CNDJ - F68001250200020220108401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001250200020220108401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 680012502000202201084 01 Aprobado según Acta de Sala No. 012 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación presentado por el quejoso, contra el auto de 20 de febrero de 2024, a través del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, ordenó la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora OFELIA DÍAZ TORRES, en su condición de
JUEZA SÉPTIMA CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- El 28 de julio de 202 22, los señores MARÍA ROCÍO CASTILLO RAMÍREZ y JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO , en calidad de agentes oficiosos de JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ, presentaron escrito dirigido a la Defensoría del Pueblo, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, el Tribunal Superi or de Distrito
1 Decisión proferida en Sala dual de los Magistrados EDGAR HIGINIO VILLABONA CARRERO
(ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO.
CIRCUITO DE BUCARAMANGA, el Tribunal Superi or de Distrito
1 Decisión proferida en Sala dual de los Magistrados EDGAR HIGINIO VILLABONA CARRERO (ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO. 2 Archivo 002 CorreoQueja - Cuaderno Original - expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12167 Radicado No. 680012502000202201084 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que expusieron que dichos despachos vulneraron los derechos fundamentales a l debido proceso, la vida, la salud, la seguridad social, entre otros, del interno JOSÉ ANGEL
RAMÍREZ.
En ese sentido expusieron que el señor JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ se encontraba recluido en la Instituci ón Penitenciaria Modelo de Bucaramanga, que no se encontraba afiliado a los programas PPL de la Previsora o a un seguro médico, lo cual le ocasionaba un detrimento acelerado a la salud, sumado a la vulnerabilidad en que estaba al ser una persona invidente , que habían b uscado el amparo del derecho a pertenecer a la red de servicios médicos y seguridad social que el INPEC ofrecía a los privados de la libertad ; además que no se le trataba de forma igualitaria, que si bien este tenía acceso a la salud de forma privada, nunca fue afiliado a un programa de salud penitenciario como régimen especial , no se le daba seguimiento a las
trataba de forma igualitaria, que si bien este tenía acceso a la salud de forma privada, nunca fue afiliado a un programa de salud penitenciario como régimen especial , no se le daba seguimiento a las enfermedades, p erdía la citas constan temente y le n egaban los exámenes.
Manifestaron que la acción de tutela distinguida con el radicado No. 68001310300720210012000, buscaban la protección de derechos fundamentales de l privado de la libertad , en la que s olicitaron la vinculación a los programas PPL de la Previsora, la valoración médica en relación a la pérdida de la capacidad social, laboral, psíquica y física, las valoraciones en medicina por trabajo social , m edicina laboral, p sicología, p siquiatría, o ftalmología y las á reas afines a sus patologías, entre otros; no obstante los mencionados despachos judiciales solo se pronunciaron sobre el derecho a la libertad del mismo, lo cual nunca fue solicitado, sino el acceso al servicio de salud,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12167 Radicado No. 680012502000202201084 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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no dándosele protección a l os derechos fundamentales del señor
RAMÍREZ3.
2.- El 29 de julio de 202 2, el asunto le correspondió por reparto al despacho del Magistrad o EDGAR HIGINIO VILLABONA CARRERO 4, quien con auto de 16 de agosto de 202 2, ordenó la apertura de investigación discip linaria, en contra de la doctora OFELIA DÍAZ
despacho del Magistrad o EDGAR HIGINIO VILLABONA CARRERO 4, quien con auto de 16 de agosto de 202 2, ordenó la apertura de investigación discip linaria, en contra de la doctora OFELIA DÍAZ TORRES, en su condición de JUEZA SÉPTIMA CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA ; así mismo dispuso compulsar copias de las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, a efectos que se adelantaran las investigaciones disciplinarias a que h ubiere lugar, respecto de la presunta conducta irregular atribuible al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y a la Sala Casaci ón Civil de la Corte Suprema de Justicia5.
3.- El 5 de septiembre de 202 2, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, remitió el link de acceso a la acción de tutela distinguida con el radicado No. 68001310300720210012000, adelantada por María Roció Castillo Ramírez, en calidad de agente oficioso de JOS É ÁNGEL RAMÍREZ, en contra de l Instituto Nacional Penitenciario INPEC y otros6. 4.- A través de proveído de 19 de enero de 20 24, el despacho instructor ordenó la acumulación por conexidad del proc eso radicado con el No. 68001250200020220182700 a las presentes
3 Archivo ANEXO 11. DOCUMENTO CONOCIDO POR LA CORT E CONSTITUCIONAL COLOMBIANA - SIN TRAMITE Y RESPUESTA - Carpeta 005Anexos - expediente digitalizado de 1ª instancia.
3 Archivo ANEXO 11. DOCUMENTO CONOCIDO POR LA CORT E CONSTITUCIONAL COLOMBIANA - SIN TRAMITE Y RESPUESTA - Carpeta 005Anexos - expediente digitalizado de 1ª instancia. 4 Archivo 003 ActaReparto - Cuaderno Original - expediente digitalizado de 1ª instancia. 5 Archivo 005AutoApertura - Cuaderno Original - expediente digitalizado de 1ª instancia. 6 Archivo 007RecepcionPrueba - Cuaderno Original y Carpeta AnexoPrueba - expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12167 Radicado No. 680012502000202201084 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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diligencias disciplinarias7.
5.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en proveído de 20 de febrero de 2024, ordenó la terminación y el archivo definitivo del proceso dis ciplinario adelantado contra la doctora OFELIA DÍAZ TORRES, en su condición de JUEZA SÉPTIMA CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA , en virtud de lo establecido en los artículos 90 y 250 del Código General Disciplinario8.
6.- El 26 de febrero de 2024, el señor JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión9.
7.- A través de auto de 10 de abril de 2024, el Magistrado instructor concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso y ordenó su re misión ante esta Comisión para lo pertinente10.
7.- A través de auto de 10 de abril de 2024, el Magistrado instructor concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso y ordenó su re misión ante esta Comisión para lo pertinente10.
DE LA DECISIÓN APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Santander , en proveído adiado 20 de febrero de 2024, ordenó la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido en contra de la doctora OFELIA DÍAZ TORRES, en su condición de JUEZA SÉPTIMA CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes argumentos:
7 Archivo 020 AUTO ACUMULA POR CONEXIDAD PROCESO 2022 -1827 - Cuaderno Originalexpediente digitalizado de 1ª instancia. 8 Archivo 023AutoArchivo - Cuaderno Original - expediente digitalizado de 1ª instancia. 9 Archivo 025QuejosoPresentaApelacion - Cuaderno Original - expediente digitalizado de 1ª instancia. 10 Archivo 028AutoConcedeApelacionFuncionarios - Cuaderno Original - expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12167 Radicado No. 680012502000202201084 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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Luego de efectuar el análisis de las actuaciones adelantadas dentro de la acción de tu tela distinguida con el radicado No. 68001310300720210012000, el a quo manifestó que el fallo de primera instancia resolvió negar el amparo de los derechos
la acción de tu tela distinguida con el radicado No. 68001310300720210012000, el a quo manifestó que el fallo de primera instancia resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, siendo confirmado por la segunda instancia, donde se acogió la tesis en cuanto a que le correspondía al peticionario solicitar ante la Fundación Salud Mía EPS la prestación de los servicios médicos y asistenciales que requer ía, para que una vez fueran prescritos por el médico tratante, el establecimiento carcelario prestara todas las ayudas necesarias para que el interesado pudiera acceder al servicio de salud.
En ese sentido precisó la Comisión de primera instancia que compartía la decisión judicial estudiada, pues los Jueces en sus providencias estaban sometidos al imperio de la ley, siendo amparada legalmente la Jueza investigada en sus decisiones; además que no se advertía violación a los derechos fundamentales del señor JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ, ni el Juzgado solo se hubiese pronunciado sobre el derecho a la liber tad, el cual no se estaba pidiendo, ya que en el fallo judicial de primera instancia se observa coherencia y apego a la Ley, en el sentido de negar el amparo Constitucional invocado, con base en las pruebas recaudadas y pronunciándose sobre el derecho a la salud del interno, decisión que había sido confirmada en segunda instancia.
Advirtió que la carta magna y el artículo 5º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia disponían que la posición jurídica presentada por el funcionario en las decisiones judiciales, e ra la expresión de la independencia y autonomía, en atención a que éstos
Administración de Justicia disponían que la posición jurídica presentada por el funcionario en las decisiones judiciales, e ra la expresión de la independencia y autonomía, en atención a que éstos en la misión de administrar justicia, debían ser intérpretes y aplicadores del derecho y tenían el deber constitucional de someterse al imperio de la Ley, la cual debía ser válida formalmente , legítima yM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12167 Radicado No. 680012502000202201084 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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con sujeción a las directrices y postulados de l Estado Social y Democrático de Derecho, sin que tal sujeción les impidiera el ejercicio de la autonomía funcional e independencia de interpretar y seleccionar las normas , basad as en argumentos que indi caran un razonamiento adecuado, proporcional y serio.
Expuso el a quo que la jurisdicción disciplinaria solo opera ba cuando se dem ostraba que la decisión e ra ilegal, que se h abía incurrido en vías de hecho, que en el desarr ollo de la acción de tutela, la Juez a investigada procedió de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia vigente, obr ó dentro de sus deberes legales y actu ó siempre con autonomía funcional , por lo que no resulta ba procedente efectuar reproche disciplinario alguno, toda vez que no se advert ía en su actuar, la afectación de los asuntos expuestos por la quejosa en el sentido funcional de la conducta.
Sostuvo que la Justicia a través del aparato jurisdiccional, e staba
actuar, la afectación de los asuntos expuestos por la quejosa en el sentido funcional de la conducta.
Sostuvo que la Justicia a través del aparato jurisdiccional, e staba diseñada para garantizar la equidad y la i mparcialidad en la resolución de los conflictos y la protección de los derechos de toda persona , que el mecanismo jurisdiccional no podía usarse como una represalia o revancha, pues ello conducía a la vulneración del sistema judicial , y que se deb ía acudir a la Justicia cuando se trat ara de situaciones legítimas y objetivas ; por lo que en ningún momento se habían presentado irregularidades procesales de la Juez a investigada, que perjudicaran al señor JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ, en atención a que las decisiones judiciales proferidas se dieron en el marco de la Ley , pese de ser contrarias a los intereses particulares del mismo.
Motivos por los que estimó que no se encontraba probada la responsabilidad disciplinaria de la investigada , debido a que no se apreciaba el i ncumplimiento de las funciones de acuerdo con loM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12167 Radicado No. 680012502000202201084 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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establecido en la Ley 270 de 1996 , lo cual conllevaba a declarar la atipicidad de l comportamiento y la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 201911.
DE LA APELACIÓN
atipicidad de l comportamiento y la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 201911.
DE LA APELACIÓN
El 26 de febrero de 2024, el señor JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en el que manifestó lo siguiente:
“(…) Se presenta apelación en el caso RADICA CIÓN No. 2022.01084.00 J. la demanda beneficia en teoría de RESPONSBAILIDAD MEDICA AL INPEC
Y A LOS ABOGADOS U PRESOS QUE MANTIENEN PROCESOS EN
RESPONSABILIDAD MEDICA - PERMITIENDO QUE ESTOS COBREN A LA EPS SOBRE EL MISMO VALOR LAS DEMANDAS DE REPARACION DIRECTA A LA EPS Y SE EXONERE DEL COBRO AL INPEC LOS
CUALES TIENEN UNA DEMORA PARA EL PAGO DE ESTAS
SENTENCIAS SUPEIOR A 6 AÑOS.
AGRADECIENDO LA ATENCION PRESTADA SE REITERA LA PRESENTACION DE LA APELACION CON LA VINCULACION DEL INPEC EN ATENCION A SU INTE RES LEGITIMO SOBRE EL TEMA QUE SE
DEBATE EN LA CORTE CONSTITICIONAL. (…)”12.
Con la apelación fueron allegados copia de la decisión de terminación y archivo de 20 de febrero de 2024; de un derecho de petición sin fecha visible dirigido al INPEC de Bucaram anga; del Oficio No. 2950083-2022 de 25 de mayo de 2022 de la Procuraduría 295 Judicial Penal I de Bucaramanga, sobre la intervención ante el Juzgado
fecha visible dirigido al INPEC de Bucaram anga; del Oficio No. 2950083-2022 de 25 de mayo de 2022 de la Procuraduría 295 Judicial Penal I de Bucaramanga, sobre la intervención ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en el proceso penal radicado con el No. 680016000258201100299 N.I. 24389; del envío de una denuncia ante
11 Archivo 023AutoArchivo - Cuaderno Original - expediente digitalizado de 1ª instancia. 12 Archivo 025QuejosoPresentaApelacion - Cuaderno Original - expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12167 Radicado No. 680012502000202201084 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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la ONU; de parte de la historia clínica del citado ciudadano; de parte de la sentencia condenatoria emitida en contra del mismo; del oficio de 28 de abril de 2022, mediante el cual la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que la acción de tutela radicada con el No. 68001310300720210012000 no había sido seleccionada para revisión; de un link de acceso a un archivo de audio en el que se hace referencia a una demanda de respon sabilidad médica administrativa y a la responsabilidad objetiva y subjetiva del INPEC y la EPS sobre el acceso a la salud de los internos; entre otros documentos13.
Ahora bien, pese a los escasos y confusos argumentos del apelante, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la
acceso a la salud de los internos; entre otros documentos13.
Ahora bien, pese a los escasos y confusos argumentos del apelante, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la Comisión procederá a desatar el recurso de alzada teniendo en cuenta que se desconoce si el señor JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO es o no abogado y por ende no sabría la técnica del recurso.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
En auto de 10 de abril de 2024, el Magistrado EDGAR HIGINIO VILLABONA CARRERO concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo pertinente14.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 23 de abril de 202415.
13 Archivo 025QuejosoPresentaApelacion - Cuaderno Original - expediente digitalizado de 1ª instancia. 14 Archivo 028AutoConcedeApelacionFuncionarios - Cuaderno Original - expediente digitalizado de 1ª instancia. 15 Archivo 05 68001250200020220108401 PASO AL DESPACHO.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12167 Radicado No. 680012502000202201084 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior d e la Judicatura como
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior d e la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015 artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 16, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien una vez realizado el análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1617.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y co mpetencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 18 y C112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la
16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes:
tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones” , actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Co nstitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.” , Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12167 Radicado No. 680012502000202201084 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- De la inculpada.
Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- De la inculpada.
De la revisión efectuada a la acción de tutela distinguida con el radicado No. 68001310300720210012000, adelantada por María Roció Castillo Ramírez, en calidad de agente oficioso de JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ, en contra del Instituto Nacional Penitenciario INPEC y otros, se acreditaron las actuaciones de la doctora OFELIA DÍAZ TORRES, en su condición de JUEZA SÉPTIMA CIVIL DEL
CIRCUITO DE BUCARAMANGA20.
3.- Legitimidad del apelante.
Considera la Comisión que al tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, al respecto la norma citada establece:
“Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales . Los sujetos procesales podrán:
(…)
Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.
PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de
absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.
PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al
20 Carpeta AnexoPrueba - expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12167 Radicado No. 680012502000202201084 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado.” (Subrayado fuera de texto).
4.- De la apelación.
Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 20 de febrero de 202421 y comunicada a los quejosos por correo electrónico de 24 de febrero siguiente 22, siendo presentado el recurso de apelación el 26 de febrero de 202423 de manera oportuna.
En segundo lugar, es necesario preci sar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme a la jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “(…) si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las m aterias objeto del recurso de apelación (…)”24.
material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las m aterias objeto del recurso de apelación (…)”24.
En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida en el término legal.
5.- Del caso en concreto.
En el sub examine , el señor JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO presentó recurso de apelación contra la decisión proferida el 20 de
21 Archivo 023AutoArchivo - Cuaderno Original - expediente digitalizado de 1ª instancia. 22 Archivo 024OficiosLibrados - Cuaderno Original - expediente digitalizado de 1ª instancia. 23 Archivo 025QuejosoPresentaApelacion - Cuaderno Original - expediente digitalizado de 1ª instancia. 24 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12167 Radicado No. 680012502000202201084 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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febrero de 2024 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por medio del cual se declaró la terminación y el archivo definitivo del presente proceso disciplinario a favor de la doctora OFELIA DÍAZ TORRES, en su condición de JUEZA SÉPTIMA CIVIL
DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
Al respecto, cabe indicar que el quejoso no presentó reparos contra la mencionada decisión, pues se limitó a i ndicar que “(…) la demanda
DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
Al respecto, cabe indicar que el quejoso no presentó reparos contra la mencionada decisión, pues se limitó a i ndicar que “(…) la demanda beneficia en teoría de RESPONSBAILIDAD MEDICA AL INPEC Y A LOS ABOGADOS U PRESOS QUE MANTIENEN PROCESOS EN RESPONSABILIDAD MEDICA - PERMITIENDO QUE ESTOS COBREN A LA EPS SOBRE EL MISMO VALOR LAS DEMANDAS DE REPARACION DIRECTA A LA EPS Y SE EXONERE DEL COBRO AL
INPEC LOS CUALES TIENEN UNA DEMORA PARA EL PAGO DE
ESTAS SENTENCIAS SUPEIOR A 6 AÑOS. (…)”.
No obstante, y con el fin de darle trámite al recurso de apelación, procede la Comisión a verificar la gestión dada por la doctora OFELIA DÍAZ TORRES, en su condición de JUEZA SÉPTIMA CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, a la acción de tutela distinguida con el radicado No. 68001310300720210012000, adelantada por María Roció Castillo Ramírez, en calidad de agente oficioso de JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ, en contra del Instituto Nacional Penitenciario INPEC y otros, de la siguiente manera:
- El 23 de abril de 2021, la señora MARÍA ROCÍO CASTILLO RAMÍREZ, en calidad de agente oficioso de JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ, presentó acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario INPEC y otros, por la p rotección de los derechos fundamentales al debido proceso en materia de
RAMÍREZ, en calidad de agente oficioso de JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ, presentó acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario INPEC y otros, por la p rotección de los derechos fundamentales al debido proceso en materia de vinculación a procesos carcelarios, a la administración de justicia,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12167 Radicado No. 680012502000202201084 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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a la derecho a la salud, a la vida en condiciones dignas y a l de petición, la cual le correspondió por reparto al JUZGADO
SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA25.
- En auto de 26 de abril d e 202 1, la doctora OFELIA DÍAZ TORRES, en su condición de JUEZA SÉPTIMA CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA , admitió la acción de tutela, entre otras disposiciones26.
- Mediante autos de 28 de abril de 2021, 30 de abril de 2021 y 3 de mayo de 2021, la doctora OFELIA DÍAZ TORRES, en su condición de JUEZA SÉPTIMA CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, ordenó vincular a (i) la Fundación Salud M ía
EPS, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Fiduprevisora S.A., el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, el EPMSC Bucaramanga y al Director y Responsable del Grupo de Atención en Salud del CPMS Bucaramanga; (ii) al
la Fiduprevisora S.A., el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, el EPMSC Bucaramanga y al Director y Responsable del Grupo de Atención en Salud del CPMS Bucaramanga; (ii) al Director de la Cárcel Modelo De Bucaramanga; y (iii) al Juzgado Tercero de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, respectivamente27.
- El 5 de mayo de 2021, la doctora OFELIA DÍAZ TORRES, en su condición de JUEZA SÉPTIMA CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, profirió fallo a través del cual negó la acción constitucional, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Así las cosas, para esta Agenciada Judicial, en la prestación del servicio de salud en los establecimientos penitenciarios y c arcelarios del país, toda entidad encargada debe velar por brindar una atención integral y de calidad a toda la población carcelaria. Siendo así, dicha entidad, ante la
25 Archivos 001EscritoTutela y 009ActaReparto - Carpeta AnexoPrueba - expediente digitalizado de 1ª instancia. 26 Archivo 012AutoAdmiteTutela - Carpeta AnexoPrueba - expediente digitalizado de 1ª instancia. 27 Archivos 019AutoOrdenaVincular, 022AutoOrdenaVincular, 025AutoOrdenaVincular y 030AutoOrdenaVincular - Carpeta AnexoPrueba - expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12167 Radicado No. 680012502000202201084 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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Radicado No. 680012502000202201084 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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disfuncionalidad de algún órgano o sistema del cuerpo humano de alguno de los internos, tiene el compromiso de emitir un diagnóstico y de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que el médico tratante considere necesarios para atender el estado de salud de ese determinado recluso, siempre y cuando se encuentra atendido por las entidades del estado.
Queda entonces claro que la entidad accionada FUNDACION SALUDMIA EPS, es la encargada en cuanto a materia de salud del accionante, y su familia o persona que lo tenga afiliado a la actual EPS, son los encargados de tramitar las citas médicas, ordenes médica (sic) y/o tratamientos que requiera el interno, pues el INPEC, ni la USPEC, ni el CPMS BUCARAMANGA no son los entes encargados de dichos tramites en salud que requi era el accionante, como se dijo por encontrarse en el régimen contributivo en calidad de beneficiario y afiliado a la Fundación SALUDMIA EPS.
Además, no prueba que el interno PPL JOSE ANGEL RAMIREZ, tenga ordenes médicas o tratamientos a seguir, pues no a djunta prueba de ello, ni allegó la historia clínica que se observe este pendiente la entrega de medicamentos o tratamiento con órdenes medicas por parte de la
FUNCACION SALUDMIA EPS.
En caso tal, será INPEC quien se encargará del traslado del interno a l as citas médicas y/o tratamientos que le sean ordenados por su médico
medicamentos o tratamiento con órdenes medicas por parte de la
FUNCACION SALUDMIA EPS.
En caso tal, será INPEC quien se encargará del traslado del interno a l as citas médicas y/o tratamientos qu
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