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CNDJ - F68001250200020220160701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F68001250200020220160701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 12580

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Tunja, Boyacá, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 680012502000 2022 01607 01 Aprobado según Acta No.20 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la se ntencia proferida el 28 de junio de 2024 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander 2, sancionó con SUSPENSIÓN en el término de tres (3) meses al abogado CARLOS ALBERTO FLOREZ MEJÍA , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por el Dr. Edgar Higinio Villabona Carrero ( M.P.) y Magistrada Martha Cecilia

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por el Dr. Edgar Higinio Villabona Carrero ( M.P.) y Magistrada Martha Cecilia

Camacho Rojas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 680012502000 2022 01607 01

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria se originó en la queja interpuesta por la señora Aura Yolanda Mejía Chaustre contra el abogado CARLOS ALBERTO FLOREZ MEJÍA , a quien contrató en febrero de 2021 para interponer una demanda de resolución de contrato contra los hermanos Alejandro y Pablo Emi lio Acevedo Toloza. Para ello, le pagó como anticipo la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga con número de proceso

20210054400. Posteriormente, la quejosa inten tó comunicarse con el jurista en reiteradas oportunidades sin obtener respuesta satisfactoria. Lo último que le contestó vía WhatsApp fue que se encontraba en Chile3.

La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el a bogado CARLOS ALBERTO FLOREZ MEJÍA, se encuentra identificado con cédula de ciudadanía número 10078466 y es portador de la tarjeta profesional número 131968 del Consejo Superior de la Judicatura 4. Registró antecedentes disciplinarios:

MEJÍA, se encuentra identificado con cédula de ciudadanía número 10078466 y es portador de la tarjeta profesional número 131968 del Consejo Superior de la Judicatura 4. Registró antecedentes disciplinarios: -Expediente 20150101701: Sentencia de fecha 18 de marzo de 2021, mediante la cual fue suspendido en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses. La sanción inició el 23 de agosto de 2019 y finalizó el 22 de octubre de 2019 5; aspecto valorado en el acápite de consideraciones.

3 003Queja

4 006CertificadoVigenciaSIRNACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La primera instancia mediante auto del 3 de noviembre de 2022 6, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado CARLOS ALBERTO FLOREZ MEJÍA y fijó fecha para realizar la audi encia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en las sesiones del 18 de abril de 2023 7, 31 de agosto de 2023 8 y 15 de marzo de 20249, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones:

En versión libre10 indicó el abogado que la señora Aura Yolanda Mejía Chaustre le confirió poder para iniciar una demanda, la cual presentó

realizaron las siguientes actuaciones:

En versión libre10 indicó el abogado que la señora Aura Yolanda Mejía Chaustre le confirió poder para iniciar una demanda, la cual presentó el 20 de septiembre de 2021. No obstante, la demanda fue inadmitida y, aunque intentó subsanar los errores señalados por el juzgado, finalmente fue rechazada. Señaló que tuvo dificultades para contactar a sus clientes y localizar las bodegas donde se encontraba la maquinaria objeto del litigio. Adicionalmente, manifestó que sufrió problemas de salud, incluyendo una parálisis, así como dificultades médicas de su esposa, lo que le impidió responder oportunamente a sus clientes.

En ampliación de queja 11 la señora Aura Yolanda Mejía Chaustre reiteró que contrató al abogado para recuperar una maquinaria, por lo cual le pagó la su ma de $1.000.000 mediante transferencia bancaria. Añadió que intentó contactarlo a través de WhatsApp, llamadas telefónicas y visitas a su domicilio , sin recibir respuesta clara sobre el

5 027AntecedentesD 6 007AutoAvocaAbogado (2) 7 014ActaAudiencia18Abril2023 8 019ActaAudiencia31Agosto2023 9 028ActaAudiencia15Marzo2024 10 013AudioAudiencia18Abril2023 11 018AudioAudiencia31Agosto2023COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12580 estado del proceso. Además, manifestó que solo fue informada de que el togado se encontraba en Chile.

En audiencia del 15 de marzo de 2024 12 procedió a la calificación jurídica de la actuación y formularon cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria que trata el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e ndilgada en la modalidad culposa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. SON DEBERES DEL

ABOGADO:

(…)

10.Atender con celos a diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Consideró la primera instancia que el abogado CARLOS ALBERTO FLOREZ MEJÍA fue contratado para representar los intereses de la señora Aura Yolanda Mejía Chaustre en un proceso civil que tenía por

Consideró la primera instancia que el abogado CARLOS ALBERTO FLOREZ MEJÍA fue contratado para representar los intereses de la señora Aura Yolanda Mejía Chaustre en un proceso civil que tenía por objeto resolver un contr ato de compraventa de unas maquinarias, al respecto se conoció que el jurista si bien presentó la demanda ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, la misma se inadmitió dos veces y aunque intentó subsanarla, no solicitó el emplazamiento de los demandados, por lo que finalmente el despacho de conocimiento, la rechazó el 5 de noviembre del año 2021 sin

12 028ActaAudiencia15Marzo2024COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12580 intentar presentarla nuevamente. Por último, aclaró que el abogado le entregó a la hija de la quejosa los documentos sin darle mayor explicación de lo sucedido.

En criterio de la primera instancia, el jurista incurrió en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 porque abandonó las diligencias propias de la actuación profesional en aras de salvaguardar los interes es de su prohijada al interior del proceso civil radicado No. 20210054400. No obstante, optó por apartarse del asunto sin informarle a su clienta sobre la imposibilidad de continuar con el caso.

Adicionalmente, aclaró que el abogado desconoció el deber

proceso civil radicado No. 20210054400. No obstante, optó por apartarse del asunto sin informarle a su clienta sobre la imposibilidad de continuar con el caso.

Adicionalmente, aclaró que el abogado desconoció el deber profesional que le asistía, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo de representar a su cliente en el proceso civil. Su conducta fue calificada a título de culpa por actuar de manera negligente y descuidada en el asunto.

La audiencia de juzgamien to se realizó el 23 de mayo de 2024 13 oportunidad procesal donde el disciplinado presentó los alegatos de conclusión y manifestó que presentó varios inconvenientes médicos por lo cual se vio inmerso en una situación de estrés, por lo tanto, no pudo contestar en tiempo los mensajes de la quejosa, adicionalmente se encontraba en Chile en búsqueda de un descanso.

Finalmente agregó que cumplió con los deberes profesionales y comunicó las circunstancias que rodearon el proceso, empero, reconoció que se limitó mucho por su situación de salud.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

13 035ActaAudiencia23Mayo2024COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses al abogado CARLOS

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Mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses al abogado CARLOS ALBERTO FLOREZ MEJÍA , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.

La primera ins tancia, tuvo certeza que el abogado fue contratado en febrero de 2021 por la señora Aura Yolanda Mejía Chaustre para interponer una demanda de resolución de contrato contra los hermanos Alejandro y Pablo Emilio Acevedo Toloza y de esta forma recuperar unas maquinarias, si bien se presentó la demanda la misma fue inadmitida dos veces, no solicitó el emplazamiento de los demandados y finalmente fue rechazada, sumado que el jurista decidió no presentarla nuevamente.

Del proceso civil se conoció que el 10 de s eptiembre de 2021 se presentó la demanda y fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, el 5 de octubre de 2021 el juzgado la inadmitió y le otorgó 5 días al abogado para corregir errores, el 13 de octubre de 2021 se presentó la subsanación y el 22 de octubre de 2021 se inadmitió porque el letrado presentó dos versiones diferentes de la subsanación sin aclarar cuál es la correcta. Finalmente, el 28 de

octubre de 2021 se presentó la subsanación y el 22 de octubre de 2021 se inadmitió porque el letrado presentó dos versiones diferentes de la subsanación sin aclarar cuál es la correcta. Finalmente, el 28 de octubre de 2021 se presentó la subsanación, pero sin cumplir los requisitos exigidos por el juez, ocasionando que el 5 de noviembre de 2021 se rechazara advirtiendo incumplimiento de los requisitos

procesales.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12580 Por lo tanto, la primera instancia consideró que el togado incurrió en la falta de debida diligencia señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por abandonar las diligencias propias de su actuación profesional, pues lo que hizo fue desentenderse del asunto encargado, devolviendo los documentos recibidos, a la hija de la quejosa.

El a quo precisó que l a conducta del abogado vulneró el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, ya que: “ no subsanó debidamente la demanda ante el Juzgado Segundo Civil Municipal De Bucaramanga conforme a las indicaciones dadas por dicha dependencia judic ial y, al abandonar este encargo cuando le devolvió a su cliente, por intermedio de su hija, los documentos que le fueron entregados para la iniciación de la gestión encomendada, sin intentar presentarla una vez más y de manera correcta”14

devolvió a su cliente, por intermedio de su hija, los documentos que le fueron entregados para la iniciación de la gestión encomendada, sin intentar presentarla una vez más y de manera correcta”14

La conducta fue calificada a título de culpa debido a la negligencia del profesional quien no cumplió con lo requerido por su cliente, que finalmente consistía en promover la demanda de resolución del contrato de compraventa de bienes muebles. La primera instancia tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 para determinar la dosimetría de la sanción, entre ellos, el numeral 4 del literal a), dado que el abogado no actuó con la debida diligencia y celeridad en la defensa de su client e, sino que, por el contrario, la señora Aura confió durante varios meses en los avances del proceso, sin obtener respuesta. Asimismo, se consideró un criterio de agravación contemplado en el numeral 6 del literal c) del mismo artículo, debido a que el pro fesional registraba antecedentes disciplinarios.

14 036 sentencia folio 12COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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DE LA CONSULTA

Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; notificados oportunamente el 2 de julio de 2024 15, no formularon recurso de apelación y por ende, se re mitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surtiera el grado de

intervinientes; notificados oportunamente el 2 de julio de 2024 15, no formularon recurso de apelación y por ende, se re mitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surtiera el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del cual el pon ente es titular para proferir decisión de fondo el 15 de agosto de 202416

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones d el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de

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artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de

15 037OficiosLibrados 16 001ActaReparto68001250200020220160701COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12580 1996, al ser esta una Ley Est atutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no o bstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Fines del grado jurisdiccional de consulta . La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio y de esta manera garantizar un orden justo1718.

La providencia sometida a consulta en los términos y con las

sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio y de esta manera garantizar un orden justo1718.

La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

17Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en fo rma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 18Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus dec isiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y perma nentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su fu ncionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12580 En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es u na institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petic ión o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que cono ce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la prov idencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto pr ocesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en

hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con dif erentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Analizadas las actuaciones procesales vertidas en primera instancia, se observa claramente que se agotaron con estricta rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007. El disciplinado fue notificado del auto de apertura de investigación 19, asistió, aportó pruebas e intervino activamente en las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, así como a la audiencia de juzgamiento donde presentó sus alegatos de conclusión. Finalmente, se conoció de las comunicaciones de la decisión de primera instancia al disciplinado y Ministerio Público 20.

19 007AutoAvocaAbogado (2)

20 037OficiosLibradosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12580 En esas condiciones, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, con plena observancia de las formas propias del juicio. Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada al abogado CARLOS

ALBERTO FLOREZ MEJÍA.

De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tuvo certeza del encargo profesional al abogado CARLOS ALBERTO FLOREZ MEJÍA teniendo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales oportunamente allegadas al plenario, entre las que se encuentran:

  • Poder otorgado el 16 de abril de 2021 por la señora Aura Mejía Chaustre al profesional CARLOS ALBERTO FLOREZ MEJÍA para que “instaure demanda de resolución de contrato de compraventa de bienes muebles”21.
  • Copia del proceso civil radicado con número de proceso

Chaustre al profesional CARLOS ALBERTO FLOREZ MEJÍA para que “instaure demanda de resolución de contrato de compraventa de bienes muebles”21.

  • Copia del proceso civil radicado con número de proceso 20210054400 tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga22

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A - 12580 - Presentación de la demanda con fecha del 10 de septiembre de 2021 por el jurista CARLOS ALBERTO FLOREZ MEJÍA23.

  • Auto del Ju zgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga que inadmite la demanda con fecha del 5 de octubre de 202124.
  • Escrito de subsanación del jurista con fecha del 18 de octubre de 202125 y finalmente el auto del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga que r echaza la demanda por falta de requisitos26.
  • Recibo de transacción al abogado CARLOS ALBERTO FLOREZ MEJÍA por concepto de honorarios por valor de $ 500.00027.
  • Ampliación de queja28 de la señora Aura Yolanda Mejía Chaustre quien relató que el abogado despu és de varios meses de haberle otorgado el poder, no contestó sus requerimientos para indagarle por el proceso encargado, adicionalmente se enteró que vivía en

Chile.

De la valoración realizada a las piezas procesales, esta Comisión coincide con la primera instancia, teniendo en cuenta que el togado

por el proceso encargado, adicionalmente se enteró que vivía en Chile.

De la valoración realizada a las piezas procesales, esta Comisión coincide con la primera instancia, teniendo en cuenta que el togado abandonó las diligencias propias de la actuación profesional , ya que encontrándose como apoderado de la señora Aura Mejía no subsanó debidamente la demanda lo que ocasionó que la inadmitieran dos veces y posteri ormente la rechazaran, asimismo se desentendió en dicha gestión al devolver los documentos del asunto, sin intentar presentarla, una vez más y de manera correcta.

22 68001400300220210054400 TERMINADA 23 008 recibo de la demanda 24 009 auto 25 020NuevaSubsanacionDemanda 26 021 auto rechaza 27 Imagen de WhatsApp 2024-03-10 a las 22.05.19_84501ac4 28 018AudioAudiencia31Agosto2023COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En consecuencia, se encuentra que el recuento fáctico se enmarca típicamente en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem.

Corolario de lo expuesto, los elementos de convicción acopiados en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional ya mencionada, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en la mencionada falta

Corolario de lo expuesto, los elementos de convicción acopiados en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional ya mencionada, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en la mencionada falta disciplinaria, por el hecho de abandonar las diligencias propias del proceso civil radicado con numero 20210054400 que se tramitaba ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga.

Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados.

Respecto de la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C -181 de 2002 que “ la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento gene ra la respuesta represiva del Estado”.

La Sala de instancia estimó que la conducta del abogado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.

En este sentido, el juez disciplinario de primer grado consideró qu e el investigado desconoció sus deberes de atender con celosa diligencia su encargo profesional dado que abandonó la gestión para la que fueCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12580 contratado, optó por un actuar desidioso y descuidado en el trámite encomendado al punto que una vez rechazaron la demanda decidió no insistir en presentarla nuevamente, por el contrario, desapareció y se desentendió por completo sin presentar justificación que convalidara su conducta. Es necesario precisar que el disciplinado manifestó que presentó diferentes complica ciones médicas que impidieron en cierto modo atender su encargo profesional ya que tuvo que salir del país. Al respecto se menciona que podía optar por sustituir el poder o renunciar al mismo y de esta forma salvaguardar los intereses de su cliente, por lo tanto, no es un argumento que justifique su conducta.

En relación con este deber profesional, en reiteradas oportunidades esta Comisión29 ha sostenido que los abogados desde el momento de aceptar el poder, contrato o mandato oficioso se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, por lo tanto, si el jurista se encontraba atravesando una situación delicada en relación con su salud, podía haberle informado a su cliente o sustitu ir el poder con el fin de no impedir el normal desarrollo del proceso civil. En consecuencia, al jurista le competía el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado y defender los intereses de su mandante en el asunto para el que fue contratado.

Así pues, del acopio de las pruebas documentales, surge como

jurista le competía el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado y defender los intereses de su mandante en el asunto para el que fue contratado.

Así pues, del acopio de las pruebas documentales, surge como evidente el injustificado incumplimiento del deber de actuar con celosa diligencia en su encargo profesional, sin que se avizore por parte de esta Colegiatura una justificación que la exonere de responsabilidad.

Culpabilidad.

29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 201705772 01 del 6 de abril de 2022 M.P. Alfonso Cajiao Cabrera.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 680012502000 2022 01607 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

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En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un ac

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