CNDJ - F68001250200020210156501
Detalles
- Título
- CNDJ - F68001250200020210156501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15246
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Medellín, veintidós (22) de abril de 2026
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2021 01565 01
Aprobado, según acta de sala ordinaria n.° 013 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable contra la sentencia del 21 de abril de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, en la que se le declaró responsable disciplinariamente al abogado Orlando Quintero Rojas, y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fu nción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Edgar Higinio Villabona Carrero (ponente) y Martha Cecilia Camacho
Criterio normativo: Artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007
Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Edgar Higinio Villabona Carrero (ponente) y Martha Cecilia Camacho
Criterio normativo: Artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación Criterio nominal: Aceptar la gestión pro fesional a sabiendas de que le fue encomendado a otro abogadoA 15246
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2021 01565 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
2
2007, a título de dolo, en concordancia con los deberes descritos en los numerales 11, y 20 del artículo 28 ibidem.
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA
El 30 de septiembre de 2021, el abogado Orlando Quintero Rojas aceptó la representación de los señores Rafael Aleixer Sanabria Sandoval y Libardo Torres dentro del proceso de n ulidad y restablecimiento del derecho n.° 2014 -00623, sin contar con renuncia, paz y salvo, autorización o justificación. Lo anterior a pesar de que dicho asunto había sido atendido por el profesional Leonardo Reyes Contreras hasta el 24 de septiembre de 2 021, fecha en la cual el Tribunal Administrativo de Santander aceptó las correspondientes revocatorias de poder.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 Repartida la queja presentada por el profesional profesional Leonardo Reyes Contreras 3 y acreditada la condición de abog ado del
revocatorias de poder.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 Repartida la queja presentada por el profesional profesional Leonardo Reyes Contreras 3 y acreditada la condición de abog ado del disciplinable4, el 10 de febrero de 20225 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional.
La decisión referida fue notificada vía correo electrónico a la dirección que constaba en el Registro Nacional de Abogado 6, con la respectiva constancia de entrega7.
3 Archivo 002 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 008 ibidem. 5 Archivo 004 ibidem. 6 Archivo 005 ibidem.A 15246
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2021 01565 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
3
3.2. Ante la inasistencia del investigado a la audiencia programada para el 10 de febrero de 2022, con el objeto de surtir el trámite contemplado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 24 de mayo de 20228 se fijó el edicto emplazatorio, y, a través de proveído del 31 de mayo de 2022 9, se declaró como persona ausente, por lo cual se designó defensor de oficio10.
3.3. La audiencia de pruebas y calificación 11 se llevó a cab o en las sesiones de los días 17 de agosto 12, 14 de diciembre de 2022 13, 24 de
designó defensor de oficio10.
3.3. La audiencia de pruebas y calificación 11 se llevó a cab o en las sesiones de los días 17 de agosto 12, 14 de diciembre de 2022 13, 24 de mayo de 2023 14, 4 de junio 15, y 14 de noviembre de 2024 16; con la presencia del investigado.
3.4. En las diligencias referidas se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: (i) las documentales aportadas junto con la queja, las cuales corresponden a actuaciones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.° 2014-00623; (ii) los testimonios de los señores Javier Parra, Libardo Torres, Alexander Duarte, y Rafael Alexeir Duarte; (iii) dos audios de WhatsApp remitidos por el disciplinable; y (iv) las copias del proceso n.° 2014 -00623. Por otro lado, el abogado Quintero Rojas rindió versión libre.
3.5. En la sesión del 14 de noviembre de 2024, se le formularon los siguientes cargos al abogado Orlando Quintero Rojas:
7 Cfr. Ibidem. 8 Archivo 015 ibidem. 9 Archivo 016 ibidem. 10 Abogado Álvaro Sánchez Martínez. Si n embargo, en proveído del 7 de junio de 2022 fue relevado por el profesional Daniel Francisco Fiallo Murcia , y posteriormente, en decisión del 23 de junio de la misma anualidad por la abogada Diana Carolina Campos Botello, quien aceptó la designación. 11 La sesión del 9 de noviembre de 2023 fue suspendida por la inasistencia del investigado. 12 Archivo 035 ibidem.
junio de la misma anualidad por la abogada Diana Carolina Campos Botello, quien aceptó la designación. 11 La sesión del 9 de noviembre de 2023 fue suspendida por la inasistencia del investigado. 12 Archivo 035 ibidem. 13 Archivo 045 ibidem. 14 Archivo 049 ibidem. 15 Archivo 050 ibidem. 16 Archivo 075 ibidem.A 15246
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2021 01565 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
4
Cargo único:
Imputación fáctica: El togado Quintero Rojas presuntamente aceptó la representación de los señores Rafael Aleixer Sanabria Sandoval y Libardo Torres dentro del proceso de nulidad y restab lecimiento del derecho n.° 2014-00623 adelantado ante el Tribunal Administrativo de Santander, sin contar con renuncia, paz y salvo, autorización o justificación.
Imputación jurídica: Con su conducta, el profesional del derecho habría incurrido en el artí culo 36.2 de la Ley 1123 de 2007 , y presuntamente desconoció los deberes consignados en los numerales 11 y 20 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
3.6. En sesión del 18 de febrero de 2025 17 se celebró la audiencia de juzgamiento, a través de la cual se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios actualizado, se desistió del testimonio de la señora Sandra Patricia Reyna, y el investigado alegó de conclusión, quien se opuso a la declaratoria de responsabilidad.
antecedentes disciplinarios actualizado, se desistió del testimonio de la señora Sandra Patricia Reyna, y el investigado alegó de conclusión, quien se opuso a la declaratoria de responsabilidad.
3.7. La Seccional profirió sentencia el 21 de abril de 2025 18 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Orlando Quintero Rojas , y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
17 Archivo 082 ibidem. 18 Archivo 085 ibidem.A 15246
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2021 01565 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
5
3.8. Notificada por correo electr ónico la providencia de primera instancia19, el disciplinable presentó en término 20 recurso de apelación21, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 27 de mayo de 202522.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró responsable al abogado Orlando Quintero Rojas por la comisión de la falta tipificada en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los debe res descritos en los numerales 11 y 20 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
Según los medios de convicción, puntualmente Ias documentales, uno de los audios de WhatsApp y los testimonios obrantes en el plenario,
artículo 28 ibidem, a título de dolo.
Según los medios de convicción, puntualmente Ias documentales, uno de los audios de WhatsApp y los testimonios obrantes en el plenario, llevaron a concluir que el encartado aceptó la representación de los señores Rafael Aleixer Sanabria Sandoval y Libardo Torres sin justificación, renuncia, o paz y salvo del colega desplazado.
Frente a este punto, hizo referencia al análisis efectuado por la Comisión en la sentencia del 12 de abril de 2021 23, para así sostener que las únicas razones de justificación que procedían para aceptar un encargo sin mediar paz y salvo correspondían a las siguientes:
19 Cfr. Archivo 086 ibidem. 20 Cfr. La notificación se realizó el 23 de abril de 2025 vía correo electrónico, y el recurso de apelación fue presentado el 28 de abril de la misma anualidad. 21 Archivo 051ibidem. 22 Archivo 089 ibidem. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 12 de abril de 2021. Radicado n.° 110011102000 2017 00456 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 15246
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2021 01565 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
6
[…] i) la renuncia del primer abogado, situación que debe estar acreditada documentalmente en el proceso en el que se actúe. ii) el relacionado con la autorización del colega reemplazado, donde pueden darse varias posibilidades, como lo es la sustitución o
acreditada documentalmente en el proceso en el que se actúe. ii) el relacionado con la autorización del colega reemplazado, donde pueden darse varias posibilidades, como lo es la sustitución o cualquier otra manifestación debidamente comprobada de que el primer profesional aut oriza al segundo. iii) que medie un paz y salvo y iv) que haya razones que hagan imperiosa la necesidad de asumir el proceso, como lo sería el caso de que se tengan que adoptar medidas urgentes en interés de los clientes24. Así, sostuvo que, aunque el quejo so utilizó expresiones como «los mentirosos y los desagradecidos» y «son cortos de mentalidad y se están dejando inducir por el Director que quiere dividir el grupo», al referirse a sus entonces clientes, lo cierto es que los presuntos «malos tratos» no ju stificaban la revocatoria del poder otorgado por los señores Rafael Aleixer Sanabria Sandoval y Libardo Torres, sin antes pagar los honorarios correspondientes al profesional Leonardo Reyes Contreras, máxime cuando aquel había estado a cargo del proceso d e nulidad y restablecimiento del derecho n.° 2014 -00623 durante siete (7) años y dos (2) meses.
Igualmente, aseguró que de los elementos de pruebas no se evidenciaba que el abogado Reyes Contreras desinformó o fue indiligente en el proceso de lo contencio so administrativo, sino que, por el contrario, atendió la defensa de sus clientes hasta que el 24 de septiembre de 2021 le fue revocado el poder.
Aunado a ello, señaló que el segundo audio dirigido a un señor Fabio, y remitido por el disciplinable no sería considerado, toda vez que no se
septiembre de 2021 le fue revocado el poder.
Aunado a ello, señaló que el segundo audio dirigido a un señor Fabio, y remitido por el disciplinable no sería considerado, toda vez que no se pudo dilucidar si el emisor correspondía al quejoso.
Por otra parte, a partir de las copias del proceso n.° 2014 -00623, se acreditó que el 30 de septiembre de 2021 el abogado Orlando
24 Folio 34 del archivo 085 ibidem.A 15246
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2021 01565 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
7
Quintero Rojas aceptó la gestión encomendada por los señores Rafael Aleixer Sanabria Sandoval y Libardo Torres sin justificación, paz y salvo, renuncia, esto es seis días después de que fue aceptada la revocatoria del poder del quejoso. En consecuencia, determinó que estaba acreditado que el encartado incurrió en la falta descrita en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007, pues no existió razón alguna para que el togado aceptara la gestión sin exigir paz y salvo, a sabiendas de que los señores Rafael Aleixer Sanabria Sandoval y Libardo Torres estaban siendo representados por el doctor Reyes Contreras.
Frente a la antijuridicidad, aseveró que, el disciplinable infringió los deberes consignados en el numerales 11 y 20 del artículo 28 ibidem porque faltó a la lealtad y honradez con sus colegas cuando aceptó la
deberes consignados en el numerales 11 y 20 del artículo 28 ibidem porque faltó a la lealtad y honradez con sus colegas cuando aceptó la gestión «sin obrar paz y salvo de su predecesor el también abogado y hoy quejoso, Leonardo Reyes Contreras, no observándose situaciones justificantes para dicha actuación, afectando con su conducta el deber precitado»25.
Incluso, fue desc artada la supuesta convicción errada e invencible alegada por la defensa, pues el investigado tenía conocimiento de que debía exigir paz y salvo del quejoso para representar los intereses de sus entonces clientes.
De la culpabilidad, la Seccional determi nó que el abogado Quintero Rojas actuó a título de dolo bajo el siguiente razonamiento:
[…] e l profesional del derecho ORLANDO QUINTERO ROJAS, conocía cómo abogado litigante con experiencia, que para aceptar
25 Folio 38-39 ibidem.A 15246
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2021 01565 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
8
un asunto que ya había sido encargado a un cole ga, debía solicitar el respectivo paz y salvo de los honorarios de su predecesor, aunado a que sus clientes le indicaron que aún no le habían pagado dichos emolumentos al quejoso y que a su vez, el investigado les advirtió acerca de la cancelación de los m ismos, no obstante, aceptó los poderes conferidos el 30 de septiembre de
habían pagado dichos emolumentos al quejoso y que a su vez, el investigado les advirtió acerca de la cancelación de los m ismos, no obstante, aceptó los poderes conferidos el 30 de septiembre de 2021 por los señores Rafael Aleixer Sanabria Sandoval y Libardo Torres, sin mediar dicho documento, no estando inmerso en ninguna causal justificante de su actuación, ni de exclusión de responsabilidad disciplinaria, dándose los elementos del dolo, que son el conocimiento de los hechos, el conocimiento de que estaba actuando en indebida forma y la voluntad de hacerlo26.
Por último, la Seccional de Santander consideró que el correctivo a imponer correspondía a la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, ante la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad de la conducta, y lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos:
En primer lugar, después de citar varios apartes de la sentencia impugnada, y contrastarlo con el auto del 24 de septiem bre de 2021 del Tribunal Administrativo de Santander, radicado n.° 2014 -00623, aseguró que esta decisión sí fue trascendental para sus clientes y que podía comprometer sus intereses, pues se levantó la suspensión del proceso, se agotaron las etapas previst as en el artículo 180 del CPACA, y se aceptó la revocatoria de poder, lo cual podía torpedear la intención de los señores Libardo Torres Camacho y Rafael Alexeir
proceso, se agotaron las etapas previst as en el artículo 180 del CPACA, y se aceptó la revocatoria de poder, lo cual podía torpedear la intención de los señores Libardo Torres Camacho y Rafael Alexeir Sanabria Sandoval de conciliar el asunto.
26 Folio 39 ibidem.A 15246
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2021 01565 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
9
En ese sentido, señaló que, cuando los demandantes le mostraron la providencia referida, sabía que debía actuar de inmediato, pues los demandantes se quedaron sin representación, razón por la cual requerían algún otro profesional asumiera la defensa de sus intereses, máxime que aquellos pretendían conciliar.
En segundo lugar , destacó los antecedentes de la providencia referida, dentro de la cual se resaltaban los diferentes memoriales de revocatoria de poder presentados por los señores Torres Camacho y Sanabria Sandoval dentro de los cuales se informaba que la intención de ellos era llegar a un acuerdo, mientras que su abogado se negaba a reducir la «cuantía del proceso».
En tercer lugar, para justificar la aceptación de la gestión encomendada, señaló que en el proceso n.° 2014 -00623 constaba que los dem andantes presentaron casi diez (10) memoriales en los que informaban que las razones de las revocatorias se debían a malos tratos, no entrega de informes, actitudes despectivas, y discrepancias en el manejo del asunto. Además, informó que, en las
que informaban que las razones de las revocatorias se debían a malos tratos, no entrega de informes, actitudes despectivas, y discrepancias en el manejo del asunto. Además, informó que, en las declaraciones de los señores Torres Camacho y Sanabria Sandoval podía corroborarse lo sostenido en los memoriales.
En cuarto lugar, consideró que no podía exigirse la entrega de paz y salvo, junto al pago de treinta millones de pesos ($ 30.000.000) exigidos por e l quejoso, cuando no obraba en el expediente el contrato de prestación de servicios profesional para llegar a dicha conclusión.A 15246
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2021 01565 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
10
Además, cuestionó que en ningún momento el Tribunal conminó a los demandantes a realizar el pago referido o se exigió la entre ga de paz y salvo, sino que el abogado Reyes Contreras estaba habilitado para adelantar el trámite de regulación de honorarios y/o el proceso laboral en contra de quienes fueron sus clientes.
En quinto lugar, destacó que, ante la multiplicidad de decisio nes adoptadas en el proveído del 24 de septiembre de 2021, destacándose la aceptación de revocatoria, era necesario que los señores Libardo Torres Camacho y Rafael Alexeir Sanabria Sandoval fueran representados por algún profesional, razón por la cual el encartado estaba habilitado para ejercer sus derechos de defensa, y actuar de manera inmediata ante el avance del trámite judicial.
fueran representados por algún profesional, razón por la cual el encartado estaba habilitado para ejercer sus derechos de defensa, y actuar de manera inmediata ante el avance del trámite judicial.
En sexto lugar, negó que hubiera actuado de mala fe, pues justamente les indicó a sus clientes que debían pagarle los honor arios por el trabajo realizado por su colega; sin embargo, a diferencia de lo sostenido por el primer nivel, aclaró que el dinero que tenían que pagar debía ser fijado en el trámite de regulación de honorarios, y que no se debía esperar la resolución de aq uella actuación para conseguir otro profesional.
De igual modo , alegó que en su momento obró con la convicción errada e invencible de que, después de aceptarse las revocatorias de poder, estaba legitimado para ejercer la representación de los demandantes, toda vez que, al quedarse sin representación, necesitaban del apoyo de un abogado para ejercer sus derechos e intereses, como la defensa y el acceso a la administración de justicia.A 15246
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2021 01565 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
11
En séptimo lugar, cuestionó la forma en que fueron valorados los medios de convicción, pues no se tuvieron en consideración los audios que acreditaban las situaciones de tensión que se estaban presentado entre el abogado quejoso y sus clientes, junto a los tratos recibidos.
Igualmente, resaltó que el primer nivel no tuvo en consideración la
audios que acreditaban las situaciones de tensión que se estaban presentado entre el abogado quejoso y sus clientes, junto a los tratos recibidos.
Igualmente, resaltó que el primer nivel no tuvo en consideración la declaración de sus clientes, quienes ratificaban lo expuesto en los memoriales, y los audios allegados al plenario, destacándose que el segundo audio también debió considerarse porque de aquel podía inferirse plenamente que el emisor era el profesional Reyes Contreras, quien únicamente compareció a la primera diligencia.
También, argumentó que en el plenario el quejoso no aportó ninguna prueba en la que se evidenciara que, antes de la aceptación de revocatoria, el encartado habría ases orado a los demandantes, y, por el contrario, los audios junto con las declaraciones dejaban ver los conflictos entre abogado-cliente.
Cuestionó que las consideraciones del fallo disciplinario introducían afirmaciones especulativas, temerarias y tendenciosas, frente a que el encartado prestaba asesorías al cuerpo de bomberos, para posteriormente sostener que le había «robado» los clientes al quejoso, sin mediar algún soporte probatorio.
En octavo lugar, aseguró que el primer nivel sostuvo de manera tozuda que para representar los intereses de los señores Libardo Torres Camacho y Rafael Alexeir Sanabria Sandoval debía contarse con paz y salvo, lo cual contravenía los diferentes medios de convicción que acreditaban las circunstancias de tensión abogado -A 15246
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2021 01565 01
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2021 01565 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
12
cliente, y las consideraciones del Tribunal frente a que debía continuarse con el asunto, pues no podía afectarse el derecho del acceso a la justicia, ni tampoco limitarse la garantía de los demandantes de ser representados por otro abogado.
Conforme a todo lo anterior solicitó que se revocara el fallo sancionatorio, y se absolviera al abogado Quintero Rojas del cargo formulado.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 17 de junio de 202527 el asunto le correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta c olegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada e n funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 27 0 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
27 Archivo 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 15246
13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 27 0 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
27 Archivo 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 15246
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2021 01565 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
13
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disci plinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de a pelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Problema jurídico a resolver
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 28, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el defensor de confianza del disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través de l cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»29.
Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en
existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»29.
Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al
28 Art. 171 de la Ley 734 de 2002 , aplicable por remisión normativa conforme al artícul o 16 de la Ley 1123 de 2007. 29 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.A 15246
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2021 01565 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
14
examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»30.
Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Es procedente revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante la cual fue sancionado el abogado Orlando Quintero Rojas por incurrir en la falta descrita en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sos tendrá la
de Santander, mediante la cual fue sancionado el abogado Orlando Quintero Rojas por incurrir en la falta descrita en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sos tendrá la siguiente tesis: es procedente revocar la sentencia de primera instancia ante la indebida valoración probatoria por parte del a quo y la acreditación del elemento normativo de la falta de que trata el numeral 2.° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 referido a la justificación de la aceptación de la gestión, que lleva a la atipicidad de la conducta.
Sobre el particular, en relación con la falta objeto de análisis debe recordarse que, t al y como lo ha sostenido esta corporación en oportunidades anteriores31, la Ley 1123 de 2007, por medio del cual se adoptó el Código Disciplinario del Abogado, incorporó varios tipos de faltas disciplinarias, entre las que se encuentran algunos
30 Sala Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3040-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo. Ver también: Sala Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154 -2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado nro. 110011102000 2017 00456 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 30 de marzo de 2022, radicado nro. 5400111020 00 2018 00758
110011102000 2017 00456 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 30 de marzo de 2022, radicado nro. 5400111020 00 2018 00758 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 26 de junio de 2024, radicado nr o. 660011102000 2020 00255 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 15246
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2021 01565 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
15
comportamientos que constituyen actos de deslealtad en contra de los colegas de esta profesión. Una de dichas conductas es la siguiente:
ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
[…]
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la ren uncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
Aquella falta tiene una estrecha relación con el siguiente deber que está dirigido a todo profesional de la abogacía:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL AB OGADO.
Son deberes del abogado:
[…]
11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.
En relación con la precitada falta, esta corporación desde sus inicios
Son deberes del abogado:
[…]
11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.
En relación con la precitada falta, esta corporación desde sus inicios ha definido su interpretación y alcance, de conformidad con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-212 de 2007 32, al examinar la constitucionalidad del postulado de lealtad profesional consignado en el artículo 56 inciso segundo del Decreto Ley 196 de 1971, por ser aplicables al precepto normat ivo contenido en el numeral 2.° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. En dicha oportunidad 33, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó las siguientes precisiones:
32 Corte Constitucional, sentencia C-212 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado nro. 110011102000 2017 00456 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 15246
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2021 01565 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
16
En efecto, cuando se acepta la gestión profesional, a sabiendas de que le fue en comendada a otro abogado, el profesional del derecho incurre en un acto desleal con su colega. Esta corporación advierte que en esto consiste la falta disciplinaria y no en aquellas otras situaciones que están relacionadas con algunas excep
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.