CNDJ - F68001250200020210022701
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001250200020210022701
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13418
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2021 00227 01
Aprobado, según acta n.° 038 de la fecha
Criterio normativo: artículo 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007; Criterio subjetivo: abogado en apelación.
Criterio nominal: no entregar dinero a quien corresponde, y no comunicar su recibo
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 , procede a resol ver el recurso de apelación presentado por el defensor de confianza 2 del disciplinable, Noé León Ardila, e n contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2023, proferida por la Comisió n Seccional de Disciplina Judicial de Santander3 , en la que se le declaró responsable y sancionó con suspensión de ocho (8) mes es en el ejercicio de la profesión en
1 Inciso quinto del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Abogado Gonzalo Guzmán Mendoza Montaño. 3 Decisión adoptada por el magistrado José Ricardo Romero Camargo (ponente) en sala con la magistrada Martha Isabel Rueda Prada.A 13418
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680012502000 2021 00227 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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concurrencia con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por lo dispuesto en el numeral 4° del literal C del artículo 45 ejusdem, a título de dolo, y con ello desatender el deber establecido en el numeral 8.° del artículo 28 ibidem.
2. LAS CONDUCTAS OBJETO DE SANCIÓN
En mayo de 2015, el abogado Noé León Ardila, en representación del señor Juan Carlos Mercado Castañeda, parte ejec utante dentro del proceso ejecutivo n.° 2014 -00321, recibió de la señora Adriana Paola Díaz Silva, demandada, la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) producto de un acuerdo de voluntades.
Sin embargo, el encartado no le entregó a su cliente el v alor de cuatro millones quinientos mil pesos ($ 4.500.000), una vez descontados los
5.000.000) producto de un acuerdo de voluntades.
Sin embargo, el encartado no le entregó a su cliente el v alor de cuatro millones quinientos mil pesos ($ 4.500.000), una vez descontados los quinientos mil pesos ($ 500.000) por concepto de honorarios, ni tampoco le comunicó oportunamente sob re su recibo, sino hasta que el señor Mercado Castañeda se enteró de la situación por intermedio de la señora Díaz Silva en marzo de 2020.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 El 11 de marzo de 2021 4 , el abogado J orge Alberto Núñez Sarmiento, en calidad de apoderado del señor Juan Carlos Mercado Castañeda y la señora Adriana Paola Díaz Sil va, presentó queja contra el profesional del derecho Noé León Ardila.
4 Expediente digital, primera instancia, archivo 003.A 13418
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3.2. Mediante acta individual de reparto 5 se asignó el asunto al magistrado José Ricardo Romero Camargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.
3.3. El 26 de mayo de 2021 6 , se incorporó al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado y el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 7 .
3.4. El 31 de mayo de 2021 8 , la Comisión Seccional de Disciplina
de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 7 .
3.4. El 31 de mayo de 2021 8 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander profirió auto de apertura investigación en contra del abogado Noé León Ardila, decisión notificada vía correo electrónico 9 , y de manera subsidiaria por edicto emplazatorio 10 .
3.6. El 6 de septiembre de 2021 11 , se realizó l a primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Al respecto, el disciplinable rindió versión libre y se decretaron las siguientes pruebas: (i) se in corporaron los anexos de la queja, los cuales guardaban relación con la demora en la entrega de los dineros recibidos en el asunto ejecutivo n.° 2014-00321; (ii) certificado de antecedentes disciplinarios; (iii) la ampliación de queja de los señores Juan Carlos Mercado Castañeda y Adriana Paola Díaz Silva; (iv) los testimonios de los señ ores Diego Armando Santamaría Delgado y Yourley Carolina Fonseca; y (v) las copias de los procesos n.° 2013 -00376, 201400321, 2014-00136, 2014-00104, y 2017-00527.
5 Expediente digital, primera instancia, archivo 004. 6 Expediente digital, primera instancia, archivo 006. 7 Expediente digital, primera instancia, archivo 007. 8 Expediente digital, primera instancia, archivo 008. 9 Expediente digital, primera instancia, archivo 009. 10 Expediente digital, primera instancia, archivo 010. 11Expediente digital, primera instancia; C002, audiencias, archivo 001.A 13418
8 Expediente digital, primera instancia, archivo 008. 9 Expediente digital, primera instancia, archivo 009. 10 Expediente digital, primera instancia, archivo 010. 11Expediente digital, primera instancia; C002, audiencias, archivo 001.A 13418
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En la versión libre el disciplinado señaló que recibió la suma de $5.000.000, de los cual es conservó $500.000 por concepto de honorarios, y $4.500.000 se los entregó a la señora Yourley Carolina Fonseca, quien en ese momento era compañera sentimental del señor Juan Carlos Mercado Castañeda, hoy quejoso.
3.7. El 7 de julio de 2021 12 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se amplió la queja por parte de la señora Adriana Paola Díaz Silva y del señor Juan Carlos Mercado Castañeda. A su vez, se recibió el testimonio del señor Diego Armando Santamaría.
3.8. El 10 de noviembre de 2022 13 , se continuó con la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se practicó el testimonio a la señora Yourley Carolina Fonseca, quien señaló que recibió $4.500.000 de parte del abogado disciplinado, situación que conocía el quejoso, Juan Carlos Mercado Castañeda, puesto que ella era la encargada de recibir los dineros, y realizar los pagos en los distintos negocios que en ese momento tenían, por ejemplo, por
conocía el quejoso, Juan Carlos Mercado Castañeda, puesto que ella era la encargada de recibir los dineros, y realizar los pagos en los distintos negocios que en ese momento tenían, por ejemplo, por concepto de arriendos.
3.9. El 7 de febrero de 2022 14 se r emitió poder otorgado por el disciplinable al abogado Gonzalo Germán Mendoza Montaña con el objeto de que lo representara en el proceso disciplinario.
3.10. El 27 de abril 15 , el 9 de agosto 16 y el 20 de septiembre de 2023 17 , se continuó con el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación.
12 Expediente digital, primera instancia; C002, audiencias, archivo 005. 13 Expediente digital, primera instancia; C002, audiencias, archivo 007. 14 Expediente digital, primera instancia, archivo 021.A 13418
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En la última sesión se procedió a calificar provisionalmente la actuación, y se formuló cargos en el siguiente sentido:
Cargo único:
Imputación fáctica: El abogado Noé León Ardila, en representación del señor Juan Carlos Mercado Castañeda, no le entregó a su cliente los dineros recibidos por valor de cuatro millones quinientos mil pesos ($ 4.500.000), una vez descontados los quinientos mil pesos ($ 500.000) por concepto de honora rios, producto del acuerdo de volu ntades
dineros recibidos por valor de cuatro millones quinientos mil pesos ($ 4.500.000), una vez descontados los quinientos mil pesos ($ 500.000) por concepto de honora rios, producto del acuerdo de volu ntades realizado en el marco del proceso ejecutivo n.° 2014-00321.
Igualmente, el encartado no le comunicó a su cliente que recibió dichos dineros por parte de la señora Adriana Paola Dí az Silva, demandada dentro de la actuación judicial referida.
Imputación jurídica: El profesional León Ardila presuntamente incurrió en la falta descrita en el artículo 35, numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el artículo 28.8 ibidem, por la no entrega de los dineros, y no informar su recibo, a título de dolo. Además, fue atribuido el agravente establecido en el artículo 45, literal C, numeral 4.° ejusdem.
3.11. El 21 de noviembre de 2023 18 se realizó la audiencia de juzgamiento, y el defensor de confianza del disciplinable alegó de conclusión, quien se opuso a la declaratoria de responsabilidad.
15 Expediente digital, primera instancia; C002, audiencias, archivo 009. 16 Expediente digital, primera instancia; C002, audiencias, archivo 011. 17 Expediente digital, primera instancia; C002, audiencias, archivo 013. 18 Expediente digital, primera instancia; C002, audiencias, archivo 015.A 13418
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3.12. El 11 de diciembre de 2023 19 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander profirió sentencia mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Noé León Ardila, y le impuso sanción de suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión en concurrencia con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.13. El 14 de diciembre de 2023 20 se notificó personalmente la providencia sancionatoria al discipl inable, por medio de correo electrónico.
3.14. El 18 de diciembre de 2023 21 , mediante correo electrónico, el apoderado de confianza del disciplinado, Gonzalo Germán Mendoza Montaño, interpuso recurso de apelación.
3.15. El 26 de enero de 2024 22 , la Comisió n Seccional de Disciplina Judicial de Santander concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y remitió el exp ediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Santander declaró responsable disciplinariamente al abogado Noé León Ardila por la falta descrita en el artículo 35, numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, agravada por lo dispuesto en el artículo 45, literal C, numeral 4.°, y la
responsable disciplinariamente al abogado Noé León Ardila por la falta descrita en el artículo 35, numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, agravada por lo dispuesto en el artículo 45, literal C, numeral 4.°, y la infracción del deber consignado en el artículo 28, numeral 8.° ibidem, a
19 Expediente digital, primera instancia, archivo 041. 20 Expediente digital, primera instancia, archivo 042. 21 Expediente digital, primera instancia, archivo 046. 22 Expediente digital, primera instancia, archivo 050.A 13418
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título de dolo. Por ello, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En cuanto a la tipicidad, se señaló que en el marco del pr oceso ejecutivo radicado n.º 2014 -00321, tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mínima y Menor Cuantía de Descongestión de Bucaramanga, en contra de los señores Adriana Paola Díaz Silva y Marcos Díaz Zambrano, y en el que el abogado disciplinad o actuaba como apoderado del demandante, Juan Carlos Mercado Castañeda, recibió y no entregó la suma de $4.500.00, entregados como pago parcial de la obligación por la señora Adriana Paola Díaz Silva.
como apoderado del demandante, Juan Carlos Mercado Castañeda, recibió y no entregó la suma de $4.500.00, entregados como pago parcial de la obligación por la señora Adriana Paola Díaz Silva.
Asimismo, tampoco le comunicó a su cliente del recibo de los dineros entregados de la demandada, hasta que este se enteró por medio de la señora Díaz Silva, por lo cual, el señor Mercado Castañeda procedió a revocarle el poder al disciplinable.
En consecuencia, el primer nivel determinó que, el encartado incurrió en la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, bajo las conductas: (i) «[n]o entregar a quien corresponda y la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profes ional; y (ii) «demorar la comunicación de este recibo».
Además, destacó que, la conducta reprochada estuvo agravada de acuerdo con lo establecido en el artículo 45, literal c, numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, pues el investigado le manif estó a la seño ra Adriana Paola Díaz que se había «gastado» el dinero.A 13418
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En cuanto a la antijuridicidad, el a quo señaló que no existía justificación, por el contrario, el encartado desconoció el deber descrito en el artículo 28.8 ibidem, pues la no entrega de los dinero s ni su
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En cuanto a la antijuridicidad, el a quo señaló que no existía justificación, por el contrario, el encartado desconoció el deber descrito en el artículo 28.8 ibidem, pues la no entrega de los dinero s ni su comunicación al cliente desatendía la honradez que se le exige a los abogados en sus relaciones profesionales.
Aseguró que, el testimonio de la sobrina del disciplinado y ex compañera sentimental del quejoso, señora Yourley Carolina Fonseca León, correspondía a una «coartada» para justificar la no entrega de los dineros a su cliente, pues el encartado no reportó ante el Juzgado el recibo del dinero, y no existe recibo que soporte la entrega del mismo.
En lo relativo a la culpabilidad, la primera instancia resaltó que el abogado actuó de forma consciente y voluntaria, pues decidió no entregarle los dineros al señor Mercado Castañeda, a pesar de que conocía que aquel comportamiento desatendía sus deberes profesionales.
Frente a la determinación y graduación de la sanción, se hizo referencia a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Además, para imponer el correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes sostuvo la actualización de los siguientes criterios: (i) trascendencia social; (ii) modalidad de la conducta; y (iii) el agravante consignado en el artículo 45, literal c, numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓNA 13418
modalidad de la conducta; y (iii) el agravante consignado en el artículo 45, literal c, numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007.
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El abogado de confianza del disciplinable, Gonzalo Germán Mendoza Montaño, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:
En primer lugar, cuestionó que no estaba acreditado con grado de certeza que el comportamie nto endilgado se adecuaba en el verbo rector consignado en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, pues no se « desarroll[ó] o ejecut[ó] en términos reales, efectivos con consecuencias palpabl es» [sic en toda la cita] [Negrillas en el texto original].
En segundo, aseguró que no se acreditó plenamente que la falta enrostrada fue cometida a título de dolo, o siquiera por «culpa grave», pues el investigado actuó de buena fe al entregarle los dine ros a su sobrina producto de los «lazos familiares» entre ambos 23 .
Incluso, destacó que no se tuvo en consideración al momento de «deducir la incursión en la falta» las contradicciones entre los diferentes intervinientes, lo cual ocurrió producto de las «relaciones de familiaridad» 24 existentes entre el abogado discipli nable y su sobrina,
«deducir la incursión en la falta» las contradicciones entre los diferentes intervinientes, lo cual ocurrió producto de las «relaciones de familiaridad» 24 existentes entre el abogado discipli nable y su sobrina, ex pareja del señor Mercado Castañeda.
En tercer lugar, después de hacer referencia al contenido de la falta descrita en el artículo 35.4 ibidem, aseguró que en el caso sub examine no se «puntualizó en el tiempo la fecha del recibo de abono»25 por valor de cinc o millones de pesos ($ 5.000.00), lo cual impedía señalar que no se entregaron los dineros a la «menor brevedad».
23 Expediente digital, primera instancia, archivo 046, folio 5. 24 Ibidem. 25 Expediente digital, primera instancia, archivo 046, folio 6.A 13418
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Asimismo, afirmó que no era procedente sostener que el abogado disciplinable no entregó los dineros, pues el caud al probatorio evidenció qu e sí los entregó a su sobrina, en cuantía de cuatro millones quinientos mil pesos ($ 4.500.000), es decir, una vez descontados los quinientos mil pesos ($ 500.000) por concepto de honorarios.
En consecuencia, esos «movimientos p robatorios» plenamente «demostrados, confirmados y aceptos en este proceso» no estaban acordes con «el sumun de la sanción impuesta, no solo en cuanto al
honorarios.
En consecuencia, esos «movimientos p robatorios» plenamente «demostrados, confirmados y aceptos en este proceso» no estaban acordes con «el sumun de la sanción impuesta, no solo en cuanto al tiempo sino también frente a la sanción pecuniaria» 26 [sic en toda s las citas].
En esa línea, reconoci ó que en efecto el primer nivel realizó una valoración probatoria en el fallo disciplinario, se apartó de la explicación de la defensa frente al destino de los dineros.
En cuarto, de conformidad con los artículos 5, 8 , y 15 ibidem, aseguró que, no se demostró de manera «irrebatible» que el encartado incurrió en falta disciplinaria, razón por la cual ante la ausencia de grado de certeza resultaba procedente absolver al encartado por «duda razonable».
Puntualmente, en sede de tipicidad y culpabilidad, señ aló que no estaba acreditado fácticamente que el investigado actuado de manera dolosa o por descuido (culpa), pues los elementos de convicción no
26 Expediente digital, primera instancia, archivo 046, folio 7.A 13418
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acreditaban los hechos objeto de cuestionamiento, según los documentos y los testimonios.
Corolario de todo lo anterior, solicitó la revocatoria integral de la sentencia, y la absolución del disciplinado.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
documentos y los testimonios.
Corolario de todo lo anterior, solicitó la revocatoria integral de la sentencia, y la absolución del disciplinado.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme al acta individual de reparto del 14 de febrero de 2024 27, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente e n la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colomb ia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atrib uciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el
27 Expediente digital, segunda instancia, archivo 01.A 13418
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numeral 4 del artículo 112 de la Le y 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los
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numeral 4 del artículo 112 de la Le y 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Problema jurídico a resolver
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»28.
Igualmente, la Sala de Casació n Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindible mente vincu lados con ella, de ser necesario»29.
28 Corte Constitucio nal, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, Timpugnación y de los inescindible mente vincu lados con ella, de ser necesario»29.
28 Corte Constitucio nal, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Gui llermo Guerrero Pérez. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 13418
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Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, y la vigencia de la acción disciplinaria, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se debe modificar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccio nal de Disciplina Judicial de Santander, mediante la cual fue sancionado el abogado Noé León Ardila por incurrir en la falta descrita en el 35.4 de la Ley 1123 de 2007?
La Comisió n Nacional de Disciplina Judic ial sostendrá las siguientes tesis: es procedente modificar el fallo de primera instancia porque, (i) se debe decretar la terminación sobre la demora en la comunicación del recibo del dinero por prescripción; y (ii) es necesario confirmar la declaratoria d e responsabilidad de la falta descrita en el
porque, (i) se debe decretar la terminación sobre la demora en la comunicación del recibo del dinero por prescripción; y (ii) es necesario confirmar la declaratoria d e responsabilidad de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 sobre la omisión de entregar los dineros a la mayor brevedad posible, ya que los reparos de la alzada no tuvieron vocación de prosperidad.
Para respaldar dichas afirmacione s, a continuación, se abordarán los reparos propuestos en la alzada, conforme a los hechos jurídicamente relevantes, y los medios de convicción.
Inicialmente, se advierte que, aunque no fue cuestionada la prescripción de la acción disciplinaria, en el ca so sub lite se fijó la imputación fáctica sobre la base de, un lado, sobre el comportamiento del profesional León Ardila consistente en recibir y no entregar a su cliente, a la mayor brevedad posible, la suma de cuatro millone s quinientos mil pesos ($ 4.50 0.000) y, de igual forma, se imputó que demoró la comunicación de ese recibo.A 13418
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En esa línea, a partir de lo dispuesto en el artículo 35.4 ibidem, un abogado puede incurrir en la falta en mención bajo dos supuestos: (i) cuando no entrega a quien corresponde , y a la mayor brevedad posible los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la
abogado puede incurrir en la falta en mención bajo dos supuestos: (i) cuando no entrega a quien corresponde , y a la mayor brevedad posible los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional; o (ii) demora en la comunicación de este recibo.
Del segundo comportamiento, se extrae que, si bien es cierto que fue cuestionado que el encartado no le comunicó a su cliente el recibo de los dineros recibidos en el año 2015, también lo es que, el señor Mercado Castañeda se enteró de la situación por int ermedio de la señora Díaz Silva, el día 13 de marzo de 2020, fecha en la que el quejoso puso de presente aquella situación ante el Juzgado y revocó el poder al disciplinable en el proceso ejecutivo n.° 2014-00321.
Al respecto, como lo ha sostenido esta c orporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.
En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera:
ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.A 13418
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[Negrillas fuera de texto]
Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo —30 se debe tener en cuenta la realización del último acto.
De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no.
Por ende, la Comisión decretará la terminación de la actuación frente a la demora en la comunicación del recibo de la suma de los cuatro millones quinientos mil pesos ($ 4.500.000), ante la imposibilidad de proseguir con la actuación por prescripción de la acción disciplinaria, pues el señor Merca do Castañeda s e enteró de la situación por
millones quinientos mil pesos ($ 4.500.000), ante la imposibilidad de proseguir con la actuación por prescripción de la acción disciplinaria, pues el señor Merca do Castañeda s e enteró de la situación por intermedio de la señora Díaz Silva, el día 13 de marzo de 2020, fecha en la que el quejoso puso de presente aquella situación ante el Juzgado y revocó el poder al disciplinable en el proceso ejecutivo.
Sin embargo, respecto a no entregar a la mayor brevedad posibles los dineros recibidos producto de la gestión profesional, se observa que la acción no está prescrita, toda vez que el encartado no le ha devuelto
30Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y si la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado con sisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad.A 13418
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680012502000 2021 00227 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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los dineros a su cliente, razón por la cual no es dabl e sostener que hasta la fecha cesó el deber de actuar.
Lo anterior, teniendo en cuenta el carácter permanente de la conducta desplegada por la encartada, es claro que el término de cinco (5) años de que trata el artículo 24 del Régimen Disciplinario del Abogado solo empezará a computarse una vez se efectúe la devolución del dinero, lo que no ha ocurrido.
de que trata el artículo 24 del Régimen Disciplinario del Abogado solo empezará a computarse una vez se efectúe la devolución del dinero, lo que no ha ocurrido.
Ahora bien, hecha la correspond
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