CNDJ - F68001250200020220046001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001250200020220046001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 14909 Página 1 | 31

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680012502000202200460 01 Aprobado, según acta No. 008 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 , procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abog ados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con

el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdicc ional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 14909

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680012502000202200460 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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disciplinable GUILLERMO ALFREDO ARENAS PINEDA , en contra de la sentencia proferida nueve (9) de abril de 202 5 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 3 2 de la Ley 1123 del 2007 en concordancia con el deber del artículo 2 8 numeral 7º de la misma normatividad en la modalidad dolosa, y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La actuación disciplinaria se originó en la queja 3 presentada por los señores Esteban Cárdenas Rodríguez y Omaira Cárdenas Rodríguez contra el abogado GUILLERMO ALFREDO ARENAS PINEDA , por presuntas manifestaciones falsas, irrespetuosas y deshonestas en su

señores Esteban Cárdenas Rodríguez y Omaira Cárdenas Rodríguez contra el abogado GUILLERMO ALFREDO ARENAS PINEDA , por presuntas manifestaciones falsas, irrespetuosas y deshonestas en su contra, en la audiencia del dieciocho (18) de febrero de 2022, celebrada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, radicado 2017‑220, aseguraron que el abogado les imputó la comisión de conductas ilegales, como fraude, y violó con su sesgo la presunción de inocencia, dado que no existe sentencia ejecutoriada en su contra.

3. ACTUACIONES PROCESALES

Presentada la queja, y acreditada la calidad d el abogado disciplinable, mediante auto de trece (13) d e junio de 202 24 la magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado investigado.

2 Sala dual conformada por los H.M: Martha Isabel Rueda Prada (MP), y Rocio Mabel Torres Murillo.

301. QUEJA

402. AUTO AVOCA CONOCIMIENTOA 14909

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Durante las sesiones veintinueve (29) de junio5, veintidós (22) de agosto6 de 2022 , veintiocho (28) de febrero 7, once (11) de abril 8,

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Durante las sesiones veintinueve (29) de junio5, veintidós (22) de agosto6 de 2022 , veintiocho (28) de febrero 7, once (11) de abril 8, primero (1º) de junio9, veinticuatro (24) de octubre10, veintisiete (27) de noviembre de 202311, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, e tapa en la cual se dio lectura de la queja, se recibió la versión libre y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, además, en esta última audiencia, la magistrada de instancia formuló los cargos contra el abogado investigado.

Versión libre

El abogado ARENAS PINEDA12 manifestó que su intervención obedeció a las acusaciones formuladas por las víctimas en contra de su cliente, y que su función, en su calidad de abogado, consistía en defender los intereses del abogado Daniel Guillermo Arenas Gamboa frente a las manifestaciones dirigidas en su contra, del mismo modo, indicó que, en la audiencia celebrada el dieciocho (18) de febrero de 2022, al momento en que se le concedió la palabra al quejoso, este se refirió a su defendido mediante expresiones calumniosas e injuriosas, razón por la cual consideró necesario responder en la oportunidad procesal que se le otorgó para pronunciarse, y que expuso una teoría del caso, como es usual en materia penal, con el propósito de presentar al funcionario judicial una hipótes is sobre los hechos ocurridos, en aras de brindar mayor claridad y facilitar la administración de justicia.

es usual en materia penal, con el propósito de presentar al funcionario judicial una hipótes is sobre los hechos ocurridos, en aras de brindar mayor claridad y facilitar la administración de justicia.

5 03. AUDIENCIA 29 DE JUNIO DE 2022 6 05. AUDIENCIA 22 DE AGOSTO DE 2022 7 08. AUDIENCIA 28 DE FEBRERO DE 2023 8 09. AUDIENCIA 11 DE ABRIL DE 2023 9 10. AUDIENCIA 01 DE JUNIO DE 2023 10 13 AUDIENCIA 24 OCTUBRE 2023 11 14 AUDIENCIA 27 NOVIEMBRE 2023 12 09. AUDIENCIA 11 DE ABRIL DE 2023 (Minuto 06:19)A 14909

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Resaltó que, dado que el señor Esteban Cárdenas Rodríguez utilizó la palabra robar, él respondió empleando la misma expresión para que se entendiera dentro de su correcta interpretación , s ostuvo que su propósito era servir de guía al juzgador para proporcionarle un mayor bagaje de conocimiento respecto de los hechos, con el fin de contribuir a la adecuada administración de justicia.

Explicó que no t enía certeza acerca de si las sentencias se encontraban ejecutoriadas, aunque sí conocía las decisiones , y que, respecto del recurso de casación, afirmó que solo tuvo conocimiento de

Explicó que no t enía certeza acerca de si las sentencias se encontraban ejecutoriadas, aunque sí conocía las decisiones , y que, respecto del recurso de casación, afirmó que solo tuvo conocimiento de su existencia durante el trámite de la presente actuación disciplinaria.

Afirmó igualmente que Esteban Cárdenas presentó múltiples denuncias y quejas en diversas jurisdicciones, incluidas acciones de tutela que llegaron hasta la Corte, sin que alguna de ellas prosperara debido a la falta de veracidad y eficacia probatoria , a seguró que, ante la imposibilidad de adquirir el predio por vías de hecho, el quejoso interpuso numerosas quejas y denuncias contra su defendido, circunstancia que debía ser puesta en conocimiento del Juzgado para ofrecer una visión diferente de los hechos, lo cual, resultó infructuoso, pues el juez consideró que la Fiscalía no profundizó lo suficiente en la investigación, motivo por el cual la solicitud de preclusión no prosperó.

Ampliación y ratificación de queja

El señor Esteban Cárdenas Rodríguez 13 expuso que el abogado había realizado afirmaciones falsas, malintencionadas e injuriosas, puesto que a la fecha no existía condena en su contra ni en la de su hermana, ya que la sentencia no se encontraba en firme , s eñaló que las

13 05. AUDIENCIA 22 DE AGOSTO DE 2022 (Minuto 09:10)A 14909

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manifestaciones del profesiona l del derecho podían inducir a los funcionarios en error, afectando así la recta administración de justicia.

Por su parte, la señora Omaira Cárdenas Rodríguez 14 explicó que el veintiuno (21) de junio de 2013 adquirió un bien inmueble por el cual entregó una suma considerable de dinero, y que posteriormente, debido a dicho predio, se inició un proceso policivo mediante el cual le fue quitado el bien sin haberse practicado pruebas , manifestó que el doctor GUILLERMO ARENAS PINEDA afirmó que ella y su hermano h abían vulnerado y defraudado a los verdaderos dueños para apropiarse del inmueble, lo cual calificó como falso, puesto que ella pagó el precio y ejerció la posesión.

Indicó también que, en la audiencia, el profesional del derecho aseguró que ella actuaba como querellada, lo cual no correspondía a la realidad, ya que nunca fue vinculada ni llamada al proceso , señaló que el doctor GUILLERMO ARENAS PINEDA conocía los expedientes y, por ende, sabía que sus manifestaciones eran falsas , a ñadió que nunca existió denuncia en su contra relacionada con ese conflicto y, aun así, el abogado afirmó que había hurtado el predio junto con su hermano Esteban Cárdenas, sostuvo igualmente que el abogado faltó a la verdad al afirmar que su escritura había sido anulada , i ndicó que todo lo

abogado afirmó que había hurtado el predio junto con su hermano Esteban Cárdenas, sostuvo igualmente que el abogado faltó a la verdad al afirmar que su escritura había sido anulada , i ndicó que todo lo anterior se realizó con el propósito de que el juez precluyera la investigación, lo cual, en su concepto, constituye intervenir sobre la base de afirmaciones falsas.

Afirmó que la conducta del abogado le generó daños, en la medida en que desde 2014 había estado a la espera de justicia respecto de su caso, explicó que se vio perjudicada moral y económicamente, puesto que el inmueble representaba su proyecto de vida para descansar,

14 05. AUDIENCIA 22 DE AGOSTO DE 2022 (Minuto 26:38)A 14909

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pero, en cambio, lo que hicieron fue cargarla emocionalmente , a claró que su postura no obedece a retaliación ni venganza, sino a la búsqueda de justicia , f inalmente, reiteró que nunca había sido investigada ni condenada penalmente por el delito de usurpación de bienes.

Imputación fáctica : Aparentemente, el abogado GUILLERMO ALFREDO ARENAS PINEDA 15 habría injuriado al doctor Esteban Cárdenas Rodríguez y a Omaira Cárdenas Rodríguez, quienes para ese momento ostentaban la calidad de víctimas y no de sindicados,

ALFREDO ARENAS PINEDA 15 habría injuriado al doctor Esteban Cárdenas Rodríguez y a Omaira Cárdenas Rodríguez, quienes para ese momento ostentaban la calidad de víctimas y no de sindicados, generando con ello un proceso de revictimización, igualmente, señaló el a quo que el profesional habría realizado acusaciones temerarias, las cuales, para esa época, no estaban respaldadas en ninguna sentencia ejecutoriada y que, incluso si hubiese existido tal decisión, el escenario procesal no era el adecuado para e xponerlas, dada la ausencia de mecanismos procesales que permitieran a los mencionados ejercer el debido proceso en esa actuación penal y controvertir las manifestaciones proferidas en detrimento de su honor.

Sostuvo la primera instancia que, e n el marco de su intervención, el abogado expresó lo siguiente:

Luego de la extensa intervención de quienes se presentan como víctimas, su señoría, es necesario precisar que el origen de esta litis radica en la adquisición ilegal de un predio realizada por el señor Esteban Cárdenas, quien aprovechó las condiciones de inferioridad de un adulto mayor, el señor Gallón, legítimo propietario del lote, un bien que ronda los 5.000 millones de pesos , y que p or esa operación, Cárdenas recibió una cuarta parte del valor media nte la elaboración de

15 14 AUDIENCIA 27 NOVIEMBRE 2023 (Minuto 03:24)A 14909

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un documento de donación, conducta que incluso dio lugar a una sanción del Consejo Seccional de la Judicatura.

Imputación jurídica: Por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad dolosa, que

preceptúa lo siguiente:

ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas:

Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás per sonas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.

Se indicó que, con la falta mencionada, la investigada desatendió el deber establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.

En el curso de la audiencia de juzgamiento celebrada el treinta (30) de

sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. En el curso de la audiencia de juzgamiento celebrada el treinta (30) de mayo de 2024 16, la abogada María Isabel Cano 17 y el disciplinado

16 17 AUDIENCIA 30 MAYO 2024 17 (Minuto 31:30)A 14909

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ARENAS PINEDA18 presentaron sus alegatos de conclusión, sostuvo el disciplinado que sus manifestaciones correspondían a una teoría del caso, la cual no requería la existencia de una sentencia condenatoria, sino que constituía información que se suministra al juez competente para que este adopte una decisión , i ndicó que sus afirmaciones en audiencia no equivalían a una condena, ni vulneraban la presunción de inocencia, pues se trataban de una hipótesis persuasiva, facultad propia de la defensa en materia penal, sus tentada en un análisis probatorio que había sido puesto en conocimiento d e un operador judicial, encargado de confirmarlo o controvertirlo.

Expuso que su intervención fue una respuesta a la que realizó el señor Esteban Cárdenas Rodríguez, quien se dirigió a su cliente mediante calumnias e injurias, señaló que la tesis presentada ante el funcionario judicial se relacionaba con las decisiones adoptadas en los procesos

Esteban Cárdenas Rodríguez, quien se dirigió a su cliente mediante calumnias e injurias, señaló que la tesis presentada ante el funcionario judicial se relacionaba con las decisiones adoptadas en los procesos policivos, las cuales, había presentado ante el juez únicamente para contextualizar los hec hos, sin intervenir como denunciante o testigo, ni bajo la gravedad de juramento, sino con la única finalidad de expresar libremente su posición frente al caso.

En lo referente a la afirmación según la cual Esteban Cárdenas había sido sancionado por penet rar el predio mediante vías de hecho, el disciplinado ofreció disculpas en caso de que dicho señalamiento obedeciera a otra circunstancia , sostuvo que en ningún momento tuvo la intención de faltar a la verdad o perjudicar a alguien; sin embargo, afirmó que para ese momento existían providencias judiciales, que si bien no estaban ejecutoriadas, constituían un referente para el Juez de Garantías al momento de pronunciarse sobre la solicitud de preclusión.

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Añadió que nunca afirmó que tales decisiones se encon traran en firme, que hicieran tránsito a cosa juzgada o que constituyeran antecedentes judiciales en contra del quejoso; argumentó que simplemente eran elementos de información que debía poner en conocimiento del

que hicieran tránsito a cosa juzgada o que constituyeran antecedentes judiciales en contra del quejoso; argumentó que simplemente eran elementos de información que debía poner en conocimiento del funcionario judicial para contrarrestar lo que denominó calumnias del señor Esteban Cárdenas contra su cliente y contra otros funcionarios de la Alcaldía de Floridablanca , señaló que no podía guardar silencio ante dichas manifestaciones, pues ten ía el deber de velar por los intereses de su representado.

Aseguró además que las decisiones existentes en contra del quejoso eran de alto valor y probabilidad de certeza, al haber sido proferidas por funcionarios de la Rama Judicial , explicó que, aunque no intervino en los procesos policivos, en su calidad de defensor del doctor Daniel Guillermo Arenas Gamboa, tuvo conocimiento integral del conflicto, lo que lo obligó a estudiar dichos procesos todos relativos a un mismo contexto fáctico, información que consideró necesario exponer ante el juez como parte d e su deber de colaboración con la administración de justicia.

Puntualizó la existencia de la decisión del diecinueve (19) de julio de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, en la cual fueron condenados Esteban Cárdenas y Miguel Rodrígu ez Bastos, decisión que fue apelada por el primero y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga , a simismo, mencionó la sentencia anticipada del veintiséis (26) de septiembre de 2019, emitida por el Juzgado Once Civil del Circuito en una acción reivindicatoria promovida por Omaira Cárdenas Rodríguez y su hermano, en la que se

sentencia anticipada del veintiséis (26) de septiembre de 2019, emitida por el Juzgado Once Civil del Circuito en una acción reivindicatoria promovida por Omaira Cárdenas Rodríguez y su hermano, en la que se negó el restablecimiento de la posesión del bien y se declararon probadas las excepciones relativas a la inexistencia de posesión por parte de la demandante al mo mento de la compraventa, además deA 14909

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declararse la tacha de falsedad del testimonio rendido por Esteban Cárdenas Rodríguez.

Agregó también la decisión del Juzgado Primero de Familia, en la que los peritos concluyeron que José Lionel Serrano, un octogenario, padecía accidentes cerebrales que le impedían autodeterminarse o expresar válidamente su voluntad para celebrar un negocio jurídico, lo que, a su juicio, lo llevó a considerar que Esteban Cárdenas empleó figuras irregulares, aun cuando este último insistí a en buscar fallas dentro del proceso policivo , n egó igualmente que el señor Esteban Cárdenas ostentara la calidad de vícti ma en ese momento, dado que, tal reconocimiento debe ser otorgado por un juez de la República.

Finalmente, afirmó haber actuado de b uena fe, amparado en su experiencia profesional como juez, fiscal, auditor de guerra en el estamento militar, docente y colaborador de la justicia por más de

Finalmente, afirmó haber actuado de b uena fe, amparado en su experiencia profesional como juez, fiscal, auditor de guerra en el estamento militar, docente y colaborador de la justicia por más de cuarenta años, sin que existan llamados de atención en su contra, lo cual, demuestra la rectitud d e su trayectoria , por tal motivo, solicitó un fallo absolutorio, argumentando que el caso no obedecía a razones de justicia, sino a un acto de retaliación.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander , mediante sentencia proferida el nueve (9 ) de abril de 202 519, declaró disciplinariamente responsable al abogado GUILLERMO ALFREDO ARENAS PINEDA, al haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 3 2 de la Ley 1123 del 2007, e incumplimiento de l deber consagrado en el numeral 7° del artículo 28 de la citada ley, en la

19 085SentenciaArtículo32 2022-460A 14909

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modalidad dolosa, y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, con base en las siguientes consideraciones:

La primera instanc ia sostuvo que esta respo nsabilidad del abogado investigado surge de su intervención profesional dentro del proceso 2017‑220, tramitado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con

La primera instanc ia sostuvo que esta respo nsabilidad del abogado investigado surge de su intervención profesional dentro del proceso 2017‑220, tramitado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en el cual actuó como defensor del doctor Daniel Guillermo Arenas Gamboa, y que e l análisis disciplinario se centró en su conducta durante la audiencia de preclusión celebrada el dieciocho (18) de febrero de 2022.

Asimismo, la primera instancia señaló que a l revisar la causa de la acusación disciplinaria contr a el doctor GUILLERMO ALFREDO ARENAS PINEDA , advirtió que los señores Esteban Cárdenas Rodríguez y Omaira Cárdenas Rodríguez objecionaron su intervención en la audiencia de preclusión realizada el dieciocho (18) de febrero de 2022, dentro del proceso 2017 ‑220 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga , y que e n dicha actuación, ambos comparecían como víctimas y denunciantes frente a varios servidores públicos del municipio de Floridablanca, entre ellos Daniel Guillermo Arenas Gamboa, quien fungí a como Inspector Primero de Policía y era representado por el abogado investigado en el marco de la imputación por el delito de prevaricato por acción.

De igual manera, arguyó la magistrada de instancia que, d esde esta perspectiva constitucional y jurídica, se encuentra acreditado dentro del proceso penal que el doctor GUILLERMO ALFREDO ARENAS PINEDA actuó como defensor de un indiciado investigado por el delito de prevaricato, además, consider ó el a quo que , debido a su formación

proceso penal que el doctor GUILLERMO ALFREDO ARENAS PINEDA actuó como defensor de un indiciado investigado por el delito de prevaricato, además, consider ó el a quo que , debido a su formación jurídica y amplia trayec toria profesional, el abogado conocía los alcances y límites del derecho fundamental a la honra , y que t ambiénA 14909

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sabía que el propósito de la investigación penal consistía exclusivamente en determinar si se configuraba o no la conducta de prevaricato, conforme a los elementos previstos en el artículo 413 del Código Penal, relacionados con la expedición de una decisión, dictamen o concepto abiertamente contrario a la ley.

Sin embargo, la primera instancia adujo que, en un escenario penal, no resulta admisible dirigir ataques contra los denunciantes o víctimas, pues ello implica revictimizarlos y afectar sus derechos sin que cuenten con los mecanismos procesales para controvertir tales imputaciones , y que ese tipo de actuaciones constituye un uso desleal de her ramientas procesales y vulnera los principios de lealtad y respeto que deben regir la actuación profesional.

El comportamiento que la primera instancia advirtió en la intervención realizada por el abogado investigado.

“después de esa larga intervención q ue hicieron las supuestas víctimas, aclarar esta situación, su señoría primero que todo es importante, que se sepa que el motivo de toda esta Litis ha sido

realizada por el abogado investigado.

“después de esa larga intervención q ue hicieron las supuestas víctimas, aclarar esta situación, su señoría primero que todo es importante, que se sepa que el motivo de toda esta Litis ha sido consecuencia de la adquisición ilegal de un predio que hizo el señor Esteban Cárdenas, burlando, vul nerando las condiciones de inferioridad de un octogenario del Señor Gallón, que era el legítimo propietario es un lote, su señoría que puede estar por el orden de los 5.000 millones de pesos y por el cual él cobró de una cuarta parte por hacer el documento de donación y fue sancionado por el Consejo Seccional de la judicatura. Igualmente se hizo una figura de defraudación con Miriam Bastos haciendo pasar de que se trataba de una compañera permanente de este octogenario cuando realmente pertenecía a una pers ona que le prestaba a unos servicios de cuidado dentro de la finca y ella aparece comoA 14909

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beneficiaria del 75% de esa finca, posteriormente en la jugada de la coartada de Esteban Cárdenas Rodríguez, que es un acto ilegal a todas luces, entonces ellos para salirse del asunto le venden eso a Omaira Cárdenas Rodríguez, a la hermana de Esteban, entonces curiosamente Miriam Bastos no aparece en el panorama se desapareció, porque ella sabe que incurrieron precisamente en ese

a Omaira Cárdenas Rodríguez, a la hermana de Esteban, entonces curiosamente Miriam Bastos no aparece en el panorama se desapareció, porque ella sabe que incurrieron precisamente en ese delito contra este octogenario y fueron que conoció la justicia en los diferentes Estados Judiciales este proceso ha pasado además de las inspecciones de policía y la oficina del secretario del interior y además también por los Juzgados Civiles y Juzgados Penal es, ha ido inclusive hasta la corte y desde luego, Juzgados de tutela. Todos han visto precisamente que las actuaciones que se desarrollaron en la Inspección de Policía se hicieron de conformidad derecho y por eso el señor Esteban Cárdenas fue condenado y Miriam Bastos fueron condenados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y además de eso confirmado por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga. De manera que todas estas actuaciones su Señoría y todo que ellos esgrimieron como presuntas víctimas es absolutamente carente de veracidad, lo que pasa es que Estaban Cárdenas se ha dedicado por un acto de venganza a utilizar a la administración de justicia como una herramienta de retaliación contra quienes no pudo doblegar en sus oscuras pretensiones y precisamente porque jamás se le dio la posesión, obra precisamente en autos que el Juzgado 11 Civil de Circuito en una providencia le negó a Omaira Cárdenas, le manifestó que jamás había tenido la posesión de ese predio ni antes ni durante el pro ceso, ni después, es decir jamás tuvo la posesión del predio, Esteban Cárdenas penetró cuando logró el título una escritura pública, entonces penetró por fuerza por vías de hecho contra los vivientes que tenía este señor de

predio ni antes ni durante el pro ceso, ni después, es decir jamás tuvo la posesión del predio, Esteban Cárdenas penetró cuando logró el título una escritura pública, entonces penetró por fuerza por vías de hecho contra los vivientes que tenía este señor de octogenario y por eso cuando se hizo la intervención de laA 14909

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inspección de policía, pues obviamente que tocó hacer el desalojo en protección al amparo de posesión que tenían sus justos dueños y titulares esa es la razón que sea dado aquí, su señoría es importante y todo lo demás obedece a coartadas, tratar de buscar una reta liación, una retaliación para ensuciar el buen nombre de los funcionarios con una cantidad de infamias y calumnias que obviamente también está siendo de conocimiento de la autoridad penal, porque pese a la respectiva denuncia es que me parece como un sínte sis muy importante para que nos ubiquemos, él hablaba de que se habían hurtado el predio, el predio lo hurtaron fue ellos y su hermana, seguramente está reclamando porque le tocó bajarse un poquito de dinero que le diero n a Miriam Bastos para que les firma ra la escritura a nombre de Omaira pero no el precio justo porque ustedes podrán imaginarse cuánto vale ese predio y no iba a tener la capacidad y Miriam Basto en esta etapa debería aparecer para que demuestre de donde saco el dinero, donde está el dinero que realmente y el justo precio parece ese

precio justo porque ustedes podrán imaginarse cuánto vale ese predio y no iba a tener la capacidad y Miriam Basto en esta etapa debería aparecer para que demuestre de donde saco el dinero, donde está el dinero que realmente y el justo precio parece ese bendito predio, lo cierto del caso es que la justicia falló en su contra, ordenó precisamente la anulación de esa escritura, la anulación de la inscripción en la oficina de matr ícula inmobiliaria, es decir, volvie ron a su estatus QUO -A, su estado anterior. Volvieron a sus dueños a la familia Gallón, ese es todo el asunto y él está buscando sencillamente como entorpecer. Lamento mucho esto, inclusive el juzgado, perdón, que Tribunal le haya condonado el fraude proce sal porque es un clásico fraude procesal, pero resultó condenado por abuso de las co

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