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CNDJ - F68001250200020210127801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F68001250200020210127801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680012502000202101278 01 Aprobado, según acta No. 030 de la misma fecha

1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado GONZALO JULIÁN ÁVILA VILLALOBOS, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura…». 2 Magistrado Ponente Edgar Higinio Villabona Carrero en Sala Dual con el Magistrado José Ricardo Romero Camargo.

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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680012502000202101278 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1 de la Ley 1123 de 20073, cometida a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem4, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

2. HECHOS Mediante correo electrónico de seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la señora JOHANNA TORRES manifestó sus inconformidades en contra del abogado GONZALO JULIÁN ÁVILA VILLALOBOS, y a su vez, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga compulsó copias para investigar la incomparecencia injustificada del referido profesional del derecho a las audiencias de juicio oral programadas para el doce (12) de agosto y primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Manifestó la quejosa que en el mes de julio de dos mil dieciocho (2018) contrató al abogado GONZALO JULIÁN ÁVILA VILLALOBOS, como defensor de confianza de su hijo NICOLÁS ARLEY ROMÁN TORRES, al interior del proceso penal de radicado No.

680016000258201702130, tramitado por el presunto delito de acceso carnal en persona incapaz de resistir. Indicó la denunciante que el profesional del derecho representaba a MAYKOL SAMIR TOLOSA LONDOÑO y a NICOLÁS ARLEY ROMÁN 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA TORRES en el precitado proceso penal, manifestando que no se hizo un contrato por escrito, pero aclaró que realizó los pagos para el proceso de su hijo en cuotas de $400.000, llegando a entregarle más de $2.000.000 al letrado ÁVILA VILLALOBOS.

Adujo que el abogado asistía a unas audiencias, pero a otras no comparecía, hasta que un día este le informó que estaba cansado del

proceso y que le devolvería la mitad del dinero que había recibido, sin embargo, expuso la quejosa que ella le suplicó que continuara representando a su hijo, pues ya había realizado el pago de honorarios y no contaba con más dinero para conseguir otro abogado. Agregó la quejosa que el abogado ÁVILA VILLALOBOS no volvió a aparecer, y que a pesar de que trató buscarlo por todos los medios, le fue imposible encontrarlo y no volvió a asistir a las audiencias.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la queja, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable, mediante auto de 29 de octubre de 2021 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el

abogado GONZALO JULIÁN ÁVILA VILLALOBOS.

En sesiones del 3 de marzo, y 20 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se escuchó en ampliación de denuncia a la quejosa, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan las copias del proceso penal No. 680016000258-201702130. Debe aclararse que, ante la incomparecencia del letrado investigado a las audiencias programadas, mediante auto de 3 de Página 3 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA marzo de 2022 se declaró persona ausente al letrado investigado, y se

le designó defensor de oficio. La quejosa JOHANNA TORRES expuso en su ampliación de denuncia que, en el mes de julio de 2018 asistió a la audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento de su hijo NICOLÁS ARLEY ROMÁN TORRES, diligencia en la que se le designó defensor de oficio. Adujo que ante la desconfianza en ese defensor, decidió contratar los servicios del abogado GONZALO JULIÁN ÁVILA VILLALOBOS, el cual ya era abogado de otro de los investigados, el señor MAYKOL SAMIR TOLOSA LONDOÑO, quedando en realizar los pagos por cuotas. Agregó que el abogado le solicitó la contratación de un investigador para llevar el caso, y aseguró que nunca firmó contrato porque el letrado investigado le daba los recibos del dinero entregado. Manifestó la quejosa, que el abogado ÁVILA VILLALOBOS asistía a una audiencia sí y a otra no, hasta que un día le informó que estaba cansado del proceso y que le devolvería la mitad del dinero, a lo cual ella le suplicó que continuara con la gestión porque no contaba con dinero para contratar a otro abogado. Expuso que luego de esto el abogado no volvió a aparecer, le fue imposible encontrarlo, y ante la ausencia de respuesta por parte del disciplinable, se vio obligada a contratar a otro profesional del derecho. Concluyó su intervención señalando que no firmó ningún contrato con el profesional del derecho investigado, pues él le expedía las

constancias de los pagos realizados, documentos con los cuales ya no cuenta, y aseveró que toda la comunicación fue por vía telefónica. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 20 de septiembre de 2022, la primera instancia formuló cargos contra el abogado Página 4 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA GONZALO JULIÁN ÁVILA VILLALOBOS, por la presunta incursión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1 del código disciplinario del abogado, a título de culpa, en concordancia con el deber consagrado en el artículo numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.

Lo anterior, pues indicó el a quo que el letrado ÁVILA VILLALOBOS fue contratado por la señora JOHANNA TORRES para que fungiera como defensor de confianza de su hijo, NICOLÁS ARLEY ROMÁN TORRES, en el proceso penal radicado con el radicado No. 680016000258-2017-02130 que cursó en el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga, seguido por el presunto delito de acceso carnal en persona incapaz de resistir, sin embargo, el profesional del derecho ÁVILA VILLALOBOS no asistió a las audiencias realizadas el 12 de agosto y 1 de octubre de 2021, pese a habérsele enviado las citaciones a su correo electrónico registrado.

Consideró así el magistrado de primera instancia que, el profesional del derecho GONZALO JULIÁN ÁVILA VILLALOBOS incurrió en la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concretamente en el verbo rector de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no asistir a las audiencias programadas para los días 12 de agosto y 1 de octubre de 2021. Ahora bien, finalizada la audiencia de pruebas y calificación provisional luego de la formulación de cargos, al no existir pruebas por practicar, el a quo le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio del investigado para que presentara alegatos de conclusión, y continuar con la etapa de juzgamiento. El defensor de oficio del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, señalando que no era posible Página 5 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA acreditar las manifestaciones de la quejosa, pues no se aportaron las constancias de pago de honorarios, ni tampoco se allegó el contrato de prestación de servicios.

Pese a lo anterior, mediante auto de 10 de noviembre de 2022 el a quo decretó la nulidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 20 de septiembre de 2022, indicando que quedaba con validez la ampliación y ratificación de la queja, y la aceptación de las pruebas allegadas al expediente. Al respecto, indicó la primera

instancia: “Advierte la Sala, que en la audiencia de pruebas y calificación realizada el 20 de septiembre de 2022, una vez instalada la misma, se realizó la ampliación de la queja, se efectúo la calificación jurídica y no habiéndose solicitado pruebas, se cerró la etapa probatoria e inmediatamente el defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión, pasando el expediente al despacho para dictar sentencia. De lo anterior se advierte que no se realizó la audiencia de Juzgamiento establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 98 del CDA, se declarará la nulidad de la audiencia realizada el 20 de septiembre de 2022, quedando con validez la diligencia de ampliación y ratificación de la queja y la aceptación de las pruebas allegadas al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código General Disciplinario, aplicable por integración normativa según el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, debiéndose reponer la actuación, para lo cual se fijará fecha y hora a fin de realizar nuevamente la audiencia. Página 6 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por lo expuesto, LA SALA UNITARIA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el inciso 2 del artículo 102 de la ley 1123 de 2007, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 20 de septiembre de 2022, quedando con validez la ampliación y ratificación de la queja y la aceptación de las pruebas allegadas al expediente, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: En firme esta providencia, pasen las diligencias inmediatamente al despacho a fin de reponer la actuación y fijar nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.” (subrayas fuera de texto) Declarada la nulidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 20 de septiembre de 2022, salvaguardándose únicamente la ampliación y ratificación de la queja y la aceptación de las pruebas incorporadas al expediente, mediante auto de 19 de diciembre de 2022 se reprogramó la fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, la audiencia de pruebas y calificación provisional, fijando como fecha para adelantar dicha diligencia el 18 de mayo de 2023.

Pese a lo anterior, el 18 de mayo de 2023 se llevó a cabo la audiencia

de juzgamiento del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, diligencia en la cual una vez instalada, el magistrado instructor de primera instancia Página 7 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA indicó que en sesión de audiencia del 20 de septiembre de 2022 se había formulado cargos, que en auto de 10 de noviembre de 2022 se había decretado la nulidad por no haberse iniciado de forma adecuada la etapa de juzgamiento, y que teniendo los cargos formulados, proseguiría con la etapa de juzgamiento. Luego de lo anterior, al no existir pruebas que practicar, se escuchó al defensor de oficio en alegatos de conclusión.

Expuso el defensor de oficio del disciplinable que se descartaran los cargos formulados, señaló que, si bien las pruebas obtenidas daban cuenta de la incomparecencia del abogado a unas diligencias, era necesario que la quejosa acreditara la existencia de una relación negocial entre ella y el abogado investigado, para establecer las obligaciones relativas a la prestación del servicio, aunado a que la quejosa no allegó prueba de los pagos efectuados al abogado. Una vez finalizada su intervención, solicitó que se profiriera un fallo absolutorio.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en su

decisión de 25 de julio de 2023 consideró acreditado que el profesional del derecho GONZALO JULIÁN ÁVILA VILLALOBOS actuó como apoderado de los señores NICOLÁS ROMÁN TORRES y MAYKOL SAMIR TOLOZA, dentro de la causa Penal radicado con el No. 680016000258-2017-02130, actuación en la cual el abogado faltó a las audiencias programadas para el 12 de agosto y el 1 de octubre de 2021, razón por la cual fue requerido por el despacho de conocimiento para que justificara su incomparecencia, y ante su negativa fue sancionado por el juez de conocimiento con una multa de cinco (5) Página 8 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA SMLMV, y se le compulsaron copias para ser investigado disciplinariamente.

Respecto de los argumentos defensivos expuestos por el defensor de oficio del investigado, resaltó el a quo que, si bien la quejosa no aportó pruebas referente a la contratación del abogado investigado como defensor de su hijo NICOLÁS ROMÁN TORRES, las mismas fueron incorporadas válidamente al expediente, y reposan en el proceso penal radicado con el No. 680016000258-2017-02130, las cuales daban cuenta en grado de certeza, que el abogado investigado fungía como defensor del señor ROMÁN TORRES reconocido por el

despacho penal a cargo, y en virtud de tal representación judicial, asistió a varias audiencias y diligencias programadas en el trámite del proceso. Respecto de la tipicidad de la conducta reprochada, señaló el a quo que en el caso concreto el abogado ÁVILA VILLALOBOS no asistió a las audiencias programadas para los días 12 de agosto y 1 de octubre de 2021 dentro del proceso penal radicado con el No. 6800160002582017-02130, en el cual fungía como defensor de los señores NICOLÁS ROMÁN TORRES y MAYKOL SAMIR TOLOZA incurriendo en falta a la debida diligencia profesional establecida el artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007. Con relación a la antijuridicidad, expuso el a quo que el disciplinable desconoció el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales pues no ejerció la debida defensa de sus prohijados, debiendo asistir a las audiencias y diligencias programadas con la finalidad de defender de manera proactiva y responsable a sus Página 9 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA clientes, quienes habían depositado su confianza en el profesional del derecho investigado.

Sobre la culpabilidad, argumentó la primera instancia que la falta

endilgada al disciplinable fue atribuida a título de culpa, pues el profesional del derecho ÁVILA VILLALOBOS sabía que en virtud de la gestión encomendada debía asistir a las audiencias y desempeñar su rol de abogado defensor, dada la conciencia que tenía del deber de actuar y de la ilicitud sustancial que generaba con su conducta, al no asistir a las audiencias del proceso a su cargo programadas para los días 12 de agosto y 1 de octubre de 2021, con conocimiento de que esto generaba una afectación a los acusados NICOLÁS ROMÁN TORRES y MAYKOL SAMIR TOLOZA, y un retraso al proceso penal, sin justificar válidamente las incomparecencias a dichas diligencias, que le habían sido comunicadas previamente por el despacho judicial. Finalmente, en lo relacionado con la graduación de la sanción, tuvo en cuenta el a quo la modalidad culposa de la conducta reprochada, y la trascendencia social de la conducta, pues el comportamiento omisivo del disciplinable trajo consigo una afectación social al faltar sin justificación a las diligencias judiciales programadas y comunicadas, generando dilaciones injustificadas y desprestigiando la profesión de abogado, vulnerando así un principio fundante del estado social de derecho como lo es que el proceso cuente con garantías para las partes y que se tramite de manera pronta y efectiva. Por lo expuesto, consideró la primera instancia que la sanción disciplinaria más adecuada a imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses.

5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Pági na 10 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 6 de diciembre de 2023.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia5, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 19966.

5 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 6 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) Pági na 11 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Es menester aclarar que si bien la ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 20077, no debe olvidarse que el artículo 112 de la ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una Ley Estatutaria, de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de

2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado GONZALO JULIÁN ÁVILA VILLALOBOS. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el letrado investigado infringió el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2017, e incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 ejusdem. PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 7 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos

previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Pági na 12 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta8

El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”9. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:

1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que

toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. 8 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 9 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. Pági na 13 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4. Respeto por las garantías procesales De la revisión de la actuación adelantada, evidencia esta Comisión que existió una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso del investigado, como se pasará a exponer.

Tal y como se indicó en precedencia, es palmario que en audiencia de pruebas y calificación provisional de 20 de septiembre de 2022, la primera instancia formuló cargos contra el abogado GONZALO JULIÁN ÁVILA VILLALOBOS, por la presunta incursión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1 del código disciplinario del abogado, a título de culpa, en concordancia con el

deber consagrado en el artículo numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. Que, una vez finalizada la audiencia de pruebas y calificación provisional luego de la formulación de cargos, al no existir pruebas por practicar, el a quo le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio del investigado para que presentara alegatos de conclusión, y continuar con la etapa de juzgamiento, como efectivamente sucedió. Pese a lo anterior, mediante auto de 10 de noviembre de 2022 el a quo decretó la nulidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 20 de septiembre de 2022, indicando: “Advierte la Sala, que en la audiencia de pruebas y calificación realizada el 20 de septiembre de 2022, una vez instalada la misma, se realizó la ampliación de la queja, se efectúo la Pági na 14 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA calificación jurídica y no habiéndose solicitado pruebas, se cerró la etapa probatoria e inmediatamente el defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión, pasando el expediente al despacho para dictar sentencia.

De lo anterior se advierte que no se realizó la audiencia de Juzgamiento establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el

numeral 3 del artículo 98 del CDA, se declarará la nulidad de la audiencia realizada el 20 de septiembre de 2022, quedando con validez la diligencia de ampliación y ratificación de la queja y la aceptación de las pruebas allegadas al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código General Disciplinario, aplicable por integración normativa según el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, debiéndose reponer la actuación, para lo cual se fijará fecha y hora a fin de realizar nuevamente la audiencia. Por lo expuesto, LA SALA UNITARIA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el inciso 2 del artículo 102 de la ley 1123 de 2007, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 20 de septiembre de 2022, quedando con validez la ampliación y ratificación de la queja y la aceptación de las pruebas allegadas al expediente, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. Pági na 15 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

SEGUNDO: En firme esta providencia, pasen las diligencias inmediatamente al despacho a fin de reponer la actuación y fijar nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.” (subrayas fuera de texto) Declarada la nulidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 20 de septiembre de 2022, salvaguardándose únicamente la ampliación y ratificación de la queja y la aceptación de las pruebas incorporadas al expediente, la calificación jurídica provisional quedó anulada, es decir, los cargos formulados fueron anulados, pues se reitera, únicamente se salvaguardó la ampliación de la denuncia y la aceptación de las pruebas incorporadas al expediente, siendo claro el magistrado instructor en señalar que la audiencia de 20 de septiembre de 2022 había sido anulada.

Que mediante auto de 19 de diciembre de 2022 se reprogramó la fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, la audiencia de pruebas y calificación provisional, fijando como fecha para adelantar dicha diligencia el 18 de mayo de

2023. Sin embargo, el 18 de mayo de 2023 se llevó a cabo la diligencia del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, es decir la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual una vez instalada, el magistrado instructor de primera instancia indicó que en sesión de audiencia del 20 de septiembre de 2022 se había formulado cargos, que en auto de 10 de noviembre de 2022 se decretó la nulidad por no

haberse iniciado de forma adecuada la etapa de juzgamiento, y que teniendo los cargos formulados, proseguiría con la etapa de juzgamiento. Luego de lo anterior, al no existir pruebas que practicar, se escuchó al defensor de oficio en alegatos de conclusión. Pági na 16 | 29

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680012502000202101278 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Finalmente, se profirió la sentencia de primera instancia de 25 de julio de 2023, en la cual la responsabilidad del disciplinable se sustentó en los cargos formulados en audiencia de pruebas y calificación provisional de 20 de septiembre de 2022, audiencia que fue declarada nu

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