CNDJ - F68001250200020220119001
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001250200020220119001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 13207
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de 2025 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 680012502000 2022 01190 01 Aprobado según acta n.º 035 de la misma fecha
Criterio normativo: Arts. 90, y 250 de la Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: Funcionario en apelación de auto de terminación Criterio nominal: Autonomía judicial – Motivación adecuada
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Naciona l de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado por el señor José Augusto T ámara Garrido contra la decisión interlocutoria del 20 de febrero de 2024 , mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2 ordenó el archivo de la actuación disciplinaria en favor del doctor Óscar Julián
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada por los magistrados Édgar Higinio Vill abona Carrero (ponente) y José Ricardo Romero Camargo.F 13207
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
2 Decisión adoptada por los magistrados Édgar Higinio Vill abona Carrero (ponente) y José Ricardo Romero Camargo.F 13207
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Pérez González , juez primer o (1.°) Penal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.
2. LAS CONDUCTAS OBJETO DE LA QUEJA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor José Augusto T ámara Garrido, agente oficioso de la señora María Alejandra Zúñiga en el proceso de tutela n.° 2021-00084, por presuntas irregularidades atribuidas al doctor Óscar Julián Pérez González, juez primero (1.°) Penal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, cuando, en decisión del 11 de agosto de 2021, negó el amparo que tenía por objeto que la sociedad Consultores Empresarias Reasegura S.A.S y la Superintendencia de Industria y Comercio , le garantizaran a la accionante los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social.
Sobre el particular, consideró que el fallo adoptado por el funcionario judicial fue contrari o a derecho toda vez que, no se le reconoció la licencia de maternidad a la accionante , según lo dispuesto en la Ley 1822 de 2017. De ahí que, sostuvo que, no era comprensible que no se ampararan los derechos fundamentales de la señora María Alejandra Zúñiga cuando estaba «a punto de dar luz», no obstante que
1822 de 2017. De ahí que, sostuvo que, no era comprensible que no se ampararan los derechos fundamentales de la señora María Alejandra Zúñiga cuando estaba «a punto de dar luz», no obstante que había realizado los pagos de seguridad social, y se encontraba en «estado de gravidez».
Además, recalcó que se dio una lectura equivocada a la figura de «agente oficioso», pues estaba plenamente facultado para proteger los derechos de un tercero sin que existiera poder.F 13207
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Por último, aseveró que se agotaron los presupuestos legales e instancias dentro del ordena miento jurídico y, de manera caprichosa, no se le dio «trámite a una impugnación» que buscaba la protección de los derechos de una madre gestante.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 Repartida la queja que presentó el señor José Augusto Támara Garrido3, mediante auto de l 28 de agosto de 2022 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judic ial de Santander ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Óscar Julián Pérez González, juez primero (1.°) Penal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, decisión notificada vía correo electrónico5.
3.2. De igual forma, en el proveído referido se decretaron las siguientes pruebas: (i) oficiar a la Oficina de Talento Humano de la
Bucaramanga, decisión notificada vía correo electrónico5.
3.2. De igual forma, en el proveído referido se decretaron las siguientes pruebas: (i) oficiar a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga para que remitiera el acta de nombramiento, acta de posesión y certificado de tiem po de servicios del doctor Pérez González; (ii) el certificado de anteceden tes disciplinarios del investigado; y (iii) las copias del proceso de tutela n.° 2021-00084.
3.3. El 20 de febrero de 2024 6, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander decretó la terminación de la actuación y el archivo de las diligencias en favor del doctor Óscar Julián Pérez González, juez primer o (1.°) Penal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.
3 Archivo 004 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 006 ibidem. 5 Cfr. Archivo 007 ibidem. 6 Archivo 026 ibidem.F 13207
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3.4. El 24 de febrero de 2024 , se comunicó y notificó la decisión de terminación vía correo electrónico 7 y, estando en el término establecido8, el quejoso a través de su correo electrónico interpuso recurso de apelación, el cual fue remitido en dos oportunidades y de
terminación vía correo electrónico 7 y, estando en el término establecido8, el quejoso a través de su correo electrónico interpuso recurso de apelación, el cual fue remitido en dos oportunidades y de manera idéntica9. De ahí que, la Seccional lo con cedió en el efecto suspensivo el 10 de abril de 2024 10 y se ordenó la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
4. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander ordenó la terminación y ar chivo del proceso disciplinario en favor del doctor Óscar Julián Pérez González , juez primer o (1.°) Penal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.
Después de hacer un recuento de las actuaciones procesales dentro del proceso de tutela n.° 2021-00084, el primer nivel consideró que no existió falta disciplinaria bajo el siguiente razonamiento:
Así las cosas, esta Sala ha de advertir que lo relacionado con la presunta irregularidad al proferir el fallo de primera instancia, en la acción de tutela, se cimienta en el sentir del quejoso dado que sus pretensiones fueron imprósperas.
Luego, ello no quiere decir que, al efectuar una decisión adversa para un a de las partes, en este caso para el accionante, pueda constituir una falta disciplinaria, dado que e l trámite se dio dentro de los términos establecidos y conforme a las exigencias del decreto 2591 de 199111.
7 Archivo 027 ibidem. 8 La comunicación se surtió el 24 de febrero de 2024, y ambos escritos de apelación fueron remitidos el
decreto 2591 de 199111.
7 Archivo 027 ibidem. 8 La comunicación se surtió el 24 de febrero de 2024, y ambos escritos de apelación fueron remitidos el mismo 24 de febrero de la misma anualidad a las 23:03. 9 Archivos 028 y 029 ibidem. 10 Archivo 035 ibidem. 11 Folio 3 del archivo 026 ibidem.F 13207
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Seguidamente, después de hacer referencia al artículo 230 superior, y al principio de autonomía judicial, la Seccional se limitó a sostener lo siguiente:
Bajo esta misa tesitura, es de recalcar que la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar porque la conducta de los servidores judiciales, se ajuste a los fines de la administración de justicia, en el sentido de garantizar la realización de los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso, por lo que, en principio, no puede realizar un reproche disciplinar io a una funcionaria por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la ac tuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados.
Finalmente, esta sala no desconoce el precedente jurisprudencial que existente, pero tampoco desconoce el principio constitucional de la autonomía judicia l, en consecuencia, no se puede enrostrar a la investigada falta disciplinaria alguna por no tramitar la acción
Finalmente, esta sala no desconoce el precedente jurisprudencial que existente, pero tampoco desconoce el principio constitucional de la autonomía judicia l, en consecuencia, no se puede enrostrar a la investigada falta disciplinaria alguna por no tramitar la acción constitucional que no cumplí a con los requisitos legalmente exigidos12.
Conforme a lo anterior, sin emitir pronunciamiento o análisis sobre la decisión objeto de cuestionamiento, dispuso el archivo de las diligencias disciplinarias, pues el disciplinable no incurrió en falta, de conformidad con los artículos 90, y 250 de la Ley 1952 de 2019.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la providencia, el señor José Augusto Támara Garrido, como agente oficioso de la señora María Alejandra Zúñiga en sede de tutela, planteó lo siguientes reparos:
En primer lugar, sostuvo que, no estaba de acuerdo con la decisión de terminación. toda vez que el funcionario judicial no podía abstenerse
12 Folio 4 ibidem.F 13207
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de proteger los derechos fundamentales de las madres gestantes, puntualmente el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad en favor de la señora María Alejandra Zúñiga. En ese sentido, indicó que, el disciplinable incurrió un «error» al negar el amparo, lo cual derivó en la comisión del injusto de «prevaricato por omisión».
en favor de la señora María Alejandra Zúñiga. En ese sentido, indicó que, el disciplinable incurrió un «error» al negar el amparo, lo cual derivó en la comisión del injusto de «prevaricato por omisión».
En segundo, cuestionó que, el magistrado instructor únicamente se limitara a describir el trámite de la acción de tutela, más no entró a analizar las consideraciones de fallo, esto es el «inreconocimiento [sic] de derechos donde los investigados prevarican por omision [sic]»13.
En tercer lugar, aseguró que, la decisión de terminación fue notificada «por fuera del horario asignado », y, además, n o fue ron celebradas audiencias en el marco del desarrollo del trámite disciplinario.
En cuarto, después de hacer referencia a la Ley 1822 de 2017, y jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los sujetos de especial protección, afirmó que el juez Pérez G onzález incurrió en la descripción típica consignada en el artículo 413 del Código Penal.
Corolario de todo lo anterior, en la alzada, el quejoso solicitó que se revocara la decisión de terminaci ón, y se continuara con la investigación disciplinaria.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
13 Folio 6 ibidem.F 13207
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El expediente fue asignado, a quien hoy funge como ponente en la
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El expediente fue asignado, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 26 de abril de 202414.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de ene ro de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación15, la segunda instancia está habilitada
14 Archivo 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación15, la segunda instancia está habilitada
14 Archivo 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 15 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019.F 13207
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«para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación »16. De ahí que, únicamente es procedente desatar la alzada que esté debidamente sustentada. 7.2. Planteamiento del problema jurídico
Así, corresponde resolver el siguiente problema jurídico:
¿Es procedente revocar la decisión de terminación y archivo de las diligencias proferida por la primera instancia en favor del doctor Óscar Julián Pérez González, juez primero (1.°) Penal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la s siguientes tesis: si, resulta procedente revocar la decisión de terminación para que se continúe la investigación porque el primer nivel
con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la s siguientes tesis: si, resulta procedente revocar la decisión de terminación para que se continúe la investigación porque el primer nivel no revisó siquiera someramente los cuestionamientos realizados por el quejoso, y s implemente sostuvo que en garantía del principio de autonomía judicial el fallo de tutela no contenía ninguna irregularidad.
Para arribar a esas conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) el principio de motivación adecu ada en el marco del proceso disciplinario; (7.2.2.) reiteración de la jurisprudencia
16 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T -6.779.435, T6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.F 13207
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sobre el alcance de los principios de autonomía e independencia judicial como límite en el ejercicio del poder jurisdiccional disciplinario ; y (7.2.3.) el caso concreto
7.2.1. El principio de motivación adecuada en el marco del proceso disciplinario
En tal virtud, el principio de motivación tiene un carácter prevalente en el régimen disciplinario, y garantiza que las decisiones respondan a argumentos suficientes y veraces y, no, a la arbitrariedad del
proceso disciplinario
En tal virtud, el principio de motivación tiene un carácter prevalente en el régimen disciplinario, y garantiza que las decisiones respondan a argumentos suficientes y veraces y, no, a la arbitrariedad del funcionario.
En distintos pronunciamientos, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial17, sobre el principio de motivación, adujo:
Los principios por su naturaleza, irradian todo el ordenamiento en el cual son aplicados, por lo que tienen una entidad superior con relación a las demás normas del respectivo ordenamiento.
A su vez, el principio de motivación del pro cedimiento disciplinario, es una manifestación del derecho y el principio al debido proceso constitucional, por lo qu e tiene un carácter prevalente en el régimen disciplinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Igualmente, en esa misma decisión, respecto la obligación del juez disciplinario sobre el pronunciamiento sobre todos los a spectos reprochados en la queja, esta corporación18 señaló:
17 Entre otras decisiones, es posible consultar los siguientes autos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: providencia del 15 de mayo de 2024, radicado n ro. 760012502000 2021 00178 01; providencia del 4 de septiembre de 2024, radicado nro. 050012502 000 2021 00475 01; providencia del 18 de septiembre de
2024, radicado nro. 180012502000 20220003901; providencia del 23 de octubre de 2024, radicado nro. 05001 2502 000 2022 01339 01; providencia del 20 de n oviembre de 2024, radicado nro. 1300111020000 2021 0024201, todas ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 Ibidem.F 13207
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De esa manera, puede observarse que el pronunciamiento sobre todos los cargos formulados, es uno de los aspectos sobre los que el funcionario judicial deberá referirse en decisiones definitivas, c omo es el caso de la terminación anticipada de un proceso disciplinario. De lo contrario, se estará frente a un escenario de falta de motivación, vulnerando el debido proceso.
Lo anterior, aplicado al proceso disciplinario, y teniendo en cuenta el caráct er de coadyuvante de la pretensión procesal, conlleva a que se tengan en cuenta y se razone en las decisiones definitivas, como es el caso del auto de terminación anticipada de la investigación, sobre todos los hechos planteados por el quejoso en la queja.
Por lo anterior, el principio debida motivación de las decisiones judiciales, considerado como una garantía del debido proceso, está íntimamente ligada al pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos puestos en conocimiento del juez. De ahí qu e, de tomarse decisiones en las que se omiten algunos aspectos, estaríamos frente a
íntimamente ligada al pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos puestos en conocimiento del juez. De ahí qu e, de tomarse decisiones en las que se omiten algunos aspectos, estaríamos frente a la configuración de decisiones arbitrarias, en desmedr o de garantías fundamentales de quienes acuden a la administración de justicia.
7.2.2. Reiteración de la jurisprudencia sobr e el alcance de los principios de autonomía e independencia judicial como límite al ejercicio del poder jurisdiccional disciplinario
Para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregul ar, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política19. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado:
19 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.F 13207
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Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran som etidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no t iene la virtualidad de
Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran som etidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no t iene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de s us atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunid ad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial.
5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede inter venir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas20 [Negrillas de la Sala].
Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable », cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto» 21. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido e l asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los
expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido e l asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»22.
Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funcione s jurisdiccionales a través de sus
20 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expedi ente T7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoF 13207
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providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la C arta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así
Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de ca rácter disciplinario , según se puede constatar conforme a lo señalado en los artículos 2 28 y 230, aspecto que ha sido revalidado por esta misma corporación en algunas oportunidades23.
En relación con la autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones, la Corte Constitucional en sentencia T - 629 de 2012 dispuso24:
Ahora bien, dicha administración de justicia emanada por los jueces, no sólo implica la aplicación silogística de las reglas normativas, sino que también exige la interpretación de éstas, cuando quiera que resulten ambiguas o complejas en su aplicación. Di cha facultad, se desprende de la autonomía e independencia judicial de los jueces, que reconoce la Constitución Política en sus artículos 228 y 230, como una garantía institucional para e fectos de articular el principio de separación de poderes. […] Sin embargo, el principio de la autonomía e independencia del cual gozan los funcionarios judiciales no es absoluta, en cuanto que las decisiones emanadas por éstos, deben ceñirse siempre a la observancia de las garantías de carácter fundamental y legal, con el fin de reforzar la legalidad y no para erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta . No basta, entonces, invocar el principio de autonomía e independencia judicial, para que los juec es se blinden de sus decisiones, emanadas de la arbitrariedad, capric ho o negligencia [Negrillas fuera de texto].
basta, entonces, invocar el principio de autonomía e independencia judicial, para que los juec es se blinden de sus decisiones, emanadas de la arbitrariedad, capric ho o negligencia [Negrillas fuera de texto].
23 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sente ncia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 23 de marzo de 2022, radica do n.° 110010102000 2019 02620 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de mayo de 2023, radicado n.° 680011102000 2019 01360 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.F 13207
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Con base en lo anteriormente expuesto, es dable colegir que los jueces en sus providencias deben acatar las garantías fundamentales y legales de los sujetos procesales involucrados, aspectos que pueden valorarse en sede disciplinaria. Incluso, el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 delimita que el funcionario judicial incurre en falta grave cuando desconoce arbitrariamente una disposición normativa25.
En consecuencia, la Comisión 26 ha sido reiterativa en señalar que resulta procedente analizar en sede disciplinaria aquellas decisiones
de 1996 delimita que el funcionario judicial incurre en falta grave cuando desconoce arbitrariamente una disposición normativa25.
En consecuencia, la Comisión 26 ha sido reiterativa en señalar que resulta procedente analizar en sede disciplinaria aquellas decisiones que sean adoptadas de manera caprichosa o arbitraria, es decir, las providencias en las que se advierta que se incurrió posiblemente en una vía de hecho.
Y uno de los ev entos en los cuales una decisión judicial se considera arbitraria tiene que ver con la defectuosa, insuficiente o inexistente motivación, al punto de que este defecto constituye, inclusive, una causal genérica autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal y como lo vino a reseñar la jurisprudencia de la Corte en la sentencia SU – 635 del 200527.
25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 16 de noviembre de 2022, radicado n.° 110010802 000 2021 00713 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. «En este sentido la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los operadores judiciales no comprende la órbita fu ncional del quehacer judicial, es decir, en las funciones propias que en virtud a la función asignada desarrollen, por cuanto, se reitera, constitucionalmente se le dio la facultad a los mismos para interpre tar y aplicar las normas dentro del ámbito de su competencia, sin que estas decisiones estén sometidas a las órdenes de algún otro fallador.
Así las cosas, son merecedoras de reproche disciplinario las acciones, omisiones o extralimitaciones de los
ámbito de su competencia, sin que estas decisiones estén sometidas a las órdenes de algún otro fallador.
Así las cosas, son merecedoras de reproche disciplinario las acciones, omisiones o extralimitaciones de los operadores judiciales, o si se quiere las providencias judiciales en donde se advierta la vulneración del ordenamiento jurídico, incurriendo en vía de hecho, o cuando con ella se distorsiona indebidamente los principios constitucionales, sin que, en el presente asunto, nos encontramos ante dicho escenario». 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicado n.° 700011102000 2016 00152 01. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 17 de mayo de 2023, radicado n.° 660011102000 2019 00108 01. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de mayo de 2023, radicado n.° 680011102000 2019 01360 01. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 7 de junio de 2023, radicado n.° 730011102000 2018 01231 01. Com isión Nacional de Disciplina Judicial, Auto del 2 de agosto de 2023, radicado n.° 08001110200020210081401. 27 Corte Constitucional, sentencia SU – 635 de 2005.F 13207
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2022 01190 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
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En ese pronunciamiento, la Corte realizó un recuento de los fallos que reconocieron la defectuosa, insuficiente o inexistente motivación como
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
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En ese pronunciamiento, la Corte realizó un recuento de los fallos que reconocieron la defectuosa, insuficiente o inexistente motivación como causal autónoma de procedencia de la acción de tutela, a partir del año 2007, cuando la Corte Constitucional 28 empezó a establecer que «la ausencia de motivación se estructura solo c uando la argumentación realizada por el juez, en la parte resolutiva del fallo, resulta defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente»29.
Esta decisión tuvo como base el principio de autonomía judicial, «el cual impide que el juez de tutela interced a frente a controversias de interpretación», de modo que «la competenc
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