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CNDJ - F68001250200020210024501ADJUNTA20220218111241-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001250200020210024501ADJUNTA20220218111241-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinados: NELLY ESPERANZA VILLAMIZAR URIBE EN

CALIDAD DE JUEZ PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA Y LA FISCAL

SEXTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES

DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE

BUCARAMANGA Quejosa: CLAUDIA LILIANA AFANADOR GÓMEZ Radicación: 68001-25-02-000-2021-00245-01

Decisión: RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE

Bogotá, D.C., 16 de febrero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 013

1. ASUNTO Negado el proyecto del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra en Sala Ordinaria No. 076 del 09 de diciembre de 2021,La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a determinar sí es procedente o no, el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, CLAUDIA LILIANA AFANADOR GÓMEZ, contra la providencia del 09 de junio del 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, en la que decidió inhibirse de plano para adelantar actuación disciplinaria en contra de NELLY ESPERANZA VILLAMIZAR URIBE en su condición de juez penal del circuito especializado de Bucaramanga y, la

Fiscal Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga.

2. SITUCIÓN FÁCTICA

1Folio 1, archivo 005InhibitorioElncorporacion.pdf Magistrados: Jose Ricardo Romero Camargo, Martha Isabel Rueda Prada, Christian Fernando González Serrano Por medio del escrito radicado el 11 de marzo de 20212, la señora CLAUDIA LILIANA AFANADOR GOMEZ, formuló queja disciplinaria, en contra de NELLY ESPERANZA VILLAMIZAR URIBE en su calidad de juez penal del circuito especializado de Bucaramanga y, la Fiscal Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga.(sin determinar), bajo el argumento, de haber sido víctima de dichas funcionarias ,en el trámite del proceso penal No. 2004-00241, seguido en su contra por la presunta comisión del punible de secuestro extorsivo. La quejosa manifestó puntualmente, que las funcionarias en mención, presuntamente abusaron de su poder, al no tener en cuenta los verdaderos hechos, ni realizar la investigación correcta dentro del proceso penal llevado en su contra, lo cual le género múltiples perjuicios.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 09 de junio del 20213, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, se inhibió de plano de adelantar investigación disciplinaria en contra de la doctora NELLY ESPERANZA VILLAMIZAR URIBE, en su condición de Juez Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y de la Fiscal Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de esa ciudad.

La primera instancia, argumentó, que, las irregularidades por las cuales se mostró inconforme la quejosa, señora CLAUDIA LILIANA AFANADOR GOMEZ, por la presunta privación injusta de su libertad, en virtud del adelantamiento de un proceso penal, culminaron, el 17 de noviembre de 2005 con la emisión del fallo condenatorio respectivo, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga al interior del proceso penal seguido en su contra por la comisión del punible de secuestro extorsivo agravado. Conforme lo anterior, al haber trascurrido más de cinco (5) años desde el momento en que la doctora Nelly Esperanza Villamizar Uribe en calidad de 2 Folios 5 archivo, 001Queja.pdf 3 Folios 1 archivo, 005InhibitorioEIncorporacion.pdf. P á g i n a 2 | 7 Juez Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y la Fiscal Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de esta ciudad, presuntamente, realizaron la falta que les atribuyó la quejosa, el Estado perdió competencia para iniciar la investigación y, por supuesto para impartir sanción a las funcionarias cuestionadas. De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 20114, la acción disciplinaria caduca si pasado 5 años desde la ocurrencia de la falta, no se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, como efectivamente nos habla el sub examine. Por lo expuesto, concluyó la primera instancia, la imposibilidad iniciar la

investigación en contra de las funcionarias denunciadas, como quiera que la acción disciplinaria derivada de la conducta cuestionada ha caducado.

4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa, el 22 de junio de 20215, apela la decisión inhibitoria, en la que señaló que la decisión tomada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, con ponencia del Magistrado José Ricardo Romero Camargo, le ha generado múltiples perjuicios a nivel personal, familiar y laboral.

Así lo expuso la recurrente: “Cuando está declarando, INHBIRSE, LA DENUNCIA QUE

COLOQUE ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

EN CONTRA DE QUIENES ARRUINARON MI VIDA”

5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado, por reparto, al Despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra el 19 de octubre de 20216; quien presentó proyecto del asunto en la Sala Ordinaria No. 076 del 09 de diciembre de 2021, el cual fue negado. 4 Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. 5 Folio 1, archivo, 007RecursoApelacionQuejosa.pdf

6 Folio 1, archivo, SegundaInstancia01-68001250200020210024501-ACTA REPARTO.pdf. P á g i n a 3 | 7 Cumpliéndose el trámite de rigor, el proceso fue reasignado, por reparto, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 14 de diciembre del 20217 para resolver recurso de apelación.

6. CONSIDERACIONES El recurso de apelación interpuesto por la quejosa se orientó a controvertir la decisión, por la cual la primera instancia se inhibió de plano de iniciar investigación disciplinaria en contra de las funcionarias, NELLY ESPERANZA VILLAMIZAR URIBE en Calidad de Juez Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y la Fiscal Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, resulta por tanto pertinente, estudiar, si esta decisión es o no susceptible de alzada.

Así, el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, señala como sujetos procesales en la actuación disciplinaria al investigado, su defensor y el Ministerio Público. Por su parte, el artículo 90 ibídem define las facultades de los sujetos procesales, así:

“ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los

sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la

misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado”.

El artículo 110 del Código Disciplinario Único, establece las clases de recurso, a saber: “ARTÍCULO 110. CLASES DE RECURSOS Y SUS FORMALIDADES. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. 7 Folio 1, archivo,SegundaInstancia Acta2021-0245.pdf P á g i n a 4 | 7 PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. (Subraya fuera del texto) De otro lado, el artículo 115 ibídem, indica los eventos en los que procede el recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. La apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.” (Negrillas fuera de texto) De esa forma, la quejosa, en el marco de la actuación disciplinaria, dispone de la posibilidad de presentar el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.

Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio, se precisa que en los términos del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Se advierte entonces, que el auto inhibitorio no involucra la apertura de actuación disciplinaria, sino que de plano rechaza la queja cuando tiene ocurrencia alguna de las causales antes mencionadas. Sobre el particular, vale destacar que cuando se resuelve no dar inicio a la actividad investigativa y, en su lugar, el instructor del proceso opta por inhibirse, entiende la Comisión que no se activó el aparato jurisdiccional disciplinario; por lo tanto, el auto inhibitorio, como una decisión que no hace tránsito a cosa juzgada, no es susceptible de ser recurrido. En el presente asunto, el recurso de apelación interpuesto por la quejosa atacó el auto por medio del cual la Seccional se inhibió de iniciar investigación disciplinaria, providencia que, según la normativa antes citada, no se encuentra estipulada como susceptible de impugnarse a través de la alzada. P á g i n a 5 | 7 En ese orden de ideas, se rechazará por improcedente el recurso de apelación instaurado por la señora Claudia Liliana Afanador Gómez, en contra del auto del 09 de junio del 2021, proferido por la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Santander. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales; RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la quejosa CLAUDIA LILIANA AFANADOR GÓMEZ en contra del auto del 09 de junio del 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las disciplinadas y de la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 6 | 7

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ T.

Magistrado Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 7 | 7

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