CNDJ - F68001250200020210057402

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F68001250200020210057402
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

F 14952

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 68001250200020210057402 Aprobado según Acta No. 009 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de confianza, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander 1, mediante la cual se impuso suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de cuatro meses al doctor RAMIRO ANDRÉS RIVERO ÁLVAREZ, Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, por la incursión dolosa en falta grave, a la luz del artículo 242 del Código General Disciplinario, ante la violación del deber descrito en el artículo 153 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 -texto original -, en concordancia con el artículo 6º de la Constitución Política; al tiempo que lo absolvió por desconocer la prohibición consagrada en el artículo 154 numeral 6 de la Ley 270 de 1996.

1 MP . José Ricardo Camargo Camargo en sala dual con la magistrada Martha Isabel Rueda Prada.F 14952

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RADICADO NO. 68001250200020210057402

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

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SITUACIÓN FÁCTICA

A través de la compulsa de copias ordenada por la presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 15 de junio de 2021 2, como también por las quejas interpuestas por los se ñores Pablo César Palacios Ledesma 3, Jefferson Gutiérrez Ortiz 4 y otros, fue puesto en conocimiento que el funcionario Ramiro Andrés Rivero Álvarez, durante la realización de las audiencias preliminares -celebradas el 9 de junio de 2021 dentro de los proce sos penales Nos. 680016000159202103891 y 680016000159202103901 -, expresó: “ la policía se ha convertido en una fuerza terrorista que ataca y atenta en contra de los ciudadanos ” y “ es bastante claro en los últimos meses , hemos estado viendo como la policía s e ha convertido en una fuerza terrorista, lo normal es que cualquier persona cuando vea un policía se asuste”.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 5 de agosto de 2021 5 se ordenó iniciar indagación preliminar y fue allegada como prueba copia de las audiencias celebradas el 9 de junio de 2021 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga dentro de los expedientes penales Nos. 680016000159202103891 y 6800160001592021039016.

de 2021 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga dentro de los expedientes penales Nos. 680016000159202103891 y 6800160001592021039016.

2 Archivo digital 1, carpeta digital “68001250200020210058600 JRRC J”. 3 Archivo digital 1, carpeta “68001250200020210057500 JRRC J”. 4 Archivo digital 2. 5 Archivo digital 8. Además, se incorporó por conexidad los radicados Nos. 2021-00578, 2021-00593 y 2021-00577. 6 Carpeta digital “ANEXO 1-EXPEDIENTES PENALES”.F 14952

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El 16 de noviembre de 2022 7, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Ramiro Andrés Rivero Álvarez, Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. En esta etapa, se obtuvo copia de los actos de nombramiento y posesión 8, al igual que el certific ado del tiempo de servicios prestados9.

El 12 de marzo de 2024 10, fue decretado el cierre de investigación disciplinaria y se ordenó correr traslado para alegatos precalificatorios -sin efectuarse pronunciamiento por los sujetos procesales -. El 16 de abril siguiente se formuló pliego de cargos, no obstante, al ser

disciplinaria y se ordenó correr traslado para alegatos precalificatorios -sin efectuarse pronunciamiento por los sujetos procesales -. El 16 de abril siguiente se formuló pliego de cargos, no obstante, al ser trasladado el expediente al funcionario de juzgamiento, mediante auto del 20 de junio de 2024 11 fue devuelto por errores en la calificación jurídica.

El 5 de julio de 2024, se procedió a la vari ación del pliego de cargos , así:

(i) Imputación fáctica: El disciplinado utilizó expresiones “denigrantes e indecorosas” en contra de los “ uniformados de la Policía Nacional ” en las audiencias preliminares de legalización de captura realizadas el 9 de junio de 2021, en los radicados Nos. 680016000159202103891 y 680016000159202103901, al indicar que , “la policía se ha convertido en una fuerza terrorista que ataca y atenta contra de los ciudadanos” y

7 Archivo digital 16. Notificado a los sujetos procesales mediante correos electrónicos del 21 de noviembre de 022 (archivo digital 17). También se dispuso incorporar por conexidad los radicados 2021-00575 y 2021-00586. 8 Folios 5 a 8 del archivo digital 27. 9 Folios 4 a 5 del archivo digital 21. 10 Archivo digital 31. Vale anotar que también se ordenó incorporar el expediente bajo radicado No. 2022-01028. 11 Archivo digital 48.F 14952

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11 Archivo digital 48.F 14952

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“es bastante claro en los últimos meses hemos estado viend o como la policía se ha convertido en una fuerza terrorista lo normal es que cualquier persona cuando vea un policía se asuste”.

(ii) Imputación jurídica: Con lo anterior, cometió falta disciplinaria a la luz del artículo 242 del Código General Disciplina rio12, por el presunto incumplimiento del deber señalado en el artículo 153 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 13 e incursión en la prohibición del artículo 154 numeral 6 ibidem14, en concordancia con el artículo 6 de la Constitución Política15.

Se atribuyó a tí tulo de dolo y fue calificada como grave, atendiendo a la forma de culpabilidad, su cargo y experiencia como juez de la República, además de que sus manifestaciones produjeron un menoscabo a “la dignidad y legitimidad de la institución.”

Devuelto el exped iente al funcionario de juzgamiento, el 9 de agosto de 2024 16 avocó conocimiento y dispuso adelantar el juicio ordinario. Oportunamente, el defensor contractual presentó descargos 17, exponiendo esencialmente que : (a) el derecho a la libertad de expresión tam bién cobijaba a los servidores públicos, para lo cual debía evaluarse el mensaje, el medio o canal empleado y el impacto

exponiendo esencialmente que : (a) el derecho a la libertad de expresión tam bién cobijaba a los servidores públicos, para lo cual debía evaluarse el mensaje, el medio o canal empleado y el impacto provocado; (b) las manifestaciones realizadas no afectaron la

12 Artículo 242. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 13 Artículo 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 4. Observar permanentemente en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas. 14 Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)

6. Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia. 15 Artículo 6. Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 16 Archivo digital 51. 17 Archivo digital 58.F 14952

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imparcialidad e independencia del juez o la legalidad del proceso, ni se menoscabó la confianza o dignidad en la administración de justicia, ya que su única finalidad era visibilizar la preocupación que provocaba la forma en que estaban desarrollándose los procedimientos; (c) era imprescindible tener en cuenta el contexto en que fueron pronunciadas las expresiones, a saber, un estallido social desencadenado por el anuncio del proyecto de reforma tributaria. En las protestas se presenció un uso desproporcionado de la fuerza por parte del ESMAD y la Policía Nacional.

En auto del 22 de noviembre de 2024, fue negada la prueba documental solicitada por el defensor de confianza 18, quien apeló, confirmándose la decisión en segunda instancia el 19 de febrero de

202519. El 20 de marzo siguiente 20, se ordenó correr traslado para la presentación de alegatos conclusivos -los sujetos procesales guardaron silencio-.

LA SENTENCIA APELADA

El 15 de julio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander sancionó al investigado con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de cuatro meses, al hallar lo responsable de la falta grave dolosa imputada, absolviéndolo exclusivamente en lo que respecta al desconocimiento de la

Santander sancionó al investigado con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de cuatro meses, al hallar lo responsable de la falta grave dolosa imputada, absolviéndolo exclusivamente en lo que respecta al desconocimiento de la prohibición del artículo 154 numeral 6 de la Ley 270 de 1996.

18 Certificación por parte del Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, de los Juzgados Penales que ejerzan funciones de control de garantías, en donde se señalen las estadí sticas de las diligencias en donde se haya decretado ilegal el procedimiento de captura con ocasión a la vulneración de derechos fundamentales en las actuaciones ejecutadas por parte de la Policía Nacional, en los últimos cuatro (4) años. 19 Archivo digital 5, carpeta digital “C002CuadernoSegundaInstancia”. 20 Archivo digital 71.F 14952

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Luego de analizar lo sucedido en las dos audiencias preliminares desarrolladas el 9 de junio de 2021, dentro de los radicados Nos. 680016000159202103891 y 680016000159202103901, determinó que las manifestaciones realizadas por el juez implicaban “ apreciaciones denigrantes, indecorosas e irrespetuosas en contra de los miembros de la Policía Nacional ”, que sí tenían la entidad de afectar la dignidad de la administración de justicia, ya que dejó de lado los hechos y

denigrantes, indecorosas e irrespetuosas en contra de los miembros de la Policía Nacional ”, que sí tenían la entidad de afectar la dignidad de la administración de justicia, ya que dejó de lado los hechos y fundamentos jurídicos para realizar aseveraciones en contra d e la mentada institución. Acerca de las exculpaciones fue señalado:

“No es admisible entonces, que un funcionario realice aseveraciones y apreciaciones de tal naturaleza debido al contexto en el que se ve involucrado el proceso , máxime cuando se emplean e xpresiones denigrantes e irrespetuosas en contra de una institución como lo es la Policía Nacional, quienes según disposición constitucional su fin primordial es “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En efecto, el Código Iberoamericano de Ética Judicial, al tratar los principios rectores de la ética judicial en especial la independencia del Juez, en su artículo 2.- establece: “El juez independiente es aquel que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo.” Es por lo anterior, que no es aceptable que el doctor Ramiro Andrés Rivero Álvarez en s u condición de Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, realizara apreciaciones y aseveraciones indecorosas e irrespetuosas en contra de una institución al servicio de los colombianos como lo es la Policía Nacional, que salvaguarda los derechos y libertades de todas las personas ; justificándose en una percepción social sustentada en hechos objetivos, lo que sin duda lo

servicio de los colombianos como lo es la Policía Nacional, que salvaguarda los derechos y libertades de todas las personas ; justificándose en una percepción social sustentada en hechos objetivos, lo que sin duda lo alejan de la independencia como principio fundamental de la ética judicial. (…) En tales circunstancias y con ocasión de la vulneración a la Ley en que incurrió el funcionario cuestionado, es viable reprochar la actuación realizada, la cual en todo caso no puede considerarse que estuvo amparada en una causal de ausencia de responsabilidad, toda vez que no se han encontrado hechos que así lo acrediten ” (folios 10 a 11, archivo digital 74; negrilla fuera del texto original).

Se estableció que las conductas fueron sustancialmente ilícitas, “toda vez que se afectó, sin ninguna justificación, el deber funcio nal que seF 14952

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le impone al disciplinable de observar permanentemente en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas ”, dando un trato alejado de la cortesía y el respeto . Se ratificó su calificación como falta grave y su atribución a títu lo de dolo, ya que las expresiones “fueron realizadas de manera consciente y voluntaria”.

La dosificación sancionatoria se edificó en el grave daño social de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios y el conocimiento de la ilicitud.

expresiones “fueron realizadas de manera consciente y voluntaria”.

La dosificación sancionatoria se edificó en el grave daño social de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios y el conocimiento de la ilicitud.

RECURSO DE APELACIÓN

En término, el defensor de confianza apeló 21, solicitando la nulidad del fallo de primera instancia con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 202 del C.G.D. 22, por cuanto omitió de forma absoluta el pronunciamiento sobre los argumen tos vertidos en los descargos, relacionados con “ la atipicidad material de la conducta, la protección constitucional del derecho a la libertad de expresión, y el contexto histórico del estallido social como elemento interpretativo ineludible”, lo cual trasgredía sustancialmente el derecho de defensa y contravenía lo dispuesto en el artículo 225F ibidem, dado que era un requisito imprescindible de la sentencia.

Sustentó el defensor, que la irregularidad poseía trascendencia, no fue convalidada y provocaba una afectación al derecho de contradicción del inculpado. En lugar de verificarse la tipicidad, se partió de la

21 El 16 de julio de 2025, los sujetos procesales fueron notificados mediante correo electrónico (archivo digital 75) y también fue fijado edicto emplazatorio entre el 28 y 30 de ju lio de 2025 (archivo digital 77). El día 23 se interpuso el recurso (archivo digital 76). 22 Artículo 202. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: (…) 2. La violación del derecho de defensa del investigado.

recurso (archivo digital 76). 22 Artículo 202. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: (…) 2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.F 14952

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premisa de que “ cualquier expresión “deshonrosa” dirigida a una institución pública constituye automática y objetivamente falta disciplinaria”, ignorando verificar el “ daño institucional ”, su “ gravedad concreta” y la “ relación causal con la función judicial ”. Además, se pretermitió examinar si las expresiones tenían una “ cobertura constitucional legítima ”, la afectación concreta a la imparcialidad, al igual que el contexto en que fueron pronunciadas (“ estallido social de 2021”).

Las manifestaciones no eran denigrantes, ya que no se dirigieron contra miembros individuales de la Policía Nacional, sino a formular una “crítica institucional” como cuer po armado del Estado. El derecho a la libertad de expresión protegía la utilización de locuciones “provocadoras, incómodas o críticas ”, máxime en el ejercicio de la función pública, donde tal limitación podría menguar la independencia judicial. La administración de justicia no podía ser neutral ante la grave violación a derechos humanos y la inconformidad exteriorizada no era un acto descortés, mucho menos al estar soportada en los informes de

función pública, donde tal limitación podría menguar la independencia judicial. La administración de justicia no podía ser neutral ante la grave violación a derechos humanos y la inconformidad exteriorizada no era un acto descortés, mucho menos al estar soportada en los informes de organismos internacionales, entre otros.

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto a quien funge como ponente el 25 de agosto de 2025.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 257A de laF 14952

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Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia -, con la modificación del artículo 56 de la Le y 2430 de 2024. En los términos del artículo 234 del C.G.D, la competencia del ad quem se limita a revisar el objeto de impugnación y aquellos aspectos que resulten inescindiblemente vinculados a este.

Respecto de la nulidad: El defensor de confianza sost iene que el fallo de primera instancia incurre en una violación al derecho de defensa y adolece de irregularidades sustanciales afectantes del

vinculados a este.

Respecto de la nulidad: El defensor de confianza sost iene que el fallo de primera instancia incurre en una violación al derecho de defensa y adolece de irregularidades sustanciales afectantes del debido proceso (numerales 2 y 3 del artículo 202 del C.G.D.), ya que no se pronunció sobre los argumentos plasmados en los descargos.

El numeral 4 del artículo 231 de la Ley 1952 de 2019, exige en efecto, que la sentencia efectúe el “ análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas” (negrilla fuera del texto original), lo que resulta de vital importancia en la definición de la situación jurídica del disciplinado, toda vez que el funcionario encargado del juzgamiento, no solo debe ocuparse de revisar las razones que condujeron a proferir el pliego de cargos, sino además la argumentación ofrecida por el inculpado y/o su defensor para controvertir la existencia de la falta y la responsabilidad disciplinaria.

El derecho de contradicción carecería de contenido sustancial y perdería su sentido en la prác tica, si la autoridad se limitara a exponer las consideraciones que sustentan el fallo sancionatorio, sin prestar atención y pretermitir por completo los planteos ofrecidos en ejercicio de la defensa técnica o material.F 14952

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Ahora bien, este análisis puede no estar en un acápite específico de la decisión, sin que ello constituya una violación a garantías fundamentales, pues lo relevante es que no se haya omitido un pronunciamiento sobre los raciocinios defensivos. Tampoco lo es que estos no se han acogidos , que el sujeto procesal disienta de lo elucidado o no comparta la manera en que ha sido desarrollado el razonamiento, dado que allí no se ha prescindido de la valoración que demanda el numeral 4 del artículo 231 del C.G.D., s implemente fue concluido que estas alegaciones no eran de recibo.

En el caso bajo estudio, el defensor de confianza postuló en los descargos tres motivos que, a su juicio, permitían establecer la ausencia de responsabilidad, a saber: (i) la atipicidad material; (ii) la invocación al derecho fundamental a la libertad de expresión, y (iii) las circunstancias concurrentes a la comisión de la conducta, relacionadas con el “estallido social de 2021”.

Por su parte, en el fallo apelado se determinó:

“No es admisible entonces, que un funcionario realice aseveraciones y apreciaciones de tal naturaleza debido al contexto en el que se ve involucrado el proceso , máxime cuando se emplean expresiones denigrantes e irrespetuosas en contra de una institución como lo es la

apreciaciones de tal naturaleza debido al contexto en el que se ve involucrado el proceso , máxime cuando se emplean expresiones denigrantes e irrespetuosas en contra de una institución como lo es la Policía Nacional, quienes según disposición constitucional su fin primordial es “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En efecto, el Código Iberoamericano de Ética Judicial, al tratar los principios rectores de la ética judicial en especial la independencia del Juez, en su artículo 2.- establece: “El juez independiente es aquel que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo.” Es por lo anterior, que no es aceptable que el doctor Ramiro Andrés Rivero Álvarez en su condición de Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, realizara apreciac iones y aseveraciones indecorosas e irrespetuosas en contra de una institución alF 14952

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servicio de los colombianos como lo es la Policía Nacional, que salvaguarda los derechos y libertades de todas las personas ; justificándose en una percepción social sustentad a en hechos objetivos, lo que sin duda lo alejan de la independencia como principio fundamental de la ética judicial.

los derechos y libertades de todas las personas ; justificándose en una percepción social sustentad a en hechos objetivos, lo que sin duda lo alejan de la independencia como principio fundamental de la ética judicial. (…) En tales circunstancias y con ocasión de la vulneración a la Ley en que incurrió el funcionario cuestionado, es viable reprochar la ac tuación realizada, la cual en todo caso no puede considerarse que estuvo amparada en una causal de ausencia de responsabilidad, toda vez que no se han encontrado hechos que así lo acrediten ” (folios 10 a 11, archivo digital 74; negrilla fuera del texto original).

Así las cosas, la Comisión observa que la primera instancia sí se pronunció sobre las alegaciones defensivas, estableciendo que contrario a lo sostenido por el defensor contractual, la conducta se encuadraba típicamente en la falta enrostrada en el pliego de cargosa excepción de lo referente al desconocimiento de la prohibición del artículo 154 numeral 6 de la Ley 270 de 1996 -, la “ percepción” del funcionario judicial no lo excusaba por el incumplimiento de su deber funcional y que no concurrían causales eximentes de responsabilidad.

Itérese, que el hecho de que no se acogieran sus razonamientos no conduce a predicar una trasgresión de garantías fundamentales, puesto que el a quo sí tuvo en cuenta las razones que justificarían el actuar del disciplinado, sin embargo, consideró que no desestimaban el cargo formulado y así lo fundamentó.

Consecuentemente, será denegada la solicitud de nulidad y se procederá al análisis de los argumentos de fondo planteados en el recurso de apelación.

el cargo formulado y así lo fundamentó.

Consecuentemente, será denegada la solicitud de nulidad y se procederá al análisis de los argumentos de fondo planteados en el recurso de apelación.

Caso concr eto: La falta disciplinaria se edificó a partir del incumplimiento del deber señalado en el numeral 4 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 -texto original de la Ley Estatutaria deF 14952

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Administración de Justicia -, cuyo tenor literal reza: “ Observar permanentemente en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas”.

Al respecto, se resalta que t oda persona goza d el derecho fundamental de acudir a la judicatura para lograr el amparo, protección y salvaguarda de sus prerrogativas -sea de índole constitucional, civil u otros-, y como mínimo debe garantizarse que el tratamiento que se proporcione por parte de los servidores judiciales sea acorde a la dignidad humana.

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española (RAE), el término “consideración” significa “urbanidad” o “respeto”; a su vez, la cortesía, implica la “ demostración o acto con que se manifiesta la atención, respeto o afecto que tiene alguien a otra persona 23”. No se

el término “consideración” significa “urbanidad” o “respeto”; a su vez, la cortesía, implica la “ demostración o acto con que se manifiesta la atención, respeto o afecto que tiene alguien a otra persona 23”. No se trata de una deferencia formal, sino la “ atención esmera da y respetuosa, especial comedimiento y afabilidad en la relación con el usuario, a cuyo servicio se encuentra el Estado ”24, lo anterior en armonía con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 123 de la Constitución Política de Colombia 25: “[l]os servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad ” (énfasis fuera del texto original).

23 REAL ACADEMIA ESP AÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.8 en línea]. https://dle.rae.es. 24 Gómez Pavajeau, Carlos Arturo & Roa Salguero, David. Tratado de derecho disciplinario. Tomo III, Parte Especial: Derecho disciplinario judicial especial. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2021. Pág. 126. 25 ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad ; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.F 14952

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Ahora bien, el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 hace una particular distinción, al consignar en el numeral 3 lo referente al trato con superiores, subor dinados y compañeros, para de forma subsiguiente ahondar en la conducta del servidor judicial ante el “público”, lo cual no debe interpretarse restrictivamente a los comparecientes a una determinada audiencia, pues no es este el único escenario en que el funcionario o empleado tiene contacto con personas externas al despacho.

En la actualidad, ante la aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación, las audiencias han alcanzado una difusión sin precedentes, circunstancia que torna mucho más rigurosa la mesura, tacto y delicadeza con la que se exige obrar a los administradores de justicia, dado el impacto y repercusión que conllevan sus manifestaciones . Esto no significa por supuesto, una restricción a los principios de independencia y aut onomía judicial, sin embargo, es una situación latente que no puede ser ignorada por los funcionarios.

La anterior consideración, no riñe con el derecho a la libertad de expresión de los sujetos disciplinables , no obstante, como lo ha

embargo, es una situación latent

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