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CNDJ - F68001250200020210122501ADJUNTA20221130175433-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001250200020210122501ADJUNTA20221130175433-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680012502000202101225 01 Discutido y aprobado en Sala No. 90 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la Comisión a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el abogado disciplinable SABAS JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, contra la decisión de fecha 24 de agosto de 2022, por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, mediante la cual resolvió denegar la nulidad deprecada por el encartado por la no presencia de los tres Magistrados de la Sala en la audiencia de pruebas y calificación provisional de esa misma fecha, de no ser porque contra esta decisión no procede la alzada. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja promovida el 30 de septiembre de 2021 por los profesionales del derecho Pedro Luís Taborda Vilotria y Gildardo Fandiño Castro, en su condición de apoderados principal y suplente de la señora Martha Cecilia Montoya Álvarez, señalando que una vez falleció el esposo de esta última, procedió a contratar al profesional del derecho SABAS 1 Magistrado Ponente EDGAR HIGINIO VILLABONA CARRERO. A 6484 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ “pactándose honorarios mensuales por valor de nueve millones de pesos mcte. ($9.000.000) y fijándose como objeto de dicho contrato, la representación a nuestra cliente por parte del quejado, en cualquier asunto jurídico donde se viera inmersa”.

Señalaron que el disciplinable abusó de su cliente y en total recibió por concepto de honorarios la suma de $556.849,770 y que adicionalmente le hizo firmar unas letras de cambio en blanco a la señora Martha Cecilia Montoya Álvarez. Se indicó en la queja que posteriormente, el profesional inculpado de manera fraudulenta, interpuso seis procesos ejecutivos contra ella, radicados 2018-0027000, 2018-00455-00, 2018-00456-00, 2018-00457-00, 2018-00506-00 y 2018-00507-00, por un valor de “seiscientos cincuenta y un millones quinientos noventa y cinco mil doscientos treinta y cinco pesos mcte. ($651.595.235) por concepto de capital e intereses liquidados hasta el 31 de agosto de 2021, dineros que el quejado está cobrando como honorarios, además de los inmuebles de su propiedad embargados en cada proceso ejecutivo, cuya sumatoria de avalúos comerciales arrojan cinco mil novecientos sesenta y ocho millones seiscientos

cuarenta y siete mil setecientos pesos mcte. ($5.968.647.700)”. Se refirió en la queja que esas conductas constituían un presunto fraude procesal y falsedad ideológica en documento privado, pues el togado se había aprovechado de su cliente, por lo cual debía ser sancionado disciplinariamente. P á g i n a 2 | 11 A 6484 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Identificación del sujeto disciplinable.

La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, según certificado No. 732919, acreditó que el doctor SABAS JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 5.013.271 y es portador de la tarjeta profesional número 32.422 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en estado vigente.

2. Apertura del proceso disciplinario Una vez demostrada la condición de disciplinable del abogado inculpado, el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, mediante auto del 28 de octubre de 2021, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, a la quejosa y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la que fue

programada para el día 16 de febrero de 2022.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional 3.1. Primera sesión La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar la fecha acordada, con la asistencia de la quejosa y de sus apoderados. No asistió el agente del Ministerio Público ni tampoco lo P á g i n a 3 | 11

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS hizo el disciplinable quien el 15 de febrero de 2021, presentó un memorial pidiendo aplazamiento aduciendo razones de carácter médico. Sin embargo, el despacho advirtió que no existía soporte de esa situación, por lo cual suspendió la diligencia y ordenó requerirlo para que en el término de tres días presentara la justificación so pena de dar aplicación al trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para ser declarado persona ausente y designársele un defensor de oficio.

La audiencia fue programada para el día 4 de mayo de 2022, sin embargo, en esa calenda el abogado inculpado no se hizo presente por lo que fue emplazado de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio. La diligencia fue agendada para el 24 de agosto de 2022.

3.2. Segunda sesión En esa data se procedió con la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la presencia de la quejosa y sus apoderados, así como del abogado encartado y su defensor de oficio. No concurrió el agente del Ministerio Público. Inicialmente, el Magistrado instructor procedió con la lectura de la queja y dio traslado de la misma al togado investigado quien procedió a solicitar la declaratoria de una nulidad en atención a que él si había justificado su inasistencia a la diligencia del 16 de febrero de 2022, pero que por un error de la Secretaría no se había allegado la solicitud al despacho del Magistrado. También se quejó el encartado por cuanto P á g i n a 4 | 11 A 6484 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS la audiencia no había comenzado a la hora señalada y que ello constituía una irregularidad insaneable.

De igual forma, consideró que existía una nulidad por cuanto a la audiencia debían asistir los tres Magistrados que integraban la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, pues, en su criterio, así lo ordenan los artículos 36 y 107 del Código General del Proceso, aplicables por integración normativa de acuerdo con lo señalado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue negada. Esta decisión fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de

apelación. Frente a la reposición, el a quo reiteró los argumentos expuestos en precedencia y confirmó su decisión, a la vez que concedió la alzada. DE LA DECISIÓN APELADA En decisión de fecha 24 de agosto de 2022, dictada por el Magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, se resolvió denegar la nulidad deprecada por el encartado. Frente a los cuestionamientos, el a quo manifestó que no era posible dar inicio en todas las audiencias a la hora exacta porque la Comisión realizaba seis audiencias entre las 9:00 de la mañana y 1:00 de la tarde lo que hacía que excedieran el tiempo previsto por el magistrado sustanciador. Indicó que, efectivamente no se estaban incorporando los memoriales de manera oportuna al proceso por lo cual adoptaría P á g i n a 5 | 11 A 6484 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS las medidas necesarias para evitar esa situación y procedió a dejar sin efecto la declaratoria de persona ausente y relevó al defensor de oficio.

Así mismo, en cuanto a la solicitud de nulidad por el hecho de no encontrarse presentes los tres Magistrados de la Sala en la audiencia, el funcionario instructor la denegó pues en el caso objeto de estudio no era aplicable el Código General del Proceso por integración normativa, pues la Ley 1123 de 2007 se traducía en una norma

especial que tenía un procedimiento muy claro y que señalaba que la etapa de instrucción y juzgamiento estaba a cargo del Magistrado ponente y únicamente para la sentencia se exigía la integración de sala dual. Por consiguiente, manifestó que no se configuraba ninguna causal de nulidad de las establecidas en el artículo 98 del Estatuto de la Abogacía. LA APELACIÓN Dentro de la misma audiencia el disciplinable interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de denegar la nulidad deprecada aduciendo que la Ley 2213 del 2022, según su criterio, aplicable al caso sub examine, señala que las audiencias y diligencias que se deban adelantar por la sala de una Corporación serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir la mayoría de los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad. Refirió el apelante que el hecho de que no estuvieran presentes todos los Magistrados desconocía el principio de inmediación de la prueba y P á g i n a 6 | 11 A 6484 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS que no era claro el motivo por el cual solamente asistía el ponente y con posterioridad la sentencia si era proferida en Sala Dual.

El Magistrado procedió a conceder el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del proceso a esta Corporación.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

La actuación fue remitida el 25 de agosto de 2022 a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 30 de septiembre del mismo año fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 3 cuadernos con 5-5-1 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de P á g i n a 7 | 11

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura”.

2. Del recurso de apelación Inicialmente, debe señalarse que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra de manera expresa las decisiones frente a las cuales

procede el recurso de apelación en los procesos disciplinarios adelantados contra profesionales del derecho. “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subraya la Sala). De acuerdo con la teleología de la normatividad transcrita, esta Comisión, en un asunto similar ya decantó que: “no era procedente conceder siquiera la apelación, en tanto solo son susceptibles de alzada aquellas providencias que el legislador expresamente haya contemplado (artículo 81 de la Ley 1123 de 2007), debiendo atenderse igualmente al principio numerus clausus, de manera que quedan proscritas las interpretaciones extensivas a casos no regulados por aquel”.2. De igual forma, es preciso señalar que el citado artículo 81 del Estatuto de la Abogacía prevé que el recurso de apelación procede contra la nulidad decretada al momento de dictar la sentencia de 2 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia de fecha 27 de octubre de 2021, Radicado No. 050011102000201800343-01. MP. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 8 | 11 A 6484 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

primera instancia, pero no contra la decisión de negar una nulidad solicitada en audiencia de pruebas y calificación provisional, tal y como sucedió en este caso. Como se observa, se trata de un momento procesal distinto, por lo que se reitera la improcedencia del recurso formulado por el abogado disciplinable. Así las cosas, y de acuerdo con lo establecido por la normatividad y jurisprudencia en mención, esta Comisión revocará el auto que concedió la apelación y, en consecuencia, rechazará el recurso de apelación formulado por el abogado encartado ya que la decisión mediante la cual la Seccional resolvió no acceder a su solicitud de nulidad no es apelable. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 24 de agosto de 2022 que concedió el recurso de apelación presentado por el abogado disciplinable SABAS JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, contra la decisión de esa misma fecha, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante la cual resolvió denegar la nulidad deprecada por el encartado por la no presencia de los tres Magistrados de la Sala en la audiencia de pruebas y calificación provisional, para en su lugar RECHAZARLO POR IMPROCEDENTE, conforme lo considerado en la parte motiva de este proveído. P á g i n a 9 | 11 A 6484 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 10 | 11 A 6484 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 11 | 11

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