios para emitir la decisión sancionatoria.

En tal virtud, se observa que el proceso disciplinario bajo estudio inició con ocasión a una queja disciplinaria y, una vez acreditada la condición

19 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 20 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015.

19 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 20 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 21 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.A12340

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de abogado profesional del disciplinable, se profirió auto de apertura de investigación y se notificó personalmente del mismo al abogado disciplinable, a la quejosa y al representante del Ministerio Público, inicialmente por oficios del 18 de febrero de 2021 22 y, posteriormente, mediante mensaje de datos el día 5 de abril de 2021 23. Asimismo, se observa que el proceso se adelantó con la asistencia del disciplinable y su defensor a todas las diligencias convocadas y las pruebas fueron incorporadas en debida forma.

Por su parte, la sentencia proferida cumple con los requisitos establecidos por el inciso 4.° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, la notificación de la sentencia se surtió debidamente, como se observa del envío por correo electrónico de la misma al buzón electrónico del disciplinable, d e su defensor de oficio y de la representante del Ministerio Público el día 27 de junio de 2023 24, observándose la constancia de entrega de la misma.

Finalmente, al analizar la prescripción, se observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la conducta reprochada estuvo

observándose la constancia de entrega de la misma.

Finalmente, al analizar la prescripción, se observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la conducta reprochada estuvo dirigida a que el profesional del derecho no presentó un proceso divisorio, tarea a la que se había comprometido desde 9 de octubre

2020. En esa medida, se encuentra vigente la facultad sancionadora del Estado, por lo que el término prescriptivo de los 5 años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 no se ha cumplido.

22 Archivo denominado 01. 2021-99 ORIGINAL I.pdf, fl. 16 - 18 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 23 Archivo denominado 01. 2021-99 ORIGINAL I.pdf, fl. 37 – 38 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 24 Archivo denominado 03. Constancia Envío Oficios.pdf de la carpeta de prime ra instancia del expediente digital.A12340

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6.4. Fundamentación de la calificación de la falta y demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria

6.4.1. Tipicidad

De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión25, en la modalidad dolosa o culposa26. Esta es una

falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión25, en la modalidad dolosa o culposa26. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización27. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.

En ese sentido, la falta a la debida diligencia profesional debe enmarcarse en un escenario relativo a las gestiones encomendadas, o a las actuaciones propias de la gestión profesional, siempre bajo la descripción típica definida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hac er oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

[Resaltado fuera del texto original]

Al respecto, inicialmente debe advertir esta corporación que la primera instancia usó los verbos rectores «demorar la iniciación», «dejar de

25 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 26 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 27 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por

son sancionables a título de dolo o culpa. 27 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.A12340

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hacer» y «abandonar» en la formulación de cargos y en la sentencia, específicamente, al momento de sustentar las ra zones por las cuales encontraba que la conducta había sido indiligente, es decir, al realizar el juicio de adecuación. En este caso, el error en la técnica de elaboración de la imputación no resulta trascedente, pues lo cierto es que la conducta reprochabl e al disciplinable encuadra en la conducta alternativa «demorar la iniciación» que fue aquella sobre la cual se cifró la imputación jurídica, motivo por el cual se procederá a abordar el análisis de la responsabilidad disciplinaria del encartado.

Hecho el análisis de imputación fáctica, esta corporación encontró que los hechos jurídicamente relevantes 28 indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta establecida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector «demorar la iniciación» porque el disciplinable no promovió el proceso divisorio al que se comprometió con la señora Luz Mileyda Martínez

numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector «demorar la iniciación» porque el disciplinable no promovió el proceso divisorio al que se comprometió con la señora Luz Mileyda Martínez Jaimes, encargo profesional que, a la postre, llevaba comprendía la realización de la conciliación previa a la presentación de la demanda y la contratación del perito para elaborar el dictamen pericial que debía aportar al radicar la demanda, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 406 del Código General del Proceso29.

28 La tesis de la incorporación y acreditación de los hechos jurídicamente relevantes a efectos de radicar en cabeza del investigado, en forma correcta, los elementos de la responsabilidad es una tesis acogida por esta corporación en varios p ronunciamientos a saber: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicado nro. 520011102000 2016 00787 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicado nro. 110011102000 2019 00475 01 M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 8 de mayo 2024 Radicación n.º 170011102000 2019 00335 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP963-2024 Radicación n° 62539, del 24 de abril de 2024. MP Gerson Chaverra Castro. 29 ARTÍCULO 406. PARTES. […]

Casación Penal, Sentencia SP963-2024 Radicación n° 62539, del 24 de abril de 2024. MP Gerson Chaverra Castro. 29 ARTÍCULO 406. PARTES. […] En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.A12340

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2021 00099 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

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El primer h echo jurídicamente relevante demostrado, consistió en el vínculo profesional existente entre el abogado Rafael Arturo Ortiz Acevedo y la señora Luz Mileyda Martínez Jai

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