CNDJ - F68001250200020210094201ADJUNTA20221024092532-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001250200020210094201ADJUNTA20221024092532-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680012502000202100942 01 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la quejosa contra el auto interlocutorio de primera instancia del 27 de julio de 2022, proferido por el Magistrado José Ricardo Romero Camargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario en favor del abogado FEDERICO LUNA ACEVEDO.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVO EL PROCESO DISCIPLINARIO La señora Leonor Niño Ramírez en representación de la Empresa de Seguridad Guanentá Ltda señaló, que el 9 de julio de 2021 recibió un derecho de petición del abogado implicado reclamando una P á g i n a 1 | 7
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO indemnización de perjuicios en contra de la empresa en cita, puesto que un día domingo por la negligencia de la empresa, entraron y
hurtaron los muebles del apartamento de sus clientes, lo cual consideró atentó contra el buen nombre de la referida empresa.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados se constató mediante certificado No. 455321 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que el abogado Federico Luna Acevedo identificado con la cédula de ciudadanía No. 91534478 y la tarjeta de abogado No. 185895 vigente.
En auto del 22 de octubre de 2021, se ordenó abrir proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 22 de julio de 2022, fecha en la cual se calificó la actuación con terminación y archivo. En esta etapa se escuchó en versión libre al abogado implicado, quien manifestó que la señora LEONOR NIÑO RAMÍREZ representante legal de GUANENTÁ LTDA, presentó una queja temeraria en su contra según lo califica el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que presentó unos hechos de manera inconcreta y difusa, argumentando una afectación en su contra sin contextualizar o mencionar los hechos sustanciales relacionados.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN P á g i n a 2 | 7
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Mediante providencia del 22 de julio de 2022, el Magistrado de primera
instancia procedió a calificar provisionalmente la actuación, decidiendo terminar y archivar el proceso disciplinario en favor del abogado, en consideración a que el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 no busca restituir el buen nombre de una persona jurídica, sino el objeto de la norma en cita, es el respeto a las personas naturales de acuerdo con el artículo 28 numeral 7º de la Ley en cita al disponer “Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.”
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de confianza de la quejosa, estando facultado para ello de conformidad con el parágrafo del artículo 661 y el artículo 812 de la Ley 1123 de 2007, argumentó que existen otras vías legales para solicitar la indemnización que pretende el abogado pero no con amenazas.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y
ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 2 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. P á g i n a 3 | 7
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Las diligencias correspondieron por reparto el 12 de septiembre de 2022, al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias3 es competente para conocer vía de apelación de la
providencia de primera instancia. 7.2. Caso concreto El recurso de apelación impetrado por el apoderado de la quejosa, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación adelantada contra el 3 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 4 | 7
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO abogado, porque en su sentir el abogado con el derecho de petición
amenazó a la empresa de vigilancia. Para efectos de resolver el recurso de apelación se observa que la simple lectura del derecho de petición aportado a la presente actuación disciplinaria como prueba documental, permite constatar claramente, que el mismo corresponde a una solicitud de reparación a título de indemnización por perjuicios suscitados sobre la seguridad en la integridad, la tranquilidad y el patrimonio familiar. Se observan que no existió intención de injuriar ni mucho menos de amenazar a la empresa que representa la quejosa, toda vez que refiere a unos hechos puntuales que el abogado consideró irregulares en cumplimiento del mandato que le fue otorgado por los dueños del apartamento que fue objeto de hurto, y en cumplimiento de los deberes profesional descritos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En conclusión, no se observa irregularidad alguna que pueda ser enrostrada al implicado que amerite continuar con la investigación disciplinaria, toda vez que no existió desconocimiento de deberes profesionales que impone cumplir la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, con fundamento en los argumentos esgrimidos anteriormente, confirma en su integridad la providencia impugnada. En uso de sus atribuciones legales y constitucionales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), proferido por el Magistrado José Ricardo Romero Camargo de la Comisión Seccional P á g i n a 5 | 7
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de Disciplina Judicial de Santander, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario en favor del abogado FEDERICO LUNA ACEVEDO, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 6 | 7
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INTERLOCUTORIO
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 7 | 7