CNDJ - F68001250200020220044601
Detalles
- Título
- CNDJ - F68001250200020220044601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 15036
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 680012502000 2022 00446 01 Aprobado según Acta de Sala No.10 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO
Negada la ponencia del honorable magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 2 procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 24 de abril de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander 3, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses a la abogada MARY SOLANDA SARMIENTO CARO , tras hallarla responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber prof esional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
1 En sala ordinaria No.7 del 4 de marzo de 2026. 2 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será l a encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia
2 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será l a encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 3 Sala dual integrada por los HH.MM Edgar Higinio Villabona Carrero (ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15036
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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja presentada por Diana Ximena Pallares Muñoz, quien manifestó que el 20 de agosto de 2021 otorgó poder a la abogada MARY SOLANDA SARMIENTO CARO para que la representara en el proceso de privación de patria potestad tramitado en su contra en el Juzgado 4 de Familia de Bucaramanga, radicado No. 2021 -00321. Indicó que, el 24 de a gosto de 2021 suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, mediante el cual la profesional del derecho también se comprometió a promover demanda de nulidad de matrimonio religioso ante el Tribunal Eclesiástico de Bucaramanga. Señaló que, la jurista presentó la contestación de la demanda de privación de patria potestad el 23 de septiembre de 2021, pese a que el término procesal vencía el 6 de septiembre de 2021, razón por la
Señaló que, la jurista presentó la contestación de la demanda de privación de patria potestad el 23 de septiembre de 2021, pese a que el término procesal vencía el 6 de septiembre de 2021, razón por la cual el despacho no tuvo en cuenta dicho escrito por extemporáneo , decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga, con imposición de costas. Agregó que, no le informó acerca del inicio del trámite de nulidad de matrimonio religioso ni le reportó avances del proceso de privación de patria potestad. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora MARY SOLANDA SARMIENTO CARO identificada con cédula de ciudadanía número 37.725.746 aparece inscrita en el Registro Nacional de Abogados co n la tarjeta profesional No. 125.347, vigente al momento de la consulta4.
4 004CertificadoVigenciaTP.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15036
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Mediante auto del 13 de mayo de 2022 5, el magistrado instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha pa ra la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión notificada a través de correo electrónico remitido en la misma fecha6.
El 5 de octubre de 2022 la Secretaría Judicial de la Comisión
la audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión notificada a través de correo electrónico remitido en la misma fecha6.
El 5 de octubre de 2022 la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander fijó edicto emplazatorio7. Posteriormente, mediante auto del 23 de enero de 2023 el a quo declaró persona ausente a la abogada MARY SOLANDA SARMIENTO CARO y designó defensora de oficio 8, no obstante, el 24 de enero de 2023 la disciplinable otorgó poder a un abogado de confianza para que asumiera su representación en el proceso disciplinario9.
La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 24 de enero de 2023 10, 7 de junio de 2023 11, 22 de noviembre de 2023 12 y 5 de febrer o de 2024 13, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones:
-Testimonio del señor José de Jesús Pallares Cáez. (padre de la quejosa). Manifestó que, la señora Diana Ximena Pallares Muñoz contrató a la investigada para que asumiera su defensa en el proceso de privación de patria potestad promovido respecto de su hijo. Indicó que acompañó a la quejosa en varias oportunidades a la oficina de la
5 005AutoAbreProceso. 6 006OficiosLibrados. 7 018EdictoEmplazatorioYConstancia. 8 022AutoDesignaDefensor. 9 023InvestigadaOtorgaPoder. 10 024AudioAudiencia24Enero2023.
6 006OficiosLibrados. 7 018EdictoEmplazatorioYConstancia. 8 022AutoDesignaDefensor. 9 023InvestigadaOtorgaPoder. 10 024AudioAudiencia24Enero2023. 11 052AudioAudiencia07Junio2023. 12 059AudioAudiencia22Noviembre2023.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15036
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profesional del derecho para solicitar información d el trámite. Señaló que la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea, circunstancia que conoció al revisar las providencias publicadas en la página de la Rama Judicial. -Testimonio de la señora María Fernanda Rueda Arias. Refirió que trabajó en la oficina de la doctora SARMIENTO CARO y que la señora Diana Ximena Pallares Muñoz acudió en agosto de 2021 para solicitar asesoría frente a la demanda de privación de patria potestad. Expuso que el poder se elaboró oportunamente, aunque afirmó desconocer las razones por las cuales la disciplinada no presentó la contestación dentro del término procesal. Agregó que, la quejosa acudía en varias oportunidades a la oficina acompañada de su padre para solicitar información del proceso. Sostuvo que, e n su labor de secretaria, registraba en el escritorio de la profesional del derecho las fechas de vencimiento de los términos de los procesos para su control. -Ampliación y ratificación de la queja de la señora Diana Ximena
registraba en el escritorio de la profesional del derecho las fechas de vencimiento de los términos de los procesos para su control. -Ampliación y ratificación de la queja de la señora Diana Ximena Pallares Muñoz. Refirió que, el 20 de agosto de 2021 entregó personalmente a la abogada MARY SOLANDA SARMIENTO CARO el poder para que la representara en el proceso de privación de patria potestad, indicando que había sido notificada de la demanda el día anterior. Comentó que, por indicac ión de la jurista, desde su correo personal se remitió un mensaje al Juzgado relacionado con la notificación y los anexos recibidos. Precisó que, posteriormente entregó a la oficina de la disciplinada los documentos requeridos para preparar la contestación de la demanda y acudió a una reunión para relatar los hechos relacionados con su hijo. Expuso que tiempo después conoció, al consultar el sistema Justicia
13 064AudioAudiencia05Febrero2024.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15036
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Siglo XXI, que la contestación de la demanda no fue tenida en cuenta por extemporánea y que se inter puso recurso que fue resuelto de manera desfavorable. Sostuvo que, en varias oportunidades intentó comunicarse con la investigada para obtener información del proceso, sin recibir respuestas claras. Añadió que, durante una reunión previa a la audiencia, no recibió orientación suficiente frente a la diligencia y que
Sostuvo que, en varias oportunidades intentó comunicarse con la investigada para obtener información del proceso, sin recibir respuestas claras. Añadió que, durante una reunión previa a la audiencia, no recibió orientación suficiente frente a la diligencia y que en el desarrollo de la misma decidió revocar el poder conferido a la profesional del derecho. -Argumentos defensivos del apoderado de confianza de la investigada. Mencionó que la queja se susten taba en tres inconformidades: la presunta contestación extemporánea de la demanda dentro del proceso de privación de patria potestad, la supuesta falta de información respecto del avance de los asuntos encomendados y lo relacionado con el trámite de nulida d del vínculo matrimonial en la jurisdicción canónica. Explicó que, en cuanto a la contestación de la demanda, una anotación registrada en el expediente sobre la subsanación del libelo generó confusión frente al cómputo de los términos, circunstancia que llevó a la jurista a esperar un pronunciamiento del despacho. Añadió que, en su criterio, tal situación impedía atribuir responsabilidad disciplinaria a su prohijada, dado que la labor profesional constituía una obligación de medio y no de resultado. Indicó que, la atención brindada a la clienta se vio afectada por quebrantos de salud de la disciplinada, sin que ello implicara “abandono” de los asuntos confiados, afirmando que existieron reuniones con la quejosa y que el trámite de nulidad del matrimonioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15036
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reuniones con la quejosa y que el trámite de nulidad del matrimonioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15036
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religioso presentaba avances. Concluyó que el paz y salvo fue entregado dentro de un plazo razonable desde su solicitud, motivo por el cual no encontraba fundamentos para estructurar reproche disciplinario. -Dentro del acervo documental del expediente se dest acaron los siguientes elementos: -Copia del poder conferido por la quejosa el 20 de agosto de 2021 a la abogada MARY SOLANDA SARMIENTO CARO14. -Copia del contrato de prestación de servicios profesionales del 24 de agosto de 2021, suscrito entre la quejosa y la investigada15. -Copia del expediente correspondiente al proceso de privación de patria potestad radicado 2021-00321-00, tramitado en el Juzgado 4 de Familia de Bucaramanga16. Delimitada y perfeccionada la pesquisa, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de febrero de 2024 17 el magistrado ponente realizó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos a la abogada MARY SOLANDA SARMIENTO CARO por presuntamente incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el numeral 10 del artículo 28 ibidem a título de culpa, que en lo pertinente consagran:
presuntamente incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el numeral 10 del artículo 28 ibidem a título de culpa, que en lo pertinente consagran: “Artículo 37 . Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecució n de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
14 001Queja-folio 8. 15 001Quejafolios 19 y 20. 16 2021-00321-00.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15036
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“Artículo 28 . Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa dilige ncia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Adujo que, la señora Diana Ximena Pallares Muñoz confirió poder especial a la disciplinada el 20 de agosto de 2021, junto con la información y los documentos necesarios para atender el proceso de privación de patria potestad radicado No. 2021-00321-00, tramitado en
especial a la disciplinada el 20 de agosto de 2021, junto con la información y los documentos necesarios para atender el proceso de privación de patria potestad radicado No. 2021-00321-00, tramitado en el Juzgado 4 de Familia de Bucaramanga. Expuso que, pese a contar con el mandato y con los insumos requeridos para ejercer la defensa, la jurista presentó la contestación de la demanda el 23 de septiembre de 2021, cuando el término legal para hacerlo ya había vencido. Argumentó que, el comportamiento atribuido a la disciplinada podía adecuarse a la modalidad consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no ate nder con la diligencia debida el encargo conferido, conducta atribuida a título de culpa. Respecto de los demás señalamientos contenidos en la queja, relacionados con la presunta falta de entrega del paz y salvo y con la supuesta ausencia de información fr ente al trámite de los procesos encomendados, consideró que no surgieron elementos probatorios suficientes que permitieran estructurar reproche disciplinario, motivo
17 064AudioAudiencia05Febrero2024 - Minuto 1:12:20 a 1: 25:38.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15036
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por el cual no formuló cargos frente a tales aspectos, en aplicación del principio de in dubio pro disciplinable previsto en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007.
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por el cual no formuló cargos frente a tales aspectos, en aplicación del principio de in dubio pro disciplinable previsto en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 28 de febrero de 202418, diligencia en la cual se escucharon los alegatos finales del apoderado de confianza de la investigada. Señaló qu e el debate consistía en determinar si la abogada vulneró el deber de diligencia profesional al presentar extemporáneamente la contestación de la demanda de privación de patria potestad. Expresó que, las pruebas testimoniales no resultaban uniformes respecto de las circunstancias de notificación de la demanda a la quejosa. Destacó que, según la declaración de la señora María Fernanda Rueda Arias, el mensaje de datos recibido no contenía los anexos de la demanda, situación que generó incertidumbre en relación con el cómputo de los términos para ejercer la defensa. En ese contexto, afirmó que la disciplinada actuó según la interpretación que realizó del traslado procesal, razón por la cual su conducta no podía calificarse como negligente. Por último, solicitó no imponer sanción disciplinaria o, en subsidio, aplicar censura, destacando que su prohijada carecía de antecedentes disciplinarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de abril de 2024 19 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses a la
Mediante sentencia del 24 de abril de 2024 19 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses a la
18 071AudioAudiencia28Febrero2024. 19 076SentenciaPrimeraInstancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15036
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abogada MARY SOLANDA SARMIENTO CARO , tras hallarla responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
Precisó que, del material probatorio recaudado, en especial de la copia del expediente del proceso de privación de patria potestad rad icado No. 2021 -00321-00, tramitado en el Juzgado 4 de Familia de Bucaramanga, se identificaron las siguientes actuaciones procesales relevantes:
Interposición de la demanda el 19 de mayo de 2021; auto del 13 de julio de 2021 que rechazó la demanda por fal ta de competencia; reparto al Juzgado 4 de Familia de Bucaramanga el 21 de julio de 2021; auto de inadmisión del 29 de julio de 2021 y subsanación presentada el 2 de agosto de 2021; auto admisorio del 17 de agosto
reparto al Juzgado 4 de Familia de Bucaramanga el 21 de julio de 2021; auto de inadmisión del 29 de julio de 2021 y subsanación presentada el 2 de agosto de 2021; auto admisorio del 17 de agosto de 2021 que ordenó la notificación de la d emandada y concedió el término de 10 días para contestar la demanda; constancias de notificación electrónica los días 18 de agosto de 2021 y 19 de agosto de 2021; presentación de la contestación de la demanda por parte de la abogada MARY SOLANDA SARMIENTO CARO el 23 de septiembre de 2021; auto del 26 de octubre de 2021 que decidió no tener en cuenta dicha contestación por extemporánea; recurso de apelación interpuesto el 2 de diciembre de 2021; y providencia del 28 de enero de 2022 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó la decisión adoptada por el juzgado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15036
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Añadió que, del poder conferido el 20 de agosto de 2021, del contrato de prestación de servicios profesionales y de los testimonios de Diana Ximena Pallares Muñoz, José de Jesús Pallares Cáez y María Fernanda Rueda Arias, se desprendía que la quejosa contrató oportunamente a la investigada para atender la contestación de la demanda de privación de patria potestad y le suministró la información y los documentos necesarios para la defensa.
Fernanda Rueda Arias, se desprendía que la quejosa contrató oportunamente a la investigada para atender la contestación de la demanda de privación de patria potestad y le suministró la información y los documentos necesarios para la defensa.
Indicó que, el término para contestar la demanda transcurrió entre el 23 de agosto de 2021 y el 3 de septiembre de 2021, sin que se presentara escrito alguno, pues la contestación fue radicada el 23 de septiembre de 2021 y no fue tenida en cuenta por extemporánea. Concluyó que tal situación evidenciaba indiligencia en el encargo profesional, al no presentar oportunamente la contestación de la demanda radicada No. 2021-00321-00 pese a contar con el mandato y la información necesaria para ejercer la defensa. En punto a la antijuridicidad, no fueron de recibo los argumentos exculpatorios del apoderado de confianza de la disciplinada, pues del examen del expediente del proceso de privación de patria potestad radicado No. 2021-00321-00 y de la información registrada en Justicia Siglo XXI se verificó la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda a la señora Diana Ximena Pallares Muñoz el 19 de agosto de 2021. Precisó que el informe de certificación del correo electrónico registró el envío del mensaje, los destinatarios y los documentos adjuntos, entre ellos la demanda, su subsanación, los anexos y el auto admisorio del 17 de agosto de 2021, así como la constancia de lectura por la destinataria.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15036
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admisorio del 17 de agosto de 2021, así como la constancia de lectura por la destinataria.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15036
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Sostuvo que, acr editada la notificación y el término para contestar la demanda, la investigada dejó transcurrir dicho plazo sin presentar oportunamente la contestación, incumpliendo el deber de actuar con celosa diligencia en el encargo profesional. Respecto de la culpabi lidad, refirió que el proceder de la profesional del derecho evidenció negligencia, por cuanto, pese al poder y al contrato de prestación de servicios profesionales suscritos el 20 y 24 de agosto de 2021, respectivamente, contestó la demanda de manera extemporánea. Mencionó que, tal comportamiento se realizó a título de culpa, dado que tenía del deber de actuar con diligencia en el encargo profesional, no obstante, derivó en descuido y negligencia en la gestión encomendada. Por último, para la dosificación de la sanción, la Seccional de instancia tuvo en cuenta el perjuicio causado, puesto que la contestación extemporánea de la demanda generó consecuencias procesales adversas para la quejosa, entre ellas que el despacho tuviera por no contestada la demanda y la posterior condena en costas. Igualmente, valoró “la ausencia de antecedentes disciplinarios” y la modalidad culposa de la conducta , evidenciada en la negligencia al dejar vencer el término para contestar la demanda de privación de
Igualmente, valoró “la ausencia de antecedentes disciplinarios” y la modalidad culposa de la conducta , evidenciada en la negligencia al dejar vencer el término para contestar la demanda de privación de patria potestad radic ado No. 2021 -00321-00, razón por la cual, atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses a la abogada MARY
SOLANDA SARMIENTO CARO.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15036
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La sentencia fue notificada vía correo electrónico el 30 de abril de 202420, como no fue apelada, se remitió a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Las mencionadas diligencias fueron recibidas en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 6 de junio de 202421 y asignadas inicialmente al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, cuyo proyecto fue negado en Sala No. 007 del 4 de marzo de
202622. Por lo tanto, correspondió su trámite al suscrito magistrado23.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en
20 077OficiosLibrados. 21 02SegundaInstancia001Acta68001250200020220044601. 22 02SegundaInstancia012 AUTO NEGADO 2022 00446 01.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15036
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razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las ley es 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la
1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las ley es 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
Fines del grado jurisdiccional de consulta . La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto a pego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo2425. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo
23 02SegundaInstancia-015 PASO DESPACHO NEGADO 2022-0446. 24Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.
24Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 25Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser án públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial, la Fiscal ía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15036
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hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.
En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o
"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejec utoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la
como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de in terés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. En este orden de ideas, y revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se realizará un examen previo de legalidad para verificar el cumplimie nto de las garantías y etapas procesales necesarias para proferir la sentencia sancionatoria en con
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