CNDJ - F68001250200020210058501
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001250200020210058501
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13148
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680012502000202100585 01 Aprobado según acta No. 034 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1 el 31 de marzo de 2025, en la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado MICHEL IBAÑEZ ROMERO por incurrir, a título de dolo, en la falta contemplada en el artículo 34 literal “e” de la Ley 1123 de 2007, debido a la infracción del deber estatuido en el artículo 28 numeral 8° ídem, imponiéndole como consecuencia la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
2. DE LA NOTICIA DISCIPLINARIA
1 Sala dual conformada por los Magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (ponente) y Edgar Higinio Villabona Carrero.A 13148
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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Mediante escrito de queja, el señor Nilton Ademir Gutiérrez Beleño, actuando a nombre propio y en calidad de gerente de la empresa Ademir Gutiérrez Suministros y Montajes SAS, denunció al abogado MICHEL IBAÑEZ ROMERO porque, pese haberse desempeñado como asesor jurídico suyo y de la sociedad, posteriormente adelantó varias acciones judiciales en contra suya y de la empresa.
3. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE
Acreditada la calidad de abogado2, mediante auto de 24 de septiembre de 2021 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado disciplinable y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se desarrolló en sesiones celebradas los días 14 de febrero, 2 de mayo, 13 de septiembre, 18 de octubre y 11 de diciembre del 2023, 25 de abril, 18 de julio y 2 de septiembre de 2024, donde se contó con la comparecencia del investigado o de su defensor, así como del quejoso.
Durante el desarrollo de esta etapa procesal se realizó inspección a la queja disciplinaria y a sus anexos, fue ratificada y ampliada la queja, se escucharon los testimonios de Miriam Nelvis Gutiérrez Beleño, Israel Mauricio Galvis, Rina Candelaria Torres, Rafael María Mora, fue escuchado el disciplinable en versión libre de apremio y se realizó
se escucharon los testimonios de Miriam Nelvis Gutiérrez Beleño, Israel Mauricio Galvis, Rina Candelaria Torres, Rafael María Mora, fue escuchado el disciplinable en versión libre de apremio y se realizó inspección a los procesos ejecutivos 68081310300220200004700, 68081400300220200029400 y 68081400300320200035900 y a las copias de la actuación adelantada ante la Oficina Especial del Ministerio del Trabajo de Barrancabermeja contra la empresa antes citada.
2 Se identifica con cédula de ciudadanía 91.446.949 y es portador de la tarjeta profesional de abogado 260.593.A 13148
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En audiencia del 2 de septiembre de 2024, la Magistrada Rocío Mabel Torres calificó jurídicamente la actuación a través de la formulación de un único cargo, así:
Imputación fáctica: El abogado MICHEL IBAÑEZ ROMERO asesoró a la empresa Ademir Gutiérrez Suministros y Montajes SAS hasta febrero de 2020 y luego de finalizar su vinculación con la empresa, presentó varias acciones judiciales contra el señor Ademir Gutiérrez, en específico, los procesos 68081310300220200004700, 68081400300220200029400 y 68081400300320200035900, también actuación administrativa iniciada en representación de Shirly Margarita
en específico, los procesos 68081310300220200004700, 68081400300220200029400 y 68081400300320200035900, también actuación administrativa iniciada en representación de Shirly Margarita Gómez. Así pues, el abogado asesoró y representó sucesivamente intereses contrapuestos.
Imputación jurídica: Posible incursión en la falta descrita en el artículo 34 literal “e” de la Ley 1123 de 2007, debido a la presunta infracción del deber establecido en el artículo 28 numeral 8° ídem, a título de dolo.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 7 de octubre de 2024, 17 y 25 de febrero de 2025, oportunidad en la cual el disciplinable aportó y solicitó pruebas, se realizó inspección a la documentación allegada por el investigado, fue escuchado el testimonio de la señora Esmeralda Doncel López y el disciplinable presentó alegatos de conclusión.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander encontró responsable al abogado MICHEL IBAÑEZ ROMERO del cargo formulado.A 13148
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En relación con la tipicidad de la conducta, se encontró demostrada su incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal “e”
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En relación con la tipicidad de la conducta, se encontró demostrada su incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal “e” de la Ley 1123 de 2007, pues de conformidad con la carta de renuncia presentada en su momento por el disciplinable, estuvo vinculado como asesor jurídico de la empresa del quejoso hasta el 27 de febrero de 2020; no obstante, luego de su renuncia representó sucesivamente intereses contrapuestos en detrimento de la empresa para la cual había laborado o del quejoso (propietario de la empresa), dado que:
i).- En los procesos ejecutivos 20200004700 y 200035900, aprovechando la información contable, contractual y financiera a la cual tuvo acceso cuando laboró para la empresa Ademir Gutiérrez Suministros y Montajes SAS, solicitó embargos en contra de dicha empresa respecto de pagos o cuentas de clientes claves como “Independence Drilling” y “Qmax Solutions”, afectando así la operatividad financiera del quejoso y de su empresa. ii).- Según lo depuesto por el señor Rafael Mora, la acción ejecutiva que dio origen al radicado 20200029400 fue interpuesta para presionar económicamente al aquí quejoso, por sugerencia del disciplinable y, peor aún, presentó la demanda sin consentimiento del señor Mora, quien le exigió al abogado retirarla. iii).- En cuanto a la acción que incoó como apoderado de Shirly Margarita Gómez contra el quejoso, por presunto despido injustificado y acoso sexual, conforme a lo declarado por Ademir Gutiérrez, cuando
iii).- En cuanto a la acción que incoó como apoderado de Shirly Margarita Gómez contra el quejoso, por presunto despido injustificado y acoso sexual, conforme a lo declarado por Ademir Gutiérrez, cuando el aquí inculpado laboró para su empresa recomendó el despido de esa persona. Asimismo, porque en la actuación o investigación administrativa que inició por los mismos hechos, el abogado solicitó la vinculación de “Independence Drilling”, “Ecopetrol” y “Qmax Solutions”, clientes claves para el quejoso y su empresa y además dirigió escritos a socios comerciales de la empresa para la que había laborado,A 13148
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advirtiendo de un presunto acoso sexual y con ello dañó la imagen de esa sociedad comercial.
Respecto a la antijuridicidad, concluyó el a quo que con su conducta el implicado desconoció sin justificación el deber establecido en el artículo 28 numeral 8° ejusdem, sin que exista algún eximente de responsabilidad.
En punto a la culpabilidad, se señaló que la conducta fue cometida a título de dolo, en la medida que el disciplinable era consciente de que, al aceptar representar jurídicamente a los demandantes o accionantes en los asuntos judiciales antes señalados, entraría a actuar en contra de los intereses de la empresa para la cual anteriormente había laborado y aun así optó por asumir esa representación, demostrándose los elementos cognitivo y volitivo.
en los asuntos judiciales antes señalados, entraría a actuar en contra de los intereses de la empresa para la cual anteriormente había laborado y aun así optó por asumir esa representación, demostrándose los elementos cognitivo y volitivo.
Finalmente, se impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por resultar necesaria, razonable y proporcional, para lo cual consideró el juez disciplinario que se actualizaron todos los criterios generales de graduación señalados en el literal “a” del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y que el disciplinable no registraba sanciones disciplinarias.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro del término legal oportuno3, el abogado MICHEL IBAÑEZ interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, solicitando que fuera revocada y que en su lugar sea
3 La sentencia fue notificada por correo electrónico el día 01 de abril de 2025 y el recurso fue presentado el día 07 de abril de 2025.A 13148
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absuelto por duda razonable, para lo cual planteó los siguientes argumentos:
- No fueron determinadas con exactitud las fechas en las cuales estuvo vinculado a Ademir Gutiérrez Suministros y Montajes SAS. - Se pasó por alto que en la carta mediante la cual renunció a esa
argumentos:
- No fueron determinadas con exactitud las fechas en las cuales estuvo vinculado a Ademir Gutiérrez Suministros y Montajes SAS. - Se pasó por alto que en la carta mediante la cual renunció a esa empresa como asesor externo, mostró su desacuerdo con decisiones internas de la compañía. - No hay pruebas, adicionales a las aportadas por el quejoso, de donde se pueda concluir que él tuvo acceso a información contable, contractual y financiera de la empresa, así como tampoco se demostró que haya transferido esa información y que haya iniciado procesos ejecutivos por deudas inexistentes. - La primera instancia se limitó a darle veracidad al quejoso, desconociendo su presunción de inocencia. - No se puede afirmar que él haya aceptado el poder otorgado por el señor Israel Galvis el mismo día en que renunció como asesor externo de Ademir Gutiérrez Suministros y Montajes SAS. - Existen dudas en cuanto a que él, como asesor externo, supuestamente tuviera conocimiento de los negocios de la empresa del quejoso con los inversionistas “Independence Drilling” y “Ecopetrol”, llamando la atención que el quejoso no ejerció defensa en el proceso ejecutivo y siguió trabajando con dichos inversionistas. - No hay prueba documental que demuestre que mientras fue asesor jurídico de la empresa del quejoso, recomendó el despido de Shirly Margarita Gómez y tampoco de que hubiese pedido la vinculación de “Independence Drilling” y “Ecopetrol” en la actuación administrativa por presunto acoso contra esa persona.A 13148
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vinculación de “Independence Drilling” y “Ecopetrol” en la actuación administrativa por presunto acoso contra esa persona.A 13148
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Agregó que, según lo reconocido en la queja y por la testigo Miriam Gutiérrez, el despido de Shirly sí fue injusto. - Pidió que se revise la audiencia de juicio oral celebrada dentro del proceso penal 680816000136202001903 adelantado contra Nilton Ademir Gutiérrez, pues aun cuando en la sentencia sancionatoria se afirmó que ese expediente fue allegado a la presente causa, no se practicó como prueba en el trámite de primera instancia. - Se le dio un alcance incorrecto a la declaración testimonial del señor Rafael Mora, respecto a que presuntamente él presentó la demanda ejecutiva contra la empresa sin consentimiento del declarante; por el contrario, él aportó pruebas que corroboran que las deudas reclamadas estaban vigentes en ese momento y dichas pruebas no fueron analizadas. - Aportó un laudo arbitral del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja y pidió que fuera tenido en cuenta como prueba sobreviniente, ya que, según su dicho, con esa prueba se demostraría que el señor Rafael Mora quiso culparlo a él de sus propias decisiones, por miedo al proceso arbitral existente.
6. TRÁMITE EN LA COMISIÓN
dicho, con esa prueba se demostraría que el señor Rafael Mora quiso culparlo a él de sus propias decisiones, por miedo al proceso arbitral existente.
6. TRÁMITE EN LA COMISIÓN
El presente asunto fue sometido a reparto en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 16 de mayo de 2025, correspondiendo su conocimiento como ponente al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia.A 13148
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De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y con los artículos 54 y artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 -mediante la cual se modifica la Ley 270 de 1996-, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el presente proceso disciplinario en sede de apelación. Además, según lo dispuesto en el artículo 234 del Código General Disciplinario, aplicable al asunto vía artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.» (Negrillas fuera del texto).
de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.» (Negrillas fuera del texto).
7.2. De la falta a la lealtad con los clientes, establecida en el artículo 34 literal “e” del Código Disciplinario del Abogado.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia aprobada por unanimidad en Sala Plena del 22 de marzo de 20234, con base en otras providencias adoptadas por esta misma Corporación Judicial5, tuvo la oportunidad de encargarse de desarrollar el elemento normativo «intereses contrapuestos», como ingrediente esencial para la configuración de este tipo disciplinario. En específico, se determinó lo siguiente:
«En tal forma, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el elemento típico «intereses contrapuestos» requiere para su configuración que el juez disciplinario emplee los siguientes criterios:
4 Radicado 110011102000201806961 01, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 5 Sentencia del 16 de Julio de 2021, MP Carlos Arturo Ramírez Vásquez. S entencia del 22 de julio de 2021, radicado 47001110200020160052601, MP Julio Andrés Sampedro Arrubla. 02-000-2016-00526-01, con ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.A 13148
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- El interés del cliente —primigenio— que le corresponde defender al abogado disciplinable. Está determinado por el asunto o conjunto de asuntos confiados por el cliente primigenio, a quien le debe la lealtad a la que se refiere el numeral 8 del artículo 28 de la
Ley 1123 de 2007. Este interés debe ser:
- Legítimo, es decir, propio del cliente primigenio. - Previo, es decir, anterior al interés del nuevo cliente. - Exigible, es decir, encargado al disciplinable por medio de una relación de representación, patrocinio o asesoría.
•El interés del —nuevo— cliente, adquirido posteriormente por el abogado di sciplinable, y que pugna o se opone al interés primigenio o inicialmente adquirido. Este interés debe ser:
- Existente, es decir, apto para satisfacer necesidades humanas
(representar un beneficio o ventaja para el nuevo cliente o para el abogado). - Jurídico, esto es, tener la aptitud de afectar la lealtad que el abogado disciplinable le debe al cliente primigenio, es decir, de perturbar el ánimo de permanecer fiel a su cliente primigenio e independiente frente a los intereses ajenos. - Ajeno, lo que quie re decir que el interés es inequívocamente diferente al del cliente primigenio. - De titularidad del abogado, es decir, que se encuentre probado que
independiente frente a los intereses ajenos. - Ajeno, lo que quie re decir que el interés es inequívocamente diferente al del cliente primigenio. - De titularidad del abogado, es decir, que se encuentre probado que el interés ajeno es agenciado por el abogado investigado, producto de una relación de representación, asesoría o patrocinio.
Incompatibilidad de los dos intereses o contraposición de intereses propiamente dicha.
- Incompatibilidad de intereses. La «imposibilidad de favorecer uno de esos extremos sin traicionar el otro», en los términos de la jurisprudencia de la Comisión. - Identidad de objeto. Los intereses puestos en extremos contradictorios deben recaer sobre un asunto común (por ejemplo, una misma controversia jurídica). - Cierto. Consiste en la existencia de un nexo causal entre el beneficio que podría r ecibir el nuevo cliente por cuenta de la representación, asesoría o patrocinio del disciplinable, y el poder (del abogado investigado) de interferir en detrimento del cliente primigenio, por razón de la relación de confianza que aquel tiene con este.»
7.3. Valoración de las pruebas obrantes en el expediente disciplinario.
Antes de adentrarnos en la solución del caso en concreto, se hace necesario realizar las siguientes precisiones en cuanto a lasA 13148
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circunstancias que se encuentran probadas con base en las pruebas que obran en el plenario.
Primeramente, se tiene que el señor Ademir Gutiérrez, al ratificar y ampliar la queja disciplinaria6 y la señora Miriam Gutiérrez al rendir testimonio7, coincidieron en afirmar que el abogado MICHEL IBAÑEZ fue asesor jurídico de la empresa Ademir Gutiérrez Suministros y Montajes SAS desde el año 2018 y hasta el 27 de febrero de 2020. El primero de ellos es el propietario, la segunda señaló desempeñarse como gerente y ambos sostuvieron que, en su condición de asesor externo, el abogado en mención se encargaba de brindar asesorías en todo lo relacionado con el funcionamiento de la empresa.
Efectivamente, según las pruebas documentales aportadas por el quejoso8, hay varias cuentas de cobro y comprobantes de pago de la empresa al profesional del derecho que datan de los años 2018, 2019 y 2020, donde se evidencia que se le pagaban honorarios por brindar apoyo, asistencia o asesoramiento jurídico a Ademir Gutiérrez Suministros y Montajes SAS en varias cuestiones. Asimismo, es cierto, como lo señalaron los precitados declarantes, que el letrado IBAÑEZ ROMERO dio por finalizada su relación con la sociedad el 27 de febrero de 2020, como lo muestra la carta de renuncia aportada por él9.
como lo señalaron los precitados declarantes, que el letrado IBAÑEZ ROMERO dio por finalizada su relación con la sociedad el 27 de febrero de 2020, como lo muestra la carta de renuncia aportada por él9.
Posteriormente, se advierte que el abogado implicado inició tres (3) procesos ejecutivos e instauró una denuncia ante el Ministerio del Trabajo contra la empresa del quejoso, para la cual, como viene de
6 Carpeta de primera instancia, C002Audiencias, 010Audiencia20230502. 7 Carpeta de primera instancia, C002Audiencias, 012Audiencia20230913. 8 Carpeta de primera instancia, C001CuadernoPrincipal, 027PruebasAportadasQuejoso. 9 Carpeta de primera instancia, C001CuadernoPrincipal, 081AnexoPruebas, ANEXO 1.
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verse, había actuado como asesor jurídico. Los procesos son los siguientes y en ellos se resaltan estas actuaciones:
Proceso 68081310300220200004700, del Juzgado 2° Civil del Circuito de Barrancabermeja10:
- El proceso inició mediante demanda presentada el 28 de febrero de 2020 por el abogado IBAÑEZ ROMERO como apoderado del señor Israel Mauricio Galvis Prada, contra Ademir Gutiérrez Suministros y Montajes SAS representada legalmente por Nilton
de 2020 por el abogado IBAÑEZ ROMERO como apoderado del señor Israel Mauricio Galvis Prada, contra Ademir Gutiérrez Suministros y Montajes SAS representada legalmente por Nilton Ademir Gutiérrez. Allí solicitó la ejecución de un pagaré por valor de $1.350.000.000,00. - Por auto del 6 de julio de 2020 el despacho ordenó medidas cautelares contra Ademir Gutiérrez Suministros y Montajes SAS y Nilton Ademir Gutiérrez, específicamente, el embargo y retención de dineros que se les adeudaran, así como de los dineros depositados en diferentes entidades bancarias. - A través de auto del 2 de octubre de 2020, el despacho aprobó la transacción acordada entre las partes y decretó la terminación del proceso.
Proceso 68081400300220200029400, del Juzgado 2° Civil Municipal de Barrancabermeja11:
- El proceso inició mediante demanda presentada el 31 de agosto de 2020 por el abogado IBAÑEZ ROMERO como apoderado de la SAS Sociedad Carreño representada legalmente por Rafael
María Mora, contra Ademir Gutiérrez Suministros y Montajes
10 Carpeta de primera instancia, C003Anexos, 68081310300220200004700. 11 Carpeta de primera instancia, C003Anexos, 68081400300220200029400.A 13148
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SAS representada legalmente Nilton Ademir Gutiérrez. Allí solicitó la ejecución de una factura por valor de $70.700.000,00. - A través de auto del 4 de septiembre de 2020, el despacho decretó medidas cautelares contra Ademir Gutiérrez Suministros y Montajes SAS, en especial, el embargo y retención de dineros depositados en diferentes entidades bancarias. - Mediante auto del 5 de octubre de 2020 el Juzgado decretó la terminación del proceso, atendiendo a la solicitud de desistimiento presentada por el apoderado del demandante.
Proceso 68081400300320200035900, del Juzgado 3° Civil Municipal de Barrancabermeja12:
- El proceso inició mediante demanda presentada el 4 de septiembre de 2020 por el abogado IBAÑEZ ROMERO como apoderado de Jairo Pedrozo Vanegas, contra Ademir Gutiérrez Suministros y Montajes SAS representada legalmente Nilton Ademir Gutiérrez. Allí solicitó la ejecución de una letra de cambio por valor de $25.000.000,00. - Por auto del 27 de octubre de 2020 el despacho ordenó medidas cautelares contra Ademir Gutiérrez Suministros y Montajes SAS y Nilton Ademir Gutiérrez, específicamente, el embargo y retención de dineros que se les adeudaran, así como de los dineros depositados en diferentes entidades bancarias. - Mediante auto del 16 de febrero de 2021, el despacho judicial
y Nilton Ademir Gutiérrez, específicamente, el embargo y retención de dineros que se les adeudaran, así como de los dineros depositados en diferentes entidades bancarias. - Mediante auto del 16 de febrero de 2021, el despacho judicial dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, atendiendo a la solicitud que elevaron los abogados MICHEL IBAÑEZ y Príncipe González, apoderados del demandante y del demandado, respectivamente.
12 Carpeta de primera instancia, C003Anexos, 68081400300320200035900.A 13148
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Actuación administrativa adelantada ante la Oficina Especial del Ministerio del Trabajo de Barrancabermeja13.
- Mediante escrito fechado el 18 de febrero de 2021, el abogado IBAÑEZ ROMERO, actuando como apoderado de Shirley Margarita Gómez Galvis, solicitó investigación administrativa contra Ademir Gutiérrez Suministros y Montajes SAS, señalando que el gerente de dicha sociedad, Nilton Ademir Gutiérrez, habría realizado insinuaciones de connotación sexual a su prohijada, pero como ella no aceptó, fue despedida sin justa causa y, aun así, no se le habían cancelado sus respectivas acreencias laborales. - La actuación fue terminada por la Oficina Especial del Ministerio del Trabajo de Barrancabermeja el 21 de mayo de 2021, tras
causa y, aun así, no se le habían cancelado sus respectivas acreencias laborales. - La actuación fue terminada por la Oficina Especial del Ministerio del Trabajo de Barrancabermeja el 21 de mayo de 2021, tras considerar que dicha entidad no era competente para desatar la controversia.
Aunado a lo anterior, se tiene que el señor Nilton Ademir Gutiérrez, cuando ratificó y amplió la noticia disciplinaria bajo juramento14, puntualizó lo siguiente a destacar:
- En relación con el pagaré ejecutado por el disciplinable en representación del señor Israel Mauricio Galvis -entiéndase proceso ejecutivo 200004700-, dijo que ese título valor lo firmó en blanco con ocasión a $4.000.000,00 que le suministraron en una estación de gasolina propiedad del señor Galvis y que el abogado IBAÑEZ sabía que ese dinero se había pagado y también conocía sobre la existencia del pagaré, pues inclusive
13 Carpeta de primera instancia, C001CuadernoPrincipal, 031RespuestaMinTrabajoBmeja. 14 Carpeta de primera instancia, C002Audiencias, 010Audiencia20230502.A 13148
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llegó a decirle en su momento que no se tenía de qué preocupar porque no le devolvieran el pagaré una vez cancelado el dinero. - Respecto a los dineros que fueron ejecutados por el disciplinable como apoderado de los señores Rafael Mora y Jaime Pedrozo
llegó a decirle en su momento que no se tenía de qué preocupar porque no le devolvieran el pagaré una vez cancelado el dinero. - Respecto a los dineros que fueron ejecutados por el disciplinable como apoderado de los señores Rafael Mora y Jaime Pedrozo Galvis -entiéndase procesos ejecutivos 20200029400 y 20200035900-, afirmó que el letrado IBAÑEZ sabía de la existencia de esas deudas porque él le comentaba sobre todos sus negocios y, luego de terminar su relación como asesor de la empresa Ademir Gutiérrez Suministros y Montajes SAS, buscó a los referidos ciudadanos para proceder a embargarlo. - Sobre el trámite que adelantó el disciplinable como apoderado de la señora Shirley Margarita Gómez, dijo que cuando fue asesor de la empresa el abogado IBAÑEZ supo de las problemáticas que se estaban presentando con ella y, en consecuencia, le aconsejó “echar a esa hp” (sic).
7.4. Solución del caso en concreto.
Como viene de verse, las pruebas valoradas muestran que en efecto el abogado MICHEL IBAÑEZ inicialmente asesoró a la empresa Ademir Gutiérrez Suministros y Montajes SAS en todo lo relacionado con aspectos jurídicos, desde el año 2018 y hasta el 27 de febrero de 2020, en virtud de lo cual supo de la existencia de las deudas dinerarias a cumplir con los señores Israel Galvis, Rafael Mora y Jairo Pedrozo y de la existencia de los títulos valores que soportaban esas obligaciones, así como también aconsejó el despido de la empleada Shirley Gómez, debido a las problemáticas que con ella tenía el señor Nilton Ademir.
Pedrozo y de la existencia de los títulos valores que soportaban esas obligaciones, así como también aconsejó el despido de la empleada Shirley Gómez, debido a las problemáticas que con ella tenía el señor Nilton Ademir.
Aún así, en una clara afrenta al deber de lealtad que debía conservar con su anterior cliente, procedió a adelantar tres (3) procesosA 13148
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680012502000202100585 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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ejecutivos en su contra, esta vez representando lo intereses de los señores Israel Galvis, Rafael Mora y Jairo Pedrozo, precisamente, ejecutando el cobro de las millonarias deudas que tenía la empresa y de las cuales, se reitera, era plenamente conocedor precisamente gracias a ese papel que antes había desempeñado como asesor de su anterior cliente. También, pese a haber conceptuado o asesorado sobre el despido de la empleada Shirley Gómez, posteriormente procedió a representar los intereses de esta última ante el Ministerio del Trabajo, solicitando una investigación contra su anterior cliente por presunto incumplimiento de sus obligaciones como empleador y por presuntos actos de acoso sexual.
De manera que puede concluirse, sin lugar a dudas, que el abogado MICHEL IBAÑEZ sí incurrió en la falta disciplinaria del artícul
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