CNDJ - F68001250200020220060301ADJUNTA20220519153321-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001250200020220060301ADJUNTA20220519153321-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680012502000202200603 01
1. ASUNTO POR TRATAR El suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, procede a resolver la impugnación presentada por el doctor ADRIÁN IGNACIO GONZÁLEZ JAIMES en su condición de Personero Primero Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales, Civiles, Policivos y de Tránsito de Bucaramanga, en contra de la providencia del 14 de mayo de 2022, mediante la cual una Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, dispuso negar por improcedente, la acción de habeas corpus instaurada por el abogado Julián Fernando Duarte Ballesteros en del interno WILSON
DANIEL ACUÑA BARRERA.
2. SÍNTESIS FÁCTICA
1 Magistrada Ponente Dra. Martha Isabel Rueda Prada. P á g i n a 1 | 14
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Referencia: HABEAS CORPUS EN APELACIÓN Señaló el peticionario en la solicitud de habeas corpus, que el señor
WILSON DANIEL ACUÑA BARRERA se encuentra privado de la libertad en condición de sindicado en la Estación Sur de Policía de la ciudad de Bucaramanga, lugar de reclusión transitoria en el que no debía permanecer un tiempo mayor a 36 horas, sin embargo, para el día 13 de mayo de 2022, el interno superó ese término ampliamente. Añade que, las personas privadas de la libertad subsisten en condiciones infrahumanas y no aptas para la vivencia, sin contar con una cama de descanso, atención médica, ni un baño para el aseo personal y la realización de las necesidades fisiológicas, aunado a ello, no pueden recibir visitas, ni útiles de higiene y limpieza personal. Agregó que, no se cumplen los requisitos mínimos que la establece la ley penitenciaria y carcelaria, en punto al tratamiento y cuidados de los reclusos, máxime cuando la Policía Nacional no es idónea ni cuenta con los recursos y elementos necesarios para la atención y cuidado de este grupo de personas, sin brindarle la posibilidad de tener vida conyugal, tomar el sol y un espacio mínimo.
3. ACTUACIÓN PROCESAL En resolución No. CSJSAR22-115 del 13 de mayo de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, dispuso que todos los Magistrados y Jueces del Distrito Judicial de Bucaramanga, conocieran las acciones constitucionales que fueron presentadas en la oficina judicial de Bucaramanga, a fin de que fuera posible su trámite3. 2 “Por la cual se amplía a todos los señores Magistrados y Jueces para asumir el conocimiento de
Acciones Constitucionales de Habeas Corpus en horario no hábil, ante una situación excepcional” 3 Aproximadamente 800 acciones constitucionales de habeas corpus, presentados ese mismo día. P á g i n a 2 | 14
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Referencia: HABEAS CORPUS EN APELACIÓN Ese mismo día, la magistrada ponente avocó conocimiento de la presente solicitud de habeas corpus, contra el Instituto Nacional Penitenciario Regional Oriente, la Policía Nacional, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuradora General de la Nación, el Procurador Delegado para Asuntos Penitenciarios y Carcelarios, el Procurador Regional de Santander, la Personería Municipal de Bucaramanga, el Comandante de Policía Departamental de Santander, la Estación de Policía Norte de Bucaramanga, el -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, la Fiduciaria Central S.A., la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, la Secretaría de Salud Municipal de Bucaramanga, la Secretaría del Interior de Bucaramanga, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Floridablanca. En auto del día
siguiente, se ordenó la vinculación de la Fiscalía Octava Local del Grupo de Flagrancias de Bucaramanga. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, informó que el día 8 de octubre de 2021 en el proceso radicado bajo el No. 680016000159202106063, celebró la audiencia de legalización de captura, legalización de incautación con fines de decomiso de una motocicleta, traslado de escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento, solicitudes formuladas por la Fiscalía Octava Local Grupo de Flagrancias de esa ciudad, contra el señor WILSON DANIEL ACUÑA BARRERA, por el delito de hurto calificado y agravado; además, advirtió que una vez P á g i n a 3 | 14
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Referencia: HABEAS CORPUS EN APELACIÓN cumplidos los requisitos del articulo 308 en concordancia con los artículos 310 numeral 5º y 312 numeral 1º de la Ley 906 de 20044, le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión no fue objeto de ningún recurso.
Adicionalmente, incorporó la boleta de detención intramural No. 091, con destino al Director del Establecimiento Carcelario la Modelo o “donde disponga el -InpecRegional Oriente”. Posteriormente, el día 15 de octubre de 2021, remitió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales, para el reparto ante los jueces de conocimiento.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec-, precisó que el señor WILSON DANIEL ACUÑA BARRERA, se encuentra privado de la libertad en la calidad de “sindicado”, por lo que, al tenor de lo regulado en la Ley 65 de 19935, es responsabilidad de las entidades territoriales.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 14 de mayo de 2022, la magistrada Martha Isabel Rueda Prada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, negó por improcedente, la acción de habeas corpus instaurada en favor de WILSON DANIEL ACUÑA BARRERA y dispuso remitir copias para ser repartidas entre los magistrados de esa 4 Artículo 310. Peligro para la Comunidad: Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: (…) 5. Cuando se utilicen armas de fuego; armas convencionales; armas de fuego hechizas o artesanales; armas, elementos y dispositivos menos letales; o armas blancas definidas en la presente ley.
Artículo 312. No Comparecencia: Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores: 1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o
permanecer oculto. (…) 5 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. P á g i n a 4 | 14
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Referencia: HABEAS CORPUS EN APELACIÓN Seccional, en orden a investigar al abogado Julián Fernando Duarte
Ballesteros. Consideró la magistrada de primera instancia que, al señor WILSON DANIEL ACUÑA BARRERA, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que le fue impuesta en audiencia preliminar celebrada el día 8 de octubre de 2021, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, por la actuación adelantada en su contra como presunto coautor del delito de hurto calificado y agravado, indicando que está por cuenta de una autoridad judicial competente, con las formalidades legales y con una decisión debidamente ejecutoriada. Afirmó que, por cuenta de esa actuación judicial, tampoco se ha prolongado indebidamente la privación de la libertad del señor WILSON DANIEL ACUÑA BARRERA, puesto que no se advirtió que el proceso penal hubiere culminado con sentencia favorable, ni que haya operado cualquiera de las causales de libertad previstas en la norma sustancial y procesal penal. Precisó que, la solicitud principal de dejarlo en libertad y la subsidiaria de trasladarlo a un centro penitenciario, no tienen como sustento aspectos con relación directa al derecho a la libertad, sino a otras
garantías fundamentales, tales como, el derecho a la vida, salud y dignidad humana, cuya protección escapa y es ajena a la naturaleza de la acción de habeas corpus, pues, ante su eventual afectación, el interesado tiene a su disposición acciones constitucionales de otro tipo, trámites administrativos ante las autoridades encargadas de la política carcelaria y penitenciaria, así como la instancia judicial ordinaria al interior del proceso que se sigue en su contra. P á g i n a 5 | 14
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Referencia: HABEAS CORPUS EN APELACIÓN
5. RECURSO DE APELACIÓN Considera el delegado para el Ministerio Público, que debe atenderse el antecedente jurídico sobre las personas privadas de la libertad en los centros de detención preventiva de Bucaramanga (Estaciones de Policía Centro, Norte, Sur y la URI de la Fiscalía), como se dispuso en “la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2020, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, confirmada parcialmente por la Sentencia del 15 de octubre de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial”6, en la que se ordenó tutelar los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana de esa población, dentro de la acción de tutela promovida por la Personera Municipal de Bucaramanga.
Señala que, en la misma decisión se ordenó al -INPECy a la regional oriente, que reciban en custodia y realicen el ingreso al sistema
penitenciario y carcelario, de todas las personas que lleven más de 36 horas en los centros de retención transitoria, respecto de quienes ya cuenten con resultado negativo de COVID-19; atendiendo las directrices impartidas en las circulares 036 y 040 de 2020 del INPEC y de acuerdo con el cupo habilitado para la recepción de los internos. Añade que, en el fallo de tutela se aclaró el número superior a la cantidad de cupos para los cuales están diseñados los centros de detención transitoria, desconociendo su derecho a no sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, se probó que se ha vulnerado el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad 6 Acción de Tutela radicada bajo el No. 680013105001202000185. P á g i n a 6 | 14
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Referencia: HABEAS CORPUS EN APELACIÓN en los mencionados lugares, ante la situación de hacinamiento que presenta y el riesgo a contagios de Covid-19.
A lo anterior, agrega las disposiciones de la Corte Constitucional en sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015, T-151 de 2016 y T-471 de 1995, debido a la situación carcelaria por la que atraviesa el país; por lo tanto, será el -INPECquien ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales, y será el responsable de “la ejecución de las sentencias penales y la
detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias”. Agrega que, la sentencia C-187/2006, manifiesta que la protección se expande a otros derechos fundamentales relacionados con la libertad, de modo que, se constituye un mecanismo de protección integral. En este orden, señala que la posición de garante del -INPECno surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial, la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario. Indica que, superado el término previsto en el Decreto 546 de 2020, es responsabilidad delINPECrealizar el traslado a un centro penitenciario de todas aquellas personas que se encuentran recluidas en estos centros de detención preventiva, el cual no puede ser mayor a 36 horas. Recalca que, la Personería de Bucaramanga ha evidenciado la situación de hacinamiento en los centros de detención policivos de esa ciudad, de quienes han sido confinados sin los elementos mínimos necesarios para pernoctar, puesto que observan personas que duermen en el piso o en sillas, y donde no se pueden garantizar las P á g i n a 7 | 14
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Referencia: HABEAS CORPUS EN APELACIÓN mínimas condiciones higiénicas y de salubridad. Concluye que, si no
se logra materializar el traslado y si se considera que la libertad no es pertinente, la ley contempla medidas alternativas como la prisión domiciliaria, que aplica no solo para condenados sino para detenidos con detención preventiva.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 17 de mayo de 2022 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante oficio No. 1807-JEAR-MIRP.
La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 18 de mayo de 2022, para resolver la impugnación formulada.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En el marco conceptual de la acción de habeas corpus7, es claro que la potestad del juez es restringida y no puede ir más allá de verificar si la privación de la libertad se ha prolongado de manera indebida, sin inmiscuirse en asuntos exclusivamente reservados a los jueces naturales que se ponen en consideración.
En efecto, en el artículo 1° de la Ley Estatutaria de habeas corpus8, prevé que este es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales. 7 Artículo 30 Constitución Política. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. 8 Ley 1095 de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”.
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Referencia: HABEAS CORPUS EN APELACIÓN Igualmente, para el despacho resulta claro que, debe haberse experimentado previamente la ineficacia de los medios legales ordinarios a partir de los cuales se reclamó la presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad. 7.1. Caso en concreto.
Señala el recurrente, el fallo de una acción de tutela en la que se ha garantizado a la población con detención transitoria, el derecho a no sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes, sin hacer referencia a condiciones de ilegalidad de la detención. Al respecto, vale indicar que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “la acción constitucional de habeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos”9, argumento que es aplicable al caso en concreto, pues el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga10, vigila y ejecuta la condena que le fue impuesta al señor WILSON DANIEL ACUÑA BARRERA, autoridad judicial competente para el cumplimiento de las medidas impuestas en la sentencia condenatoria y encargado de velar por la garantía de los derechos fundamentales del condenado. Lo anterior, en razón a que una vez realizada la audiencia de legalizacion de captura de WILSON DANIEL ACUÑA BARRERA, se
adelantó proceso abreviado ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca11, en el cual se profirió 9 Auto del 24 de enero de 2007, Radicación No. 26811 M.P. Sigifredo Espinoza Pérez. 10 Número interno 32850 11 Ley 1826 de 2017 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”. P á g i n a 9 | 14
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Referencia: HABEAS CORPUS EN APELACIÓN sentencia condenatoria el día 27 de diciembre de 2021, por el delito de hurto calificado y agravado12.
En dichas circunstancias es incuestionable que, frente a tal episodio no se revela situación alguna que configure una vulneración de la prerrogativa a la libertad, toda vez que, luego de la aprehensión, fue llevado ante el correspondiente juez en el tiempo constitucional y legalmente señalado, sin que se hayan propuesto recursos para atacar tal procedimiento. De esta manera, se considera que la acción constitucional intenta suplir mecanismos de defensa judicial, puesto que el medio idóneo, en principio, para el estudio de la libertad es presentar la solicitud ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, situación que se no encuentra acreditada con la solicitud de habeas corpus propuesta. Es necesario advertir, que la acción de habeas corpus no puede
convertirse en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo, a través del cual se debatan los extremos que son inherentes al trámite propio de los asuntos del juez natural, porque indudablemente son un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales, que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, sin que se advierta en el presente caso, el surgimiento de un mal mayor o perjuicio irremediable, como la vida y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. En igual sentido, como medida subsidiaria, solicita el recurrente se conceda la detención domiciliaria, la cual considera aplicable, incluso, 12 Numero interno 197688 P á g i n a 10 | 14
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Referencia: HABEAS CORPUS EN APELACIÓN para aquellos detenidos que no cumplan objetivamente la totalidad de los requisitos establecidos.
Al respecto, se debe precisar que mediante Decreto 546 de 2020, el Gobierno Nacional adoptó medidas sanitarias tendientes a la protección de la población carcelaria vulnerable frente al COVID-19 y se ocupó de establecer mecanismos para combatir el hacinamiento carcelario, así como para prevenir y mitigar la propagación de la pandemia. Dentro de esas acciones, implementó y reglamentó la concesión de la detención y de la prisión domiciliaria transitoria por el término de seis meses, para los grupos con mayor vulnerabilidad,
trámite que corresponde agotar, si se dan los presupuestos legales correspondientes, ante la autoridad a cargo de la detención del condenado. Con todo, en atención a su gravedad, el artículo 6° excluyó de ese beneficio una serie de delitos, entre ellos, el «hurto calificado (artículo 240) numerales 2° y 3°, y cuando tal conducta se cometa con violencia contra las personas, no obstante lo cual procederán las medidas contempladas en este Decreto Legislativo en las hipótesis de hurto calificado cuando la persona haya cumplido el 40% de la condena». Además, la sustitución de la prisión en centro penitenciario por la prisión domiciliaria transitoria fue regulada en el artículo 8º del ese Decreto y allí se atribuyó la competencia para decidir al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en los eventos en que la condena se encuentra en firme y al juez de conocimiento o al de segunda instancia, cuando no ha cobrado ejecutoria. P á g i n a 11 | 14
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Referencia: HABEAS CORPUS EN APELACIÓN Siendo ello así, quien debe resolver la solicitud de la defensa sobre la sustitución de la pena privativa de la libertad en centro de reclusión por la prisión domiciliaria transitoria es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la condena impuesta, porque es la autoridad designada por la ley para resolver ese tipo de peticiones, en
el entendido que la solicitud supletoria propuesta en la impugnación escapa del objeto de la acción constitucional que se adelanta. En este sentido, la solicitud presentada por el agente oficioso del accionante y la impugnación formulada, no hacen referencia a la existencia de una ilegalidad en la detención, puesto que se evidencia que se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de los procedimientos que regulan la materia, sin que haya manifestado la ilegalidad sustancial de la misma, que permitan ordenar su libertad, igualmente debe acreditar los trámites ante el juzgado a cargo, para que las condiciones de reclusión se ajusten a los mandatos legales, pues el posible hacinamiento o las condiciones de reclusión, no convierten en ilegal la privación de la libertad. Es más, véase que la solicitud del impugnante, de ordenar la detención domiciliaria, confirma el concepto de legalidad de la privación de la libertad, pues se pretende la mejora de las condiciones de reclusión, pero no demuestra la existencia de la privación injusta de la libertad que se deba resolver mediante la acción constitucional de habeas corpus, decisión que se insiste es competencia del juez de penas y medidas de seguridad correspondiente. Razones suficientes por las que se confirmará la decisión que negó por improcedente la acción de habeas corpus, al no darse las causales previstas en la ley, para deprecar una violación a las garantías y P á g i n a 12 | 14
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Referencia: HABEAS CORPUS EN APELACIÓN derechos fundamentales que permita excepcionar el mecanismo previo ordinario indicado por el legislador.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 14 de mayo de 2022, mediante la cual una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, declaró improcedente la acción de habeas corpus interpuesta en favor de WILSON DANIEL ACUÑA BARRERA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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