CNDJ - F68001250200020210054401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001250200020210054401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 12201
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680012502000202100544 01 Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
Sería del caso que l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procediera a conocer el recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la decisión del 16 de enero del 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en co ncordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía
con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).F 12201
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Santander2, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: ABRIR INVESTIGACION DISCIPLINARIA en contra de la doctora VIRNA NATHALIA VARGAS SALAZAR, JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, por las razones expuestas en la parte motiva. Dese cumplimiento al decreto de prueba y ordenes de notificació n, SEGUNDO “ORDENAR LA TERMINACION DE LA INVESTIGACION seguida contra los doctores JORGE ENRIQUE CAMACHO CARVAJAL y Dra. VIRNA NATHALIA VARGAS SALAZAR, en su condición de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL Y JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, por el c argo de censura a la decisión de tutela radicado 2020 -56, y la presunta conducta de parcialidad del doctor JORGE ENRIQUE CAMACHO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, por el c argo de censura a la decisión de tutela radicado 2020 -56, y la presunta conducta de parcialidad del doctor JORGE ENRIQUE CAMACHO CARVAJAL, dada la motivación precedente. TERCERO. INHIBIRSE de investigar a la doctora VIRNA NATHALIA VARGAS SALAZAR, por razón de la actuación de divorcio radicado no. 2018 -88, dadas las razones expuestas. CUARTO. INHIBIRSE de iniciar investigación por la censura elevada contra fiscales, por inactividad, FISCALIA
TERCERA SECCIONAL DE BARRANCABERMEJA -Dra. YANETH
SERRANO GELVEZ y Dr. EDUARDO AMAYA TORRES, FISCALIA SEGUNDA Y TERCERA SECCIONAL DE CIMITARRA, FISCALIA SEGUNDA LOCAL DE CIMITARRA, de conformidad con el artículo 209 del Código General Disciplinario y en consonancia con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia”, de no ser porque se avizora una causal de nulidad insalvable que afecta el debido proceso.
2. HECHOS
La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por los señores Raúl Antonio Pineda y Leidy Yohana Parra Linares en
2 M.P. Martha Isabel Rueda en sala con el magistrado Edgar Higinio Villabona.F 12201
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contra de los funcionarios VIRNA NATHALIA VARGAS SALAZAR, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Del Circuito Cimitarra , SANDRA MILENA GUTIERREZ MORENO , en calidad de Comisaria De Familia Cimitarra , JHON FREDY PAVA TORRES . También en contra de la Fiscalía Segunda Seccional de Cimitarra, la Fiscalía Tercera Seccional de Barrancabermeja y el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra en la que indicó lo siguiente:
Inicialmente sostuvo que, el 5 de febrero del 2018, la Comisaria de Familia de Cimitarra, señora SANDRA MILENA GUTIERREZ MORENO, se abstuvo de recibirle una denuncia por denuncia intrafamiliar. De igual forma, adujo una presunta inactividad por parte de la Fiscalía en las denuncias instauradas en contra del señor Jhon Fredy Pava torres , por los delitos de hurto, inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar, pues a la fecha de interposición de la queja disciplinaria o se había adelantado nada en la investigación.
Afirmó que el 1 de diciembre de 2020 la señora VIRNA NATHALIA VARGAS SALAZAR, como titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Cimitarra, profirió sentencia dentro del proceso de divorcio entre la señora LEIDY JOHANA PARRA LINARES y el señor JHON
VARGAS SALAZAR, como titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Cimitarra, profirió sentencia dentro del proceso de divorcio entre la señora LEIDY JOHANA PARRA LINARES y el señor JHON FREDY PAVA TORRES, en la que, al parecer, “fue omisiva, negligente y no tuvo imparci alidad a la hora de sustentar la sentencia, con una supuesta violencia intrafamiliar, negó las cuotas alimentarias a que tiene derecho ella y su menor hija, las costas del proceso y separación de bienes (SIC).
Agregó que el 24 de diciembre del 2020 insta uró acción de tutela “en contra de la COMISARIA DE CIMITARRA para pedir nulidad procesal de la demanda por violencia intrafamiliar y a la medida de protecciónF 12201
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en contra de la señora LEIDY YOHANA PARRA LINARES y a favor de señor JHON FREDY PAVA TORRES, por violación al debido proceso, vulneración del derecho a defensa, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y posible conflicto de intereses entre la comisaria de cimitarra quien lleva el proceso, como era de esperarse por el grado de amistad que hay entre el Juez segundo y el
señor JHON FREDY PAVA TORRES” (SIC).
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
esperarse por el grado de amistad que hay entre el Juez segundo y el
señor JHON FREDY PAVA TORRES” (SIC).
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Mediante auto del 24 de junio del 2021 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander profirió auto de indagación preliminar en contra de los titulares del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Cimitarra, Fiscal ía Segunda Seccional de Cimitarra, Fiscalía Tercera Seccional De Barrancabermeja y Juez Segundo Promiscuo Municipal De Cimitarra, por las presuntas irregularidades en el proceso de divorcio de la quejosa y para verificar la existencia de los hechos denunciados. En esa misma providencia se decretaron unas pruebas.
Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes:
- Copia de la acción de tutela bajo el radicado No. 2020-00056, de conocimiento del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIMITARRA ; de los procesos penales bajo radicado No. 2019 -00045, 2020 -00226 y 2020 -001000, de conocimiento de la FISCALIA SEGUNDA SECCIONAL DE CIMITARRA; de los procesos penales bajo radi cado No. 201880040, 2019-80008, de conocimiento de la FISCALIA TERCERA SECCIONAL DE CIMITARRA ; de los procesos penales radicados No. 2019 -00011, 2019 -00013, 2019 -00121, 2019 -F 12201
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radicados No. 2019 -00011, 2019 -00013, 2019 -00121, 2019 -F 12201
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06316, 2019-80011, de conocimiento de la FISCALIA SEGUNDA LOCAL DE CIMITARRA; de los procesos penales radicados No. 2019-000017, 2016 -80052, 2015 -0033, de conocimiento de la FISCALIA TERCERA LOCAL DE CIMITARRA ; del proceso penal radicado No. 2019 -00051, de conocimiento del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIMITARRA; del proceso de divorcio radicado No. 2018 - 8811 y escrito de descargos del doctor Jorge Enrique Forero Ardila, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 16 de enero del 2024, la Comisión Seccional de Disc iplina Judicial de Santander, resolvió: “PRIMERO: ABRIR INVESTIGACION DISCIPLINARIA en contra de la doctora VIRNA NATHALIA VARGAS SALAZAR, JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, por las razones expuestas en la parte motiva. Dese cumplimiento al decreto de prueba y ordenes de notificación, SEGUNDO “ORDENAR LA TERMINACION DE LA INVESTIGACION seguida contra los doctores JORGE ENRIQUE CAMACHO
DE CIMITARRA, por las razones expuestas en la parte motiva. Dese cumplimiento al decreto de prueba y ordenes de notificación, SEGUNDO “ORDENAR LA TERMINACION DE LA INVESTIGACION seguida contra los doctores JORGE ENRIQUE CAMACHO
CARVAJAL y Dra. VIRNA NATHALIA VARGAS SALAZAR, en su
condición de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL Y JUEZ PROMISCUO D EL CIRCUITO DE CIMITARRA, por el cargo de censura a la decisión de tutela radicado 2020 -56, y la presunta conducta de parcialidad del doctor JORGE ENRIQUE CAMACHO CARVAJAL, dada la motivación precedente. TERCERO. INHIBIRSE de investigar a la doctora VIRNA NATHALIA VARGAS SALAZAR, por razón de la actuación de divorcio radicado no. 2018 -88, dadas las razones expuestas. CUARTO. INHIBIRSE de iniciar investigación por la censura elevada contra fiscales, porF 12201
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inactividad, FISCALIA TERCERA SECCIONAL DE
BARRANCABERMEJA -Dra. YANETH SERRANO GELVEZ y Dr.
EDUARDO AMAYA TORRES, FISCALIA SEGUNDA Y TERCERA SECCIONAL DE CIMITARRA, FISCALIA SEGUNDA LOCAL DE CIMITARRA, de conformidad con el artículo 209 del Código
EDUARDO AMAYA TORRES, FISCALIA SEGUNDA Y TERCERA SECCIONAL DE CIMITARRA, FISCALIA SEGUNDA LOCAL DE CIMITARRA, de conformidad con el artículo 209 del Código General Disciplinario y en consonancia con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia”
Para arribar a esa decisión, inicialmente realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela No. 2020-00056 que cursó en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIMITARRA en la que destacó las siguientes:
1. El 23 de diciembre de 2020, se recibió reparto vía correo electrónico la acción de tutela correspondiéndole al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES interpuesta por el señor RAUL ANTONIO PINEDA, como agente oficioso de la señora LEIDY JOHANA PARRA LINARES, contra SANDRA MILENA GUTIERREZ MORENOCOMISARIA DE FAMILIA DE CIMITARRA, CARMEN ARIZA TIRADOTECNICA JUDICIAL COMISARIA DE FAMILIA, JUZGADO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CIMITARRA Y el señor JHON
FREDY PAVA TORRES.
2. El 23 de diciembre de 2020 el JUZGADO PRIMERO PENAL
MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE BUCARAMANGA -Dr. JULIO CESAR SANMIGUEL CUBILLOS recibe reparto número 189160 de la Oficina Judicial, vía correo electrónico, en acogimiento a las reglas de reparto descritas en el
DE GARANTIAS DE BUCARAMANGA -Dr. JULIO CESAR SANMIGUEL CUBILLOS recibe reparto número 189160 de la Oficina Judicial, vía correo electrónico, en acogimiento a las reglas de reparto descritas en el Decreto 1983 de 2017, en su artículo 1°, se ordena la remisión de la presente acción de tutela con destino a la Oficina Judicial, a través del Centro de Servicios S.R.P.A, a efectos de que se realice el reparto con acogimiento a la mencionada norma, toda vez que la vulneración y sus efectos tienen lugar en el municipio de Cimitarra, Santander y es dirigida contra autoridades de ese municipio.F 12201
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3. El 24 de diciembre de 2020 mediante auto el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNI CIPAL DE CIMITARRA -Dr. JORGE ENRIQUE FORERO ARDILA se avoca el conocimiento.
4. El 24 de diciembre de 2020 el señor JHON FREDY PAVA TORRES contesta la acción de tutela 16. 5. El 27 de diciembre de 2020 la Dra.
VIRNA NATHALINA VARGAS SALAZAR como titular del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE CIMITARRA contesta la acción de tutela. 17 6. El 28 de diciembre de 2020 el Dr. RAMON JULIAN OLAYA LUENGAS como COMISARIO DE FAMILIA DE CIMITARRA responde la acción de tutela.
17 6. El 28 de diciembre de 2020 el Dr. RAMON JULIAN OLAYA LUENGAS como COMISARIO DE FAMILIA DE CIMITARRA responde la acción de tutela.
5. El 8 de enero de 2021 el JUZGADO SEGUNDO PRO PROMIS CO MUNICIPAL DE CIMITARRA -Dr. JORGE ENRIQUE FORERO ARDILA emite fallo declarando improcedente la acción de tutela, informando que pueden impugnar dentro de los 3 días siguientes.
6. El 8 de enero de 2021 por oficio No. 009 el JUZGADO SEGUNDO
PROMISCUO MUNICI PAL CIMITARRA – Dr. JORGE ENRIQUE FORERO ARDILA notifica a la JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO CIMITARRA – Dra. VRINA NATHALIA VARGAS SALAZAR que se resolvió acción de tutela.
7. El señor RAUL ANTONIO PINEDA como agente oficioso de la señora LEIDY JOHANA PARRA LINARES interpone recurso de apelación.
Posteriormente, se refirió a la autonomía e independencia judicial para indicar que la jurisdicción disciplinaria no era el ámbito para revisar si la decisión adoptada ya que se convertiría en una tercera instancia.
Explicó que sólo es reprochable disciplinariamente cuando aparece plenamente demostrado que la providencia es una autentica vía de hecho y que en el presente caso “ de cara a las pretensiones y respuestas de los accionados, sobresale que la acción tenía com o pretensiones obtener el amparo del derecho fundamental que estima vulnerada y que se concreta en el derecho a la dignidad humana,
hecho y que en el presente caso “ de cara a las pretensiones y respuestas de los accionados, sobresale que la acción tenía com o pretensiones obtener el amparo del derecho fundamental que estima vulnerada y que se concreta en el derecho a la dignidad humana, igualdad y debido proceso (Art. 2, 13 y 29 C. Po), dirigida contra laF 12201
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Comisaria de familia de esta localidad toda vez que a juicio del actor, el derecho fundamental al debido proceso ha sido vulnerado con ocasión de la omisión de la señora comisaria de ser injusta e arbitraria dentro del proceso 201800035, por lo que el actor solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro de dicho expediente . frente a las pretensiones, el juez consideró que el hecho generador del derecho de amparo lo era por ciertas irregularidades dentro del proceso 201800035; que el expediente antes citado se encuentra en etapa de práctica de pru ebas y fallo lo cual significa que todavía no se ha emitido decisión al respecto, queriendo significar que la acá accionante contaba con medios legales idóneos para proteger sus derechos fundamentales que dice son conculcados por la parte accionada, tales como presentar incidente de nulidad, interponer recursos en la práctica de pruebas como en la decisión que adopte la comisaria de familia de esta municipalidad per se; que siempre ha estado acompañado de un abogado titulado en dichas diligencias, y
accionada, tales como presentar incidente de nulidad, interponer recursos en la práctica de pruebas como en la decisión que adopte la comisaria de familia de esta municipalidad per se; que siempre ha estado acompañado de un abogado titulado en dichas diligencias, y concluyó que existen las vías procesales o medios para minimizar su trasgresión a sus derechos y no por ese mecanismo preferente y sumario, por lo tanto, la presente petición de rango”.
Ante esto, estimó que la decisión adoptada era legal y conforme a las normas y jurisprudencia que regulan la materia. En tal sentido, se desvirtuaba toda critica elevada en contra de esta, porque la tesis asumida por el juez era razonable, no constitutiva de vías de hecho, al exigir el agotamiento de todos los medios de defensa ju dicial. En conclusión, la decisión no era parcializada, sesgada, como se pretendía afirmar, menos aún que existan relaciones con el accionado, porque este hecho no está probado y, además, no tiene incidencia en la decisión clara de la tutela.F 12201
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Adicionalmente, la confirmación en segunda instancia del fallo proferido era la consecuencia acertada a tomar, al expresar que no se puede a través de la acción de tutela subsidiaria entrar a hacer valoración probatoria del trámite correspondiente, porque la actora cuenta con todos los mecanismos en el trámite administrativo, para
proferido era la consecuencia acertada a tomar, al expresar que no se puede a través de la acción de tutela subsidiaria entrar a hacer valoración probatoria del trámite correspondiente, porque la actora cuenta con todos los mecanismos en el trámite administrativo, para impugnar lo que considere violatorio a sus garantías procesales, ya que puede solicitar nulidad y contra la decisión proceden los recursos ordinarios, por lo que debió agotar los mecanismos d e impugnación. Tesis respetable, que impide reprocharla, porque como se enunció en un principio, debe respetarse la independencia y autonomía judicial, más cuando es razonable y consulta la tesis de la Corte Constitucional.
Frente a la censura de impedime nto de la Juez promiscuo del Circuito de Cimitarra, sostuvo que al examinar el articulo 39 decreto 2591 de 1991, en él se consagra que el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. El articulo 56 numeral 6, ley 906 de 2004, señala que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, deberá declararse impedido.
Partiendo de lo anterior, explicó que la VIRNA NATHALIA VARGAS SALAZAR en su condición de Jue z Promiscuo del Circuito de Cimitarra, se vinculó a la acción de tutela y dio respuesta el día 27 de
Partiendo de lo anterior, explicó que la VIRNA NATHALIA VARGAS SALAZAR en su condición de Jue z Promiscuo del Circuito de Cimitarra, se vinculó a la acción de tutela y dio respuesta el día 27 de diciembre de 2020, y a posteriori, conoció en segunda instancia de esa misma acción ante la impugnación de la actora, presuntamente estaríaF 12201
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impedida para c onocerla, por lo que , de conformidad con el artículo 211 de la ley 1952 de 2019, en orden a verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsab ilidad, SE ORDENA ABRIR INVESTIGACION DISCIPLINARIA en contra de ella, para los fines allí indicados. (SIC)
Respecto a la queja relacionada con la sentencia de divorcio proferida por la a doctora VIRNA NATHALIA VARGAS SALAZAR, adujo que la misma era generalizada, imprecisa e inconcreta, puesto que no se indicaron con claridad las vías de hecho en que se incurrió, “limitándose a exponer en la que fue omisiva, negligente y no tuvo imparcialidad a la hora de sustentar la sentencia, con una supuesta violencia intrafamiliar, negó las cuotas alimentarias a que tiene derecho ella y su menor hija, las costas del proceso y separación de
imparcialidad a la hora de sustentar la sentencia, con una supuesta violencia intrafamiliar, negó las cuotas alimentarias a que tiene derecho ella y su menor hija, las costas del proceso y separación de bienes, afirmaciones que solo denotan inconformidad con la decisión adversa, pero en ningún momento señala al menos sumariamente el error en que se incurrió ” (SIC). , Por esa razón, indicó que iba a proferir una decisión inhibitoria.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la quejosa, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de ape lación, en el que manifestó su desacuerdo con la decisión que resolvió ordenar la terminación anticipada en favor de los señores JORGE ENRIQUE CAMACHO CARVAJAL y Dra. VIRNA NATHALIA VARGAS SALAZAR, en su condición de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL Y JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CIMITARRA , respectivamente, toda vez que, en su sentir, la decisión inhibitoria seF 12201
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había tomado sin que se hubieren recaudado todas las pruebas necesarias para dilucidar el asunto.
Indicó que nunca fue convocado por la primera instancia para presentar ampliación de queja, ni tampoco fue escuchado en audiencia.
necesarias para dilucidar el asunto.
Indicó que nunca fue convocado por la primera instancia para presentar ampliación de queja, ni tampoco fue escuchado en audiencia.
Sostuvo que la Juez Virna Nathalia actuó con dolo en la sentencia proferida dentro del proceso de divorcio, pues ella tenía conocimiento que la decisión había sido impugn ada debido a que “la demanda de divorcio se present ó por infidelidad comprobada y ella fall ó por violencia intrafamiliar, la juez en el momento de recibir la impugnación de la tutela sabía que estaba impedida y que no podía pronunciarse y lo hizo es decir actuó con dolo y consumo su delito” (SIC).
Agregó una serie de hechos relacionados con presuntas conductas de relevancia disciplinaria cometidas, al parecer, por los señores SANDRA GUTIERRES en calidad de Comisaria de Familia de Cimitarra, y el señor J ORGE ENRIQUE FORERO ARDILA, en calidad de Juez Segundo Promiscuo.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 8 de marzo del 2024 , el expediente fue asignado al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO
ARRUBLA
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1 CompetenciaF 12201
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De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de
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De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 , modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, la Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial es competente para para conocer y decidir en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, así como Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura . En tal sentido, sería del caso que esta Superioridad procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, de no ser porque se observa una causal de nulidad insaneable que afecta el proceso.
7.2 Caso en concreto
Anticipa la Comisión, que, en esta oportunidad, existe una irregularidad sustancial insaneable que afecta el debido proceso, debido a que en la decisión objeto de apelación la magistrada sustanciadora resolvió inhibirse sobre uno de los puntos de l a queja, sin encontrarse en la etapa procesal correspondiente para adoptar esa decisión, lo que conlleva a que este Cuerpo Colegiado, de manera oficiosa, decrete la nulidad de la decisión por las razones que se pasan a explicar.
Las nulidades son aquellos vicios o irregularidades que afectan la validez de los actos jurídicos porque constituyen una violación sustancial al debido proceso. En Código General Disciplinario las
pasan a explicar.
Las nulidades son aquellos vicios o irregularidades que afectan la validez de los actos jurídicos porque constituyen una violación sustancial al debido proceso. En Código General Disciplinario las causales de nulidad se encuentran descritas de manera taxativa en el artículo 202, que a la letra ora:
3 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de exam inar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.F 12201
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“Artículo 202.Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregulari dades sustanciales que afecten el debido proceso.
Por su parte, el artículo 203 señala los principios que orientan su declaratoria, así:
Artículo 203 . Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fun damentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento de l perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial
Finalmente, el artículo 204 144 señala su procedencia, de la siguiente manera:F 12201
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Artículo 204.Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. Cont ra esta providencia no procede recurso.
En relación con los principios que orientan la nulidad, en la sentencia con radicado 500011102000201800665 01 del 31 de agosto del 20224, este Cuerpo Colegiado explicó cada uno de ellos y su alcance de la siguiente manera:
En relación con los principios que orientan la nulidad, en la sentencia con radicado 500011102000201800665 01 del 31 de agosto del 20224, este Cuerpo Colegiado explicó cada uno de ellos y su alcance de la siguiente manera:
1. “Principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida, según el cual las ritualidades están destinadas a que se satisfagan las etapas del proceso; es decir, a satisfacer determinadas finalidades propias del proceso por lo que, s i, a pesar del defecto, la finalidad del proceso se cumple, no hay porqué declarar la nulidad.
2. El principio de trascendencia, que se refiere al hecho que la nulidad no puede invocarse solo en defensa de la ley, sino que es indispensable evidenciar que la i rregularidad es sustancial porque afecta garantías fundamentales de los sujetos procesales. Es decir, se tiene que mostrar el perjuicio real que ocasiona la actuación irregular, el cual se traduce en una afectación sustancial de garantías fundamentales.
3. El principio de protección o «nemo auditur turpitudinem suam allegans» hace alusión a que no puede invocar la nulidad el interviniente que haya contribuido con su conducta a la configuración del acto irregular. En otras palabras, quien alegue la nulidad no la pudo haber causado, pues quien ha sido la
4 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla.F 12201
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 680012502000202100544 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 680012502000202100544 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO
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causa del acto irregular no puede plantear la invalidez de un acto procesal. Se plantea una excepción a este principio, y es la falta de defensa técnica, en la medida en que la negligencia del abogado defensor del investigado no pude perjudicarlo.
4. Prin
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