CNDJ - F68001250200020220178401
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001250200020220178401
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680012502000202201784 01 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, mediante la cual se declaró al abogado JUAN NICOLÁS GÓMEZ HERRERA, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión.
1ArchivoDigital/68001250200020220178401/01PrimeraInstancia/680012502000 -20221784/C001Expediente/680012502000-2022-1784/C001Expediente/057ApelacionInvestigado 2ArchivoDigital/68001250200020220178401/01PrimeraInstancia/680012502000 -20221784/C001Expediente//680012502000-2022-1784/C001Expediente/053Sentencia. Decisión proferida por los Honorables Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (Ponente) y
1784/C001Expediente//680012502000-2022-1784/C001Expediente/053Sentencia. Decisión proferida por los Honorables Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (Ponente) y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12956 Radicado No. 680012502000202201784 01 Abogadas en Apelación de Sentencia
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La acción disciplinaria derivó de la queja presentada el día 2 de mayo del 2023 3, por el señor MARTÍN ALBERTO URBINA, en contra del abogado JUAN NICOLÁS GÓMEZ HERRERA, a quien contrató para que ejerciera su defensa en el marco de una acción de tutela, cuyo objeto era la protección de sus derechos fundamentales, por el despido injustificado a su edad (mayor de 50 años) y por estar en condición de discapacidad. El poder se autenticó el 11 de septiembre de 2020, y la acción de amparo se radicó bajo el número 68001-4003020-2020-00498. Inicialmente fue asignada al Juzgado D écimo Civil Municipal de Bucaramanga, y posteriormente se remitió al Juzgad o Veinte Civil Municipal de la misma ciudad, tutela que se dirigió contra la Gobernación de Santander, Ministerio de Trabajo y Ministerio del Trabajo Territorial, alegó que el abogado incumplió con sus deberes profesionales, ya que no presentó oportunament e las actuaciones procesales, dejó vencer términos, abandonó el caso y omitió
Trabajo Territorial, alegó que el abogado incumplió con sus deberes profesionales, ya que no presentó oportunament e las actuaciones procesales, dejó vencer términos, abandonó el caso y omitió pronunciarse frente a tres incidentes de desacato. Asimismo, indicó que el profesional adoptó un trato irrespetuoso e incurrió en dilaciones injustificadas.
2. El asunto correspondió por reparto el 29 de noviembre del 20224, al magistrado JOSÉ RICARDO ROMÉRO CAMARGO quien a través del certificado No. 740563, del 1 de diciembre del 2022 5, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de JUAN NICOLÁS GÓMEZ HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.474.672 y tarjeta profesional No. 106.425, vigente
3ArchivoDigital/68001250200020220178401/01PrimeraInstancia/680012502000 -20221784/C001Expediente/680012502000-2022-1784/C001Expediente/003Queja 4ArchivoDigital/68001250200020220178401/01PrimeraInstancia/680012502000-20221784/C001Expediente/680012502000-2022-1784/C001Expediente/002ActaReparto 5ArchivoDigital/68001250200020220178401/01PrimeraInstancia/680012502000-2022-1784/ 004CertificadoVigenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12956 Radicado No. 680012502000202201784 01
004CertificadoVigenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12956 Radicado No. 680012502000202201784 01 Abogadas en Apelación de Sentencia
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para la época de expedición del mencionado documento.
3.- Se al legó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 1967355, del 1 de diciembre de 2022 6, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que el abogado investigado no registraba sanciones disciplinarias.
4. Por medio de aut o proferido el 2 de diciembre del 2022 7, el magistrado de instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JUAN NICOLÁS GÓMEZ HERRERA, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
4.1. Siendo que fue notificado en debida forma, el disciplinable no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional la cual se agendó el día 6 de septiembre 2023, por ello, mediante auto del 10 de mayo de 20238, en virtud del artículo 104 de l a Ley 1123 de 2007, se ordenó su emplazamiento. Seguidamente por medio de auto del 20 de octubre de 2023, fue declarado persona ausente, asignándosele como defensor de oficio al abogado José Camilo Vega Rodríguez9.
5. El 8 de julio de 2024, se instaló l a audiencia de pruebas y calificación provisiona l10, sin la comparecencia del disciplinable,
defensor de oficio al abogado José Camilo Vega Rodríguez9.
5. El 8 de julio de 2024, se instaló l a audiencia de pruebas y calificación provisiona l10, sin la comparecencia del disciplinable, pero con la concurrencia de su defensor de oficio y del quejoso, la
6ArchivoDigital/68001250200020220178401/01PrimeraInstancia/680012502000-20221784/C001Expediente/005CertificadoAntecedentesDisciplinarios 7ArchivoDigital/68001250200020220178401/01PrimeraInstancia/680012502000-20221784/C001Expediente/006Apertura 8 ArchivoDigital/68001250200020220178401/01PrimeraInstancia/680012502000-20221784/C001Expediente/030EdictoEmplazatorio 9ArchivoDigital/68001250200020220178401/01PrimeraInstancia/680012502000 -20221784/C001Expediente/ 014DesignaDefensor 10ArchivoDigital/68001250200020220178401/01PrimeraInstancia/680012502000-20221784//003Audiencia20240807M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12956 Radicado No. 680012502000202201784 01 Abogadas en Apelación de Sentencia
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Seccional dio lectura a la queja instaurada y se recibió ampliación de la queja 11,por parte del señor MARTÍN ALBERTO URBINA, el cual manifestó haber conocido al abogado JUAN NICOLÁS GÓMEZ HERRERA en agosto de 2020, cuando ya había finalizado el concurso
la queja 11,por parte del señor MARTÍN ALBERTO URBINA, el cual manifestó haber conocido al abogado JUAN NICOLÁS GÓMEZ HERRERA en agosto de 2020, cuando ya había finalizado el concurso de méritos que dio lugar a su desvinculación laboral de la Gobernación de Santander. Con base en s u condición de discapacidad certificada (67,25 %), acudió al profesional en busca de asesoría jurídica para obtener el reconocimiento de su estabilidad laboral reforzada y su eventual reincorporación. Para tal efecto, le otorgó poder el 11 de septiembre de 2020, le canceló la suma de un millón de pesos ($1.000.000) y entregó documentación médica y administrativa relevante. No obstante, el abogado no adelantó las gestiones de manera diligente, omitió orientarlo sobre los pasos procesales a seguir y mantuvo u na atención escasa, deficiente y, en ocasiones, con trato descortés.
Indicó que el abogado se comprometió a instaurar acciones como derecho de petición y solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación , la cual tenía por ob jeto cumplir el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo contra la Gobernación de Santander con el fin de pedir la nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 0287 de junio 2 de 2020, pero que el profesional en derecho no le informó que el término para presentar demanda de nulidad era de solo cuatro meses.
Asimismo, sostuvo que, pese a haber radicado una acción de tutela que culminó con fallo el 15 de diciembre de 2020, no se le brindó
el término para presentar demanda de nulidad era de solo cuatro meses.
Asimismo, sostuvo que, pese a haber radicado una acción de tutela que culminó con fallo el 15 de diciembre de 2020, no se le brindó acompañamiento sobre las etapas posteriores, ni se dio justificación alguna respecto a los escritos presentados. Añadió que el contrato
11 ArchivoDigital/68001250200020220178401/01PrimeraInstancia/680012502000 -20221784/003Audiencia20240807 min 1:56 hasta minuto 1:05:20M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12956 Radicado No. 680012502000202201784 01 Abogadas en Apelación de Sentencia
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suscrito fue únicamente un poder, sin haberse formalizado relación contractual alguna, y que existió una promesa verbal de cobro adicional del 20 o 25 % en caso de reincorporación.
5.1 El día 11 de septiembre del 2024 12, sin la presencia del disciplinable, pero con la asistencia de su defensor de oficio; se escuchó el testimonio de la señora Blanca María Gualdrón 13, quien refirió ser la esposa del quejoso; manifestó que, el abogado JUAN NICOLÁS GÓMEZ HERRERA fue contratado con el propósito de lograr la reincorporación laboral de su esposo en la Gobernación de Santander, tras haber sido despedido injustificadamente, así como para obtene r el reconocimiento del mínimo vital mediante la interposición de una acción de tutela. Afirmó que participó en algunas reuniones, en las cuales el abogado manifestó que ya se había
Santander, tras haber sido despedido injustificadamente, así como para obtene r el reconocimiento del mínimo vital mediante la interposición de una acción de tutela. Afirmó que participó en algunas reuniones, en las cuales el abogado manifestó que ya se había radicado la tutela y que restaba únicamente a la espera del fallo, sin que se entregaran copias ni constancias procesales. Agregó que el trato del abogado era variable, en ocasiones fue cordial y en otras hostil. Respecto a los honorarios, señaló no conocer el monto con exactitud, aunque había escuchado que serían aproximadament e un millón de pesos ($1.000.000) más un porcentaje sobre los eventuales beneficios obtenidos. Finalmente, afirmó que no tuvo conocimiento previo de una acción de tutela anterior, puesto que su esposo no le había informado al respecto.
En la misma fecha, se recibió nuevamente ampliación de la queja 14, en donde el quejoso indicó que la primera acción de tutela había sido interpuesta con el acompañamiento del sindicato al que pertenecía, en procura de proteger su derecho al trabajo, pero al no obtener un fall o
12ArchivoDigital/68001250200020220178401/01PrimeraInstancia/680012502000-20221784/C002Audiencias/005Audiencia20240911 13 ArchivoDigital/68001250200020220178401/01PrimeraInstancia/680012502000 -20221784/C002Audiencias/005Audiencia2024091 min 1:04:26 al min 1:27:59 14 ArchivoDigital/68001250200020220178401/01PrimeraInstancia/680012502000-20221784/C002Audiencias/005Audiencia2024091 min 1:04:26 al min 1:27:59 14 ArchivoDigital/68001250200020220178401/01PrimeraInstancia/680012502000-20221784/C002Audiencias/005Audiencia20240911 min 1:31:20 al 1:54:19M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12956 Radicado No. 680012502000202201784 01 Abogadas en Apelación de Sentencia
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favorable, decidió contratar al abogado JUAN NICOLÁS GÓMEZ HERRERA para que promoviera nuevas acciones; señaló que el profesional tenía pleno conocimiento de la decisión judicial adversa y, aun así, le aseguró que iniciaría de manera pronta y efectiva la s gestiones correspondientes, no obstante, afirmó que su participación se limitó a firmar documentos, sin que se le explicara con claridad el contenido, alcance ni la estrategia jurídica a seguir, particularmente en relación con el poder otorgado para una supuesta acción ante la Procuraduría General de la Nación, sobre la cual nunca recibió información del resultado o su radicación formal.
Asimismo, relató que, tras obtener un fallo favorable en una segunda acción de tutela, el abogado promovió un incident e de desacato, pero luego cesó toda comunicación, únicamente le manifestó de forma abrupta que no continuaría con el caso. Enunció que, a partir de ese momento, no recibió orientación sobre la ejecución de la decisión judicial, ni tuvo acceso a copias o pr uebas de los documentos
abrupta que no continuaría con el caso. Enunció que, a partir de ese momento, no recibió orientación sobre la ejecución de la decisión judicial, ni tuvo acceso a copias o pr uebas de los documentos radicados. Indicó que fue el sindicato quien le informó de la existencia de nuevas vacantes en diciembre de 2020, y que, ante la necesidad de adelantar el trámite de pensión por incapacidad desde finales de 2021, se vio obligado a c ontratar un nuevo abogado, dado el abandono del caso por parte del profesional inicialmente contratado.
5.2. Con la comparecencia del defensor de oficio, la diligencia fue reanudada el día 22 de octubre del 2024, a continuación, se formularon cargos15 en contra del abogado JUAN NICOLÁS GÓMEZ
HERRERA así:
Por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo haber incurrido en la
15ArchivoDigital/68001250200020220178401/01PrimeraInstancia/680012502000 -20221784/C002Audiencias /007Audiencia20241022M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12956 Radicado No. 680012502000202201784 01 Abogadas en Apelación de Sentencia
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falta descrita en el artículo 37, numeral 1, a título de culpa.
Lo anterior porque el abogado, JUAN NICOLÁS GÓMEZ HERRERA, demoró la presentación del derecho de petición ante la Gobernación de Santander, teniendo los documentos necesarios para haberlo
Lo anterior porque el abogado, JUAN NICOLÁS GÓMEZ HERRERA, demoró la presentación del derecho de petición ante la Gobernación de Santander, teniendo los documentos necesarios para haberlo presentado mucho antes, desde que le fue conferido el poder y no lo hizo, solo hasta el mes de octubre elevó la petición y en diciembre de 2020 presentó la acción de tutela dejó transcurrir el tiempo y no adelantó las gestiones tendientes a suspender el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del d erecho, permitiendo que caducara la acción de nulidad del acto administrativo.
6.- La audiencia de juzgamiento , se llevó a cabo el 5 de diciembre de 202416, en donde se recibieron los alegatos de conclusión 17 por parte del defensor de oficio del investiga do, quien refirió que, entre el profesional en derecho y el quejoso, no existió un contrato de prestación de servicios o un mandato formalmente celebrado, lo cual generó ambigüedad respecto a las obligaciones asumidas por el profesional. Destacó que el abogado atendió un proceso de acción de tutela con radicado No. 2020 -002257, en el que se invocaron los derechos al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital y la igualdad, y que, pese a las demoras propias del trámite, logró obtener una deci sión favorable al accionante, no obstante, durante la etapa probatoria surgieron referencias a un posible segundo mandato y a la existencia de un testigo que no fue debidamente allegado al expediente, lo que impidió esclarecer con certeza el alcance de los
etapa probatoria surgieron referencias a un posible segundo mandato y a la existencia de un testigo que no fue debidamente allegado al expediente, lo que impidió esclarecer con certeza el alcance de los compromisos asumidos por el disciplinable. En tal contexto, y
16ArchivoDigital/68001250200020220178401/01PrimeraInstancia/680012502000-20221784/C001Expediente/Juzgamiento 17ArchivoDigital/68001250200020220178401/01PrimeraInstancia/680012502000 -20221784/C001Expediente/Juzgamiento min 2:04 al 7:43M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12956 Radicado No. 680012502000202201784 01 Abogadas en Apelación de Sentencia
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conforme al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, así como a lo sostenido por el Consejo de Estado, se consideró que no existieron elementos concluyentes para establecer con claridad una falta disciplinaria atribuible al abogado investigado.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander , en decisión proferida el 5 de marzo de 2025 , declaró al abogado JUAN NICOLÁS GÓMEZ HERRERA, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE DOS (2)
descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión18.
Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, porque se demostró que se le confirió poder especial desde el 11 de septiembre de 2020 para que adelantara en favor del quejoso un derecho de petición ante la Gobernación de Santander en aras de obtener copia auténtica de los actos administrativos de nombramiento, posesión y despido, pero solo hasta el 8 de octubre del mismo año, el profesional en derecho elevó dicha petición ante la entidad, es decir, dejó transcurrir aproximadamente un mes desde que le fue otorgado el poder y pagados los honorarios para ello, teniendo todos los elementos de juicio en torno a lo que sucedió con su cliente, pues conoció su caso desde el mes de agosto del año 2020.
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De igual f orma, y de conformidad con el acervo probatorio, no se encontró conciliación ni demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por el abogado JUAN NICOLÁS GÓMEZ HERRERA en favor del señor MARTÍN ALBERTO URBINA, dejó fenecer el término que dispone el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, es decir tenía cuatro (4) meses para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso -administrativa, desde el momento que el quejoso fue notificado del Decreto 0287 de 2020, donde se daba por terminado su n ombramiento provisional, notificación que surtió el día 11 de junio de 2020.
El a quo no encontró ninguna justificación que soslayara la responsabilidad del disciplinable al evidenciar que, en el compromiso profesional por él asumido, contó con las herram ientas para presentar las acciones constitucionales pertinentes y acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Al valorar la antijuridicidad, la Seccional infirió que el disciplinable vulneró el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el abogado, sin justificación, descuidó y dejó de hacer las actividades propias de los encargos encomendados por su cliente, pese a contar con los mecanismos para tales efectos, ya que su cliente le había otorgado los podere s para que pudiera comenzar con su gestión.
Respecto a la culpabilidad, estableció que el abogado disciplinable
cliente, pese a contar con los mecanismos para tales efectos, ya que su cliente le había otorgado los podere s para que pudiera comenzar con su gestión.
Respecto a la culpabilidad, estableció que el abogado disciplinable encuadró su actuar bajo la modalidad culposa, toda vez que actuó de forma negligente y descuidada en las gestiones encomendadas.
En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 , laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12956 Radicado No. 680012502000202201784 01 Abogadas en Apelación de Sentencia
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primera instancia tuvo en cuenta, i) La trascendencia social de la conducta, por cuanto los hechos no solo abordaron el plano per sonal, sino que trascendieron a la esfera social, pues se vulneró la confianza en la profesión, ii) La modalidad de la conducta, la cual en este caso resultó culposa pues descuidó y abandonó la gestión.
La primera instancia no encontró ningún criterio de atenuación de la conducta, ni de agravación, por lo que consideró proporcional y razonable la imposición de la sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión.
DE LA APELACIÓN
El día 19 de marzo del a ño 202519, a través de correo electrónico, el profesional en derecho JUAN NICOLÁS GÓMEZ HERRERA, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 5 de marzo de
El día 19 de marzo del a ño 202519, a través de correo electrónico, el profesional en derecho JUAN NICOLÁS GÓMEZ HERRERA, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 5 de marzo de 2025, con el objeto de que en esta instancia sea revocada la decisión.
Sostuvo que no fue debidamente notificado a través de las comunicaciones electrónicas enviadas por correo, lo que configuró una evidente vulneración a su derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, indicó que no obra en el expediente prueba alguna que acredite su consentimiento expreso para ser notificado en la dirección de correo electrónico utilizada. Asimismo, alegó que tanto en el auto de formulación de cargos como en la sentencia de primera instancia se incurrió en una imputación de responsabilidad objeti va, al atribuirle un grado de culpabilidad a título de culpa, sin una valoración
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adecuada de las circunstancias del caso ni del comportamiento desplegado por el abogado en relación con el objeto del encargo efectivamente asumido, la promoción de una acción de tutela, gestión que según afirmó fue adelantada con diligencia. En tal sentido, no podía deducirse una falta disciplinaria por presunta negligencia sobre la base de una presunción, especialmente cuando no existió documento o poder debidamente firmado n i constancia de
que según afirmó fue adelantada con diligencia. En tal sentido, no podía deducirse una falta disciplinaria por presunta negligencia sobre la base de una presunción, especialmente cuando no existió documento o poder debidamente firmado n i constancia de pago de honorarios por el supuesto encargo adicional, lo cual evidenció la precaución del disciplinable al abstenerse de iniciar gestiones no pactadas formalmente. Así las cosas, solicitó a la instancia superior que, en aplicación del princ ipio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y ante la persistencia de dudas no despejadas por la parte instructora ni por el quejoso, se resolviera el caso a favor del profesional investigado, conforme al principio de in dubio pro disciplinado.
En consecuencia, solicitó revocar la sanción impuesta, por ausencia de prueba concluyente y por vulneración de las garantías procesales, especialmente ante la falta de acreditación de la conducta atribuida por quien tenía la carga de la prueba, subsidiariamente pidió declarar la nulidad de lo actuado, invocó el artículo 98 de la Ley 1123 del 2007, por considerar que existió una violación del derecho de defensa del disciplinable, no sólo por su incomparecencia a las diligencias , sino además porque los alegatos traídos por el defensor de oficio, fueron desestimados por error de interpretación fáctica probatoria.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado Ponente, el 8 de abril del 202520.
desestimados por error de interpretación fáctica probatoria.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado Ponente, el 8 de abril del 202520.
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y a bogadas, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 21, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1622.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constit uyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 23 y C112/1724 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento d e este
estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 23 y C112/1724 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento d e este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la
21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados P onentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y r eajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Exped iente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículo s 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y
inconstitucionalidad contra los artículo s 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12956 Radicado No. 680012502000202201784 01 Abogadas en Apelación de Sentencia
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Comisión de Disciplina Judicial, en razón a l a sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
2.- Del disciplinable.
Mediante certificado No. 740563, del 1 de diciembre del 2022 25, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado JUAN NICOLÁS GÓMEZ HERRERA , identificado con cédula de ciudadanía No. 91.474.672 y tarjeta profesional No. 106.425, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
En la audiencia que tuvo lugar el día 22 de octubre del 2024 26, se formularon cargos contr a el abogado JUAN NICOLÁS GÓMEZ HERRERA, porque presuntamente desconoció el deber consagrado
de primera instancia.
En la audiencia que tuvo lugar el día 22 de octubre del 2024 26, se formularon cargos contr a el abogado JUAN NICOLÁS GÓMEZ HERRERA, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1, a título de culpa. Lo anterior porque el abogado, JUAN NICOLÁS GÓMEZ HERRERA, demoró la presentación del derecho de petición ante la Gobernación de Santander, teniendo los documentos necesarios para haberlo presentado mucho antes, desde que le fue conferido el poder y no lo
25ArchivoDigital/68001250200020220178401/01PrimeraInstancia/680012502000 -2022-1784/ 004CertificadoVigencia
26Ibidem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12956
Radicado No. 680012502000202201784 01 Abogadas en Apelación de Sentencia
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hizo, solo hasta el mes de octubre elevó la petición y en diciembre de 2020 presentó la acción de tutela dejó transcurrir el tiempo y no adelantó las gestiones tendientes a suspender el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, permitiendo que caducara la acción de nulidad del acto administrativo.
A su vez, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado JUAN NICOLÁS GÓMEZ HERRERA, por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total congrue ncia en estas dos actuaciones.
A su vez, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado JUAN NICOLÁS GÓMEZ HERRERA, por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total congrue ncia en estas dos actuaciones.
4.- De la Apelación
En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 5 de marzo de 2025, fue notificada mediante correo electrónico y personalmente el día 14 de marzo de 2025, al disciplinable
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