CNDJ - F68001250200020220019101
Detalles
- Título
- CNDJ - F68001250200020220019101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A - 14931
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 680012502000 2022 00191 01 Aprobado según Acta de Sala No.09 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.
ASUNTO
Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el r ecurso de apelación promovido por el defensor de oficio de la disciplinada NATALIA ELVIRA JIMÉNEZ TORRES contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2025 , mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, l a sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio profesional , tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y con esto transgredir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la misma normatividad conducta desarrollada a título doloso.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
1 Folios 1-18 Expediente Digital 127Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (ponente) y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14931
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
PRADA (ponente) y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14931
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La queja presentada por el señor Hilario Pinzón Barrera2, expresó que en el año 2014 contrató a la profesional del derecho NATALIA ELVIRA JIMÉNEZ TORRES para que adelantara proceso de reparación directa por la muerte de su hijo de 16 años a causa de la caída de un muro en el parque del corregimiento de Cincelada en el municipio de Coromoro, por lo que, mediante resolución No. 345 del 16 de diciembre de 2021, el alcalde municipal reconoció la suma de $224.113.220, cifra recibida en su totalidad por la profesional del derecho, por la que se debía restar $67.000.000 por concepto de honorarios, no obstante, a la fecha no le había entregado el dinero que le correspondía a él y a su núcleo familiar.
Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que la abogada NATALIA ELVIRA JIMÉNEZ TORRES , identificad a con cédula de ciudadanía 52.840.035, aparecía inscrita como abogad a y e ra portadora de la tarjeta profesional 176.513 vigente al momento de la consulta3.
El magistrado instructor, mediante auto del 10 de marzo de 202 2, ordenó abrir proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de
tarjeta profesional 176.513 vigente al momento de la consulta3.
El magistrado instructor, mediante auto del 10 de marzo de 202 2, ordenó abrir proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de junio de 20224. Se fijó edicto emplazatorio el 22 de junio de la misma anualidad en los términos del inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 20075.
Debido a la inasistencia de la investigada, mediante auto expedido el 15 de septiembre de 20226, se le designó defensor de oficio.
2 Folios 5-6 Expediente Digital 001Queja. 3 Folio 1 Expediente Digital 004CertificadoVigenciaTP. 4 Folios 1-2 Expediente Digital 005AutoAbreProceso. 5 Folio 1 Expediente Digital 012EdictoEmplazatorioJunio22de2022. 6 Folio 1 Expediente Digital 016AutoDesignaDefensor.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14931
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La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones de 28 de septiembre7 y 14 de diciembre de 20228, 24 de mayo de 20239, 14 de junio 10 y 12 de septiembre de 2024 11, 20 de enero 12, 30 de mayo13 y 17 de julio de 202 514, oportunidad procesal, en la cual se
14 de junio 10 y 12 de septiembre de 2024 11, 20 de enero 12, 30 de mayo13 y 17 de julio de 202 514, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas y actuaciones:
La alcaldía municipal de Coromoro allegó resolución No. 345 del 6 de diciembre de 2021, en la que se ordenó el pago de la última cuota adeudada por la demanda de reparación directa No. 2015003090015.
La Secretaría de Hacienda del municipio de Coromoro, remitió acuerdo de pago suscrito el 26 de diciembre de 2019 entre la alcaldesa del munici pio y el demandante junto a su apoderada 16 así mismo allegó comprobantes de pago reali zados por la Secretaría de Hacienda a la profesional investigada17.
El quejoso presentó ampliación de queja 18, en donde se ratificó de lo dicho en su escrit o y agregó que una vez que la abogada recibió el dinero por parte de la alcaldía municipal, le solicitó que se lo prestara, por lo que la investigada le firmó un pagaré por $51.000.000 el 20 de diciembre de 2020 y se lo remitió vía WhatsApp y había pagado unos intereses, dinero que entregaría el 21 de diciembre de 2021 , sin embargo, alcanzada la fecha en cuestión, nunca le canceló dicho dinero, añadió que también le puso denuncia ante la Fiscalía General
7 Folios 1-3 Expediente Digital 024ActaAudiencia28DeSeptiembre2022. 8 Folios 1-3 Expediente Digital 033ActaAudiencia14Dic2022
dinero, añadió que también le puso denuncia ante la Fiscalía General
7 Folios 1-3 Expediente Digital 024ActaAudiencia28DeSeptiembre2022. 8 Folios 1-3 Expediente Digital 033ActaAudiencia14Dic2022 9 Folios 1-4 Expediente Digital 046ActaAudiencia24Mayo2023 10 Folios 1-4 Expediente Digital 073ActaAudiencia14Junio2024. 11 Folios 1-2 Expediente Digital 084ActaAudiencia12Septiembre2024. 12 Folios 1-3 Expediente Digital 088ActaAudiencia20Enero2025. 13 Folios 1-2 Expediente Digital 105ActaAudiencia30Mayo2025. 14 Folios 1-3 Expediente Digital 119ActaAudiencia19Julio2025. 15 Expediente Digital 014RespuestaAlcaldíaCoromoro. 16 Folios 4-8 Expediente Digital 025SecretariaHaciendaCoromoroResoOficio1741-JCMR 17 Folios 9-21 Expediente Digital 025SecretariaHaciendaCoromoroResoOficio1741-JCMR 18 Minuto 28:30 a 59:00 Expediente Digital 031Audiencia14Diciembre2022COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14931
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de la Nación . Indicó que la abogada le pagó $40.828.000 que le correspondía a su hijo Iván Fernando Pinzón Toloza.
La Secretaría de Hacienda allegó memorial en el que certificaba el desembolso hecho en favor de la abogada NATALIA ELVIRA
correspondía a su hijo Iván Fernando Pinzón Toloza.
La Secretaría de Hacienda allegó memorial en el que certificaba el desembolso hecho en favor de la abogada NATALIA ELVIRA JIMÉNEZ TORRES, en razón a la sentencia Judicial dentro del proceso con radicado No. 6867933751201500309-0019.
La Fiscalía Primera Local de Charalá remitió memorial en el que se indicaba que se estaba adelantando investigación por el delito de abuso de confianza en contra de la disciplinable20.
El señor Iván Fernando Pinzó n Toloza rindió testimonio21, en el que adujo que conocía a la investigada en razón a que su papá la buscó para que adelantara el proceso de reparación por la muerte de su hermano, refirió que a la abogada se le debía cancelar lo correspondiente al 30% de las resultas del proceso.
Indicó que la disciplinable había hecho un pago aproximado de $55.000.000, y que para el año 2021 lo adeudado por parte de la investigada era mayor a cien millones de pesos, y posterior a eso, la disciplinable había venido pagando cantidades pequeñas que podían llegar a alcanzar $9.000.000.
La Fiscalía General de la Nación allegó al dossier copia íntegra del proceso con radicado No. 686796000151202251480, adelantado en contra de la letrada NATALIA ELVIRA JIMÉNEZ TORRES, por los
19 Folios 1-2 expediente digital 035SecretariaHaciendaCoromoroAllegaMemorialConCertificado. 20 Folios 1-3 Expediente Digital 036FiscaliaPrimeraLocalDeCharalaRespOficio65-JDRU y
19 Folios 1-2 expediente digital 035SecretariaHaciendaCoromoroAllegaMemorialConCertificado. 20 Folios 1-3 Expediente Digital 036FiscaliaPrimeraLocalDeCharalaRespOficio65-JDRU y 41FiscaliaPrimeraLocalCharalaRespOficio599-NDCO 21 Minuto 42:00 a 48:55 Expediente Digital 043AudioAudiencia24Mayo2023 y minuto 35:00 a 48:20 Expediente Digital 104Audiencia30Mayo2025.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14931
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delitos de “infidelidad a los deberes profesionales y abuso de confianza calificado”.
En audiencia de 17 de julio de 2025 se formuló pliego de cargos 22 en contra de la abogada NATALIA ELVIRA JIMÉNEZ TORRES por la posible comisión de la falta enmarcada en e l artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y consecuentemente transgredir el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma normatividad, conducta que fue desarrollada en modalidad dolosa, concurriendo a la causal de agravación establec ida en el numeral 4º del Literal C, del artículo 45 ejusdem.
Lo anterior, pues la profesional del derecho dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2015-00309-00, recibió un total de $224.113.220, pertenecientes a sus mandantes, a quienes solo les
artículo 45 ejusdem.
Lo anterior, pues la profesional del derecho dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2015-00309-00, recibió un total de $224.113.220, pertenecientes a sus mandantes, a quienes solo les entregó un total de $56.000.000 al parecer desde diciembre de 2019 hasta diciembre de 2021; quedando pendiente la entrega de una cifra cercana a los $100.000.000, dinero que no se entregó a sus mandantes.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 15 de agosto de 202523, en cuyo desarrollo, el defensor de oficio de la disciplinable rindió alegatos de conclusión24. En los mismos, arguyó que, se debía tener en cuenta la presunción de inocencia respecto de la investigada y que dentro del proceso no ex istía una apropiación per se, sino que ella le hizo devolución a sus mandantes y se quedó con la cifra correspondiente a su gestión profesional, esto es $67.000.000 , adicionalmente, que se constató una legítima tenencia de parte de la disciplinable respect o a $51.000.000 reconocido en un pagaré.
22 Minuto 05:35 a 27:00 Expediente Digital 118AudioAudiencia17Julio2025. 23 Folios 1-2 Expediente Digital 124ActaAudienciaJuzgamiento15Agosto2025. 24 Minuto 02:20 a 08:30 Expediente Digital 123AudioAudiencia15Agosto2025COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14931
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Por lo anterior, los valores que no han sido devueltos a sus mandantes asc endían a la cifra de $50.000 .000, coincidente con un valor aproximado al primer pago hecho por la entidad demandada, valor que estaría pres crito al haber sido consignado el 27 de diciembre de 2019, agregó que también debían ser tenidos en cuenta los criterios de atenuación previstos para la normatividad disciplinaria, pues, como se evidenció en el proceso penal, la investigada ha bía tenido la intención de resarcir el daño.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 9 de octubre de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander25, sancionó a la abogada NATALIA ELVIRA JIMÉNEZ TORRES con exclusión en el ejerci cio profesional, tras hallarla responsable de incurrir en falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y consecuentemente transgredir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibidem, conducta desarrollada a título doloso , concurriendo adicionalmente la causal de agravación establecida en el numeral 4, Literal C del artículo 45 ejusdem.
Para la primera instancia, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al disciplinario , se tuvo como probado que la disciplinable, recibió en sus cuentas de ahorros la suma equivalente a
45 ejusdem.
Para la primera instancia, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al disciplinario , se tuvo como probado que la disciplinable, recibió en sus cuentas de ahorros la suma equivalente a $224.113.120, de los cuales le correspondían $ 64.000.000, por concepto de honorarios, cuestión que incluso fue ratificada por la investigada dentro del proceso penal en su contra con radicado No.
25 Folios 1-18 Expediente Digital 127Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (ponente) y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14931
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686796000151215120225148, en el que ella demostró la voluntad de llegar a un acuerdo de transacción.
Del análisis hecho por el Magistrado, se referenció que, del monto recibido por la investigada, se le hizo entrega de $20.000.000 al quejoso, $24.000.000 al señor Iván Fernando Pinzón (SIC),y se acordó con el señor Hilario Pinzón el préstamo de $51. 491.000, dinero del cual, no abonó a la deuda y únicamente se limitó a enviarle a su mandante vía WhatsApp la foto de un pagaré en respaldo de dicho préstamo, capital e intereses que nunca cumplió , apoderándose, por ende, de este dinero.
Para la instancia primigenia se desconoció el deber previsto en el
mandante vía WhatsApp la foto de un pagaré en respaldo de dicho préstamo, capital e intereses que nunca cumplió , apoderándose, por ende, de este dinero.
Para la instancia primigenia se desconoció el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado, pues, con su conducta se causó un daño a sus client es, quienes habían depositado su confianza en la abogada para que los representara por la pérdida de un familiar querido, cuestión que no encuentra justificación alguna para el Juzgador.
Del mismo modo, el a quo determinó que concurrieron los elementos necesarios para la demostración del actuar doloso por parte de la disciplinable, toda vez que su conducta reunió el elemento cognoscitivo y volitivo, al quedar probado que conocía que su actuar se concurría ilícito y del mismo se deducía su intención de obte ner dicho resultado.
Para efectos de dosificar la sanción la seccional de instancia, tuvo en cuenta los princi pios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad , de igual manera, tuvo en cuenta los criterios establecidos por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14931
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- Trascendencia social: Para la primera instancia, con la conducta acaecida por parte de la investigada, se conlleva a que la sociedad cada día pierda más confianza respecto a los profesionales del derecho.
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- Trascendencia social: Para la primera instancia, con la conducta acaecida por parte de la investigada, se conlleva a que la sociedad cada día pierda más confianza respecto a los profesionales del derecho. • Perjuicio causado : La conducta desplegada por parte de la abogada JIMÉNEZ TORRES generó una grave afectación con sus mandantes, quienes además de haber sufrido la pérdida de su menor hijo, se vieron defraudados económicamente por la persona en quien habían depositado su confianza. • Causales de agravación: Se valoró la causal de agravación enmarcada en el numeral 4, Literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la disciplinable incorporó a su patrimonio la suma aproximada de $100.000.000 recibidos en nombre de las gestiones adelantadas en aras de defender los intereses del quejoso.
DE LA APELACIÓN
La sentencia fue notificada el 10 de octubre de 202526, se fijó edicto el 16 de los corrientes 27 en aras de notificar a los intervinientes que no concurrieron pe rsonalmente, e inconforme con la decisión, el 15 del mismo mes y año 28, el defensor de oficio de la disciplinable interpuso recurso de apelación, refiriendo como argumentos los siguientes:
1. No fue desvirtuada la presunción de inocencia.
2. No se cumplió con el principio de legalidad: Lo anterior, toda vez que no se consideraron probados ni estructurados la presencia de los verbos rectores dentro de la providencia de primera
26 Expediente Digital 83NotificaciónDisciplinable – 84NotificaciónDefensorConfianza –
que no se consideraron probados ni estructurados la presencia de los verbos rectores dentro de la providencia de primera
26 Expediente Digital 83NotificaciónDisciplinable – 84NotificaciónDefensorConfianza – 85NotifiaciónMinisterioPublico. 27 Folio 1 Expediente Digital 130Edicto. 28 Folios 3-6 Expediente Digital 129RecursoApelacion.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14931
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instancia, toda vez que la disciplinable hizo entrega de dineros a sus mandantes.
3. Se dio el fenómeno jurídico de la prescripción: Para el recurrente acaeció la prescripción en virtud que, de la valoración probatoria, la cifra que se pretende endilgar a la investigada asciende a $50.000.000, los que se pueden incorporar a los recursos girados por el municipio de Coromoro el 27 de diciembre de 2019, por lo que ya habían trans currido los 5 años correspondientes para el fenómeno jurídico.
4. No se valoraron los criterios de atenuación: Para el apelante no se valoró que a lo largo del proceso la aboga da procuró resarcir el daño del quejoso mediante la celebración de un contrato de transacción, igualmente, que la profesional del derecho carec ía de antecedentes disciplinarios, por lo cual, no había lugar a la imposición de la máxima sanción.
Por lo ante rior solicitó revocar el fallo o de manera subsidiaria graduar la dosificación de la sanción para no imponerle exclusión
de antecedentes disciplinarios, por lo cual, no había lugar a la imposición de la máxima sanción.
Por lo ante rior solicitó revocar el fallo o de manera subsidiaria graduar la dosificación de la sanción para no imponerle exclusión del ejercicio de la profesión.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199 6, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14931
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Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019 29, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, l a competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el defensor de oficio de la disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
1. En relación con la prescripción:
Refirió la defensa que al haber recibido la profesional la suma de
que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
1. En relación con la prescripción:
Refirió la defensa que al haber recibido la profesional la suma de $50.000.000, el 27 de diciembre de 2019, la conducta se encontraba prescrita a la luz del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Pues bien, respecto al argumento anterior, es necesario cit ar lo establecido en el artículo 24 del Código Disciplinario de Abogados:
“Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
En referencia con lo anterior, debe decirse que la falta enmarcada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, se encuentra dentro de las catalogadas como de ejecución permanente, o continuada, así como lo estableció el máximo tr ibunal encargado de velar por el respeto de la Constitución30:
29 Artículo 234: “El recurso de apelaci ón otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14931
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“Permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta”
En igual sentido, esta Corporación ha tomado una postura pacífica respecto de la permanencia de dicha conducta, pues, por medio de Sentencia de Unificación31 proferida por esta Sala se estableció:
“Esta falta es de carácter permanente y de tracto sucesivo por cuanto se incurre en la acción indebida mientras no se lleve a cabo la acción de “entregar a quien corresponda” los dineros, bienes o documentos recibidos, o informar la comunicación de su recibo.
En consecuencia, el término de prescripción de esta falta empieza a correr a partir del acto mediante el cual cesa la omisión y esta se entiende que cesa cuando se verifique la entrega efectiva del dinero, bienes o documentos a quien corresponda, pues de lo contrario se continuará infringiendo el deber de honradez en sus relaciones profesionales.”
Habiendo revisado el respectivo expediente disciplinario y ante certeza que el dinero no ha sido entregado en su totalidad a los mandantes la conducta objeto de reproche ha pervivido en el tiempo desde el mes de diciembre de 2019, sin que haya cesado la infracción pues los dineros permanecen en su poder, como también lo ha establecido esta Corporación32:
“Como ha sido sostenido de forma uniforme y sólida por esta Corporación,
de diciembre de 2019, sin que haya cesado la infracción pues los dineros permanecen en su poder, como también lo ha establecido esta Corporación32:
“Como ha sido sostenido de forma uniforme y sólida por esta Corporación, el verbo rector inmerso en el tipo disciplinario (Art. 35.4, CDA) consistente en “No entregar a quien corresponda…”, es demostrativo de una conducta de ejecución permanente, que solo se reputa finalizada cuando se verifica la entrega de los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional a quien corresponda, de modo que si esta acción por parte del sujeto activo de la infracción no se ha logrado verificar, su consumación se proyecta en el tiempo ”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
30 Cf. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-282A del doce (12) de abril de dos mil doce (2012). Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: T-3235282 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia 110011102000201803960 01. Sala No. 68 del 27 de octubre de 2021. H.M. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia 13001110200020180055602. Sala No. 53 Sentencia del 18 de septiembre de 2024. H.M. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14931
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En conclusión, en el presente caso no se dan las cir cunstancias para que sea alegada la prescripción de este, pues, nos encontramos ante una falta de carácter continuado.
2. No fue desvirtuada la presunción de inocencia.
El defensor de oficio respecto a este punto adujo que, con base en lo evidenciado en el material probatorio allegado al proceso disciplinario, no se desvirtuó la presunción de inocencia establecida en el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007.
Pues bien, para referirse al punto en concreto, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 29 de la norma superior y en el artículo 8 del Código Disciplinario de Abogados, es necesario para esta Corporación traer a colación las pruebas usadas por la primera instancia en la sentencia sancionatoria del 9 de octubre de 2025, con el objetivo de evidenciar si la sanción correspondió a los criterios enmarcados en la Ley y con los que debidamente se desvirtúa la presunción de inocencia, o si, conforme lo expresa el recurrente, esta debe mantenerse incólume respecto a su defendida.
Dentro del material pr obatorio tenido en cuenta por parte de la instancia primigenia para sancionar a la abogada NATALIA ELVIRA JIMÉNEZ TORRES, se da cuenta de la certificación remitida por parte de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Coromoro, en la que se evidencian 6 consignaciones realizadas desde cuentas de origen de la
JIMÉNEZ TORRES, se da cuenta de la certificación remitida por parte de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Coromoro, en la que se evidencian 6 consignaciones realizadas desde cuentas de origen de la alcaldía de dicho municipio a cuentas pertenecientes a la abogada, con número de identificación 52.840.035, consignándole entre el 27 de diciembre de 2019 y el 20 de diciembre de 2021 la suma total de $224.113.120.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14931
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Así mismo, se tuvo en cuenta la investigación penal con radicado 686796000151215120225148 adelantada en contra de la disciplinable por la Fiscalía Primera Local de Charalá por los delitos de “infidelidad a los deberes profesionales y abuso de confianza calificado, donde se tuvo en cuenta la intención de la letrada JIMÉNEZ TORRES de suscribir contrato de transacción con quien funge en el presente proceso como quejoso, por lo que se tiene que la investigada reconocía que se encontraba en su po der dinero correspondiente al señor Hilario Pinzón y su familia.
Entonces, del material probatorio mencionado, tanto para la primera instancia como para esta Corporación se logra dar cuenta que la profesional del derecho recibió en su cuenta el dinero co rrespondiente a la demanda de reparación directa adelantada en contra del municipio de Coromoro, mismo que fue entregado en diferentes momentos a
instancia como para esta Corporación se logra dar cuenta que la profesional del derecho recibió en su cuenta el dinero co rrespondiente a la demanda de reparación directa adelantada en contra del municipio de Coromoro, mismo que fue entregado en diferentes momentos a saber: el 27 de diciembre de 2019 se le consignó $ 40.828.116, el 11 de diciembre de 2020 la disciplinable reci bió $91.642.502, cifra que también recibió el 20 de diciembre de 2021, para un total de $$224.113.120, emolumentos de los que , teniendo en cuenta lo establecido en el expediente adelantado por la Fiscalía Local de Charalá, según lo dicho por los quejosos d entro de entrevista practicada a ellos la abogada les hizo entrega de los siguientes dineros:
Sin embargo, el quejoso no referenció una fecha precisa o aproximada de cuando le fueron entregados los dineros, de lo anterior, se puede aseverar, que, según lo mencionado por parte de los afectados, laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14931
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 680012502000 2022 00191 01
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investigada hizo entrega de un total de $ 56.500.000, junto a los $67.000.000 que le correspondía por concepto de honorarios se aproxima a la suma de $123.500.000 por tanto, la cifra que aún no ha entregado la investigada corresponde alrededor de $100.000.000, conforme lo esbozó la primera instancia.
Por lo anterior, se indica que no está llamado a prosperar el
entregado la investigada corresponde alrededor de $100.000.000, conforme lo esbozó la primera instancia.
Por lo anterior, se indica que no está llamado a prosperar el argumento de disenso presentado por el defensor de oficio de la investigada, pues, con las evidencias allegadas al plenario, se da cuenta que quedó completamente desvirtuada la presunción de inocencia inherente a todo ser humano, toda vez que se presenta la comisión de la falta enmarcada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues dentro del mismo, no solo se evidenció que la investigada recibió el dinero en sus cuentas bancarias, si no que más bien se acreditó que aún mantiene en su poder el monto de $100.000.000.
3. Incumplimiento del principio de legalidad
La defensa adujo que, dentro de l a sentencia sancionatoria, no se cumplía con el principio de legalidad, pues, no se probó la presencia de los verbos rectores endilgados por la comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007; lo anterior, toda vez que t eniendo en cuenta los testimonios esbozados por el señor Iván Fernando Pinzón la investigad a reintegró los recursos, con lo deducido por ella respecto a sus honorarios correspondiente a $67.000.000, estando adicionalmente $50.000.000 respaldados por el doc umento suscrito por la abogada y reconocido por las partes como acto voluntario entre las partes. Teniendo en cuenta esto, arguyó que, de quererse endilgar una apropiación de
respaldados por el doc umento suscrito por la abogada y reconocido por las partes como acto voluntario entre las partes. Teniendo en
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