CNDJ - F68001250200020210041801ADJUNTA20220906110458-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001250200020210041801ADJUNTA20220906110458-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, siete (7) de junio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 68001 25 02 000 2021 00418 01
Aprobado, según acta n.° 051 de la misma fecha.
1. A SUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de queja interpuesto por el abogado investigado Carlos Humberto Pinzón Currea, en contra de la decisión del tres (3) de mayo de 2022 por medio de la cual, la magistrada sustanciadora de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2 resolvió rechazar, en primer lugar el recurso de apelación frente a la decisión de rechazar la práctica de una prueba por inconducente y, en segundo lugar, el de 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial». 2 Magistrada Ponente: Martha Isabel Rueda Prada. reposición, conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, si no fuera porque el Régimen Disciplinario de los Abogados no contempla este recurso.
2. L A QUEJA Y EL TRÁMITE PROCESAL 2.1 La señora Leidi Johana Sánchez Olmos presentó queja
disciplinaria el cinco (5) de mayo de 20223 en contra del abogado titulado Carlos Humberto Pinzón Urrea, porque a su juicio el disciplinado incurrió en irregularidades dentro del proceso de regulación de honorarios con radicado 2021-00184 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el que actúa como apoderado de la demandante, comoquiera que también actuaba como demandante de su representada, Carmen Cecilia Castellanos, en un proceso de regulación de honorarios que inició en contra de esta última. 2.2 Repartida la queja, mediante auto del seis (6) de mayo de 2022, la magistrada Martha Isabel Rueda de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander avocó el conocimiento del asunto y ordenó la apertura del proceso disciplinario, para lo cual citó a audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.3. En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación del tres (3) de mayo de 2022 el abogado solicitó como prueba el testimonio de los 3 Archivo 003, carpeta expediente disciplinario primera instancia del expediente digitalizado. P á g i n a 2 | 14 peritos para demostrar la existencia de valores disimiles para determinar dichos valores, con el fin de observar si en alguno de ellos o, en todos, se tuvo en cuenta la afectación a la propiedad o al predio de mayor valor en favor del proceso en el que él inició incidente de regulación de honorarios contra la doctora Carmen Cecilia Castellanos. 2.4. La magistrada sustanciadora resolvió rechazar por inconducente la prueba comoquiera que pretendía controvertir las decisiones
tomadas por el juzgado de la causa ordinaria, punto en el cual el abogado en primer lugar presentó apelación y ante su rechazo presentó el de reposición, recursos que rechazó la doctora Rueda Prada por considerar que no procedían en contra de la decisión de rechazo de pruebas. 2.5. Inconforme con la anterior decisión, en la misma audiencia el disciplinado interpuso recurso de queja contra el auto en el que rechazó los recursos mencionado, trámite de queja que se concedió por la magistrada del seccional, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 del 2007.
3. T RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento de lo ordenado en providencia del tres (3) de mayo de 20224, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el recurso de queja. Posteriormente, el asunto fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión 4 Archivo 003, ibidem.
P á g i n a 3 | 14 Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia del veintiuno (21) de junio de 20225.
4. C
ONSIDERACIONES 6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. 6.2. Problema jurídico
El problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿El recurso de queja procede en el Régimen Disciplinario de los Abogados? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: el recurso de queja no está legalmente previsto en la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual no es procedente resolverlo respecto de la decisión emitida por la Comisión Seccional de 5 Archivo 01, carpeta segunda instancia, expediente digitalizado. P á g i n a 4 | 14 Disciplina Judicial de Santander, por medio de la cual negó el recurso de reposición que rechazó la solicitud probatoria del disciplinado6. Para sostener esta tesis se hará una breve referencia a (i) la improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que decreta la terminación anticipada del proceso y, a continuación, (ii) resolverá el caso concreto.
- La improcedencia del recurso de queja en el Régimen Disciplinario de los Abogados La Ley 1123 de 2007 no contempló la procedencia del recurso de queja. Así, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en orden a resolver la procedencia del recurso presentado, respecto al principio de taxatividad en materia procesal y específicamente respecto de los medios de impugnación, considera que únicamente proceden aquellos que expresamente aparecen consagrados en la ley aplicable al caso, por lo que no puede el juez entrar a conceder recursos que no fueron previstos por el legislador, por lo que le está vedado especular o aplicar criterios interpretativos o extensivos.
Del mismo modo, aceptar una interpretación extensiva de la
procedencia del recurso de queja contra las decisiones que se tomen en los procesos disciplinarios que se surten contra abogados, aun cuando no ha sido estatuido por la norma que gobierna dicho proceso 6 Entre otros, autos del 7 de abril de 2021, en la radicación n.° 110011102000 2019 04813 01 y del 21 de abril de 2021, en la radicación n.° 110011102000 2019 00128 01, ambas ponencias del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 5 | 14 especial, podría contrariar el principio de taxatividad propio de la concesión de un recurso en las normas procesales7. De ahí que, conforme al principio de especialidad de las normas8, avalado por la Corte Constitucional, no es procedente aplicar un trámite propio del proceso contra funcionarios al de abogados. En ese sentido, es de rescatar que las normas procesales son normas de orden público que deben ser atendidas en su literalidad y no dar lugar a interpretaciones. En tal virtud, es claro que conforme al proceso disciplinario diseñado para los abogados en la Ley 1123 de 2007, y en relación al principio de taxatividad, el artículo 79 claramente delimita que: «contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación». De ahí que, al no haberse previsto el recurso de queja, mal haría esta Corporación en traerlo a hacer parte de un conjunto normativo que no le es propio, con lo cual se estaría extendiendo la interpretación del postulado procesal a un alcance que no le dio el legislador.
Si bien el a quo consideró que el recurso de queja se compaginaba con el proceso disciplinario de los abogados, sustentado en el principio de integración normativa descrito en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, es importante precisar que la aplicación de esta norma se activa únicamente respecto de aquellos aspectos no previstos en ese código, literalidad que no cobija la situación aquí analizada, pues el legislador 7 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 27 de octubre de 2021, radicado n.° 110011102000201906174-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-439-16 del 17 de agosto de 2016, referencia: expediente D-11213, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En relación con este último punto, la propia jurisprudencia constitucional ha destacado que el principio de especialidad se aplica entre normas de igual jerarquía, sin que dicho principio tenga cabida entre preceptos de distinta jerarquía, como ocurre entre una la ley ordinaria y una ley estatutaria, o entre la Constitución y la ley en general, pues en tales eventos es claro que prevalece y se aplica siempre la norma superior P á g i n a 6 | 14 únicamente previó los de reposición y apelación, sin dejar espacio para incluir otro recurso. Lo que, conduce a la inexorable conclusión de que el recurso de queja deviene en improcedente. En ese sentido, queda claro que al no estar previsto el recurso de queja en el proceso disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se impone el rechazo por improcedente.
- Caso concreto En audiencia del tres (3) de mayo de 2022 el despacho instructor en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander resolvió rechazar los recursos de apelación y reposición por considerar que no era procedentes en contra de la decisión mediante la cual se rechazó la práctica de unos testimonios por inconducentes. Una vez se cumplió la notificación de la decisión en estrados, el abogado investigado interpuso el recurso de queja.
Sin embargo, de acuerdo con las consideraciones ampliamente expuestas en el punto anterior, es claro que el legislador se ocupó de enlistar en el Código Disciplinario de los Abogados, de manera taxativa, los recursos que resultan procedentes, entre los cuales no incluyó el recurso de queja. En ese orden de ideas, al no encontrarse previsto en el proceso disciplinario de la Ley 1123 de 2007 la Comisión rechazará por improcedente el recurso de queja interpuesto por el investigado en contra el auto de fecha tres (3) de mayo de 2022, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. P á g i n a 7 | 14 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial del quejoso en contra el auto de fecha tres (3) de mayo de 2022, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizadas las notificaciones, remítase la actuación a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 8 | 14
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 9 | 14
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
SALVAMENTO DE VOTO Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA P á g i n a 10 | 14
Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicado No. 680012502000 2021 00418 01 Aprobado según Acta de Sala No. 051 del 7 de julio de 2022ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación no debió “RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial del quejoso en contra el auto de fecha tres (3) de mayo de 2022, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión", conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria al resolver el recurso de queja presentado por el disciplinable, contra el auto proferido el 3 de mayo de 2022 por medio de la cual, la magistrada sustanciadora de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander resolvió 2 rechazar los recursos de apelación y reposición interpuestos frente a la decisión de rechazar la práctica de unos testimonios por inconducentes, por considerar que el mismo era improcedente al no estar contemplado en la Ley 1123 de 2007. Examinada la actuación, considero que en este caso se debió conocer del recurso de queja, el cual procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación, y tiene por objeto preservar el principio de la doble instancia al estudiar exclusivamente la concesión o no de la alzada, porque si bien este recurso no fue contemplado por la Ley 1123 de 2007, si se encuentra consagrado en el artículo 117 de P á g i n a 11 | 14 la Ley 734 de 2002, por lo cual atendiendo el principio de integración
normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 20079, considero que este recurso es procedente en los procesos disciplinarios que se adelanten contra abogados. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO 9 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 12 | 14 Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial del quejoso en contra el auto de fecha tres (3) de mayo de 2022, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander”, sin embargo, considero que el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación, y tiene por objeto preservar el principio de la doble instancia al estudiar exclusivamente la
concesión o no de la alzada. Al respecto, si bien este recurso de alzada no fue contemplado expresamente por la Ley 1123 de 2007, este si se encuentra consagrado en el artículo 136 de la Ley 1952 de 2019, por lo cual, en atención al principio de integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 200710, el recurso, a mi juicio, resulta procedente en los procesos disciplinarios que se adelanten contra abogados. En tal sentido, el presente asunto ameritaba un pronunciamiento de fondo, en el que se verificara si el recurso de apelación fue bien o mal denegado por la primera instancia. Y es que no puede dejarse de lado, que lo se busca con el mismo, es que un juez de superior jerarquía revise la decisión del de menor jerarquía, en este caso, la adoptada por la Comisión Seccional de 10 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 13 | 14 Disciplina Judicial de Santander, sobre el recurso de apelación y otorgue la procedencia, lo que de por si materializa el derecho de acceso a la administración de justicia, además de ser una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para
la corrección de los yerros en que pudo incurrir el funcionario judicial de primera instancia. En este sentido dejo expuesto el salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JPCG P á g i n a 14 | 14