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CNDJ - F68001250200020220143301

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F68001250200020220143301
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13704

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 68001250200020220143301 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación formulado por la abogada NUBIA MAGDALENA RODRÍGUEZ CORREA, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander 1, mediante la cual, la declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y la infracción a l deber consagrado en e l numeral 10 º del artículo 28 ibidem, sancionándola con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

HECHOS INVESTIGADOS

El quejoso Á lvaro Pinzón Rodríguez y sus hermanas Martha Cecilia y Luz Maritza , suscribieron el 18 de enero de 2013, contrato de prestación de servicios con la abogada , para que adelantara la sucesión intestada de su madre, pactando $3’000.000 com o honorarios, de los cuales hicieron tres pagos de $400.000 cada uno, el

1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Martha Cecilia Camacho (ponente) y José Ricardo Romero Camargo (pdf 026 Carpeta C001Expediente)A 13704

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1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Martha Cecilia Camacho (ponente) y José Ricardo Romero Camargo (pdf 026 Carpeta C001Expediente)A 13704

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18 de enero, 10 de mayo y 27 de septiembre de 2013; no obstante, una vez radicó la demanda les exigió el total del dinero, y al proponer realizar abonos conforme avanzara el proceso, se negó a continuar y así pasaron más de nueve años sin que se cumplieran los requisitos que pedía el juzgado. Sólo se reportó nuevamente el 5 de septiembre de 2022, fecha en la cual se profirió sentencia, para cobrar $4’300.000 de honorarios, pese a que sólo adeudaban $1’800.000.

ANTECEDENTES PROCESALES

Efectuado el reparto 2, se verificó la calidad de abogada3, sus antecedentes disciplinarios (no registra)4 y mediante proveído del 3 de octubre de 2022, se dispuso la apertura de l proceso disciplinario 5. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo los días 2 de agosto de 2023 6, 30 de julio 7 y 13 de septiembre de 202 48, con la asistencia de la investigada.

En l a primera fecha compareció el señor Álvaro Pinzón y la togada,

agosto de 2023 6, 30 de julio 7 y 13 de septiembre de 202 48, con la asistencia de la investigada.

En l a primera fecha compareció el señor Álvaro Pinzón y la togada, quien rindió versión libre9. Aceptó que fue contratada para adelantar la sucesión, pero indicó que la dilación del proceso obedeció a causas ajenas a su labor, como el cambio de juzgado en varias oportunidades por directrices de la Rama Judicial, el paro judicial, recursos presentados por d iferentes intervinientes, la dificultad en la presentación de documentos que pedían, porque el señor Álvaro Pinzón se fue un tiempo a Estados Unidos y le tocaba con razones e

2 Ver acta de reparto del 21 de septiembre de 2022 (pdf 002 Carpeta C001Expediente) 3 Ver certificado de vigencia No. 573527 (pdf 004 C001Expediente) 4 Ver certificado de antecedentes disciplinarios No. 1484704 (pdf 005 C001Expediente) 5 Ver auto del 3 de octubre de 2022 (pdf 006Apertura C001Expediente) 6 003Audiencia20230802 y pdf 004 ActaAudiencia20230802, C002Audiencias 7 005Audiencia30Julio2024 y pdf 006 ActaAudiencia30Julio2024, C002Audiencias 8 007Audiencia13Septiembre2024 y pdf 008 ActaAudiencia13Septiembre2024, C002Audiencias 9 003Audiencia20230802 minuto 5:05A 13704

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incluso asumiendo de su bolsillo los gastos requeridos , y la renuencia de los partidores designados a aceptar el encargo, por lo que la juez ante la demora, la designó junto con el otro abogado reconocido, para que presentaran el trabajo de partición, lo cual cumplieron a cabalidad.

Agregó que varias veces fue insultada por las hermanas del quejoso, e indicó que inició un incidente para la regulación de sus honorarios, con lo que le pagaron el saldo de $1’800.000.

En sesión del 13 de septiembre de 2024, se dispuso la terminación por los supuestos hechos de no rendi r informes y cobro de honorarios superiores a los pactados 10. Allí mismo, se formularon cargos11, por la presunta comisión a título de culpa, de la falta disciplinaria prevista en el art ículo 37 numeral 112 de la Ley 1123 de 2007 , al dejar de hacer oportunamente las d iligencias propias de la actuación profesional y posible incumplimiento de l deber consignado en el artículo 28 numeral 10º ibidem13, que la obligaba a atender con celosa diligencia sus encargos , teniendo en cuenta que en la sucesión No. 2013-00262, aunque estaba facultada desde la presentación de la demanda para realizar la “ADJUDICACIÓN Y REPARTICIÓN” ,

diligencia sus encargos , teniendo en cuenta que en la sucesión No. 2013-00262, aunque estaba facultada desde la presentación de la demanda para realizar la “ADJUDICACIÓN Y REPARTICIÓN” , ninguna gestión adelantó tendiente a concretar dicho cometido . Por ello, una situación jurídica que pudo resolverse desde el 19 de febrero de 2019, se extendió hasta el 2 de junio de 2022, cuando el juzgado la nombró partidora junto al otro abogado reconocido en el proceso,

10 007Audiencia13Septiembre2024, C002Audiencias, minuto 23:45 11 007Audiencia13Septiembre2024, C002Audiencias, minuto 31:00 12 Ley 2213 de 2007. Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la inici ación o prosecución de las gestiones encomendadas dejar de h acer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas 13 Ejusdem, Art. 28. Son deberes del abogado : (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimi ento del mismoA 13704

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ordenándoles que presentaran el trabajo de partición que radicaron el 26 de julio siguiente.

La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 26 de febrero de 202514, con asistencia de l quejoso y la disciplinable quien presentó alegatos de conclusión . Reiteró su versión inicial, sostuvo que nunca fue negligente en su gestión y una vez nombrada partidora, hizo el trabajo junto a su colega , con lo que se obtuvo una sentencia aprobatoria, por lo que no hubo antijuricidad en su conducta, ni existió prueba de un perjuicio como criterio para gradua r una eventual sanción. Cuestionó que la queja fue por temas de honorarios y la imputación se realizó “de oficio” por otra circunstancia ; reconoció que el poder confería facultades para actuar como partidora, pero su actuación fue de buena fe y en cumplimiento de su deber, y señaló que en el año 2020 el proceso se estancó debido a la pandemia de

COVID-1915.

Durante la actuación se incorporaron como prueba: copia del proceso de sucesión 16, certificado de vigencia de la tarjeta profesional de abogada17 y sus antecedentes disciplinarios18.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 2 6 de junio de 2025 , la Comis ión Seccional de Disciplina Judicial de Santander 19, declaró disciplinariamente

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 2 6 de junio de 2025 , la Comis ión Seccional de Disciplina Judicial de Santander 19, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Nubia Magdalena Rodríguez Correa, de

14 009Audiencia26Febrero2025 y pdf 010 ActaAudiencia26Febrero2026, C002Audiencias 15 009Audiencia26Febrero2025 y pdf 010 ActaAudiencia26Febrero2026, C002Audiencias, minuto 13:28 16 Ver proceso de sucesión en la carpeta C003Anexos del Cuaderno 1ª instancia 17 Ver certificado de vigencia No. 573527 (pdf 004 C001Expediente) 18 Ver certificado de antecedentes disciplinarios No. 1484704 (pdf 005 C001Expediente) 19 026SentenciaPrimeraInstancia, C001ExpedienteA 13704

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incurrir en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

Consideró probada la tipicida d de la conducta, porque se le otorgó poder y aceptó el mandato para adelantar la sucesión intestada de la causante Ceci lia Rodríguez de Pinzón, con facultades expresas de llevar a cabo la adjudicación y partición de los bienes sucesorales, y

poder y aceptó el mandato para adelantar la sucesión intestada de la causante Ceci lia Rodríguez de Pinzón, con facultades expresas de llevar a cabo la adjudicación y partición de los bienes sucesorales, y sin embargo, no desplegó gestión alguna a fin de que la designaran partidora e impulsar eficazmente esa etapa procesal . Así, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, generando un estancamiento del proceso entre febrero de 2019 hasta julio de 2022.

Advirtió que la conducta además fue antijurídica, porque derivó en la vulneración del deber consagrado en e l artículo 28 numeral 10 del C.D.A, que exig ía atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, con miras a dar cabal cu mplimiento a la labor encomendada, y fue cometida en la modalidad culposa , toda vez que su actuar omisivo, evidenció una clara negligencia y desidia, ignorando el deber objetivo de cuidado.

Consignó que la defensa no precisó fechas de paros judiciales y restricciones sanitarias invocadas, ni acreditó su incidencia directa en el caso, por lo qu e no constituyen eximente de responsabilidad, y su conducta omisiva se remonta desde febrero de 2019 hasta julio de

2022. Advirtió que está dentro de la competencia d e la autoridad disciplinaria, extender la pesquisa más allá de los hechos relacionados en la queja, que en este caso, se respetó el derecho de defensa yA 13704

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en la queja, que en este caso, se respetó el derecho de defensa yA 13704

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contradicción a la enjuiciada, quien tuvo plenas garantías y un debido proceso.

Finalmente, la sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión , conforme a los criterios generales de graduación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como la modalidad culposa de la conducta, las circunstancias en que se cometió la falta, su transcendencia social y el perjuicio causado a sus representados.

RECURSO DE APELACIÓN

La disciplinable apeló oportunamente 20. Solicitó la revocatoria de la sentencia, su absolución y a legó que la valoración probatoria fue sesgada, por cuanto omitió circunstancias exculpa torias que justificarían la mora del proceso suces orio, como: (i) el conflicto entre herederos, (ii) migración d el expediente a varios juzgados por reestructuraciones de la Rama Judicial , (iii) ruptura de comunicación con sus mandantes , (iv) decis iones contradictorias del juzgado que debieron corregirse, (v) afectación por la pandemia Covid-19; factores que configuraban fuerza mayor o caso fortuito y no pueden atribuírsele.

Afirmó que no debió entenderse como negligencia el hecho de no

debieron corregirse, (v) afectación por la pandemia Covid-19; factores que configuraban fuerza mayor o caso fortuito y no pueden atribuírsele.

Afirmó que no debió entenderse como negligencia el hecho de no controvertir la designación que hizo el juzgado de una heredera como partidora, sin antes convocar a los demás apoderados de la sucesión para testificar sobre circunstancias propias de la intimidad del proceso,

20 Ver notificaciones mediante correos remitidos el 4 de julio de 2025 y por edicto fijado el 14 de julio de 2025, el recurso de apelación radicado el 9 de julio siguiente y el auto que concede apelación el 21 d e julio de 2025 (pdf 027 a 032 C001Expediente.)A 13704

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porque la presunción de inocencia obliga a encontrar el grado de certeza y ese silencio no puede interpretarse en su contra.

Sostuvo que cimentar la responsabilidad por no haber utilizado la facultad de partidora inmersa en el poder, es una postura de persecución contra los profesionales del derecho y su discrecionalidad, pues ciertas facultades no pueden interpretarse como forzosas , sino optativas, dependiendo de las necesidades procesales o las vicisitudes del encargo, pero no puede enrostrarse

persecución contra los profesionales del derecho y su discrecionalidad, pues ciertas facultades no pueden interpretarse como forzosas , sino optativas, dependiendo de las necesidades procesales o las vicisitudes del encargo, pero no puede enrostrarse negligencia, cuando est á demostrado que ante la animadversión de sus clientes, lo más prudente era optar porque fuera partidor un tercero y porque había desacuerdo entre ellos.

Hizo alusión a otr a situación ajena a estas diligencias, que el quejoso intentó incluir, pero el magistrado optó por no investigar al considerarla prescrita; sin embargo, reclamó que debió tenerse como evidencia del interés revanchista en su contra.

Reclamó que debió convocarse al doctor T irso Alberto Hillera Díaz como testigo o a los otros apoderados de la su cesión, para conocer a fondo los hechos y cuestionó haber dado credibilidad al señor Pinzón, quien no volvió para ampliar su queja, impidiéndole contrainterrogarlo en ejercicio de su derecho de contradicción, por lo cual, estima que fue sancionada de manera irregular, sin aplicar la presunción de inocencia ante la carencia de prueba que ofrezca certeza, con vio lación del debido proceso, pues lo correcto era investigar tanto lo desfavorable como lo favorable.A 13704

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Indicó que nada se dijo sobre su comportamiento dirigido a cumplir el mandato, pese a las circunstancias que enturbiar on la confianza cliente-abogado, e hicieron que cortaran comunicación , al punto que debió asumir gastos para impulsar el proceso hasta obtener sentencia aprobatoria de la partición , sin existir manifestación de inconformismo de sus poderdantes . Por ello, encuentra sesgada la valoración probatoria.

Por último, argumentó que la sanción vulnera su buen nombre frente a sus clientes y atenta contra su derecho al trabajo, ya que del ejercicio profesional deriva su sustento.

Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 24 de julio de 2025 21, al Magistrad o que funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Pol ítica de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de

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descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de

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apelación, corresponde a esta Colegiatura estudiar únicamente los tópicos que fueron motivo de impugnación22.

Para comenzar, se analizará el reclamo por presuntas irregularidades que a juicio de la apelante transgreden el debido proceso y el derecho de defensa23, ya que en caso de confirmarse, podrían dar lugar a la declaratoria de nulidad.

Erigió su reproche en varios aspectos a s aber: i) el señor Álvaro Pinzón no compareció para ampliar su queja, impidiéndole contrainterrogarlo en ejercicio de su derecho de contradicción, ii) no se convocó a los otros abogados de la sucesión para escuchar su testimonio, iii) no se realizó una inve stigación integral, tanto de lo desfavorable como lo favorable y se desconoció la presunción de inocencia ante la carencia de prueba que ofreciera certeza.

De entrada , cabe precisar que el procedimiento disciplinario para abogados, regulado en la Ley 1123 de 2007, no requiere la ampliación de la queja como sustrato de una garantía procesal; por consiguiente, ninguna irregularidad configura que el señor Á lvaro Pinzón Rodríguez,

abogados, regulado en la Ley 1123 de 2007, no requiere la ampliación de la queja como sustrato de una garantía procesal; por consiguiente, ninguna irregularidad configura que el señor Á lvaro Pinzón Rodríguez, no asistiera a las audiencias para proceder en ese sentido o ser interrogado por la jurista, pues basta con la presentación de la queja, como lo establece el artículo 6724 de la citada ley.

22 Ley 1952 de 2019 (por remisión del art. 16 de la Ley 1123 de 2007), art. 234, “…El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” 23 Ley 1123 de 2007, art. 98 “son causales de nulidad: 1. La falta de competencia, 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable, 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” 24 Ley 1123 de 2007, art. 67 “ formas de iniciar la actuación disciplinaria . La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información p roveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona…”A 13704

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En lo que respecta a los testimonios de los otros abogados que

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En lo que respecta a los testimonios de los otros abogados que actuaron dentro del proceso de sucesión, se observa que la disciplinable en ningún momento solicitó que fueran convocados para escuchar sus declaraciones , pese a que se le brindaron todas las oportunidades para solicitar y aportar pruebas, garantizando su derecho de defensa, por lo tanto, no estaba el despacho obligado a pronunciarse sob re esta prueba testimonial y tampoco consideró necesario su decreto oficioso, en consecuencia, no se avizora ninguna situación que atente contra el de bido proceso , por lo que habrá de negarse la nulidad deprecada tácitamente por la recurrente.

Los cuestio namientos que versan sobre la valoración probatoria, se abordarán junto al embate a la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, porque persiguen justamente que se revise si en efecto existe o no prueba suficiente para determinar la tipicidad y antijuricidad de la conducta.

Consideró la primera instancia que de la prueba documental arrimada al plenario, puntualmente del poder otorgado a la disciplinable para adelantar el proceso de sucesión No. 2013-00262, se desprendía que sus mandantes le confirieron facultades expresas par a realizar la partición de los bienes sucesorales , y aun así, “no desplegó gestión alguna tendiente a ser de signada como partidora ni a impulsar eficazmente esa etapa procesal”25.

Ciertamente, al revisar el poder conferido por los hermanos Pinzón

alguna tendiente a ser de signada como partidora ni a impulsar eficazmente esa etapa procesal”25.

Ciertamente, al revisar el poder conferido por los hermanos Pinzón Rodríguez, se observa que otorgaron varias facultades a su apoderada, entre ellas la de, “conciliar, transigir, presentar inventarios

25 026SentenciaPrimeraInstancia, C001Expediente, pg. 17A 13704

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y avalúos, adjudicación y repartición , firmar, recibir, sustituir y reasumir … y demás funciones contempla das en el artículo 70 del código civil”26, pero tal y como lo reclamó la recurrente, esa facultad no la habilitaba per se , para pedir su designación como partidora, sino que dependía de las vicisitudes procesales.

Sobre la designación de partidor en una su cesión, el artículo 507 del Código General del Proceso, establece:

“Artículo 507. Decreto de partición y designación de partidor. En la demanda de apertura del proceso de s ucesión se entiende incluida la solicitud de partición, siempre que esté legitimado para pedirla quien lo haya promovido.

Aprobado el inventario y avalúo el juez, en la misma audiencia, decretará la partición y reconocerá al partidor que los interesados o el testador

haya promovido.

Aprobado el inventario y avalúo el juez, en la misma audiencia, decretará la partición y reconocerá al partidor que los interesados o el testador hayan designado; si estos no lo hubieren hecho , nombrará partidor de la lista de auxiliares de la justicia.

Cuando existan bienes de la sociedad conyugal o patrimonial y en la misma audiencia el cónyuge o compañero permanente manifieste que no acepta el partidor testamentario, el juez designará otro de la lista de auxiliare s de la justicia.

El auto que decrete la partición lleva implícita la autorización judicial para realizarla si hubiere incapaces, caso en el cual el juez designará el partidor. En todo caso se fijará término para presentar el trabajo.

Los interesados podrán hacer la partic ión por sí mismos o por conducto de sus apoderados judiciales, si lo solicitan en la misma audiencia, aunque existan incapaces.” (negrillas y subrayado fuera de texto para resaltar)

En el mismo sentido, el artículo 1382 del Código Civil, dispone:

“Artículo 1382. Si todos los coasignatarios tuvieren la libre disposición de sus bienes, y concurrieren al acto, podrán hacer la partición por sí mismos, o nombrar de común acuerdo un partidor, y no perjudicarán en este caso las inhabilidades indicadas en el antedicho artículo.

26 Ver poder en la Carpeta 001PRIMERA INSTANCIA, Subcarpeta C003Anexos, 68001400301320130026202, Cuaderno Principal, pdf 01 DemandaAnexosTramite (fl.8)A 13704

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Si no se acordaren en el nombramiento, el juez, a petición de cualquiera de ellos, nombrará un partidor a su arbitrio, con tal que no sea de los propuestos por las partes, ni albacea ni coasignatario” . (negrillas y subrayado fuera de texto para resaltar)

Atendiendo dichos preceptos y tratándose de una sucesión intestada, es claro que en principio, el juez podía reconocer al partidor designado de “común acuerdo ” por los coasignatarios, pero para el asunto en particular se reitera, requería un consenso, en la medida que no todos los herederos estaban representados por la doctora Nubia Magda lena Rodríguez Correa, ya que se había reconocido como sucesor de la causante, al señor Edwin P inzón Rodríguez, representado por el abogado Manuel Aliri o Jaimes Cote, cuyo poder también l o investía con facultades para “realizar el trabajo de partición y adjudicación”27.

Sumado a lo anterior, se desprende del análisis del expediente No. 2013-00262, que la relación y posturas entre los herederos para esa época no fue pacífica, pues en su momento la abogada Rodríguez Correa como apoderada de los hermanos Martha Cecilia, Luz Maritza

2013-00262, que la relación y posturas entre los herederos para esa época no fue pacífica, pues en su momento la abogada Rodríguez Correa como apoderada de los hermanos Martha Cecilia, Luz Maritza y Á lvaro Pinzón Rodríguez , presentó los inventarios y avalúos que fueron controvertidos por el apoderado del señor Edwin Pinzón Rodríguez28, circunstancia que demuestra un ambiente procesal adverso y conflictivo, incompatible con la adopción consensuada de decisiones comunes como la designación de un partidor.

Precisamente por esa situación, la juez de conocimiento mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2018, dispuso:

27 Carpeta 001PRIMERA INSTANCIA, Subcarpeta C003Anexos, 68001400301320130026202, Cuaderno Principal, pdf 01 DemandaAnexosTramite (fl.63 y 65) 28 Ver auto del 26 de julio de 2013 que corrió traslado de inventarios y avalúos, y pronunciamientos realizados en l a Carpeta 001PRIMERA INSTANCIA, Subcarpeta C003Anexos, 68001400301320130026202, Cuaderno Principal, pdf 01 DemandaAnexosTramite (fl.76-80)A 13704

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Nótese que requirió a las partes para que designaran partidor en el término de cinco (5) días, advirtiendo que en el evento de guardar silencio o “no se encuentren de acuerdo para la designac ión del partidor”, el despacho procedería a nombrar uno de la lista de auxiliares de la justicia conforme a lo establecido por el legislador. Al guardar silencio, en auto posterior del 19 de febrero de 2019 29, l a autoridad judicial designó un partid or de la referida lista, lo que confirma que los interesados prefirie ron dejar en manos de un tercero dicha labor o no lograron consenso, eliminando así cualquier imperativo en cabeza de la disciplinable para postularse como tal.

En este orden de ideas, la inactividad atribuida bajo el argumento de que “no desplegó gestión alguna tendiente a ser designada como partidora ni a impulsar eficazmente esa etapa procesal” 30, no puede considerarse una falta de diligencia propia de la actuación profesional en cabeza de la t ogada, ya que no había sido elegida por todos los coasignatarios para realizar el trabajo de partición . De hecho, en la fecha que finalmente fue designada por el despacho, mediante auto

29 Carpeta 001PRIMERA INSTANCIA, Subcarpeta C003Anexos, 68001400301320130026202, Cuaderno Principal, pdf 01 DemandaAnexosTramite (fl.154) 30 026SentenciaPrimeraInstancia, C001Expediente, pg. 17A 13704

01 DemandaAnexosTramite (fl.154) 30 026SentenciaPrimeraInstancia, C001Expediente, pg. 17A 13704

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 68001250200020220143301

ABOGADOS EN APELACIÓN

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del 22 de junio de 2022 31, tal nominación no fue exclusiva, sino conjunta con el otro abogado apoderado del heredero Edwin Pinzón Rodríguez, y a partir de ese momento sí se generó su responsabilidad de ejercer la facultad conf erida en el poder, no antes como precipitadamente lo consideró la primera instancia.

Asimismo, se aprecia que en cumplimiento de esa orden judicial, los apoderados presentaron el trabajo de partición de forma conjunta, el día 26 de julio del mismo año 32, es decir, lo hicieron sin demora y de manera correcta, con lo cual se obtuvo la sentencia aprobatoria proferida el 2 de septiembre siguiente33.

En consecuencia, no se configura la tipicidad exigida por el derecho disciplinario, al no demostrarse la falta de diligencia de una actuación profesional que fuera claramente exigible en el momento reprochado . Por el contrario, se observa que e n el mes de febrero de 2019, el proceso trasegó conforme a las circunstancias procesales y al marco normativo aplicable, designando un partidor de la lista de auxiliares de la justicia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 507 del C.G.P.

proceso trasegó conforme a las circunstancias procesales y al marco normativo aplicable, designando un partidor de la lista de auxiliares de la justicia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 507 del C.G.P.

Por la misma razón, tampoco se configura la antijuri dicidad de la conducta, en tanto no se acreditó afectación injustificada al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 del C.D.A, porque no se desprende de la prueba, abandono, negligencia o desinterés frente al encargo recibido, por el hecho de no postularse como partidora, sin haber sido propuesta por todos los herederos de común acuerdo, y no

31 Carpeta 001PRIMERA INSTANCIA, Subcarpet

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