CNDJ - F68001250200020220013501
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001250200020220013501
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 680012502000 2022 00135 01 Aprobado según Acta de Sala No.39 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a conocer el rec urso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, mediante la cual, declaró disciplinariamente
1 Inciso quinto d el artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina J udicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los HH.MM José Ricardo Romero Camargo (M.P) y Martha Isabel Rueda PradaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. NO. 680012502000 2022 00135 01
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responsable al abogado ALFREDO ANTONIO APONTE PARADA ,
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responsable al abogado ALFREDO ANTONIO APONTE PARADA , por l a comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de dos (2) SMMLV.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
El presente proceso inició por queja presentada el 31 de enero de 2022, por la señora Luz Amparo Carreño de Rodríguez, en la que indicó que le confirió poder al abogado ALFREDO ANTONIO APONTE PARADA, el 12 de a gosto de 2021 para que la representara ante la Alcaldía Municipal de Lebrija, Santander, Oficina de Planeación y Ordenamiento del Territorio, con el fin de conseguir la autorización de construcción de una viga de amarre con acero de refuerzo, con una longi tud aproximada de 40 metros lineales del parámetro de un muro de bloque, en la parcela de su propiedad, en la vereda San Nicolas, realizando todas las actividades jurídicas para tal fin.
Por lo anterior, firmaron contrato de prestación de servicios, pactando como honorarios la suma de $6.000.000, entregándole en esa fecha $3.000.000 y quedando el saldo una vez culminara el proceso, pese a lo cual a la fecha de interposición de la queja elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
esa fecha $3.000.000 y quedando el saldo una vez culminara el proceso, pese a lo cual a la fecha de interposición de la queja elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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profesional no realizó ninguna labor y no fue posible ubicarlo en l os teléfonos que en principio aportó.
En consecuencia, solicitó fuera investigado y requerido por faltar a sus deberes profesionales.
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado ALFREDO ANTONIO APONTE PARADA, identificado con cédula de ciudadanía 91.219.113, es portador de la tarjeta profesional 245769 del Consejo Superior de la Judicatura.3
Mediante auto del 29 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander 4, abrió proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
Se citó al investigado a las direcciones reportadas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de las Justicia y como no compareció, se realizaron los emplazamient os dispuestos en el inciso primero5 y tercero6 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se le designó defensor de oficio, con quien se adelantó el proceso disciplinario.
3 Primera Instancia – PDF 004 Certificado Vigencia. 4 Primera Instancia – PDF 005 Apertura 5 Primera Instancia – PDF 007 Edicto emplazatorio
disciplinario.
3 Primera Instancia – PDF 004 Certificado Vigencia. 4 Primera Instancia – PDF 005 Apertura 5 Primera Instancia – PDF 007 Edicto emplazatorio 6 Primera Instancia – PDF 011 Edicto emplazatorioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 22 de agosto de 2022, 25 de enero, 6 de junio, 11 de octubre de 2023 y 3 de julio de 2024, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:
- Poder otorgado por la señora Luz Amparo Carreño de Rodríguez al abogado ALFREDO ANTONIO APO NTE PARADA7, para que la representara ante la Alcaldía Municipal de Lebrija, Santander, Oficina de Planeación y Ordenamiento del Territorio, “ por la construcción de una viga de amarre con acero de refuerzo, con una longitud aproximada de 40 metros lineales del parámetro de un muro de bloque, en la parcela de su propiedad, vereda San Nicolas, la cual se encontraba en un proceso de ejecución de un 30%, para que realizara todas las actividades jurídicas hasta el final del proceso”.
- Contrato de prestación de servicios profesionales8 suscrito por el disciplinado y la señora Luz Amparo Carreño de Rodríguez, cuyo objeto fue la construcción de una viga de amarre con acero de refuerzo, con una longitud aproximada de 40 metros
- Contrato de prestación de servicios profesionales8 suscrito por el disciplinado y la señora Luz Amparo Carreño de Rodríguez, cuyo objeto fue la construcción de una viga de amarre con acero de refuerzo, con una longitud aproximada de 40 metros lineales del parámetro de un muro de blo que, en la parcela de su propiedad, vereda San Nicolas, la cual se encontraba en un proceso de ejecución de un 30%, para que realizara todas las actividades jurídicas hasta el final del proceso; y recibo de pago de honorarios profesionales por valor de $3. 000.000,
7 Primera Instancia – PDF 001 Queja – Folio 6COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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firmando como recibido ese valor por parte del profesional del derecho.
- Oficio del 14 de diciembre de 2023, emitido por la Alcaldía de Lebrija, Santander, Oficina Asesora de Planeación y Ordenamiento del Territorio 9, en el que se indicó: “…Me permito informar que revisada la base de datos de la Oficina Asesora de Planeación y Ordenamiento del Territorio no se encontró que el señor Alfredo Antonio Aponte Parada haya presentado algún trámite en el cual sea titular la señora LUZ AMPARO CARREÑO DE ROD RIGUEZ. No obstante, se adjunta Resolución 68 -406-102-15.02.008 del 01 de febrero de 2022 “Por la cual se otorga licencia de construcción en modalidad obra nueva edificación en suelo rural de Lebrija
adjunta Resolución 68 -406-102-15.02.008 del 01 de febrero de 2022 “Por la cual se otorga licencia de construcción en modalidad obra nueva edificación en suelo rural de Lebrija Santander…”
- Testimonio de la señora Luz Amparo Carreño de Rodríguez en el que ratificó su queja y manifestó que le entregó al abogado los documentos necesarios para el trámite y le canceló $3.000.000 como honorarios, buscándolo posteriormente para obtener información de su trámite sin que volviera a tener cont acto con el profesional y sin que adelantara trámite alguno encaminado a la labor confiada; asimismo que el trámite certificado por la Alcaldía de Lebrija,
8 Primera Instancia – PDF 001 Queja – Folio 8
9 Primera Instancia – PDF 033COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Santander, Oficina de Planeación y Ordenamiento del Territorio, fue para otra obra no para la gestión encomendada, como fue el permiso necesario para la construcción el muro que necesitaba pero que finalmente no pudo construir.
El magistrado de instancia calificó la actuación profiriendo cargos en contra del abogado ALFREDO APONTE PARADA, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 y con ello infringir el deber descrito en el artículo 28 numerales 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, normas que consagran lo siguiente:
descrita en el artículo 37 numeral 1 y con ello infringir el deber descrito en el artículo 28 numerales 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, normas que consagran lo siguiente:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las dili gencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Lo anterior, toda vez, que, de las pruebas allegadas, el magistrado de instancia encontró que el abogado ALFREDO ANTONIO APONTE PARADA, el 12 de agosto de 2021, recibió poder de la señora Luz Amparo Carreño de Rodríguez, para que laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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representara ante la Alcaldía de Lebrija, Santander, Oficina de Planeación y Ordenamiento del Territorio, para tramitar la autorización de la construcción de una viga de amarre con acero de refuerzo, con una longitud aproximada de 40 metros lineales del parámetro de un muro de bloque, en la parcela de su propiedad, en la vereda San Nicolas.
Asimismo, que de acuerdo con la respuesta de la Oficina de
refuerzo, con una longitud aproximada de 40 metros lineales del parámetro de un muro de bloque, en la parcela de su propiedad, en la vereda San Nicolas.
Asimismo, que de acuerdo con la respuesta de la Oficina de Planeación y Ordenamiento del Territorio de la Alcaldí a Municipal de Lebrija, no se encontró que el profesional del derecho hubiera presentado solicitud conforme con la gestión encomendada, que se encontró una solicitud realizada por parte de la señora Luz Amparo Carreño de Rodríguez para la construcción de u n primer piso, la que le fue autorizada el 1 de febrero de 2022, siendo una gestión con objeto diferente y sin intervención del investigado.
En esas condiciones, encontró que existió relación cliente abogado, para acudir a la Oficina de Planeación y Ordenamiento del Territorio de Lebrija para realizar el encargo mencionado, sin que el profesional desarrollara ninguna gestión tendiente a obtener la autorización de construcción de acuerdo con el compromiso adquirido.
En ese entendido consideró la primera in stancia que al no desarrollar ninguna labor, presuntamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional yCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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abandonó la gestión encomendada, faltando al deber de cuidado, actuando a título de culpa, sin justificación alguna.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 26 de septiembre de 2024, oportunidad en la que el abogado de oficio presentó alegatos
actuando a título de culpa, sin justificación alguna.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 26 de septiembre de 2024, oportunidad en la que el abogado de oficio presentó alegatos de conclusión en los que manifestó que se había comunicado con su defendido en una única oportunidad en la que le informó qu e sí había desplegado actuaciones tendientes a cumplir con la labor encomendada y que tenía los documentos que así lo acreditaba, que no obstante no volvió a tener comunicación con el profesional y es la razón por la que no los obtuviera para presentarlos, manifestación que generaba duda si el abogado ALFREDO ANTONIO APONTE PARADA, había realizado o no la gestión encomendada, la que debía ser resuelta en su favor con un fallo absolutorio.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, declaró disciplinariamente responsable al abogado ALFREDO ANTONIO APONTE PARADA, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo disp uesto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma y como consecuencia le impusoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMMLV.
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sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMMLV.
Sustentó la sanción en las pruebas recaudadas que permitieron concluir que el 12 de agosto de 2021, el abogado ALFREDO ANTONIO APONTE PARADA recibió poder de la señora Luz Amparo Carreño de Rodríguez, para que la representara anta la Alcaldía de Lebrija, Santander, Oficina de Planeación y Ordenamiento del Territorio, para tramita r la autorización de la construcción de una viga de amarre con acero de refuerzo , con una longitud aproximada de 40 metros lineales del parámetro de un muro de bloque, en la parcela de su propiedad, en la vereda San Nicolas.
De igual forma que de acuerdo con la ratificación y ampliación de queja de la señora Luz amparo Carreño de Rodríguez, se estableció que una vez suscrito el poder, el contrato, entregados los documentos necesarios para el trámite y cancelados $3.000.000 como honorarios, no volvió a tene r contacto con el profesional a pesar de haberlo buscado en varias oportunidades, que no adelantó ninguna gestión encaminada a la labor confiada; asimismo que el trámite certificado por la Alcaldía de Lebrija, Santander, Oficina de Planeación y Ordenamient o del Territorio, fue para otra obra no para la gestión encomendada, encontrando que el encargo confiado al disciplinado nunca fue desplegado, teniendo en cuenta que no
Planeación y Ordenamient o del Territorio, fue para otra obra no para la gestión encomendada, encontrando que el encargo confiado al disciplinado nunca fue desplegado, teniendo en cuenta que no gestionó el permiso necesario para la construcción del muro queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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necesitaba la quejosa, lo que fue corroborado por la entidad mencionada.
En esas condiciones, consideró la primera instancia que no existió justificación para que el abogado desatendiera su deber de atender con celosa diligencia sus encargos, sin que existiera una causal excluyente de responsabilidad ya que vulneró el ordenamiento jurídico de forma ilegítima al dejar pasar el tiempo sin desplegar ninguna actuación en favor de su mandante, teniendo en cuenta que era el responsable del compromiso adquirido conforme con la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales, pues el togado aceptó la gestión para la cual se había comprometido.
Indicó también al respecto que no eran de recibo las exculpaciones de su abogado de oficio, toda vez que la Alcaldía de Lebrija certificó que ante dicha dependencia no se desplegó labor alguna por el togado en favor de la señora Luz Amparo Carreño de Rodríguez, y la prenombrada fue clara y conteste en referir en declaración juramentada que el profesional del derecho después de hab erle confiado el trámite desapareció, nunca más lo pudo contactar, de manera que se probó que en efecto no hizo nada en favor de su
la prenombrada fue clara y conteste en referir en declaración juramentada que el profesional del derecho después de hab erle confiado el trámite desapareció, nunca más lo pudo contactar, de manera que se probó que en efecto no hizo nada en favor de su cliente, máxime cuando a pesar de tener conocimiento del presente proceso disciplinario tampoco acreditó en el curso del pre sente las labores desplegadas, de ahí que sus atestaciones defensivas no tuvieran vocación jurídica.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Señaló además que se trató de una conducta culposa, pues actuó con negligencia, desidia, falta de compromiso, cuidado y atención, ya que le era exigible u na conducta diligente al momento de asumir el compromiso adquirido, pero decidió en su lugar actuar de manera contraria.
En ese orden de ideas, consideró la Sala de primera instancia que el abogado ALFREDO ANTONIO APONTE PARADA, con su comportamiento inobservó el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado, incurriendo en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dejando de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, como era gesti onar el trámite confiado por su mandante; y abandonándolo por completo, al prescindir de actuar proactivamente frente al asunto que pretendía iniciar la señora Luz Amparo Carreño de Rodríguez, sin justificación alguna y a título de
mandante; y abandonándolo por completo, al prescindir de actuar proactivamente frente al asunto que pretendía iniciar la señora Luz Amparo Carreño de Rodríguez, sin justificación alguna y a título de culpa, como quedo descrito anteriormente. Para la dosificación de la sanción se tuvo en cuenta, la trascendencia social, porque su actuación trascendió a la esfera social pues colocó en tela de juicio el rol del profesional del derecho, se vulneró la confianza en él depositada, p ropia de la esencia del mandato, por cuanto el abogado abandonó el compromiso con su cliente; la modalidad de la conducta a título de culpa y el perjuicio causado, dado que la quejosa entregó la documentación requerida y pagó dinero por concepto de honorar iosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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con el fin que se iniciara el trámite, sin que cumpliera con el mandato para el que fue contratado; por tanto en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejerci cio de la profesión y MULTA de dos (2) SMMLV
DE LA APELACIÓN
Notificada la decisión el 18 de noviembre de 2024, el abogado disciplinado presentó escrito de apelación el 21 del mismo mes y año, en el que planteó sus inconformidades, indicando, lo siguiente:
- Que es falso que en su condición de apoderado judicial no
disciplinado presentó escrito de apelación el 21 del mismo mes y año, en el que planteó sus inconformidades, indicando, lo siguiente:
- Que es falso que en su condición de apoderado judicial no hubiera adelantado gestiones tendientes a la gestión encomendada. - Que se presentó en más de cinco (5) oportunidades a la Alcaldía de Lebrija, Santander y presentó “una solicitud agotando la vía gubernativa”. - Finalmente solicitó “prueba trasladada de la Alcaldía Municipal de Lebrija, Santander” y que lo citaran a “interrogatorio de parte para llevar las pruebas documentales”. (sic)
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Las diligencias correspondieron por reparto el 16 de enero de 2025, a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario10.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para resolver los recursos de apelación incoados examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Del asunto en concreto.
En el presente caso se reprocha al disciplinado que el 12 de agosto de 2021, la señora Luz Amparo Carreño de Rodríguez Obregón le otorgó poder para que la representara ante la Alcaldía de Lebrija, Santander, Oficina de Planeación y Ordenamiento del Territorio, con el fin de obtener autorización para la construcción de una viga de
10 Carpeta Segunda InstanciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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amarre con acero de refuerzo con una longitud de 40 metros lineales aproximadamente de parámetros de un muro en bloque en la parcela ubicada en la vereda San Nicolas de Propiedad de la citada , sin que realizara ninguna gestión en aras de obtener el referido trámite, por lo que fue sancionado por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y abandonarlas ; ante lo que se mostró inconforme y procedió a interponer y sustentar el respectivo recurso de apelación en los términos anotados anteriormente.
Desde ya se debe anunciar que encuentra esta Comisión, que no le asiste razón al apelante, por lo siguiente:
En cuanto a su afirmación de que es falso que no hubiera adelantado las gestiones tendientes a la gestión encomendada, se
Desde ya se debe anunciar que encuentra esta Comisión, que no le asiste razón al apelante, por lo siguiente:
En cuanto a su afirmación de que es falso que no hubiera adelantado las gestiones tendientes a la gestión encomendada, se le recuerda al disciplinado que no se encuentra prueba en el presente proceso que acredite esta situación, caso contrario se demostró con suficiencia por parte de la primera instancia que efectivamente no realizó ninguna actuación encaminada a cumplir con la labor encomendada, tal como lo informó la quejosa en su declaración bajo la gravedad del juramento, corroborado por la Alcaldía de Lebrija, Santander, Oficina de Planeación y Ordenamiento del Territorio, a través de oficio del 14 de diciembre
de 2023COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Respecto con que se presentó en más de cinco (5) oportunida des a la Alcaldía de Lebrija, Santander y presentó una solicitud agotando la vía gubernativa, esta Sala debe pronunciarse en el mismo sentido es decir que no se contó en el presente proceso con algún documento o medio de prueba que dieran cuenta de esta si tuación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, que consagra: “….Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico…” De es ta manera, esa simple afirmación no desvirtúa los hechos probados dentro de la
testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico…” De es ta manera, esa simple afirmación no desvirtúa los hechos probados dentro de la presente investigación que llevaron a establecer la responsabilidad disciplinaria en cabeza del disciplinado.
En cuanto a la solicitud de “prueba trasladada” de la Alcaldía Municipal del municipio de Lebrija, Santander y que lo citen a “interrogatorio de parte para llevar las pruebas documentales” , de una parte debe indicarse que en el presente proceso obra respuesta, en la que claramente se indicó que revisada la base de datos de la Oficina de Planeación y Ordenamiento del Territorio de la Alcaldía del municipio citado, no se encontró que el jurista ALFREDO ANTONIO APONTE PARADA hubiera presentado algún trámite en el cual fuera titular la señora Luz Amparo Carreño de Rodríguez, siendo esta la prueba pertinente y conducente frente a los hechos investigados, la que se apreció conjuntamente con las reglas de la sana crítica y se valoró razonadamente por parte de laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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primera instancia lo que torna innecesario la solicitud del disciplinado.
Y de la otra que esta no es la etapa procesal para solicitar pruebas, por lo que no se accederá a esta solicitud y tampoco a la citación a “interrogatorio de parte para llevar las pruebas documentales”, por la misma razón, conforme con lo dispuesto en el artículo 105 de la
por lo que no se accederá a esta solicitud y tampoco a la citación a “interrogatorio de parte para llevar las pruebas documentales”, por la misma razón, conforme con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir por ser extemporáneas e improcedentes, teniendo en cuenta que esta norma dispone que la audiencia de pruebas y calificación provisional, es el momento procesal oportuno para solicitarlas, debiéndose señal ar que las etapas procesales son preclusivas y por lo tanto no es en esta instancia procesal donde se atenderán argumentos que desconocen las oportunidades procesales para reabrir el debate probatorio. Aunado al hecho que el disciplinado tuvo la oportunidad de concurrir a dicha diligencia, a efectos de aportar o solicitar las pruebas que a bien tuviera y no lo hizo.
Finalmente, se advierte que se realizó valoración integral, conjunta y plena de la prueba, se cumplió así, con los presupuestos de los artículos 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto se alcanzó la certeza para establecer la existencia de la falta y de la responsabilidad disciplinaria en cabeza del abogado ALFREDO ANTONIO APONTE PARADA, raciocinios que comparte estaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Colegiatura porque con llevan a deducir la responsabilidad del investigado en los hechos reprochados.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de fecha 14 de
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Colegiatura porque con llevan a deducir la responsabilidad del investigado en los hechos reprochados.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a través del cual s e declaró disciplinariamente responsable al abogado ALFREDO ANTONIO APONTE PARADA y le impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMMLV.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Di sciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de pruebas deprecada por el apelante, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia prof erida el 14 de noviembre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, que declaró disciplinariamente responsable al abogado ALFREDO ANTONIO APONTE PARADA, de incurrir en laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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falta prevista en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN de dos (2) meses
falta prevista en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMMLV.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación , cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: - REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
QUINTO: - DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASECOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
MagistradoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. NO. 680012502000 2022 00135 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13456
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIALCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. NO. 680012502000 2022 00135 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13456
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de 2025
RAD. NO. 680012502000 2022 00135 01
REF. ABOGADO EN APELA
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