CNDJ - F68001250200020220169501
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - F68001250200020220169501
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680012502000202201695 01 Aprobado, según acta No. 060 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el catorce ( 14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Santander 2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada JIMENA INÉS ROJAS GUTIERRÉZ por la comisión de la falta prevista
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley
270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional d e Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 M.P: Martha Isabel Rueda en sala con la magistrada Edgar Higinio Villabona Carrero.A 14113
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en el artículo 37, numeral 1, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado y, en consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y MULTA de 2 SMLMV.
2. HECHOS
El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por la señora Yolima Marín Téllez en contra de la abogada JIMENA INÉS ROJAS GUTIÉRREZ en la que adujo que la profesional no había cumplido con el encargo encomendado y que no le contestaba las llamadas.
ROJAS GUTIÉRREZ en la que adujo que la profesional no había cumplido con el encargo encomendado y que no le contestaba las llamadas.
Relató que contrató a la disciplinada para iniciar y llevar hasta su culminación un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y disolución y liquidación de sociedad conyugal, para lo c ual le otorgó poder y le pagó como honorarios la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000 m/l).
Manifestó que, ante el desinterés de la profesional, quien no le daba información del asunto, ni contestaba sus llamadas, consultó el proceso 68001311000420210057800 que cursaba en el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga y advirtió que el proceso había sido inadmitido el 13 de enero del 2022 y que, al parecer, no subsanó la demanda porque el 25 de enero del 2022 fue rechazada, sin que se evidencia alguna otra actuación por parte de su apoderada.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTEA 14113
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Mediante certificado N.º 717751 del 23 de noviembre del 2022 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogad a de la investigada JIMENA INÉS ROJAS GUTIÉRREZ portadora de la T.P. 259282 del C.S. J.
de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogad a de la investigada JIMENA INÉS ROJAS GUTIÉRREZ portadora de la T.P. 259282 del C.S. J.
Mediante auto del 15 de diciembre del 2022, la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación pr ovisional. El 27 de febrero del 2023 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la quejosa y de la disciplinable a quien se le dio el traslado de rigor. En esa oportunidad la investigada rindió versión libre y señaló que no subsanó la demanda porque tenía la certeza de que podía adelantar el trámite por vía notarial.
Durante la continuación de la audiencia celebrada el 23 de mayo del 2023 la magistrada ponente formuló cargos en contra de la investigada de la siguiente manera:
Único cargo
Imputación fáctica: La abogada JIMENA INÉS ROJAS GUTIÉRREZ , en representación de la señora Yolima Marín Téllez, radicó la deman da de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y disolución y liquidación de sociedad conyugal el 12 de noviembre del 2021, la cual fue inadmitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga mediante auto del 13 de enero del 2022 en el que se le otorgó un término de 5 días hábiles para subsanarla. Sin embargo, la abogada no cumplió con la carga procesal dentro de la correspondiente oportunidad, razón por la
auto del 13 de enero del 2022 en el que se le otorgó un término de 5 días hábiles para subsanarla. Sin embargo, la abogada no cumplió con la carga procesal dentro de la correspondiente oportunidad, razón por la cual el Juzgado de conocimiento, el 25 de enero del 2022, rechazó la demanda por falta de subsanación. Por esa razón, la abogada, presuntamente, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de laA 14113
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actuación profesional, dado que no subsanó dentro de la oportunidad legal la demanda presentada en representación de la quejosa.
Imputación jurídica: Presunta comisión de la falta a la debida diligencia contemplada en el artículo 37.1 de la Le y 1123 de 2007, bajo el verbo “dejar de hacer oportunamente”, así como la posible trasgresión del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem. Conducta calificada a título de culpa.
El 17 de octubre del 2023 se instaló la audiencia de juzgam iento, oportunidad en la que el defensor de confianza de la disciplinable presentó los alegatos de conclusión.
Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes:
- Copia del proceso con radicado 68001311000420210057800 en el que aparecen, e ntre otros, los siguientes elementos: (i) copia de la
Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes:
- Copia del proceso con radicado 68001311000420210057800 en el que aparecen, e ntre otros, los siguientes elementos: (i) copia de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y disolución y liquidación de sociedad conyugal con sus respectivos anexos, (ii) copia del auto del 13 de enero del 2022 mediante el cual el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga inadmite la demanda y le otorga el término de 5 días hábiles para subsanarla,
(iii) copia del auto del 25 de enero del 2025 mediante el cual el juzgado rechazada la demanda por falta de subsanación. • Copia del pod er otorgado por la quejosa en favor de la abogada investigada para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su culminación un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y disolución y liquidación de sociedad conyugal. • Copias de las conversaciones de WhatsApp sostenidas entre la quejosa y la abogada.A 14113
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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) declaró responsable disciplinariamente a la abogada JIMENA INÉS
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) declaró responsable disciplinariamente a la abogada JIMENA INÉS ROJAS GUTIÉRREZ por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y MULTA de 2 SMMLV.
Para arribar a esa decisión, explicó que de las pruebas obrantes en el expediente aparecía demostrado el vínculo contractual entre la quejosa y la disciplinada mediante el cual, la abogada se comprometió con la señora Jimena Rojas a adelantar en su representación un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y disolución y liquidación de sociedad conyugal.
De igual forma, aparecía demostrado que la profesional inició la gestión y presentó la demanda el 12 de noviembre del 2021, sin embargo, mediante auto del 13 de enero del 2022 el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga inadmitió la misma y le otorgó el término de 5 días hábiles para subsanarla, so pena de rechazo. Finalmente, mediante auto del 25 de enero del 2022 el juzgado de conocimiento resolvió rechazar la demanda ante la falta de subsanación de la misma.
Todo lo anterior, evi denciaba la incursión de la abogada en la falta
de enero del 2022 el juzgado de conocimiento resolvió rechazar la demanda ante la falta de subsanación de la misma.
Todo lo anterior, evi denciaba la incursión de la abogada en la falta atribuida, puesto que, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no subsanar de manera oportuna la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, lo q ueA 14113
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condujo a que fuera rechazada por el Juzgado Cuarto de Familia mediante decisión del 25 de enero del 2022.
Indicó que la conducta era antijurídica, pues con su comportamiento omisivo y negligente desatendió, sin justificación alguna, el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, consagrado en el artículo 28.10 del Estatuto Deontológico del Abogado dado que no procedió de forma célere y eficiente a subsanar la demanda, lo que ocasionó que la misma fuera rechazada. Frente a los ar gumentos defensivos de la disciplinable, indicó que no eran admisibles, pues el poder otorgado estaba dirigido a los juzgados de familia y no a la notaría. Así mismo, porque en la ampliación de la queja la señora Yolima Marín Téllez fue enfática en sostene r que no había ánimo conciliatorio entre las partes por lo que el asunto se tramitaría por vía judicial.
Así mismo, porque en la ampliación de la queja la señora Yolima Marín Téllez fue enfática en sostene r que no había ánimo conciliatorio entre las partes por lo que el asunto se tramitaría por vía judicial.
Calificó la modalidad de la conducta como culposa, pues la omisión en la subsanación oportunidad de la demanda demostraba una falta del cuidado debid o y una negligencia por parte de la investigada, quien no estuvo atenta al desarrollo del asunto para procurar cumplir a cabalidad el encargo encomendado.
Finalmente, para la dosificación de la sanción, tomo en cuenta la modalidad de la conducta, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Así mismo, utilizó el criterio de agravación consagrado en el literal C, numeral 2, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues con su comportamiento omisivo afectó el derecho fundamental de la quejosa a acceder de manera oportuna a la administración de justicia descrito en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia.A 14113
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La decisión fue notificada personalmente mediante correo electrónico remitido del 20 de agosto del 2024 y median te edicto desfijado el 11 de septiembre de 2024.
5. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El asunto fue asignado al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO
septiembre de 2024.
5. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El asunto fue asignado al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA según acta secretarial del 16 de diciembre del 2024 para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el presente proceso en grado jurisdiccional de consulta, conforme al artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que aun cuando la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia “y la consulta” prevista en el numeral 1º del a rtículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a la Leyes Ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió en su artículo 56 la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina JudicialA 14113
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de conocer, en grado jurisdiccional de cons ulta, las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir de su promulgación, esto es, desde el nueve (9 ) de octubre de 2024 , razón por la cual esta Comisión procederá a conocer del presente asunto en grado de consulta debido a que la sentencia de primera instancia fue proferida y notificada antes de la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024.
6.2. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta3
El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que:
“La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examin ar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que esta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”4.
y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que esta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”4.
De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la
3 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 4 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell.A 14113
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decisión se haya n adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por esta el recurso de apelación.
6.3. Respeto por las garantías procesales
Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.
Así mismo, se destaca la participación activa de la disciplinable al interior
objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.
Así mismo, se destaca la participación activa de la disciplinable al interior de la investigación, en la que además se observa que, rindió versión libre, presentó sus respectivos alegatos y ejerció el derecho de defensa y contradicción de manera amplia.
De otro lado, se observa que la notificación de cada una de las actuaciones se realizó de manera acertada, dado que suscitó la respuesta efectiva de la disciplinable en las distintas etapas del proceso. De igual modo, está demostrado que el fallo fue notificado a través de comunicaciones enviadas a los correos electrónicos de los intervinientes el 20 de agosto del 2024 y, de forma subsidiaria, mediante edicto, sin que se interpusiera recurso de apelación.
6.4. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria
En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.A 14113
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En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenenc ia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable.
La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin
la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable.
La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo e ncomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado.
Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa.
6.5. Caso en concreto
Visto que se cumplieron las garantías procesales para la investigada, según se explicó en acápites precedentes de este proveído, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto d e la falta endilgada.
Cabe recordar que la primera instancia declaró disciplinariamente responsable a la investigada por incurrir en la falta disciplinaria a la debida diligencia, descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que dispone lo siguiente:A 14113
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“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Negrillas para hacer énfasis).
De las pruebas recaudadas, aparece plenamente acreditado que la señora Yolima Marín Téllez le otorgó poder a la disciplinada para que, en su representación, iniciara y llevara hasta su culminación el proceso de cesación d e efectos civiles de matrimonio religioso y disolución y liquidación de sociedad conyugal. Dicho poder estaba dirigido a los juzgados de familia de Santander.
Igualmente, aparece acreditado que la disciplinable radicó el 12 de noviembre del 2021 la deman da de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y disolución y liquidación de sociedad conyugal, junto con los respectivos anexos, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga bajo el radicado 20210057800. Así mismo, se encuentra demostrado que el 13 de enero del 2022, el juzgado de conocimiento resolvió inadmitir el escrito porque no se había aportado la constancia del envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada y, en consecuencia, le otorgo el término de 5 días hábiles
de conocimiento resolvió inadmitir el escrito porque no se había aportado la constancia del envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada y, en consecuencia, le otorgo el término de 5 días hábiles para aportar la prueba, so pena de rechazarla, decisión que fue notificada por estado. Finalmente, se evidencia que mediante auto del 25 de enero del 2022 el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga rechazó la demanda porque no fue subsanada dentro del término otorgado.
Lo anterior, denota la incursión en la falta disciplinaria atribuida a la investigada por cuanto la disciplinable dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no subsanar dentro del término de 5 días hábiles la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y disolución y liquidación de sociedad conyugal , loA 14113
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que trajo como consecuencia que la misma fuera rechazada, acreditándose así el primer elemento de responsabilidad disciplinaria, este es el de tipicidad.
Este comportamiento desconoce y trasgrede el deber consagrado en el artículo 28.1 0 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, ” dado que la conducta omisiva que s e le censura , por no subsanar oportunamente la demanda
artículo 28.1 0 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, ” dado que la conducta omisiva que s e le censura , por no subsanar oportunamente la demanda radicada en representación de la quejosa, es contraria a la presteza y prontitud con la que podía y tenía que cumplir con la carga procesal impuesta por el juzgado de conocimiento , con lo cual se lesiona un imperativo ético expresamente mercado en la citada normativa.
Por último, en cuanto a la culpabilidad, tampoco existe reproche de la Comisión frente a lo concluido por la autoridad disciplinaria de primera instancia, pues, el comportamiento censurado corresponde a una conducta culposa en la medida que entraña una infracción al deber objetivo de cuidado, que la obligaba subsanar la demanda dentro de los términos fijados en el auto, evidenciándose de su parte una conducta totalmente negligente y descuidada en la atención del encargo profesional.
La tesis defensiva alegada por la investigada durante la etapa de investigación no tiene vocación de prosperidad por cuanto, tal y como lo sostuvo la primera instancia, ya que entre las partes no existía ánimo conciliatorio, situación era conocida por la abogada, y por esa razón se optó por radicar la demanda ante la autoridad judicial.
Finalmente, respecto de la dosificación de la sanción, esta colegiatura encuentra que la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y MULTA de 2 SMMLV se aviene aA 14113
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encuentra que la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y MULTA de 2 SMMLV se aviene aA 14113
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los criterios utilizados por el a quo, en la medida en que se compadece con la modalidad de la conducta , así como a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción.
Igualmente, la conducta se adecúa al criterio de agravación utilizado por la primera instancia, descrito en el literal C, numeral 2, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues resulta evidente que la omisión en la que incurrió la a bogada, al no subsanar oportunamente la demanda, implicó una afectación directa al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la quejosa, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política. Este derecho no solo garantiza la pos ibilidad formal de acudir ante los jueces para hacer valer las pretensiones legítimas, sino también el deber correlativo de los intervinientes procesales de actuar con diligencia y cuidado en el trámite judicial, a fin de no obstaculizar ni dilatar indebid amente el ejercicio efectivo de dicho derecho.
En este caso, la inactividad de la profesional del derecho impidió que el asunto avanzara hacia su estudio de fondo, truncando el curso normal del proceso y privando a la quejosa de la posibilidad real de ob tener una
derecho.
En este caso, la inactividad de la profesional del derecho impidió que el asunto avanzara hacia su estudio de fondo, truncando el curso normal del proceso y privando a la quejosa de la posibilidad real de ob tener una decisión judicial sobre sus pretensiones. En consecuencia, al no corregir los defectos señalados por el despacho judicial dentro del término otorgado, la abogada no solo incumplió una carga procesal elemental, sino que ocasionó que la quejosa se viera privada de la tutela judicial efectiva y del pronunciamiento oportuno sobre el fondo de su pretensión, contrariando así el principio de efectividad de los derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, por estar reunidos los elementos de la responsabilidad y por estimarse acorde a derecho la sanción impuesta se confirmará la decisión de primera instancia.A 14113
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En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada JIMENA INÉS ROJAS GUTIÉRREZ por la falta prevista numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título
Judicial de Santander, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada JIMENA INÉS ROJAS GUTIÉRREZ por la falta prevista numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 y, consecuencialmente, la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y MULTA de 2 SMLMV.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una imp resión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, DEVUÉLVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEA 14113
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La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
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La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
MagistradaA 14113
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 680012502000202201695 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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WILLIAM MORENO MORENO
Secretario