CNDJ - F68001250200020210132601
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F68001250200020210132601
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A 13810
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 680012502000 2021 01326 01 Aprobado según Acta de Sala No. 48 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en sala ordinaria No. 026 del 18 de junio de 20251, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, a resolver el recurso de apelación promovido por el abogado JOSÉ MANUEL SANCHEZ BECERRA contra la sentencia del 11 de marzo de 2024, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Santander3 lo declaró disciplinariamente responsable con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 concordante con el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
1 007 ACTA NEGADO 2 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia
1 007 ACTA NEGADO 2 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 3 M.P José Ricardo Romero Camargo y H.M Martha Isabel Rueda PradaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No680012502000 2021 01326 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
2
A 13810
La presente investigación tuvo su origen en la queja presentada por Henry Bautista Parra el 20 de octubre de 2021 contra los abogados JOSÉ MANUEL SANCHEZ BECERRA y FREDDY ORLANDO GELVEZ MANOSALVA pues el 19 de septiembre de 2017 les otorgó poder para que lo representaran dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado por su hija en el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga con el radicado No. 680013110006201700367-00 la cual exigía alimentos desde 2002, cuando él había pagado “lo de ley hasta el año 2015”, sin embargo, estos presentaron escrito de excepciones a la demanda de manera extemporánea y no se “opusieron a ninguna de las liquidaciones” las cuales quedaron en firme, cercenando de esta manera su derecho de contradicción y de defensa, causándole perjuicios pues en el juzgado le descontaron más de veinte millones de pesos m/cte. ($20.000.000) y le embargaron un
firme, cercenando de esta manera su derecho de contradicción y de defensa, causándole perjuicios pues en el juzgado le descontaron más de veinte millones de pesos m/cte. ($20.000.000) y le embargaron un vehículo pese a no tener deuda con su hija. A pesar de esto, los abogados no le respondieron las llamadas.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el profesional FREDDY ORLANDO GELVEZ MANOSALVA identificado con cédula de ciudadanía No. 91.521.964 se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la tarjeta profesional No. 211.0224, vigente.
Igualmente, certificó que el profesional JOSE MANUEL SANCHEZ BECERRA identificado con cédula de ciudadanía No. 91.258.200 se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la tarjeta profesional No. 225.5465, vigente.
Agotado el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto del 16 de diciembre de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Santander ordenó la
4 C001Expediente003CertificadosAntecedentesYSirna 5 C001Expediente -003CertificadosAntecedentesYSirnaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No680012502000 2021 01326 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
3
A 13810
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No680012502000 2021 01326 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
3
A 13810
apertura del proceso disciplinario contra JOSÉ MANUEL SANCHEZ BECERRA y FREDDY ORLANDO GELVEZ MANOSALVA y convocó a la celebración de las audiencias de pruebas y calificación provisional, que se llevaron a cabo en sesiones del 11 de mayo6, 7 de septiembre7, de 2022 y 16 de febrero8 de 2023, en las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:
- Ampliación y ratificación del quejoso: Manifestó que al percatarse de la ausencia de defensa procesal y considerando que tenía embargada la mayor parte de su salario, decidió acudir a un consultorio jurídico para obtener asesoría legal. Allí analizaron el expediente y le confirmaron que los abogados habían abandonado el proceso ejecutivo, circunstancia que lo motivó a interponer la queja disciplinaria.
Relató que se vio obligado a comunicarse directamente con el juzgado correspondiente, momento en el cual tomó plena co nciencia de la real situación del proceso. Esta circunstancia le generó la sensación de haber sido abandonado por sus representantes judiciales, quienes no le habían informado oportunamente sobre el estado de las actuaciones.
Refirió que después logró restablecer comunicación con los abogados y evaluaron qué recursos económicos podrían recuperarse después del año 2020, cuando su hija cumpliera los 25 años de edad, aunque explicó que experimentó demoras en la recolección de las pruebas
Refirió que después logró restablecer comunicación con los abogados y evaluaron qué recursos económicos podrían recuperarse después del año 2020, cuando su hija cumpliera los 25 años de edad, aunque explicó que experimentó demoras en la recolección de las pruebas relacionadas con consignaciones bancarias, las cuales debió obtener a través petición. Cuando finalmente logró reunir dicha documentación probatoria, ya había transcurrido el término procesal oportuno para allegarla al expediente, razón por la cual no pudo ser valorada dentro del proceso.
6 C002Audiencias001Audiencia20220511 7 C002Audiencias003Audiencia20220907 8 C002Audiencias005Audiencia20230216. Parte1COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No680012502000 2021 01326 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
4
A 13810
Indicó que a la fecha de radicación de la queja disciplinaria, le continuaban descontando dinero de su salario por concepto de la obligación alimentaria, manifestando que todos los descuentos se habían venido efectuando de manera ininterrumpida durante el transcurso del proceso.
Finalmente manifestó que, los honorarios profesionales pactados con los abogados ascendieron a la suma de un millón cuatrocientos mil pesos moneda corriente ($1.400.000), de los cuales canceló como anticipo la cantidad de setecientos mil pesos moneda corriente ($700.000). - Versión libre disciplinado Freddy Orlando Gelves Manosalva :
pesos moneda corriente ($1.400.000), de los cuales canceló como anticipo la cantidad de setecientos mil pesos moneda corriente ($700.000). - Versión libre disciplinado Freddy Orlando Gelves Manosalva : Manifestó que el quejoso lo citó durante el año 2017 o 2018 junto con su compañero para asumir un proceso ejecutivo de alimentos. En dicha oportunidad, el abogado José Manuel Sánchez Becerra tomó el caso como apoderado principal y él actuó como suplente. Con esta modalidad, el abogado Sánchez comenzó a desplegar las acciones procesales necesarias mientras él lo acompañaba en las gestiones correspondientes. Explicó que al tratarse de un proceso ejecutivo, la parte ejecutada no contaba en ese momento con ningún soporte físico de pago que acreditara el cumplimiento de las obligaciones alimentarias. Esta circunstancia dificultaba considerablement e la presentación de una defensa sólida, por lo cual se le requirieron más pruebas para excepcionar la demanda ejecutiva. En consecuencia, decidieron esperar la información de los testigos, pero esta se demoró significativamente. A pesar de que ya habían e laborado el escrito de excepciones, no pudieron radicarl o dentro del término procesal establecido. No obstante lo anterior, acordaron continuar con el proceso en la medida en que obtuvieran pruebas de los pagos realizados, pues este elemento probatorio res ultaba fundamental en el proceso ejecutivo. Durante el trámite procesal, a la parte ejecutada le realizaronCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No680012502000 2021 01326 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No680012502000 2021 01326 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
5
A 13810
descuentos de sus ingresos laborales. Fue hasta los años 2021 o 2022 cuando el quejoso aportó la primera constancia de pago de los descuentos que se le estaban efectuando por concepto de la obligación alimentaria. Respecto a los honorarios profesionales, indicó que fueron muy reducidos considerando las limitadas actuaciones que se pudieron realizar en el proceso. Los testimonios se entregaron de forma tardía, circunstancia que se presentó cuando él atravesaba una situación personal difícil debido a que su padre se encontraba convaleciente. Aclaró que no se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, sino únicamente se otorgó poder para actuar. Los honorarios se cobraron de manera proporcional a las actuaciones que se pudieron efectuar, ascendiendo aproximadamente a setecientos mil pesos moneda corriente ($700.000). Finalmente, manifestó que se comunica con frecuencia con el abogado prin cipal, aunque no pudo especificar el número exacto de veces que se han comunicado con el quejoso. - Versión libre del disciplinado José Manuel Sánchez Becerra: Reiteró lo manifestado por el abogado Freddy Orlando Gelves Manosalva respecto al desarrollo del p roceso. Explicó que en su momento, el quejoso trató por todos los medios posibles de obtener las pruebas testimoniales requeridas, pero las personas no le colaboraron con la información necesaria para fortalecer la defensa del caso.
Adicionalmente, manifestó que de manera personal se le diagnosticó
las pruebas testimoniales requeridas, pero las personas no le colaboraron con la información necesaria para fortalecer la defensa del caso.
Adicionalmente, manifestó que de manera personal se le diagnosticó una enfermedad en las extremidades inferiores y posteriormente en las superiores, razón por la cual los médicos le sugirieron trasladarse a vivir al nivel del mar por temas relacionados con la oxigenación. Esta situación de salud complicó significativamente su capacidad para continuar con las gestiones procesales de manera regular.
Para la época en que se presentaron estas dificultades de salud, él tenía otro número telefónico, circunstancia que provocó la ruptura deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No680012502000 2021 01326 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
6
A 13810
la comunicación durante un tiempo considerable. No obstante, aclaró que posteriormente a ello ha mantenido comunicación permanente con el quejoso. La estrategia defensiva que habían planteado consistía en ir aportando las pruebas de manera gradual, en la medida en que el quejoso pudiera demostrar que ya había cumplido con el pago de la obligación alimentaria.
Reconoció que efectivamente quedó un descuido en el manejo del tema procesal y que llegó a encontrarse aislado, incluso experimentando afectaciones de orden psicológico derivadas de la situación personal y profesional que atravesaba. En cuanto a los honorarios profesionales, confirmó que estos ascendieron a setecientos mil pesos moneda corriente ($700.000), precisando que los mismos se iban causando de manera proporcional a medida que
situación personal y profesional que atravesaba. En cuanto a los honorarios profesionales, confirmó que estos ascendieron a setecientos mil pesos moneda corriente ($700.000), precisando que los mismos se iban causando de manera proporcional a medida que se fueran realizando las actuaciones correspondientes en el proceso.
- Se incorporaron a la investigación disciplinaria como prueba: dos recibos fechados del 19 y 22 de septiembre de 2017 por las sumas de $400.000 y $ 300.000, por concepto de honorarios 9, copia digital del proceso ejecutivo de alimentos radicado 680013110006 -2017-0036700 tramitado en el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de
Bucaramanga10
Delimitada la pesquisa y perfeccionada la investigación, se realizó la calificación jurídica de la actuación en audiencia del 16 de febrero de 202311 formulando cargos en contra del abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ BECERRA por haber presuntamente incurrido en la conducta descrita en el artículos 37 numeral 1 concordante con el deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa
Normas que en lo pertinente consagran:
9 C001Expedientes-001Queja 10 C003Anexos 11 C002Audiencias005Audiencia20230216. Parte1 y Parte 2.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No680012502000 2021 01326 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
7
A 13810
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No680012502000 2021 01326 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
7
A 13810
“(…) Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profes ionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o aban donarlas.
(…)”. En cuanto a la falta a la debida diligencia : En el año 2020 surgió una circunstancia jurídica fundamental: la hija del ejecutado cumplió 25 años de edad, lo cual configuraba legalmente el cese de la obligación alimentaria. Esta situación debió ser aprovechada inmediatamente por el profesional quien era el apoderado principal para presentar la correspondiente oposición a la liquidación, sin embargo, dejó transcurrir un tiempo considerable antes de actuar. Aunque finalmente presentó la oposici ón cuando se reanudaron los términos procesales tras la pandemia, lo hizo de manera tardía y con posterioridad excesiva. Esta demora resultó perjudicial para los intereses de su representado, pues no podía dejarlo sin esta argumentación defensiva esencial.
términos procesales tras la pandemia, lo hizo de manera tardía y con posterioridad excesiva. Esta demora resultó perjudicial para los intereses de su representado, pues no podía dejarlo sin esta argumentación defensiva esencial. El abogado dejó de hacer las diligencias propias de su gestión al no oponerse oportunamente a la liquidación y al no alegar tempranamente que la obligación había cesado por cumplir la beneficiaria 25 años de edad. Debió haber interpuesto los recursos correspondientes considerando que la única forma de mantener la obligación alimentaria después de esta edad es que la persona se encuentre incapacitada. En consecuencia, se permitió que continuaran los descuentos salariales posteriores al año 2020 cuando legalmente ya no procedían, evidenciando un notorio descuido en el cumplimiento de sus deberes profesionales y la falta de diligencia esperada en el ejercicio de la
abogacía.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No680012502000 2021 01326 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
8
A 13810
En este etapa procesal, se decretó la terminación parcial del proceso en favor del abogado FREDDY ORLANDO GELVES MANOSALVA pues no medio prueba o elemento de juicio que permitiese concluir que el abogado faltó a los deberes del CDA por ser apoderado sustituto. Seguido a ello, se procedió con la etapa de juzgamiento de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en sesiones
que el abogado faltó a los deberes del CDA por ser apoderado sustituto. Seguido a ello, se procedió con la etapa de juzgamiento de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en sesiones del 5 de julio12, 17 de octubre13de 2023, 13 de febrero14 de 2024, en la cual se:
- Se incorporaron a la investigación disciplinaria como prueba : Certificado de atención por fisioterapia emitido por Karen Jhoana Sánchez, historia clínica No. 91258200 del 13 de enero de 2020 de Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga S.A , auto del 30 de mayo de 2023 del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 68001-31-10-006-201700367-0015, respuesta de la Clínica Foscal del 3 de noviembre de 2023 sobre la historia clínica del investigado16 - Testimonio de Karen Sánchez: Fisioterapeuta y sobrina del disciplinado. Manifestó que el disciplinado padece una polineuropatía diagnosticada hace seis años, así como una fractura del metatarso del pie derecho. Explicó que él reside en Dibulla, Guajira, y que todos los procedimientos médicos que le han practicado se han realizado en la Clínica Comuneros en la ciudad de Bucaramanga.
Respecto al ejercicio profesional de la abogacía, manifestó que si bien sabía que ejercía la profesión, desconocía si en algún momento específico la había ejercido, aclarando además que no tenía oficina establecida, precisando que no tenía ningún conocimiento técnico
sabía que ejercía la profesión, desconocía si en algún momento específico la había ejercido, aclarando además que no tenía oficina establecida, precisando que no tenía ningún conocimiento técnico respecto de las labores desplegadas por su tío.
12 C002Audiencias-007Audiencia20230705 13 C002Audiencias009Audiencia20231017 14 C002Audiencias-011Audiencia20240213 15C001Expediente020PruebasAportadasApoderadoInvestigado / 024RespuestaLosComunerosHospitalUniversitario 16 C001 Expediente025RespuestaFoscalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No680012502000 2021 01326 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
9
A 13810
Sobre las limitaciones derivadas de su condición médica, explicó que las patologías que padece el disciplinado le dificultarían significativamente su labor en la vida diaria debido al nivel de dolor que experimenta, situación que tiende a empeorar con el tiempo. Finalmente, advirtió que existe la posibilidad de que con el transcurso del tiempo pueda llegar a perder la movilidad de los miembros inferiores. - Alegatos de conclusión del disciplinado: Argumentó que la causa de la temporalidad en la cual dejó de realizar las diligencias procesales, período que el despacho estimó en aproximadamente un año, obedeció a una situación de fuerza mayor que lo exime de responsabilidad. Sostuvo que esta inactividad n o respondió a un capricho personal, sino a circunstancias de salud que lo obligaron a
año, obedeció a una situación de fuerza mayor que lo exime de responsabilidad. Sostuvo que esta inactividad n o respondió a un capricho personal, sino a circunstancias de salud que lo obligaron a desplazarse de ciudad con el propósito de mejorar sus condiciones médicas. Adicionalmente, alegó que dentro del desarrollo del proceso ejecutivo se pu do observar que la t erminación del mismo obedeció a circunstancias ajenas a la estrategia defensiva que había planteado inicialmente. Por esta razón, concluyó que no se generó ningún detrimento en el proceso, sugiriendo que las circunstancias extraordinarias de salud justific aban su actuación y que el resultado final del proceso no se vio perjudicado por su inactividad temporal.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 11 de marzo de 202417, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Santander, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ BECERRA con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses al haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber del artículo 28 numeral 10 ibidem a título de culpa.
17 C001Expediente032SentenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No680012502000 2021 01326 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
10
A 13810
En punto a la falta a la debida diligencia profesional descrita en el
RAD. No680012502000 2021 01326 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
10
A 13810
En punto a la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1 de la referida ley, el a quo consideró que el togado había abandonado el proceso que le había confiado su poderdante pues “no propendió por defender los intereses de éste oponiéndose a las liquidaciones presentadas por la demandante o alegando el cumplimiento que le asistía como padre alimentante respecto de su hija hasta la edad establecida en la ley, es decir que dejó de hacer las diligencias que le incumbían como era actuar de manera proactiva en el proceso”.
En relación con el elemento de la antijuridicidad, la autoridad judicial señaló que el abogado faltó al deber de celosa diligencia al no actuar con la celeridad, responsabilidad y compromiso que su encargo exigía. De esta manera y con su actuar culposo, desarrolló su comportamiento de forma reprochable, omitiendo representar los intereses de su cliente en el proceso ejecutivo con radicado No. 201700367 cursado en el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga. Al momento de dosificar la sanción, se tuvieron en cuenta los criterios de graduación señalados en el numeral 1, 2 y 3 de artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, considerando que se configuró un perjuicio pa ra el cliente, quien a pesar de haber pagado honorarios profesionales esperando una defensa adecuada, vio su proceso abandonado durante un tiempo considerable. Esta inactividad culposa del profesional causó que se le siguieran exigiendo sumas de dinero
cliente, quien a pesar de haber pagado honorarios profesionales esperando una defensa adecuada, vio su proceso abandonado durante un tiempo considerable. Esta inactividad culposa del profesional causó que se le siguieran exigiendo sumas de dinero después de que su hija cumpliera 25 años, hasta que el juzgado decretó la terminación del proceso y liquidó la obligación hasta mayo de 2022, cuando el abogado finalmente retomó la defensa. La conducta culposa trascendió ámbito social, poniendo en tela de juicio el rol del profesional del derecho y vulnerando la confianza depositada en él, elemento esencial del mandato profesional , por lo tanto, en atención a los criterios de graduación y los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad se decidi ó imponer la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No680012502000 2021 01326 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
11
A 13810
DE LA APELACIÒN La sentencia de fecha 11 de marzo de 2024 fue notificada al abogado disciplinado mediante OFICIO 0768 DPO - 680012502000.202101326.00 JRRC –A el 14 del mismo mes y año al correo electrónico josesabeabogado@yahoo.com y frudo09@yahoo.com al cual le fue comunicada toda la actuación . Inconforme con la decisión, e l disciplinado interpuso recurso de apelación 18 el 19 de marzo de la
josesabeabogado@yahoo.com y frudo09@yahoo.com al cual le fue comunicada toda la actuación . Inconforme con la decisión, e l disciplinado interpuso recurso de apelación 18 el 19 de marzo de la anualidad, fundamentando su inconformidad en: - Existencia de fuerza mayor por circunstancias médicas : El disciplinado se vio afectado por una enfermedad médica grave (polineuropatía y fractura del metatarso) que constituyó una circunstancia de fuerza mayor ajena a su voluntad. Esta situación lo obligó a cambiar de domicilio por recomendación médica y retirarse temporalmente de sus funciones profesionales, modificando drásticamente su estilo de vida. Lo anterior, en consideración a la historia clínica del disciplinado, el testimonio de la fisioterapeuta Karen Jhoana Sánchez Urrego, y las propias manifestaciones del disciplinado.
- Ausencia de perjuicio procesal : La ausencia temporal del abogado no alteró ni perjudicó el resultado del proceso ejecutivo, pues la culminación del mismo dependía exclusivamente del pago total de las obligaciones alimentarias y no de la presencia permanente del profesional. Argumentó que el proceso finalizó exitosamente en 2023 cuando se canceló completamente la obligación, evidenciando que la intervención del abogado no era el factor determinante para la terminación del litigio. Además, destaca que las decisiones liquidatorias son susceptibles de corrección judicial en cualquier momento, por lo que el silencio temporal no afectó los derechos de las partes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
momento, por lo que el silencio temporal no afectó los derechos de las partes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No680012502000 2021 01326 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
12
A 13810
De la competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019 19, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y a quellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. Del caso en concreto En el presente caso, el abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ BECERRA fue encontrado disciplinariamente responsable por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Santander por haber incurrido en falta a la debida diligencia profesional en un proceso ejecutivo de alimentos, lo que causó perjuicios a su poderdante al permitir que continuaran los descuentos salariales después de que la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Santander por haber incurrido en falta a la debida diligencia profesional en un proceso ejecutivo de alimentos, lo que causó perjuicios a su poderdante al permitir que continuaran los descuentos salariales después de que la beneficiaria cumpliera 25 años de edad, momento en el cual cesó legalmente la obligación alimentaria.
El disciplinado sustenta su recurso de apelación alegando que se configuró una fuerza mayor por circunstancias médicas, específicamente por padecer polineuropatía y fractura del metatarso. Según su argumentación, esta situación constituyó una circunstancia ajena a su voluntad que lo obligó a cambiar de domicilio por recomendación médica y retirarse temporalmente de sus funciones
18 C001Expediente -035RecursoApelacion 19 Artículo 234: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aqu ellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de
impugnación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No680012502000 2021 01326 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
13
A 13810
profesionales, lo que justificaría su inactividad procesal durante el período objeto de investigación. Para el análisis de este argumento, resulta pertinente recordar que el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 establece como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria obrar bajo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. Esta figura jurídica ha sido desarrollada
artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 establece como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria obrar bajo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. Esta figura jurídica ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, particularmente en la Sentencia T271 de 2016, donde la Corte Constitucional precisó que para su configuración se requieren tres elementos concurrentes e indispensables: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad del hecho sobreviniente. “La figura jurídica de la fuerza mayor y el caso fortuito a la que hace referencia la norma, está regulada por el artículo 64 del Código Civil (subrogado por el artículo 1º de la ley 95 de 1890) el cual dispone que: “[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. etc.”. Esta causal, por tanto, requiere para obrar como justificación reunir un conjunto de características, las cuales son básicamente: (i) que el hecho sea irresistible; (ii) que sea imprevisible y (iii) que sea externo respecto del obligado. El hecho imprevisible es aquel “que, dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia” Por su parte, el hecho irresistible es aquél “que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”. La imprevisibilidad, por tanto, hace referencia a un hecho que no se podía establecer con anterioridad a su ocurrencia, en tanto la irresistibilidad hace referencia a una situación inevitable que no puede exigir de la persona que la sufre un comportamiento para qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.