CNDJ - F68001250200020230012601
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001250200020230012601
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14171
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de 2025 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2023 00126 01 Aprobado, según acta n.° 060 de la fecha
Criterio normativo: artículo 39 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: Ejercicio ilegal de la profesión
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 14 de agosto de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a l abogado Gustavo Alberto Albarracín Cadena , por su incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los artículos 29, numeral 4 y 28, numeral 14 ibidem, a título de dolo. En
1 Inciso quinto del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encar gada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados».
examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Martha Isabel Rueda Prada y Edgar Higinio Villabona Carrero.A 14171
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consecuencia, le impuso la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El abogado Gustavo Alberto Albarracín Cadena fue investigad o y sancionado en primera instancia por ejercer la profesión, a pesar de estar suspendido, ya que en el proceso ejecutivo identificado con radicado nro. 2018 751, a cargo del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, presentó recu rso de reposición el 6 de diciembre de 2022, sin atender que estaban vigentes las siguientes sanciones:
- Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 10 meses, del 15 de septiembre de 2022 al 14 de julio de 2023, impuesta mediante sentencia d el 24 d e agosto de 2022, proferida en el marco del proceso disciplinario 2015 01165. - Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 3
impuesta mediante sentencia d el 24 d e agosto de 2022, proferida en el marco del proceso disciplinario 2015 01165. - Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 3 años, del 3 de marzo de 2022 al 2 de marzo de 2025, impuesta mediante sentencia del 23 de febrero de 2022, pro ferida en el marco del proceso disciplinario 2015 00675. - Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 12 meses, del 22 de agosto de 2022 al 23 de julio de 2023, impuesta mediante sentencia del 13 de julio de 2022, proferida en el marco del proceso disciplinario 2017 01076.
3. TRÁMITE PROCESALA 14171
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3.1. El proceso inició a propósi to de la remisión de copias que ordenó el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga3. Una vez recibida, el proceso se asignó a la magistrada Martha Isabel Rueda Prada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Santander, mediante acta individual de reparto del 7 de febrero de 20234.
3.2. Acreditada la condición de abogada de la disciplinable 5, el 18 de febrero de 2023 se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria6 notificado mediante correo electrónico del 15 de febrero de 20237.
febrero de 2023 se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria6 notificado mediante correo electrónico del 15 de febrero de 20237.
3.3. Dada la inasistencia del disciplinable, fue declarado persona ausente mediante decisión del 10 de abril de 2023 8, previa publicación del edicto emplazatorio del 27 de marzo de 2023 9; en consecuencia, se designó como defensor de oficio al abogado Francisco Luis Sánchez Uparella.
3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 10 de abril10, 23 de mayo11 y 29 de junio12 de 2023, trámite en el cual se tomaron las siguientes determinaciones:
- Escuchar al abogado investigado en versión libre.
3 Archivo 03, subcarpeta 01, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 04, ibidem. 5 Archivo 01, subcarpeta 02, carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Archivo 03, ibidem. 7 Archivo 05 ibidem. 8 Archivo 13, subcarpeta 03, carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo 11, ibidem. 10 Archivo 16, subcarpeta 04, carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Archivo 22, subcarpeta 05, carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Archivo 02, subcarpeta 06, carpeta de primera instancia del expediente digital.A 14171
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- Escuchar los testimonios de Inés Vásquez de Galvis y Jaime Rafael Galvis Vásquez. - Incorporar copia d e las sentencias relacionadas con los antecedentes disciplinaros del investigado. - Oficiar a la SIJIN para que informara los datos de contacto del investigado. - Incorporar copia d el proceso disciplinario identificado con la radicación 2017 00675.
Evaluadas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:
Imputación fáctica: al disciplinable se le reprochó que intervino en el proceso ejecutivo con radicación 2018 751, a cargo d el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Senten cias de Bucaramanga, al presentar recurso de reposición del 6 de diciembre de 2022, no obstante que se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión de abogado, por cuenta de tres sanciones disciplinarias.
Imputación jurídica: con su conducta, el disciplinable habría incurrido en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los artículos 29, numeral 4 y 28, numeral 14 ibidem, a título de dolo.
3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 24 de agosto de 2023 13, oportunidad en la que se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para la presentación de alegatos de
3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 24 de agosto de 2023 13, oportunidad en la que se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para la presentación de alegatos de conclusión.
13 Archivo 20, subcarpeta 07, carpeta de primera instancia del expediente digital.A 14171
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3.5. Así, se profirió decisión del 14 de ago sto de 202414, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsab le al investigado y se le sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión.
3.6. La providencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico d el 20 de agosto de 2024 1516. En el plenario obran las constancias de correcta entrega de las notificaciones enviadas y, además, de manera subsidiaria se surtió la notificación a través del edicto del 9 de septiembre de 202417, sin que se presentara recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue remitido a esta corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Santander declaró responsable disciplinariamente al abogado Gustavo Alberto Albarracín Cadena por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los artículos 29, numeral 4 y 28,
responsable disciplinariamente al abogado Gustavo Alberto Albarracín Cadena por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los artículos 29, numeral 4 y 28, numeral 14 ibidem, a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión.
Para llegar a la anterior decisión , relató la primera in stancia que el investigado recibió la sustitución del poder otorgada por el abogado Jaime Rafael Galvis para actuar en el marco del proceso ejecutivo con
14 Archivo 24, subcarpeta 08, carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Archivo 26, ibidem. 16 Al respecto, si bien en las actas de audiencia se consignó que el correo electrónico del defensor d oficio correspondía a: elpanchosanchez@gmail.com, se tie ne que el correo es: elpachosanchez@gmail.com, dirección a la que fueron enviadas todas las notificaciones del proceso y que fue reconocida por el togado en audiencia del 29 de junio de 2023, obrante en el ar chivo 04, subcarpeta 06, subcarpeta 01, carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 Archivo 32, subcarpeta 08, carpeta de primera instancia del expediente digital.A 14171
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radicación nro. 2018 751, a cargo del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga.
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radicación nro. 2018 751, a cargo del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga.
En virtud de lo anterior , se hizo referencia que, en dicho trámite, el profesional presentó recurso de reposición el 6 de diciembre de 2022, el cual resultó rechazado, toda vez que se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión de abogado , por cuenta de la s diferentes sanciones impuestas, así:
- Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 10 meses, del 15 de septiembre de 2022 al 14 de julio de 2023, impuesta mediante sentencia del 24 de agosto de 2022, proferida en el marco del proceso disciplinario 2015 1165. - Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 3 años, del 3 de marzo de 2022 al 2 de marzo de 2025, impuesta mediante sentencia del 23 de febrero de 2022, proferida en el marco del proceso disciplinario 2015 675. - Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 12 meses, del 22 de agosto de 2022 al 13 de julio de 2023, impuesta mediante sentencia del 13 de julio de 2022, proferida en el marco del proceso disciplinario 2017 1076.
De esa manera, se encontró demostrada la incursión en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los artículos 29, numeral 4 y 28, numeral 14 de la misma norma, al haber ejercido
De esa manera, se encontró demostrada la incursión en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los artículos 29, numeral 4 y 28, numeral 14 de la misma norma, al haber ejercido ilegalmente la profesión, en contravía de las normas que regulan el régimen de incompatibilidades.
Sobre la culpabilidad, se señaló que el comportamiento reprochado fue cometido a sabiendas de que le era prohibido actuar en ejercicio de laA 14171
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profesión, mientras se encontraba vigente una sanción de suspensió n en su contra, y pese a ello, optó por aceptar la sustitución del poder.
Finalmente, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta y la existencia de antecedentes disciplinarios, para determinar que la sanción a imponer sería la exclusión del ejercicio de la profesión.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El asunto fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como consta en el acta individual de reparto del 13 de diciembre de 202418.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y pará grafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la
18 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 14171
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referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numer al 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
La referida Ley Estatutaria fue modificada c on la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de
a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
La referida Ley Estatutaria fue modificada c on la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
6.2. Alcance de la consulta
La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional d e consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso -administrativos19 y laborales 20, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»21 (Negrillas fuera de texto original).
En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el a pego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.
19 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 20 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 21 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.A 14171
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Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, d e acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.
6.4 Garantías procesales
En tal sentido, la actuación inició a propósito de una compulsa de copias, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 10 2 de la Ley 1123 de 2007; adicionalmente, se acreditó la condición de profesional del derecho del investigado y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado.
Seguidamente, se designó defensor de oficio en la forma prevista por la ley disciplinaria, en presencia de quien se celebraron las audiencias de i) pruebas y calificación provisional, y ii) juzgamiento, en las que se puso de presente el objeto de la queja, se le otorgó el uso de la palabra para realizar solicitudes probatorias y rendir alegatos de conclusión.
Posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de
Posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; unA 14171
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resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.
Finalmente, se constata que la sentencia fue notificada en debida forma, mediante correo electrónico del 20 de agosto de 2024, al cual se adjuntó copia de la provid encia objeto de notificación , sin que se hubiere interpuesto recurso de apelación alguno en su contra, por lo que el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta.
6.5. Vigencia de la acción disciplinaria
La Comisión Nacional de D isciplina Judicial encuentra que la acción disciplinaria está vigente, puesto que la conducta motivo de censura disciplinaria consistió en ejercer ilegalmente la profesión, al promover el
La Comisión Nacional de D isciplina Judicial encuentra que la acción disciplinaria está vigente, puesto que la conducta motivo de censura disciplinaria consistió en ejercer ilegalmente la profesión, al promover el recurso de reposición el 6 de diciembre de 2022.
De ahí que no haya transcurrido el término prescriptivo de cinco (5) años para que el Estado pueda ejercer la potestad sancionatoria.
6.6 La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria
De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presenteA 14171
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código», por acción u omisión 22, en la modalidad dolosa o culposa 23. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización24.
Hecho el análisis de la imputación f áctica, esta Comisión encontró, como se verá a continuación, que la imputación fáctica indicada en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone:
como se verá a continuación, que la imputación fáctica indicada en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone:
ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.
Desde la perspectiva del tipo objetivo, el disciplinable habría desarrollado el supuesto de hecho previsto por el tipo disciplinario desarrollado con anterioridad por esta corporación25, según el cual, para su configuración se exige la presencia de tres elementos, a saber «(i) el ejercicio de (ii) la profesión en (iii) forma ilegal, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 (…)».
Bajo la lógica establecida por esta Comisión, el primer elemento es el verbo rector «ejercer», que se predica respecto del se gundo elemento, esto es la «profesión». A su vez, el artículo 19 del Código
22 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acció n u omisión. 23 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 24 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogad o sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.
comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 4 de agosto de 2021. Radicación n.º 730011102000 2017 00002 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 14171
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Disciplinario de los Abogados, estipula que el «ejercicio de la profesión», para todos los efectos, consiste en «asesorar, patrocinar y asistir personas naturales o jurídicas, tant o de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas»26. Al respecto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, puntualizó27:
Como se puede observar, ejercer el derecho no se limita a representar intereses ajenos, ni mucho menos ante la administración de justicia. Las consultas y asesorías, por ende, también se encuentran dentro del espectro de actividades que constituyen la práctica jurídica.
En ese mismo pronunciamiento, la Comisión se refirió al carácter ilegal como otro de los ingredientes que hacen parte de la falta disciplinaria, en los siguientes términos28:
Del propio modo, ese ejercicio de la profesión, según la descripción típica, está sujeto a un ingrediente adicional que lo califica: debe ser ilegal. Al respecto, lo ilegal evidentemente es
disciplinaria, en los siguientes términos28:
Del propio modo, ese ejercicio de la profesión, según la descripción típica, está sujeto a un ingrediente adicional que lo califica: debe ser ilegal. Al respecto, lo ilegal evidentemente es aquello contrario a la ley, por lo cual comporta un alto grado de indeterminación. Pero, de hecho, todas las faltas disciplinarias son, en sí mismas, contrarias a la ley, de modo que es preciso llenar de contenido esa expresión.
Puestas así las cosas, el ejercicio ilegal de la profesión no puede dejarse al arbitrio del intérprete como cualquier clase de actuación profesional que se oponga a la ley. A juicio de la Sala, la ilegalidad a la que se refiere l a falta supone el ejercicio de la profesión en aquellos eventos en que la ley lo prohíbe, como, por ejemplo , al margen del título de idoneidad autorizado al amparo del artículo 26 superior, o, en general, cuando al abogado no le está permitido ejercer, por cualquier otro motivo determinado en la ley.
26ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas (…) 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Radicación n.º 540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 IbidemA 14171
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540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 IbidemA 14171
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[Negrilla y subraya fuera del texto original]
Como se puede ver, una de las fuentes de ilegalidad del ejercicio ilegal de la profesión es asesorar, patrocinar o representar a terceros al margen del título de idoneidad y de las situaciones que lo condicionan, como es el caso, desde luego, de las sanciones que limitan el derecho a desempeñar temporal —la suspensión— o definitivamente —la exclusión— la abogacía.
En el presente caso, se advierten debidamente prob ados los supuestos fácticos de la tipicidad invocada por la primera instancia, veamos:
Obra la sustitución del poder para actuar que le hiciera Jaime Rafael Galvis Vásquez al abogado Gustavo Alberto Albarracín Cadena, en el marco del proceso del proceso e jecutivo 2018 751, seguido ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sente ncias de
Bucaramanga: A 14171
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Asimismo, reposa el memorial del 6 de diciembre de 2022, mediante el cual el togado presentó recurso de reposición contra auto del 30 de
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Asimismo, reposa el memorial del 6 de diciembre de 2022, mediante el cual el togado presentó recurso de reposición contra auto del 30 de noviembre de 2022:
De igual forma, milita en el plenario el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado, en el cual se evidencian las siguientes sanciones:
1. Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 1 año, del 22 de noviembre de 2018, al 21 de noviembre de 2019, impuesta mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018, proferida en el marco del proceso disciplinario 2013 1230.A 14171
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2. Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, del 19 de septiembre de 2019 al 18 de marzo de 2020, impuesta mediante sentencia del 31 de julio de 2019, proferida en el marco del proceso disciplinario 2014 1129.
3. Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, del 18 de octubre de 2019 al 17 de abril de 202 0, impuesta mediante sentencia del 31 de julio de 2019, proferida en el marco del proceso disciplinario 2015 177.
4. Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 6 meses,
mediante sentencia del 31 de julio de 2019, proferida en el marco del proceso disciplinario 2015 177.
4. Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, del 31 de mayo de 2018 al 29 de noviembre de 2018, impuesta mediante sentencia del 14 de marzo de 2018, proferida en el marco del proceso disciplinario 2015 534.
5. Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 1 año, del 22 de noviembre de 2018 al 21 de noviembre de 2019, impuesta mediante sentencia del 13 de septiemb re de 2018, proferida en el marco del proceso disciplinario 2015 747.
6. Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 18 meses, del 18 de marzo de 2021 al 17 de septiembre de 2022, impuesta mediante sentencia del 2 de julio de 2020, proferida en el marco del proceso disciplinario 2015 891.
7. Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 años, del 6 de agosto de 2020 al 5 de agosto de 2022, impuesta mediante sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida en el marco del proceso disciplinario 2015 1457.
8. Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 10 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, del 15 de septiembre de 2022 al 14 de julio de 2023, impuesta mediante sentencia del 24 de agosto de 2022, proferi da en el marco del proceso disciplinario 2015 1165.A 14171
del 15 de septiembre de 2022 al 14 de julio de 2023, impuesta mediante sentencia del 24 de agosto de 2022, proferi da en el marco del proceso disciplinario 2015 1165.A 14171
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 680012502000 2023 00126 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
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9. Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 3 años, del 3 de marzo de 2022 al 2 de marzo de 2025, impuesta mediante sentencia del 23 de febrero de 2022, proferida en el marco del proceso disciplinario 2015 675.
10. Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, del 27 de enero de 2022 al 26 de marzo de 2022, impuesta mediante sentencia del 30 de noviembre de 2021, proferida en el marco del proceso disciplinario 2017 792.
11. Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 12 meses, del 22 de agosto de 2022 al 13 de julio de 2023, impuesta mediante sentencia del 13 de julio de 2022, proferida en el marco del proceso disciplinario 2017 1076.
Bajo ese entendido, se advierte que el profesional presentó recurso de reposición contra una decisión del despacho, pese a estar enterado sobre la suspensi ón en el ejercicio de la profesión que pesaba en su contra, comportamiento con el que dio lugar a la falta relacionada con ejercer ilegalmente la profesión.
reposición contra una decisión del despacho, pese a estar enterado sobre la suspensi ón en el ejercicio de la profesión que pesaba en su contra, comportamiento con el que dio lugar a la falta relacionada con ejercer ilegalmente la profesión.
Por lo anterior, e n sede de tipicidad, quedó evidenciada la incursión del abogado disciplinado en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 29 de dicho estatuto, pues no se apartó del asunto que le fue encomendado, al margen de que sobre él recaía una sanción
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