CNDJ - F68001250200020210139501
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001250200020210139501
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: GONZALO JULIÁN ÁVILA VILLALOBOS
Quejoso: FERNANDO SEGUNDO FLOREZ Radicación: 68001-25-02-000-2021-01395-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 03 de septiembre de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 45.
1. ASUNTO
Negada la ponencia al doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla 1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la compet encia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 22 de mayo de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a l abogado Gonzalo Julián Ávila Villalobos y le impuso sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes , por la violaci ón del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta discip linaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, en la modalidad culposa.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Na cional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,
modalidad culposa.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Na cional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que el abogado de Gonzalo Julián Ávila Villalobos , se identifica
1 Sala No. 63 del 23 de octubre de 2024. 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Edgar Higinio Villabona Carrero y Martha Cecilia Camacho Rojas.Página 2 | 22
con cédula de ciudadanía No . 1.098.703.171 y portador de la tarjeta profesional No. 242.980 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Fernando Segundo Flórez en contra del abogado Gonzalo Juli án Ávila Villalobos, en la cual manifestó que contrató al disciplinable para que lo representara en el proceso penal seguido en su contra por el delito de porte ilegal de armas de fuego , bajo radicado No. 680010015920200570200 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga . Gestión para l a cual acordaron la suma de $8.000.000 por concepto de honorarios, debiéndose cancelar el 50% al empezar la representación y el saldo al recuperar la libertad. Sin embargo, pese a que el 10 de septiembre de 2021 le consignó la suma de $4.000.000 y el 20 de septiembre siguiente le hizo llegar el poder, el abogado se desapareció, desactivo su celular y no realizó ninguna actuación en su favor.
de 2021 le consignó la suma de $4.000.000 y el 20 de septiembre siguiente le hizo llegar el poder, el abogado se desapareció, desactivo su celular y no realizó ninguna actuación en su favor.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
El asunto fue sometido a reparto el 3 de noviembre de 2021 y través de auto del 19 de noviembre de 2021 , la Comisión Seccional de Disciplina Judic ial de Santander, luego de acreditar la condición de abogad o del inculpado, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de Gonzalo Juli án Ávila Villalobos y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
En sesiones del 15 de junio de 2022 3, 1 de noviembre de 2022 4, 29 de marzo de 2023 5 y 22 de agosto de 2023 6, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, se nombró defensor de oficio, se puso de presente la queja, se decretaron y pract icaron pruebas y se formularon cargos.
3 Archivo “024AudioAudiencia15Jun2022” 4 Archivo “031AudioAudiencia1Noviembre2022” 5 Archivo “047AudioAudiencia29Marzo2023” 6 Archivo “055AudioAudiencia02.22Agosto2023”Página 3 | 22
-Ampliación de queja : indicó que, en época de pandemia y por causa de su privación de la libertad, por intermedio de un amigo contrató los servicios profesionales del abogado , a quien le entregó poder y realizó una consignación a efectos de que lo representara en el marco de un proceso
su privación de la libertad, por intermedio de un amigo contrató los servicios profesionales del abogado , a quien le entregó poder y realizó una consignación a efectos de que lo representara en el marco de un proceso penal, pero a los tres o cuatro días de realizarle la consignación, el abogado no volvió a contestarle el teléfono , responder los correos, ni lo asistió en las audiencias programadas; razón por la cual le toco reunir dinero nuevamente para contratar otro abogado , quien lo representa ba actualmente. Añadió que, el disciplinado nunca se presentó a las audiencias, razón por las que en múltiples ocasiones fueron aplazadas . Expresó que , le consignó $4.000.000 al abogado por intermedio de un amigo , por concepto de honorarios profesionales.
Pliego de cargos: el magistrado formuló cargos al abogado, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 3 7 ibídem, a título de culpa, ya que dicha falta se constituyó en razón a la desidia del abogado de velar por el cumplimiento de sus deberes profesionales.
“Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligen cia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abog ados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”
al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abog ados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesiona l, descuidarlas o abandonarlas.”
Lo anterior, por cuanto, a criterio de la Seccional , se encontró probado que, pese a que , el quejoso le entregó poder al abogad o Gonzalo Juli án Ávila Villalobos (el cual obra en el expediente disciplinario) para que lo representara en el proceso penal seguido en su contra y, además, el 10 de septiembre de 2021 le consignó a su cuenta la suma de $4.000.000 , elPágina 4 | 22
disciplinable no realizó ninguna gestión en favor de su cliente, abandonó el encargo, no presentó el poder al juzgado de conocimiento y ni siquiera volvió al lugar de reclusión de l quejoso, lo que conllevó a que el 14 de febrero de 2022 el señor Fernando Segundo tuviera que contratar a otro abogado.
Audiencia de Juzgamiento: el 18 de marzo de 2024 7, se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual se rindió los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio del disciplinado.
Alegatos de conclusión del defensor de oficio del disciplinable: manifestó que, de las pruebas obrantes en el expediente no obra ba claridad
por parte del defensor de oficio del disciplinado.
Alegatos de conclusión del defensor de oficio del disciplinable: manifestó que, de las pruebas obrantes en el expediente no obra ba claridad absoluta que llevara a un convencimiento total de la relación cliente – abogado; no obstante, si el despacho conside raba en su sano criterio que sí existe elementos suficientes que prueban tal relación y, en consecuencia, hubiese lugar a imponer una sanción, solicitó que fuera la mínima fijada por el ordenamiento.
Pruebas: en el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre
otras, las siguientes pruebas:
(i) Proceso penal seguido en contra del quejoso por el delito de porte ilegal de armas de fuego bajo radicado No. 680010015920200570200, adelantado ante Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga , en el cual no se encuentra actuación alguna por parte del disciplinable8 (ii) Consignación bancaria por $4.000.000 realizada a la cuenta No. 912-049766-65. (iii) Certificado emitido por Bancolo mbia, en el cual se i ndica que la cuenta No. 912 -049766-65, pertenece al señor Gonzalo Juli án Ávila Villalobos.9 (iv) Poder otorgado por Fernando Segundo Flórez y suscrito por el abogado Gonzalo Julián Ávila Villalobos “para que en mi nombre,
7 Archivo “063AudioAudiencia18Marzo2024” 8 Archivo “680016000159202005702 NI 185411 VS FERNANDO SEGUNDO FLOREZ Y OTROS”
7 Archivo “063AudioAudiencia18Marzo2024” 8 Archivo “680016000159202005702 NI 185411 VS FERNANDO SEGUNDO FLOREZ Y OTROS” 9 Archivo “052BancolombiaRespOficio”Página 5 | 22
como Representación Judicial, asuma mi Defensa Técnica, dentro del proceso de la referencia”. Esto es, en el proceso penal seguido bajo radicado No. 68001 -60-00-159-2020-05702-00 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En sentencia del 22 de mayo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander10, declaró responsable disciplinariamente al abogado Gonzalo Julián Ávila Villalobos y le impuso sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes , por la viol ación del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en e l numeral 1° del artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa.
La primera instancia indicó que, conforme al material pro batorio obrante en el expediente se logró acreditar que, el señor Fernando Segundo Flórez otorgó poder al abogado Gonzalo Juli án Villalobos para su representación en el proceso penal seguido bajo radicado No. 68001 -60-00-159-202005702-00 ante el Juzgado S egundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, el cual fue aportado con la queja.
en el proceso penal seguido bajo radicado No. 68001 -60-00-159-202005702-00 ante el Juzgado S egundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, el cual fue aportado con la queja.
Igualmente, se logró acreditar un pago realizado al jurista por la suma de $4.000.000, esto, en virtud de la consignación bancaria efectuada el 10 d e septiembre de 2021 a la cuenta del disciplinable, la cual se confirmó era del abogado mediante certificado expedido por Bancolombia en el que se indicó “El titular de la cuenta N°912 -049766-65, es el señor GONZALO JULIAN AVILA VILLALOBOS identificado con cedula de ciudadanía 1098703171.”.
Igualmente, también se encuentra en el expediente disciplinario copia del proceso penal, en el que obra acta de la audiencia de formulación de formulación de acusación programada para el 7 de diciembre de 2021 , en la
10 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Edgar Higinio Villabona Carrero y Martha Cecilia Camacho Rojas.Página 6 | 22
que el doctor Abelardo Valero Martínez (antiguo defensor del quejoso) indicó que:
“el señor FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ le revocó el poder y le expidió el paz y salvo, que designo al Dr. GONZALO JULIAN VILLALOBOS, apoderado que no aparece por ningún lado. Se interroga al procesado FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ, por los datos del defensor quien manifestó que es cierto que designó el abogado DR.
VILLALOBOS, apoderado que no aparece por ningún lado. Se interroga al procesado FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ, por los datos del defensor quien manifestó que es cierto que designó el abogado DR. GONZALO JULIAN VILLALOBOS, pero que no ha podido tener comunicación con él, motivo por el que solicita le sea designado u n
DEFENSOR PÚBLICO”
Así mismo, la Seccional valoró que en el expediente penal obra poder del 14 de febrero de 2022, conferido por el quejoso al doctor Jairo Enrique Serrano Acevedo como nuevo apoderado.
De ahí que, para la primera instancia se encontra ra a creditado que el abogado aceptó poder otorgado por el quejoso con el objeto de que lo representara en el proceso penal seguido en su contra, para lo cual le canceló al profesional del derecho la suma de $4.000.000. No obstante, y como también se denota en el expediente penal, dicho profesional no ejerció actuación algun a en pro de la def ensa del quejoso, tanto así, que este se vio en la necesidad de otorgar poder a un nuevo jurista.
Lo anterior, a criterio del A quo, demostraba el evidente incumplimiento de los deberes del jurista investigado, ya que no hizo nada en pro de la gestión encomendada, siendo absolutamente nula la actuación del investigado , incumpliendo el deber de diligencia profe sional consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 112 3 de 2007 e incurriendo en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la misma normatividad, ello a título de culpa, pues se observa un actuar negligente.
10° del artículo 28 de la Ley 112 3 de 2007 e incurriendo en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la misma normatividad, ello a título de culpa, pues se observa un actuar negligente.
Finalmente, en lo que respecta a la dosificación de la sanción , la primera instancia valoró inicialmente que se trat aba de una conducta calificada bajo la modalidad culposa , en virtud del descuido de la gestión confiada por elPágina 7 | 22
quejoso. Igualmente, observó que el disciplinable contaba con antecedentes disciplinarios, configurándose así un c riterio de agravación de la sanción . Por otro lado, expuso que se configuraba el criterio general contemplado en el numeral 4° literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 “4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciar án teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.”
También, el fallo sancionatorio adujo que se trat aba de una conducta que generó un perjuicio en los intereses del quejoso, ya que canceló al abogado la suma de $4.000.000, pero este no realizó ninguna gestión en su favor.
6. TRÁMITE EN GRADO DE CONSULTA
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 5 de julio de 202 4, y asignado por reparto al despacho del magistrado Julio Andr és Sampedro Arrubla. Sin embargo, al no alcanzarse las mayorías para la aprobación del proyecto presentado por el Magistrado, el expediente fue nuevamente repartido el 28 de octubre de
despacho del magistrado Julio Andr és Sampedro Arrubla. Sin embargo, al no alcanzarse las mayorías para la aprobación del proyecto presentado por el Magistrado, el expediente fue nuevamente repartido el 28 de octubre de 2024, a la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesió n, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Ley 270 de 1996 en el numeral 4 y el parágrafo 1° del artículo 112, consagraba la figura del grado jurisdiccional de consulta, según la cual este procedía si la decisión q ue ponía fin al proceso de forma definitiva era desfavorable al pro cesado y esta no era apelada, sin embargo, esta disposición fue modificada por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, donde se señalan las funciones de la Comisión Nacional de D isciplina Judicial y en estas se omite el grado jurisdiccional de c onsulta, siendoPágina 8 | 22
menester indicar que esta disposición entró en vigencia el 9 de octubre de 2024 y que surte efectos a partir de esta misma fecha, por lo que se entiende derogada del ordenam iento jurídico esta figura a partir del 9 de octubre de 2024, razón por la cual en el presente asunto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procederá a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia.
octubre de 2024, razón por la cual en el presente asunto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procederá a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia.
- Respeto a las garantías procesales
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia11.
Así, el debido proceso en materia disciplinaria 12 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros.
Ahora bien, la Comisión encuentra que la presente actuación inició con la queja formulada el 3 de noviembre de 2021 . Igualmente, observa que luego de acreditarse la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificac ión provisional, la formulación de cargos y la audiencia de juzgamiento, etapas en las cuales se nombró un defensor de oficio al disciplinado.
Igualmente, se advierte que el 22 de mayo de 2024 , se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de
en las cuales se nombró un defensor de oficio al disciplinado.
Igualmente, se advierte que el 22 de mayo de 2024 , se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación de l investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la califi cación de la falta y culpabilidad, así como las razones de la sanción con la
11 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 12 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”.Página 9 | 22
explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.
También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como s e acredita en el expediente dig ital13 sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación alguno en contra de la sentencia de primera instancia.
Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que , se le reprochó la conducta de no llevar a cabo la gestión profesional por lo menos hasta el 14 de febrero de 2022 , momento en que el quejoso nombró un nuevo apoder ado en el proceso penal encomendado.
En ese orden de ideas, la Comis ión se encuentra dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta.
momento en que el quejoso nombró un nuevo apoder ado en el proceso penal encomendado.
En ese orden de ideas, la Comis ión se encuentra dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta.
- Tipicidad
Se le reprochó a l disciplinado haberse comprometido con el quejoso a asumir su representación en el proceso penal seguido bajo radicado No . 68001-60-00-159-2020-05702-00 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, para lo cual el señor Flórez suscribió un poder realizado por el abogado y adelantó honorarios profesionales por $4.000.000. Sin embargo , el disciplinable no llevó a cabo la gestión en favor de su cliente.
En efecto, revisado el expediente disciplinario , la Comisión encuentra acreditado que, el quejoso otorgó poder al abogado Gonzalo Juli án Ávila Villalobos, para que “en mi nombre, como Representación Judicial, asuma mi Defensa Técnica, dentro del proceso de la referencia ”. poder que llevaba consignado el membrete y datos del abogado.
Igualmente, se observa que el quejoso aportó al expediente disciplinario el recibo de consignación por $ 4.000.000 realizado en la cuenta No. 91213 Véase el archivo “067OficiosLibrados”Página 10 | 22
049766-65, la cual, conforme a la certificación emitida por Bancolombia, pertenece al señor Gonzalo Julián Ávila Villalobos.
Por otro lado, también se encuentra copia del proceso penal seguido bajo
049766-65, la cual, conforme a la certificación emitida por Bancolombia, pertenece al señor Gonzalo Julián Ávila Villalobos.
Por otro lado, también se encuentra copia del proceso penal seguido bajo radicado No. 68 001-60-00-159-2020-05702-00, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento , en el que no se encuentra ninguna actuación por parte del disciplinable ; sin embargo, en el acta de la audiencia de formulación de acusació n programada para el 7 de diciembre de 2021, el doctor Abelardo Valero Martínez (antiguo defensor del quejoso) indicó que le fue r evocado el poder y otorgado al disciplinable, pero este no aparecía, ante lo cual el despacho procedió a preguntar al procesad o, quien ratificó desconocer la ubicación de su abogado, razón por la cual solicit ó la asignación de un defensor público , pero finalmente, el 14 de febrero de 2022, el quejoso otorgó poder a un nuevo apoderado.
En ese sentido, coincide esta Comisión con el fallo de primera instancia, en el sentido de que, con las pruebas obrantes se logr a acreditar una relación cliente - abogado, en la cual existió un poder para que el disciplinable representara al quejoso en el marco de un proceso penal , así como también se acreditó el pago de unos honorarios profesionales, pero pese a ello, el abogado no adelantó la gestión profesional . De ahí que , se pueda concluir que el abogado fue indiligente.
Por lo expuesto, n o cabe duda entonces que, la conducta en la que incurr ió
abogado no adelantó la gestión profesional . De ahí que , se pueda concluir que el abogado fue indiligente.
Por lo expuesto, n o cabe duda entonces que, la conducta en la que incurr ió el abogado encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones e ncomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
- AntijuridicidadPágina 11 | 22
Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica, cuando con su con ducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.
Al disciplinado se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibídem, que refiere:
“Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la f irma o asociación de abogados que represente al suscribir cont rato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Para la Comisión existe certeza de que el investigado vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, ni
prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Para la Comisión existe certeza de que el investigado vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, ni justificó su omis ión, pues pese a contar con poder y un abono de los honorarios, no adelantó la gestión encomendada, dejando acéfalo el asunto a su cargo.
La ley 1123 del 2007, contempló en el numeral 10 del artículo 28, el deber que tiene el abogado de “atender con celo sa diligencia sus encargos profesionales”, entendiéndose por “celosa diligencia” según la Real Academia de la lengua de española, el cuidado o int erés extremado en la gestión encomendada. Bajo esa línea, el abogado es diligente cuanto realiza su labor de f orma oportuna. Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, debido a que no realizó la gestión encomendada por el quejoso.
Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castig a las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron establecidos por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administrac ión de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del co nglomerado social, resulta apenas lógico
calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administrac ión de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del co nglomerado social, resulta apenas lógico que: “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializanPágina 12 | 22
en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los aboga dos no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética.”
En el ca so en concreto, es claro que el abogado no actuó con interés extremado en las gestiones encomendadas y, por el contrario, dejó a la deriva los intereses de su prohijado, por lo que se acredita que incurrió en la falta reprochada de forma antijuridica.
- Culpabilidad
Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, dolo o culpa tal como lo establece el artículo 21 ibidem.
En el sub judice la Comisión a coge el análisis realizado por el juez colegiado de primera instancia, respecto a que la falta se cometió con culpa, toda vez que el disciplinado de forma descuidada y negligente dejó acéfala la defensa del disciplinado y no lo representó en el trámite del proceso penal, desconociendo de esta forma el deber de cuidado en el ejercicio de
toda vez que el disciplinado de forma descuidada y negligente dejó acéfala la defensa del disciplinado y no lo representó en el trámite del proceso penal, desconociendo de esta forma el deber de cuidado en el ejercicio de la profesión. Igualmente, es claro que, a l abogado se le podía exigir un comportamiento diferen te, como era el haber adelantado las gestiones encomendadas.
Así las cosas, se encuentra probado que el investigado actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
- Dosificación de la sanción
En relación con la sanción impuesta, esta Corp oración encuentra que la primera instancia aplicó los criterios; 1) la modalidad de conducta, 2) el perjuicio causado, 3) antecedentes disciplinarios y, 4) las modalidades yPágina 13 | 22
circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
En primer lugar, debe indicar esta Corporación que, coincide con el criterio general referente a valorar la modalidad culposa de conducta, ya que en la omisión del disciplinado no se acreditó una intensión de causar da ño a su cliente, sino un comportamiento descuidado y desobligado con la gestión encomendada. Igualmente, se concuerda con e l criterio de haber se observado el perjuicio causado al quejoso, pues este le canceló al abogado la suma de $4.000.000 por concepto d e honorarios profesionales, sin que el disciplinable realizara una sol a gestión en su favor, al punto de que
observado el perjuicio causado al quejoso, pues este le canceló al abogado la suma de $4.000.000 por concepto d e honorarios profesionales, sin que el disciplinable realizara una sol a gestión en su favor, al punto de que Segundo Flórez tuvo que contratar otro abogado y pagar unos nuevos honorarios profesionales.
Sin embargo, esta superioridad no evidencia la confi guración de los criterios previstos en el numeral 4° literal A y numeral 6° literal C del artículo 45 ibidem, es decir, el criterio de agravación por tener antecedentes disciplinarios y el criterio general que habla sobre las modalidades y circunstancias e n que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación ; ya que, sobre el primero de ellos, se observa certificado No. 263705 expedido por la Secretaría de esta Comisión, en el que se acredita que el investigad o no t enía registrados antecedentes disciplinarios al momento de cometer la falta. Por otro lado, en lo re ferente al segundo criterio, se observa que la primera instancia no realizó una argumentación sobre las razones por las que aplicaba dicho criterio, n o obstante, al valorar el mismo, no se encuentra que este se configure, máxime de que se trata de una falt a culposa omisiva, en la que no se evidencia una intención o “cuidado empleado en su preparación”.
En ese sentido, al no encontrarse acreditados dos de los cuatro criterios aplicados al momento de dosificarse la sanción por la primera instancia, esta Comisión encuentra necesario , razonable y proporcional reducir la misma 4 meses de suspensión y 5 salarios mínimos legales mensuales
aplicados al momento de dosificarse la sanción por la primera instancia
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