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CNDJ - F68001250200020220148101

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F68001250200020220148101
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 13600

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2022 01481 01

Aprobado, según acta n.° 042 de la fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apela ción impetrado contra la decisión interlo cutoria del 6 de octubre de 2023 2, mediante la cual la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial de Santander decretó la terminación del procedimiento de la actuación disciplinaria a favor del doctor Diego Guillermo Anaya González, en su calidad de juez primero (1.°) laboral del circuito de Bucaramanga , con ocasión de la queja formulada por el señor Jorge Barbosa Parada.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia de la magistrada Martha Isabel Rueda Prada en sala dual con el magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero.

Criterio normativo: artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.

magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero.

Criterio normativo: artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Criterio nominal: Autonomía judicial - autos ilegales no atan al juez.F 13600

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2022 01481 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

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2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente investigación disciplinaria tuvo origen en el escri to presentado por el señor Jorge Barbosa Parada , quien afirmó que el doctor Diego Guillermo Anaya González, en su calidad de juez primero (1.°) laboral del circuito de Bucaramanga incurrió en faltas disciplinarias al haber expedido el auto del 24 de agosto de 2022 mediante el cual (i) bajo el argumento de la actualización del crédito redujo — aparentemente sin motivación alguna— el monto de la liquidación del crédito, a pesar de que el auto del 8 de febrero de 2022 estaba en firme y (ii) exigió que se adelantara la sucesión del demandante para entregar los dineros recaudados. Lo anterior, en el marco del proceso ejecutivo laboral con radicado nro. 68001310500120160047500 que conoció la citada célula judicial.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El 29 de septiembre de 20223 el señor Jorge Barbosa Parada instauró ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

citada célula judicial.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El 29 de septiembre de 20223 el señor Jorge Barbosa Parada instauró ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander queja contra el titular del Juzgado Primero (1.°) Laboral del Circuito de Bucaramanga.

3.2. Reposa en el expediente el acta individual de repa rto calendada el 30 de septiembre de 2022 4, en la que consta que el asu nto fue asignado a la magistrada Martha Isabel Rueda Prada quien, mediante proveído del 31 de octubre de

3 Archivo denominado «03 Queja 2022-1481.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado «01 Acta de reparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 13600

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ese año5 (i) dispuso la apertura de la indagación previa en contra del juez primero (1.°) laboral d el circuito de Bucaramanga, (ii) decretó de oficio algunas pruebas y (iii) adoptó otras determinaciones.

3.3. A través de auto del 6 de julio de 2023 la magistrada sustanciadora dispuso el desglose de l archivo digital «“02. Quejoso allega escrito.pdf” que contiene la queja presentada por el señor JORGE BARBOSA PARADA el 7 de octubre de

sustanciadora dispuso el desglose de l archivo digital «“02. Quejoso allega escrito.pdf” que contiene la queja presentada por el señor JORGE BARBOSA PARADA el 7 de octubre de 2022 y REMITIR inmediatamente a la Oficina Judicial para que se someta a reparto entre los Magistrados de la Corporación en el grupo de funcionarios ». Lo anterior, por tratarse de una queja por hechos diferentes a los investigados en este proveído.

3.4. Por medio de proveído del 6 de octubre de 20236, la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial de Santander decretó la terminación del proceso disciplinario seguido contra el doctor Diego Guillermo Anaya González, en su calidad de juez primero (1.°) laboral del circuito de Bucaramanga.

3.5. Mediante correo electrónico del 10 de octubre de 20237 la Secretaría Judicial del a quo envió la decisión de terminación del procedimiento de la actuació n disciplinaria al quejoso, el disciplinable y a la agente del Ministerio Público. Es

5 Archivo denominado «07 Auto avoca y abre 2022-1481.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado « 16 Archivo juez autonom ía cr édito laboral.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «18 Constancia envío oficios.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 13600

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importante señalar que , obra en el dossier la entrega del mensaje de datos a cada uno de sus destinatarios8.

3.6. El 13 de octubre de 2023 9 el señor Jorge Barbosa Parada instauró recurso de apelación contra el auto de terminación del proceso disciplinario, cuyo traslado a los no recurrentes por el término de cinco (5) días se surtió los días 26, 27, 30 y 31 de octubre, y 1.° de noviembre de 2023.

3.7. En proveído adiado el 10 de n oviembre de 2023 10 la magistrada ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que se cumplió e sa misma data 11 por medio del oficio nro. 6070 IAV 680012502000.2022.01481.00 MIRP - F.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Ante todo, la providencia hizo un recuento de la queja, las actuaciones procesales y los medios de prueba decretados y recaudados. Más adelante, identificó el problema jurídico consistente en determinar si el doctor Anaya González incurrió en un comportamiento de relevancia disciplinaria, al momento de dictar el auto del 24 de agosto de 2022. Lo anterior, en el marco del proceso ejecutivo laboral c on radicado nro.

doctor Anaya González incurrió en un comportamiento de relevancia disciplinaria, al momento de dictar el auto del 24 de agosto de 2022. Lo anterior, en el marco del proceso ejecutivo laboral c on radicado nro. 2016-00475-02 que se tramitó ante el Juzgado Primero (1.°) Laboral del Circuito de Bucaramanga.

8 Archivo denominado «19 Confirma entrega oficios.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «20 Recurso apelación quejoso.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado « 22 Auto concede recurso apelaci ón. -I.pdf» de la primera instanc ia del expediente digital. 11 Archivo denominado «23 Notificaciones Oficios.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 13600

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Acto seguido, detalló las actuaciones surtidas en el mentado proceso siendo las más relevantes las siguientes:

1. Correo electrónico del 8 de junio de 2021 el apoderado del señor BENJAMÍN RINCÓN ANGARITA solicita el cumplimiento de la sentencia.

2. Auto del 10 de junio de 2021 del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA – Dr. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ libra mandamiento de pago por vía ejecutiva en contra de COLOMBIA

LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA – Dr. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ libra mandamiento de pago por vía ejecutiva en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP y a favor de BENJ AMÍN RINCÓN ANGARITA para que dentro de los cinco días pague:

  1. Las diferencias dejadas de cancelar por concepto de mesada pensional de jubilación completa a partir del 24 d e octubre de 2013 hasta el 30 de abril de 2019, teniendo en cuenta el valor de la me sada pagada hasta el mes de julio de 1994 y sus reajustes anuales, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago;
  1. La mesada pensional por jubilación de origen convencional en forma completa a partir del 1 de mayo de 2019 y
  1. La suma de $1.656.232 p or concepto de costas del proceso ordinario laboral, además, ordena la notificación por estados a la ejecutado y decreta medidas cautelares.

3. El 16 de junio de 2021 la parte ejecutada propone excepciones previas.

[…] 5. Auto del 3 de noviembre de 2021 del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA – Dr. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ rechaza la excepción previa formulada por la parte ejecutada, ordena seguir ade lante la ejecución, fija agencias en derecho a favor de la parte ejecutante por la s uma de $2.000.000, pone en conocimiento los títulos existentes y requiere a las partes para que presenten la liquidación del crédito.

ejecución, fija agencias en derecho a favor de la parte ejecutante por la s uma de $2.000.000, pone en conocimiento los títulos existentes y requiere a las partes para que presenten la liquidación del crédito.

6. El 18 de noviembre de 2021 el apoderado de la parte ejecutante presenta liquidación del crédito por la suma de

$178.957.952F 13600

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[…] 8. Auto del 29 de noviembre de 2021 del JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA – Dr.

DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ ordena: 1) Correr traslado de la liquidación del crédito; 2) Continuar el proceso con los sucesores procesales del caus ante y 3) Reconoce al apoderado.

[…] 11. Auto del 8 de febrero de 2022 del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA – Dr. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ aprueba la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante , niega las medidas cautelares solicitadas y requiere apoderado para que indique fecha de fallecimiento del ejecutante y aporte el registro civil de defunción.

[…] 14. El 22 de febrero de 2022 la parte ejecutada informa cumplimiento de la sentencia y allega soportes de consignac ión

fecha de fallecimiento del ejecutante y aporte el registro civil de defunción.

[…] 14. El 22 de febrero de 2022 la parte ejecutada informa cumplimiento de la sentencia y allega soportes de consignac ión de títulos judiciales.

15. Auto del 19 de abril de 2022 del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA – Dr. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ realiza una relación de los títulos judiciales, requiere al apoderado ejecutante para que presente la actualización de la liquidación del crédito, además, para que informe si ya fue abierta la sucesión del señor BENJAMÍN RINCÓN ANGARITA manifestando el despacho y las resultas del mismo.

16. El 26 de abril de 2022 la parte ejecutante presenta liquidación del crédito por la suma de $321.961.732.

17. Auto del 29 de abril de 2022 del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA – Dr. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLE Z ordena correr traslado de la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la pa rte ejecutante.

18. El 4 de mayo de 2022 la parte ejecutada presenta memorial de oposición a la liquidación del crédito y presenta la misma por la suma de $86.045.544.

19. El 1 de agosto de 2022 la parte ejecutante solicita fraccionamiento del título.

20. Auto del 24 de agosto de 2022 del JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA – Dr. DIEGO

19. El 1 de agosto de 2022 la parte ejecutante solicita fraccionamiento del título.

20. Auto del 24 de agosto de 2022 del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA – Dr. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ rechaza la objeciónF 13600

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presentada por la e jecutada a la liquidación del crédito, procede a la revisión, realiza la liquidación del cr édito modificándola en la suma de $136.235.634,1, ordena la entrega de un título judicial por $82.389.312 a la parte actora, el fraccionamiento de otro título para entregar a la parte ejecutante la suma de $55.846.322,1 y por $24.153.677,9 para ser devuelt o al demandado, ordena la devolución de los demás títulos judiciales.

Además, se abstuvo de realizar la entrega de los depósitos judiciales a favor de la parte actora debido a que, por el fallecimiento del demandante, estos dineros ingresan a la masa sucesoral del causante BENJAMÍN RINCÓN ANGARITA y hasta tanto no se cuente con la sucesión no se realizara la entrega.

21. El 30 de agosto de 2022 el apoderad o de la parte ejecutante presenta nulidad contra el auto de fecha 24 de agosto de 2022.

22. El 3 de octubre de 2022 se notifica vigilancia judicial

21. El 30 de agosto de 2022 el apoderad o de la parte ejecutante presenta nulidad contra el auto de fecha 24 de agosto de 2022.

22. El 3 de octubre de 2022 se notifica vigilancia judicial administrativa.

23. Auto del 4 de octubre de 2022 del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA – Dr. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ ordena correr traslado del escrito de nulidad.

24. El 6 de octubre de 2022 la parte ejecutada se pronuncia sobre la nulidad.

25. El 14 de octubre de 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se abstiene de abrir vigilancia judicial administrativa.

26. Auto del 3 de noviembre de 2022 del JUZGADO PRIMER O LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA – Dr. CARLOS EDUARDO ACEVEDO BARÓN rechaza de plano la nulidad planteada por no cumplir con los requisitos del articul o 135 del C.G.P y condena en costas a la parte ejecutante por $250.000.

27. El 8 de noviembre de 20 22 la parte ejecutante presenta recurso de apelación contra auto que rechaza la nulidad. [Negrita fuera del texto original].

Luego, acotó que el artículo 228 de la Constitución Política y el artículo 5.° de la Ley 270 de 1996 establecían los postulados d e autonomía eF 13600

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

5.° de la Ley 270 de 1996 establecían los postulados d e autonomía eF 13600

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independencia judicial que se traducían en que prima facie el derecho disciplinario no puede tener como finalidad socavar la actividad de interpretar, seleccionar y aplicar normas siempre que sea un ejercicio razonable, proporcional y serio. Mientras que, la incursión en una vía de hecho o causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia sí habilitaba la intervención del ius puniendi del Estado.

Al descender al caso concreto , precisó que era aplicable el Código General del Proceso, específicamente el artículo 446 que establece las reglas para la liquidación del crédito. Acto seguido, efectuó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso ejecutivo laboral seguido a continuación del ordinario laboral.

En punto a lo trascendente, sostuvo que el auto del 24 de agosto de 2022 resolvió la actualización de la liquidación del c rédito, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 y en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 19 de abril de 2022 en el que requirió a las partes para que allegaran la mentada actualización.

Después de correr el traslado correspondiente para que los interesados elevaran sus planteamientos, la parte ejecutada objetó la liquidación efectuada por el ejecutante y el despacho rechazó la

actualización.

Después de correr el traslado correspondiente para que los interesados elevaran sus planteamientos, la parte ejecutada objetó la liquidación efectuada por el ejecutante y el despacho rechazó la objeción, comoquiera que no presentó la liquidación alternativa que prevé el Código General del Proceso. No obstante, modificó la liquidación de crédito en consonancia con el mandamiento de pago. En respaldo de su posici ón, arguyó que mientras el ejecutante liquidó la condena en la suma de doscientos sesenta y tres millonesF 13600

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cuatrocientos veintiún mil doscientos seis pesos ($263.421.206), el mandamiento de pago y la condena establecid a por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander, el despacho efectuó:

la liquidación de la mesada pensional de jubilación teniendo en cuenta la mesada del mes de julio de 1994 con los reajustes anuales con lo cual el valor total de retroactivo por ese concepto corresponde a la suma de setenta y siete millones cuatrocientos treinta y seis mil trescientos treinta y dos pesos con sesenta centavos ($77.436.332,60), después procedió a realizar los cálculos de la indexación de dicho valor teniendo como índice inicial a partir de octubre de 2013 hasta abril de 2022 cuando se presentó la última liquidación y dando como resultado la suma de cincuenta y siete millones ciento cuarenta y tres mil sesenta y

cálculos de la indexación de dicho valor teniendo como índice inicial a partir de octubre de 2013 hasta abril de 2022 cuando se presentó la última liquidación y dando como resultado la suma de cincuenta y siete millones ciento cuarenta y tres mil sesenta y nueve pesos con cinco centavos ($57.143.069,5) y las costas del proceso ordinario en la suma de un millón seiscientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y dos pesos ($1.656.232), con lo cual, la liquidación del crédito fue modificada en la suma total de ciento treinta y seis millones doscie ntos treinta y cinco mil seiscientos treinta y c uatro pesos con un centavo ($136.235.624,1), de igual forma, advirtió el juzgado que el apoderado de la parte ejecutante realizó una liquidación de intereses moratorios, sin embargo, al verificarse el mandamiento de pago el mismo no se libró por ese concepto.

En ese orden de ideas, consideró que la providencia del 24 de agosto de 2022 estaba revestida de legitimidad y no careció de fundamento, sino que, al contrastar la actualización de crédito que aportó el extremo demandante con el auto del 10 de junio d e 2021 mediante el cual se libró mandamiento de pago, el valor resultaba diferente al esperado por el extremo inconforme. Por ello, el despacho advirtió inconsistencias considerables respecto de las diferencias de las mesadas pensionales y, por ende, liquidó las sumas adeudadas, las indexó y no calculó los intereses de mora porque no fueron reconocidos en el mandamiento de pago ni en la sentencia de segunda instancia.F 13600

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intereses de mora porque no fueron reconocidos en el mandamiento de pago ni en la sentencia de segunda instancia.F 13600

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Frente a la solicitud del disciplinable p ara que se adelantara la sucesión del demandante como requisito para la entrega de los dineros, indicó que dicha petición no era irrazonable. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el expediente del proceso ejecutivo se evidenció que (i) el 17 de marzo de 2019 falleció el señor Benjamín Rincón Angarita (ii) el 26 de abril de 2022 el apoderado de los herederos afirmó que no se había iniciado la sucesión del demandante.

Para la sala de primer nivel, era claro que los dineros de la condena integrarían la masa sucesoral del causante, por lo que, solo ante u na decisión que indicara la forma en que debían distribuirse los bienes que conformarían la masa sucesoral era procedente entregar los dineros a que hubiera lugar.

Finalmente, adujo que el quejoso no instauró el recurso de alzada contra el auto del 24 de agosto de 2022 sino que presentó una solicitud de nulidad que fue resuelta en auto del 3 de noviembre de ese mismo año que la rechazó de plano, providencia que sí fu e recurrida y cuya resolución estaba en trámite ante la segunda instancia.

5. RECURSO DE APELACIÓN

año que la rechazó de plano, providencia que sí fu e recurrida y cuya resolución estaba en trámite ante la segunda instancia.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la providencia del 6 de octubre de 2023, el señor Jorge Barbosa Parada presentó recurso de apelación, cuya síntesis se efectúa en los siguientes términos:

Inicialmente, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario laboral, en el sentido de que el 8 de febrero de 2022 se dictó el auto que aprobó laF 13600

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liquidación del cr édito por la suma de ciento setenta y ocho millones novecientos cincuenta y siete mil novecientos cincuenta y dos pesos ($178.957.952). No obstante, reprochó que, de forma injustificada, el 24 de agosto de ese año el juzgado de forma unilateral expidió el auto que redujo la liquidació n del crédito a la suma de ciento treinta y seis millones doscientos treinta y cinco mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($136.235.634), lo que afectó los intereses del extremo demandante.

En criterio del recurrente, la segunda providencia quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, desconoció el Código General del Proceso y se tornó en una decisión caprichosa e ilegal.

En segundo término, señaló que no se le permitió ratificar la queja,

fundamental al debido proceso, desconoció el Código General del Proceso y se tornó en una decisión caprichosa e ilegal.

En segundo término, señaló que no se le permitió ratificar la queja, aportar las pruebas para demostrar la ilegalidad de la actuación asumida por el funcionario investigado.

En tercer término, sin hilar a rgumento alguno con el auto objeto de recurso o con los puntos de la apelación, en el escrito se trajo a colación el concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el radicado nro. 10010306000202200055 -02 en el que dirimió la competencia entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.

En la mentada providencia, se aludió a la indagación preliminar que se surtió contra la profesional del derecho María Cristi na Vallejo Arteaga, adscrita al Grupo de Defensa del Consumidor para la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio por presuntas irregularidades en el proceso de protección al consumidor con el radicado nro. 20-161972.F 13600

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

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Puntualmente, sostuvo que el conflicto negativo de competencias se dirimió asignándole el conocimiento del asunto a la autoridad administrativa con funcionarios judiciales, pese a que inicialmente

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Puntualmente, sostuvo que el conflicto negativo de competencias se dirimió asignándole el conocimiento del asunto a la autoridad administrativa con funcionarios judiciales, pese a que inicialmente también se vio involucrada la Procuraduría General de la Nación.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de rep arto de l 2 de febrero de 2024 12, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 .° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ―modificado por el artículo 56 de la

12 Archivo denominado «001 68001250200020220148101 ACTA.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.F 13600

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12 Archivo denominado «001 68001250200020220148101 ACTA.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.F 13600

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Ley Estatutaria 2430 del 9 de octubre de 2024 ― que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que d en cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»13.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a exa minar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinc ulados al objeto de la censura, de ser necesario»14.

cual se circunscribe «a exa minar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinc ulados al objeto de la censura, de ser necesario»14.

7.2. Problema jurídico

¿Es procedente revocar el auto calendado el 6 de octubre de 2023 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander

13 Corte Constitucion al, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T -6.779.435, T6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2 024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.F 13600

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2022 01481 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

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que decretó la terminación del proceso disciplinario a favor de l doctor Diego Guillermo Anaya González en su calidad del titular del Juzgado Primero (1.°) Laboral del Circuito de Bucaramanga en atención a los reparos contenidos en el recurso de apelación?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No, no es procedente revocar el auto impugnado comoquiera que el hecho investigado no configuró una falta disciplinaria.

reparos contenidos en el recurso de apelación?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No, no es procedente revocar el auto impugnado comoquiera que el hecho investigado no configuró una falta disciplinaria.

Para respaldar esta hipótesis, esta colegiatura hará referencia a (7.2.1) el principio de autonomía judicial como límite al ejercicio del poder jurisdiccional disciplinario, (7.2.2.) la jurisprudencia sobre l os autos ilegales que no atan al juez ni a las partes , (7.2.3.) el caso concreto y (7.2.4.) conclusión.

7.2.1. E l principio de autonomía judicial como límite al ejercicio del poder jurisdiccional disciplinario

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refirió nuevamente a l principio de autonomía judicial, en reciente providencia 15, específicamente para insistir que «una decisión judicial es francamente arbitraria, excesiva o irrazonable, cuando es edificada a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»16.

15 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judici al, auto del 31 de julio de 2024. Radicación n.º 180012502000 2023 00043 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, senten cia T -019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.F 13600

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2022 01481 01

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2022 01481 01

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Adicionalmente, en esa oportunidad reiteró que una prov idencia configura «una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, sin la observancia de los susten tos normativos correspondientes o con base en una interpretación que contraría[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»17.

En esta línea, también ha señalado esta Comisión que el principio de autonomía judicial no es absoluto, «en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus provi

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