CNDJ - F68001250200020220153401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CNDJ - F68001250200020220153401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LUIS ALBERTO JIMENEZ OSPINO Quejoso: LUIS ALEXANDER BARRERA GARZÓN Radicación: 68001-25-02-000-2022-01534-01

Decisión: DECRETA NULIDAD

Bogotá, D.C., 15 de abril de 2026. Aprobado según Acta de Comisión No. 12.

1. ASUNTO

Negada la ponencia presentada en sala No. 04 del 11 de febrero de 20261 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia 2, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta , la sentencia del 10 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander3, por medio de la cual , declaró responsable disciplinariament e al abogado Luis Alberto Jiménez Ospino y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses, por la violación al deber contenid o en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa, agravada por el artículo 45 literal C numeral 2º del Código Disciplinario del Abogado , de no ser

1 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 07.

numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa, agravada por el artículo 45 literal C numeral 2º del Código Disciplinario del Abogado , de no ser

1 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 07. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la ins tancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 3 La Sala estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Martha Isabel Rueda Prada y Rocio Mabel Torres Murillo. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 45).Página 2 | 22

porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá de declararse.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Luis Alberto Jiménez Ospino, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.441.849 y es portado r de la tarjeta profesional de abogado No. 174.961 del Consejo Superior de la Judicatura4.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja5 formulada el 12 de octubre de 2022 por el señor Luis Alexander Barrera Garzón en contra del referido abogado, el cual, fue contratado por el quejoso y por la señora Giselle Bertel a fin de que promoviera a su favor un proceso de divorcio por

octubre de 2022 por el señor Luis Alexander Barrera Garzón en contra del referido abogado, el cual, fue contratado por el quejoso y por la señora Giselle Bertel a fin de que promoviera a su favor un proceso de divorcio por mutuo acuerdo , cancelándole por honorarios la suma de $1.000.000 m/te , otorgándole el respectivo poder ; sin embargo, mencionó que el disciplinable no había adelantado la gestión encomendada, respondiéndoles con evasivas. Asimismo, señaló que el investigado dejó de responderle sus mensajes y llamadas considerando que el togado se les había “robado la plata”.

4. TRÁMITE PROCESAL

Por reparto de fecha del 13 de octubre de 2022 6, le correspondió la instrucción del proceso al despacho de la magistrada Martha Isabel Rueda Prada, quien mediante providencia del 25 de octubre de 2022 7, avocó conocimiento y dispuso la apertura de la investigación disciplinaria.

El 2 de noviembre de 2022, el abogado investigado allegó escrito por medio del cual, manifestaba encontrarse residiendo fuera de l país en calidad de refugiado, solicitando que por tal razón le fuera asignado un defensor de

4 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 02, 01. 5 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 01, 03. 6 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 01, 04. 7 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 02, 03.Página 3 | 22

oficio; procediendo la Seccional a informarle al disciplinable la realización de las audiencias de forma virtual.

7 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 02, 03.Página 3 | 22

oficio; procediendo la Seccional a informarle al disciplinable la realización de las audiencias de forma virtual.

El 30 de enero de 2023 8 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, no asistió el abogado investigado , por lo que se dio aplicación al artículo 104 , inciso 3 de la Ley 1123 de 2007 , declarándose persona ausente y designándole defensor de oficio.

El 6 de marzo de 202 39, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, se puso de presente los hechos constitutivos de la queja y se recepcionó la ampliación y ratificación de la queja , así como también la versión libre del investigado.

Ampliación y ratificación de la queja 10. El señor Luis Alexander Barrera Garzón manifestó a la Sala que la señora Giselle Paola Bertel Camacho se contactó vía telefónica con el abogado investigado con el propósito de que este llevara a cabo un proceso de divorcio po r mutuo acuerdo, sin embargo, al no contar la mencionada señora con los recursos para contratarlo, procedió a comunicarse directamente con el abogado acordando con su expareja que cancelaría la totalidad de los honorarios.

En vista de lo anterior, mencion ó que el disciplinable les solicitó la firma de un poder para iniciar con el trámite, el cual, le fue remitido debidamente suscrito al encartado , presentando el investigado el respectivo trámite ante la Notaria Segunda de Barrancabermeja , no obstante, dich a solicitud fue

un poder para iniciar con el trámite, el cual, le fue remitido debidamente suscrito al encartado , presentando el investigado el respectivo trámite ante la Notaria Segunda de Barrancabermeja , no obstante, dich a solicitud fue devuelta al haberse consignado que se trataba de un divorcio católico cuando era civil.

Señaló que, debido a ello, el investigado les solicitó nuevas firmas encontrándose la señora Giselle Paola Bertel Camacho renuente a la suscripción, logrando posteriormente la firma, indicándole el investigado que procedería nuevamente con su radicación, sin embargo, pasados algunos meses volvió a indagar al disciplinable sobre la gestión encomendada,

8 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 04. 9 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 46. 10 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 16, minuto 5:40.Página 4 | 22

teniendo dificultades para contactarlo, logrando com unicación con este a través de una red social, en donde le manifestó que se había ido del país por cuestiones de seguridad.

Mencionó que a la fecha no tenía conocimiento de que había sucedido con el trámite para el cual, fue contratado el investigado a qu ien se le pagaron honorarios, sin tener claridad sobre s í el mismo había sido nuevamente radicado o no ; comunicándose el togado a raíz de la queja con él manifestándole que un colega continuaría con el proceso.

Versión libre.11 El investigado manifestó que había conocido a la expareja del quejoso en el palacio de justicia de Barrancabermeja, dedicándose en esa época tanto al litigio como también a la política como candidato

Versión libre.11 El investigado manifestó que había conocido a la expareja del quejoso en el palacio de justicia de Barrancabermeja, dedicándose en esa época tanto al litigio como también a la política como candidato denunciando conductas de corrupción en dicha ciudad.

Explicó que inicialmente la señora Giselle Paola Bertel Camacho le solicitó que la ayudara , sin embargo, el contacto con ella era sumamente difícil porque desaparecía, cambiaba de números de teléfono, le daba el teléfono de su nueva pareja, pero este no le permitía comunicación ni co n su excompañero permanente ni con el encartado , por lo cual, fue posteriormente contactado por el quejoso quien se enteró que la mencionada señora se había contactado con él para dicho trámite.

Indicó que, en vista de lo anterior, procedió a asesorar a l os señores para el divorcio, explicándoles como era el trámite vía notarial , considerando que luego de ello, había comenzado un “calvario” pues la señora Giselle Paola Bertel se negaba a firmar los respectivos poderes, transcurriendo en dicha gestión mucho tiempo. Recalcó que presentó los documentos en la Notaría y por un error quedaron mal tramitados al haberse señalado que se trataba de un divorcio católico, por lo que debió luchar por alrededor de un año para obtener nuevamente la firma de la señora.

Explicó que en el mes de septiembre de 2022 por razones de seguridad tuvo que salir del país al lograr la privación de la libertad de algunos actores

11 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 16, minuto 20:00.Página 5 | 22

tuvo que salir del país al lograr la privación de la libertad de algunos actores

11 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 16, minuto 20:00.Página 5 | 22

políticos y paramilitares de su ciudad, siendo por tal razón su hermano violentamente asesinado, de ahí qu e debió renunciar a contratos y entregar algunos de los casos que llevaba en Colombia, huyendo del país.

Aseguró que cuando el cliente lo volvió a contactar le ofreció devolverle el dinero o entregarle el trámite a un compañero, a lo cual el cliente prefi rió esperar a que lo pusiera en contacto con otro abogado, sin embargo, presentó la queja disciplinaria.

El 16 de mayo de 2023 ,12 se continuó con la anterior diligencia , en presencia del defensor de oficio del investigado, en la cual, se recepcionó el testimonio de la señora Giselle Paola Bertel Camacho.

Testimonio de la señora Giselle Paola Bertel Camacho .13 La deponente manifestó a la Sala que otorgó poder en agosto de 2021 al investigado para que adelantara un trámite de divorcio , comunicándose con su e xpareja a informarle sobre ello, quien le indicó que se contactaría con el abogado para gestionar los respectivos trámites.

En vista de lo anterior, indicó que el quejoso canceló el valor de los honorarios del investigado, suscribiendo el respectivo poder , considerando que luego de ello se presentaron inconvenientes al requerir en disciplinable nuevamente otra firma, procediendo la testigo a entregarle los documentos en la casa del letrado, perdiendo luego de ello contacto con el togado,

que luego de ello se presentaron inconvenientes al requerir en disciplinable nuevamente otra firma, procediendo la testigo a entregarle los documentos en la casa del letrado, perdiendo luego de ello contacto con el togado, siendo posteriormente citada a dicha diligencia , sin que hasta ese momento se hubiese tramitado el divorcio.

Afirmó que el disciplinable le indicó que en quince días el trámite estaría culminado, acudiendo en conjunto con el encartado a la Notaría, sin embargo, después de año y medio el trámite no había podido realizarse.

Indicó que no era cierto que se negara a firmar los documentos, encontrándose siempre presta a colaborarle al abogado , acudiendo en varias ocasiones a firmar lo requerido en agosto de 2021 , sin que pudier a

12 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 23. 13 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 35, minuto 4:00.Página 6 | 22

volverse a comunicar con el investigado, ni conocer la razón por la cual, no se había terminado el trámite.

El 13 de junio de 202314, en audiencia de pruebas y calificación provisional, la Seccional procedió a calificar jurídicamente la conducta.

Formulación de cargo s. Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos en contra del investigado, por:

Cargo único: Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37

Cargo único: Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa , agravada por el artículo 45 literal C numeral 2º del Código Disciplinario del Abogado, que a letra rezan:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestion es encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas ”.

Negrillas fuera del texto original.

14 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 39.Página 7 | 22

“Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios pa ra la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

C. Criterios de agravación

(…)

2. La afectación de derechos fundamentales”.

Lo anterior, con ocasión a que el abogado Luis Alberto Jiménez Ospino asumió el encargo profesional de realizar e l trámite de divorcio de común

C. Criterios de agravación

(…)

2. La afectación de derechos fundamentales”.

Lo anterior, con ocasión a que el abogado Luis Alberto Jiménez Ospino asumió el encargo profesional de realizar e l trámite de divorcio de común acuerdo entre Giselle Bertel Camacho y Luis Alexander Barrera, para lo cual le entregaron unos documentos, sus clientes firmaron los documentos y poder a presentar ante la Notaría y le pagaron un millón de pesos ($1.000.000), sin embargo, a pesar de que radicó los documentos el seis (6) de septiembre de 2021, no realizó las correcciones requeridas por la Notaría desde el nueve (9) de septiembre de 2 021, razón por la cual sus clientes no habían logrado divorciarse, por lo que e l abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, es decir, realizar las subsanaciones, hasta el punto de abandonar el encargo encomendado. Conducta con la cual, afectó los derechos fundamentales de sus clientes, esto es, el derecho que les asistía de acceder a la administración de justicia para efectos de resolver sus diferencias , encontrándose aún el trámite de divorcio a la espera de ser culminado por causa imputable al investigado. El 18 de julio de 2023,15 se llev ó a cabo audiencia de juzgamiento en presencia del defensor de oficio del abogado investigado, quien procedió a rendir los respectivos alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión del defensor de oficio .16 El defensor de oficio inició sus alegatos de conclusión manifestando que pese a los esfuerzos por intentar contactar al disciplinable a fin de que rendiera sus justificaciones

Alegatos de conclusión del defensor de oficio .16 El defensor de oficio inició sus alegatos de conclusión manifestando que pese a los esfuerzos por intentar contactar al disciplinable a fin de que rendiera sus justificaciones sobre el caso, ello no había sido posible.

15 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 43. 16 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 44, minuto 2:00.Página 8 | 22

Asimismo, esgrimió que: “se avizora además que las conductas del togado apuntan a una convicción negativa del cumplimiento de su deber y del cumplimiento de su diligencia con respecto a los compromisos propios dados con la profesión y dados con sus obligaciones contractuales con respecto a lo que se le endilga en toda la parte motivacio nal y circunstancias fácticas del presente trámite. Así las cosas, su señoría no queda otro camino más que usted en su experiencia, en su determinación y en sus amplios conocimientos en la materia proceda a determinar lo que en derecho y en la justicia cor responda con respecto a los procederes del togado. Gracias su señoría”.

Pruebas: Al interior de la s anteriores actuaciones se decretaron y

practicaron las siguientes pruebas:

1. Poder otorgado al abogado investigado en marzo de 2021 por los

señores Giselle Bertel Camacho y Luis Alexander Barrera17.

2. Escrito de solicitud de divorcio por mutuo acuerdo dirigido a la Notaría

Segunda del Círculo de Barrancabermeja, Santander18.

3. Respuesta emitida el 9 de marzo de 2023 por la Notaría Segunda del

Círculo de Barrancabermeja, Santander19.

Segunda del Círculo de Barrancabermeja, Santander18.

3. Respuesta emitida el 9 de marzo de 2023 por la Notaría Segunda del

Círculo de Barrancabermeja, Santander19.

4. Testimonio de la señora Giselle Paola Bertel Camacho20.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander21 declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Alberto Jiménez Ospino y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artí culo 37 ibídem a título de culpa , agravada por el artículo 45 literal C numeral 2º del Código Disciplinario del Abogado.

17 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 22. 18 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 13. 19 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 19. 20 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 35, minuto 4:00. 21 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 45.Página 9 | 22

La Seccional indicó que la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 del 2007, se encontra ba comprobada en grado de certeza a través de los elementos materiales probatorios allegados al plenario , en razón a que el investigado, aceptó el encargo profesional encomendado por los señores Giselle Bertel Camacho y Luis

en grado de certeza a través de los elementos materiales probatorios allegados al plenario , en razón a que el investigado, aceptó el encargo profesional encomendado por los señores Giselle Bertel Camacho y Luis Alexander Barrera a fin de que promoviera a su favor divorcio por mutuo acuerdo ante notaría , concediéndole el respectivo poder . Trámite que fue radicado por el investigado el 9 de septiembre de 2021 , siendo este devuelto por la Notaría con el propósito de que corrigiera los documentos.

De esta manera, consideró que constituía un hecho cierto que el profesional del derecho demoró su actividad profesional dirigida a elaborar las correcciones solicitadas por la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja, Santander, hasta el punto de q ue luego al abandonar el país, no subsanó las mismas, ni radicó nuevamente el documento, por lo tanto, no permitió que sus clientes solucionaran el conflicto ante la vía notarial, vulnerando sus derechos de acceso a la administración de justicia.

Asimismo, manifestó que el disciplinable incumplió el deber de atender con debida diligencia la gestión encomendada consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 , sin justificación alguna, pues de conformidad con la respuesta emitida por el Comando de Policía de Barrancabermeja no existían medidas de protección vigentes que acreditaran las amenazas recibidas por el investigado, que lo habían obligado a salir del país.

Afirmó la Sala de instancia que, al abogado disciplinable, se le endilgó l a falta a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente respecto al encargo profesional.

obligado a salir del país.

Afirmó la Sala de instancia que, al abogado disciplinable, se le endilgó l a falta a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente respecto al encargo profesional.

En relación con la graduación de la sanción, manifestó que en atención a la especial importancia social de la labor de los abogados, “el ejercicio inadecuado o irresponsable la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, elPágina 10 | 22

acceso a la administración de justicia…”, la conducta se encontraba agravada, de conformidad con lo señalado en el numeral 2° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al afectar el derecho fundamental de sus clientes al acceso a la administración de justicia.

Asimismo, argumentó que l a conducta del encartado afectaba ostensiblemente la imagen de los abogados ante la ciudadanía y la administración de justicia al incumplir el mandato encomendado , considerando que era “relevante la conducta porque afectó los derechos de sus clientes en la solución de su conflicto, no les permitió acceder ante la administración de justicia para efectos de resolver sus conflictos por la vía notarial. Con ello, demostró indiferencia con su deber de respeto en el ejercicio de su profes ión e inobservó la consti tución política, desconociendo su función social como agente esencial de la administración de justicia; con inexistencia de antecedentes disciplinarios, sin que obren circunstancias de atenuación”.

Providencia que fue notificada mediante correo electrónico del 16 de julio de

su función social como agente esencial de la administración de justicia; con inexistencia de antecedentes disciplinarios, sin que obren circunstancias de atenuación”.

Providencia que fue notificada mediante correo electrónico del 16 de julio de 202422.

6. TRÁMITE DE CONSULTA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto e l 13 de diciembre de 2024 ,23 correspondiéndole al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedr o Arrubla, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta, quien radicó proyecto que fue negado en sala No. 04 del 11 de febrero de 2026 24, pasando al despacho quien hoy funge como ponente el 12 de febrero de la presente anualidad.

7. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar

22 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 47. 23 Expediente Digital, segunda instancia. Archivo 01. 24 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 06.Página 11 | 22

las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Ley 270 de 1996 en el numeral 4 y el parágrafo 1° del artículo 112, consagraba la figura del grado jurisdiccional de consulta, según la cual este procedía si la decisión que ponía fin al proceso de forma definitiva era desfavorable al procesado y esta no era apelada, sin embargo, esta disposición fue modificada por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de

procedía si la decisión que ponía fin al proceso de forma definitiva era desfavorable al procesado y esta no era apelada, sin embargo, esta disposición fue modificada por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, donde se señalan las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en estas se omite el grado jurisdiccion al de consulta, siendo menester indicar que esta disposición entró en vigencia el 9 de octubre de 2024 y que surte efectos a partir de esta misma fecha, por lo que se entiende derogada del ordenamiento jurídico esta figura a partir del 9 de octubre de 2024 , razón por la cual en el presente asunto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procederá a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia.

  • De la nulidad oficiosa.

Según se mencionó al inicio, sería del caso proceder analizar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 10 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Alberto Jiménez Ospino y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria p revista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa , agravada por el artículo 45 literal C numeral 2º del Código Disciplinario del Abogado.

No obstante, la Comisión evidencia circunstancias que afectan el debido

ibídem a título de culpa , agravada por el artículo 45 literal C numeral 2º del Código Disciplinario del Abogado.

No obstante, la Comisión evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defens a del disciplinable, que deben declararse yPágina 12 | 22

corregirse dentro del trámite impartido por la Seccional, como procede a señalarse a continuación:

En primer lugar debe precisarse que el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, tiene consagrados los principios ori entadores para declarar las nulidades y su convalidación, que alejan a la Sala de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio, lo cual permite significar que solo se acude a la nulidad, cuando no exista otro remedio pa ra subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesa les, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación.

En otro sentido precisa la Sala que los principios cardinales y fundamentales del derecho sancionador, esto es, el debido proceso, el derecho a la defensa y principio de legalidad, deben ser igualmente examinados con toda rigurosidad, cuando en el devenir procesal surgen manifiestos vicios s ustanciales e insubsanables, que puedan perjudicar un interés legítimo de un sujeto procesal o del mismo Estado Social de Derecho, lo cual se evidencia en el caso concreto.

En consideración a lo anterior, en el proceso objeto de estudio se constata la existencia de una irregularidad sustancial que afecta directamente el derecho de defensa del abogado, de conformidad con el numeral 2º del

En consideración a lo anterior, en el proceso objeto de estudio se constata la existencia de una irregularidad sustancial que afecta directamente el derecho de defensa del abogado, de conformidad con el numeral 2º del artículo 98 ibidem, que establece:

“ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (Negrilla fuera del texto original).

En ese sentido, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, expresa lo siguiente:Página 13 | 22

“ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto ”. (Negrilla fuera del texto original).

Así pues, en el sub-judice se observa que, ante la no comparecencia del disciplinable a la audiencia de pruebas y cali ficación provisional programada para el 30 de enero de 2023 y habiendo este acudido únicamente a la diligencia surtida el 6 de marzo de dicha anualidad, la Seccional procedió a dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 del 2007 fijándose edicto emplazatorio25 y designándole defensor de oficio.

De esta manera, se nombró como defensor de oficio del investigado al

dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 del 2007 fijándose edicto emplazatorio25 y designándole defensor de oficio.

De esta manera, se nombró como defensor de oficio del investigado al abogado Francisco Luis Sánchez Uparela , quien actuó de ahí en adelante durante todas las demás diligencias surtidas dentro del proceso disciplinario.

Posteriormente, en audiencia de juzgamiento surtida el 18 de julio de 202326, el defensor de oficio procedió a rendir los resp ectivos alegatos de conclusión, indicando que: “se avizora además que las conductas del togado apuntan a una convicción neg ativa del cumplimiento de su deber y del cumplimiento de su diligencia con respecto a los compromisos propios dados con la profesión y dados con sus obligaciones contractuales con respecto a lo que se le endilga en toda la parte motivacional y circunstanci as fácticas del presente trámite. Así las cosas, su señoría no queda otro camino más que usted en su experiencia, en su determinación y en sus amplios conocimientos en la materia proce da, determinar lo q ue en derecho y en la justicia corresponda con respec to a los procederes del togado. Gracias su señoría”. (Negrillas añadidas).

25 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 11. 26 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 43.Página 14 | 22

De lo anterior, se logra evidenciar que, al momento de rendir los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio del investigado , el mismo se limitó únicamente a expresar las dificultades en la comunicación con su

De lo anterior, se logra evidenciar que, al momento de rendir los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio del investigado , el mismo se limitó únicamente a expresar las dificultades en la comunicación con su representado, sin que ejerciera una debida defensa de su representado pues afirmó la configuración de la falta endilgada y la inobservancia del deber de diligencia profesional reprochado.

Al respecto, esta Corpo ración en reiteradas ocasiones ha determinado 27 que:

“El procedimiento disciplinario del abogado consagra una serie de etapas y oportunidades procesales que garantizan la participación activa de la defensa tanto en la solicitud, práctica y controversia pro batoria, como en la exposición de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...