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CNDJ - F68001250200020230052101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001250200020230052101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12463

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 680012502000 2023 00521 01 Aprobado según Acta de Sala No.17 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procederá a resolver el recurso de apelación promovido por la disciplinable en contra de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2 mediante la cual sancionó con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE 15 S.M.M.L.V a la abogada DINAH MARIANA BARRANCO TAMAYO por la transgresión del deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numera l 1 de la misma normatividad, a título de culpa, agravada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 literal c) numeral 2 ejusdem.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sanci onar las faltas de los abogados en el ejercicio de su

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sanci onar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El origen de la presente actuación se generó en el escrito de queja radicado el 2 d e mayo de 2023 por el señor LUIS JESÚS DUARTE OVIEDO3 en contra de la abogada DINAH MARIANA BARRANCO TAMAYO por las irregularidades en las que incurrió a la hora de representarlo en un proceso adelantado en virtud de una mala praxis médica4. En el precitad o documento de queja centró su reproche en que la iuris consulto incurrió en un actuar omisivo que generó como consecuencia el archivo del proceso, además resaltó que la autoridad judicial de conocimiento argumentó que la investigada estuvo ausente, de tal manera que fue condenado a pagar costas judiciales, sin que la profesional del derecho tuviera en consideración que era un adulto mayor con discapacidad total y permanente, precisamente en virtud del accidente que padeció y que el tiempo invertido en el trámite fue de 12 años. El asunto fue repartido a la magistrada Martha Isabel Rueda Prada 5,

un adulto mayor con discapacidad total y permanente, precisamente en virtud del accidente que padeció y que el tiempo invertido en el trámite fue de 12 años. El asunto fue repartido a la magistrada Martha Isabel Rueda Prada 5, quien luego de acreditar la calidad de disciplinable de la abogada DINAH MARIANA BARRANCO TAMAYO 6, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.098.634.421 y ta rjeta profesional número 238187, profirió auto de trámite de apertura de proceso disciplinario el 9 de mayo de 2023 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 7, en contra de la referida profesional del derecho.

2 Providencia proferida en sala dual integrada por los magistrados, Martha Isabel R ueda Prada (ponente) y Edgar Higinio Villabona Carrero. 3 Carpeta de primera instancia – archivo 03. Queja 2023-521.pdf 4 Para un mejor entendimiento, se resume el núcleo del asunto, de tal manera que a esta conclusión se llega, una vez el quejoso amplía su queja. 5 Carpeta de primera instancia – archivo 03. Queja 2023-521.pdf – página 5 6 Carpeta de primera instancia – archivo 01. Certificado de vigencia y direcciones – se acreditó con el certificado número 1203664 del 9 de mayo de 2023.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones de audiencia celebradas los días 24 de julio de 2023 8 y 20 de noviembre de 2023 9, en las cuales se realizaron entre otras, las siguientes actuaciones:

El doliente amplió su queja exponiendo como hecho s nuevos, entre otros, los siguientes: i) que el proceso al que hacía referencia se adelantaba en contra de la señora Miriam Barbosa Zárate y de Positiva Compañía de Seguros SA y se conocía con el radicado 680013103002-200900346-00, ii) que el proceso lo t ramitó inicialmente con otros abogados, pero que confió en la disciplinable para que lo siguiera representando, no obstante, que el proceso por descuido de la investigada se perdió iii) que no tuvo comunicación con la disciplinable, pese a que procuró tener contacto con esta, iv) que en el proceso ordinario le informaron que se celebró audiencia de instrucción y juzgamiento el día 13 de febrero de 2023, además que pese a que se notificó con 7 meses de antelación, exactamente desde el 23 de junio de 2022, ni él, ni la profesional del derecho se conectaron, resaltando que a la abogada le reconocieron personería jurídica el 28 de enero de 2020, v) que antes de haberle encomendado la gestión a la disciplinable, le habían concedido amparo de pobreza, vi) que la a bogada nunca le manifestó que renunciaría al mandato,

jurídica el 28 de enero de 2020, v) que antes de haberle encomendado la gestión a la disciplinable, le habían concedido amparo de pobreza, vi) que la a bogada nunca le manifestó que renunciaría al mandato, que por el contrario, siguió adelante hasta el último momento y hasta la fecha ni siquiera había presentado el paz y salvo en donde hubiese “entregado el proceso ” -sic-, aclarando que debía ser ella qui en lo presentara ante el juzgado y no él, vii) que la disciplinable no se contactó con él ni en el 2020, ni en el 2021, viii) que pese a que le pidió no abandonar el proceso por estar en juego muchas cosas, nunca le dio respuesta.

7 Carpeta de primera instancia – archivo 03. Auto avoca y fija fecha 2023-521 8 Carpeta de primera instancia – carpeta 03. AUDIENCIA 21 DE JUNIO DE 2023. 9 Carpeta de primera instancia – carpeta 04 AUDIENCIA 24 JULIO 2023.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Frente a la posibilidad de rendir su versión libre , la cual fue puesta de presente por la instancia, la disciplinable expresó su deseo de guardar silencio.

La instancia formuló cargos en contra de la profesional del derecho en los siguientes términos:

Recuento: i) que se trat aba de un proceso adelantado por el Juzgado Segundo Civil de Bucaramanga con el radicado 680013103002La instancia formuló cargos en contra de la profesional del derecho en

los siguientes términos:

Recuento: i) que se trat aba de un proceso adelantado por el Juzgado Segundo Civil de Bucaramanga con el radicado 680013103002200900346-00, ii) que el quejoso acudió a la justicia para reclamar a la empresa Positiva SA los daños y perjuicios ocasionados en virtud de una irresponsabilidad médica cuando fue atendido en un examen de control practicado el 15 de septiembre de 2006 , dado que fue víctima de un accidente que le generó que le realizaran un reemplazo de cadera con excelentes resultados, iii) que en el año 2003, es decir momentos posteriores al accidente, pero previamente a la realización del examen de control referenciado, le ordenaron cambiar la prótesis, iv) que como consecuencia de lo anterior Positiva Compañía de Seguros citó al quejoso para el 15 de septiembre de 2006 para que se realizara una valoración médica laboral, siendo atendido por la doctora Miriam Barbosa Sante, quien revisó todos los documentos que llevaba, incluyendo las radiografías que le habían tomado, además de ser informada por este sobre la delicadeza d e la revisión, en tanto tenía insertada una prótesis en la pierna izquierda, por lo que cualquier movimiento brusco le generaría una luxación, pero que pese a ello la doctora le realizó un movimiento inadecuado que le causó una nueva luxación, motivo por e l cual el inconforme solicitó una indemnización por todos los daños, v) que para constatar la consolidación de la relación abogado-cliente, al verificar el proceso con radicado 2009-346 se observaba que el quejoso le confirió poder a la profesional del

por todos los daños, v) que para constatar la consolidación de la relación abogado-cliente, al verificar el proceso con radicado 2009-346 se observaba que el quejoso le confirió poder a la profesional del derecho el 22 de enero de 2020 y el 28 de enero del año de 2020 se le reconoció personería jurídica para actuar, asimismo rememoró que,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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previamente, desde el 21 de mayo de 2019 el despacho resolvió oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Se ccional Santander, sin que hasta la fecha se hubiese retirado el precitado oficio, vi) que seguidamente se requirió a la parte actora para que de manera diligente adelantara el trámite ante la entidad, lo que quería decir que debía retirar el oficio y llev arlo a la referida entidad en procura de que se realizarán las pruebas solicitadas por el extremo demandado, vii) que después del reconocimiento de personería jurídica, en el mes de enero de 2020, no se observó ningún impulso probatorio, así como tampoco se constató el retiro del citado oficio para darle trámite, viii) que la parte demandada procedió a solicitar el desistimiento tácito del proceso por la falta de actuación del extremo demandado -sin fecha visible-, no obstante, fue negada el 23 de junio de 2022 la solicitud por considerar que la prueba había sido solicitada

desistimiento tácito del proceso por la falta de actuación del extremo demandado -sin fecha visible-, no obstante, fue negada el 23 de junio de 2022 la solicitud por considerar que la prueba había sido solicitada por ambas partes, por lo que no podía la parte demandada valerse de su propia ausencia de actividad para solicitar el referido desistimiento, ix) que se señaló como fecha para la realiza ción de audiencia de instrucción y juzgamiento, el 13 de febrero de 2023, sin que para esa fecha hubiese comparecido la disciplinable, así como tampoco el quejoso, de tal manera que el despacho negó las pretensiones de la parte demandante, procediendo a condenarlo en costas.

Imputación fáctica: La investigada presuntamente dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional encomendada al incurrir en las siguientes omisiones en el trámite del proceso con radicado 680013103002 -200900346-00 de conocimiento del Juzgado Segundo Civil de Bucaramanga: i) no se pronunció respecto del requerimiento realizado el 28 de enero de 2020 en el que se solicitaba retirar los oficios para que los radicara ante la entidad correspondiente, ii) una vez fue solicitado el desistimiento por la parte demandada – sin fecha visible - y negada dicha petición mediante providencia del 23 de junio de 2022, no realizó ningún impulso , en elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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sentido de reclamar el oficio para que su cliente fuera valorado por Medicina Legal y, iii) no asistió a la diligencia programada para el 13 de febrero de 2023 la cual era de sumo interés para el doliente.

Imputación jurídica: la profesional del derecho pudo incurrir en la conducta descrita como falta en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa.

Agregó que la conducta se encontraba agravada de conformidad con lo descrito en el artículo 45, literal c) numeral 2 de la m isma normatividad, dado que aparentemente impidió el acceso efectivo a la administración de justicia en decisiones que se adoptaron en el proceso, teniendo en consideración la cantidad de años que llevaba el doliente esperando una decisión.

La etapa de ju zgamiento se llevó a cabo en sesión de audiencia celebrada el 15 de febrero de 2024 10 en la cual, el defensor de oficio de la profesional del derecho presentó sus alegatos de conclusión, indicando entre otras cosas lo siguiente: i) que la disciplinable le entregó el paz y salvo al quejoso, situación que se podía constatar en la grabación de la audiencia celebrada el 20 de noviembre -sicen la presente actuación disciplinaria, de tal manera que a minuto 18:23 así lo indicó el proponente de la queja, ii) que el inconforme ya tenía

la grabación de la audiencia celebrada el 20 de noviembre -sicen la presente actuación disciplinaria, de tal manera que a minuto 18:23 así lo indicó el proponente de la queja, ii) que el inconforme ya tenía conocimiento que la disciplinable no podía seguir atendiendo el proceso, iii) que en el minuto 12:11 de la referida diligencia, el quejoso manifestó que le pidió a la doctora Zaida Arena que le nombrara un abogado de oficio, teniendo en consideración que la administración pública de justicia tenía esa obligación respecto de las personas que no contaban con recursos para pagar un defensor de confianza, iv) que pese a que el inconforme conocía la posibilidad de solicitar la

10 Carpeta de primera instancia – carpeta 08 AUDIENCIA 15 FEBRERO 2024.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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asignación d el defensor de oficio, se podía inferir que no lo quiso peticionar, teniendo en consideración que la investigada podía ser sustituida por este, v) que estructuró una duda al interior del proceso correspondiente a determinar ¿por qué el inconforme no entreg ó los paz y salvos? ¿estaría pretendiendo con estas acciones hacerle daño a la disciplinable?

El acervo probatorio se conformó entre otras cosas por la copia del proceso ordinario de responsabilidad civil con radicado 680013103002-200900346-00 de conocimi ento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga.

El acervo probatorio se conformó entre otras cosas por la copia del proceso ordinario de responsabilidad civil con radicado 680013103002-200900346-00 de conocimi ento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA EQUIVALENTE.A QUINCE (15) S.M.M.L.V a la abogada DINAH MARIANA BARRANCO TAMAYO por haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta desc rita en el artículo 37 numeral 1 ejusdem a título de culpa, de conformidad con el agravante consagrado en el artículo 45 literal c) numeral 2 de la misma normatividad.

Para sustentar su decisión, argumentó respecto de la tipicidad que, se acreditó con la copia del proceso ordinario de responsabilidad civil con radicado número 2009 -346 adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga que el demandante, aquí quejoso, le confirió poder a la profesional del derecho con amplias facultades para representarlo, el cual fue suscrito y aceptado por ella; así mismo indicóCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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que el referido poder fue radicado el 23 de enero de 2020 y se le reconoció personería jurídica mediante providencia proferida el 28 de enero de 2020, motivo por el cual, consideró que se le resultaba exigible a la disciplinable el cumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, especialmente el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

Agregó que, una vez revisado el referido pro ceso con radicado 2009346, se observaron las siguientes actuaciones:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Expresó que de conformidad con lo anterior se encontraba plenamente acreditado que la investigada incurrió en la falta endilgada, teniendo en consideración que respecto del primer fáctico, se tenía que pese a los requerimientos del juzgado, en donde se le exigía su actuación y asistencia al proceso, la misma omitió atenderlos, resaltando que una vez el juzgado de conocimiento mediante auto del 28 de enero de 2020 la requirió para que se practicara la prueba de valoración del poderdante en medicina legal que fue decretada desde el 21 de mayo de 2019, la investigada no adelantó ninguna actuación , lo que se

2020 la requirió para que se practicara la prueba de valoración del poderdante en medicina legal que fue decretada desde el 21 de mayo de 2019, la investigada no adelantó ninguna actuación , lo que se comprobaba en las consideraciones del despacho en la audienc ia del 13 de febrero de 2023, así como de lo manifestado por el quejoso, siendo deber de la disciplinable haber reclamado el oficio y entregarlo a su cliente para que se realizara la valoración médico legal, concretándose de esta manera la primera omisión.

Seguidamente, para sustentar el segundo fáctico correspondiente a no haber actuado una vez fue negada la solicitud de desistimiento tácito presentada por la parte demandada, reiteró que con la copia del expediente del proceso ya relacionado, se constató que la investigada no había realizado ninguna actuación en pro de los intereses de su cliente, desde el momento en que se le confirió poder hasta el decreto de desistimiento tácito.

Para argumentar el tercer fáctico , expresó que se tenía que la disciplinable no compareció a la audiencia de instrucción y juzgamiento programada para el 13 de febrero de 2023, por lo que consideró demostrado que la misma tenía conocimiento pleno sobre su realización, no solo por la notificación en estados, sino porque el 10 de febrero de 2023 la disciplinable presentó memorial solicitando su aplazamiento, justificándose en desconocer el proceso y en tener programadas clases universitarias, decidiendo no comparecer sinCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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ejecutar actos de sustitución o renuncia al poder para gara ntizar al cliente el derecho de defensa, además resaltó que la investigada decidió no actuar frente a la decisión negativa de aplazamiento, perdiendo así el quejoso la oportunidad de presentar alegatos de conclusión y, lo que consideró más grave, de recurr ir la decisión en caso de resultar adversa a las pretensiones de su representado, como efectivamente había ocurrido.

En relación con la antijuridicidad indicó que la defensa de oficio de la profesional del derecho pretendió justificar el comportamiento de la profesional en la entrega del paz y salvo que le realizó al quejoso, afirmando que con ello se dio por terminado el poder a ella conferido, así como todas las obligaciones que de él derivaba, no obstante, consideró que esa tesis no estaba llamada a pro sperar, en tanto se debía tener presente lo consagrado en el artículo 76 del Código General del Proceso en donde se indicaba la forma que se daba por finalizado el precitado poder.

Agregó que no existía causal de exclusión de responsabilidad, pues por el contrario se acreditaban sus omisiones que generaron la infracción al deber que tenía de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales11.

Frente a la culpabilidad esgrimió que la conducta se había ejecutado a título de culpa al no existir prueb a que indicara que la investigada había actuado de forma intencional, dado que por el contrario sus

encargos profesionales11.

Frente a la culpabilidad esgrimió que la conducta se había ejecutado a título de culpa al no existir prueb a que indicara que la investigada había actuado de forma intencional, dado que por el contrario sus omisiones denotaban una total indiligencia, lo que significaba una infracción al deber que tenía de cuidado respecto de su cliente.

11 Si bien la instancia no relaciona el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, hace alusión a su contenido.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Respecto de la dosificación de la sanción expresó que, atendiendo los parámetros previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se tenía que la investigada había vulnerado el derecho fundamental del quejoso, causándole graves perjuicios con su actuar omisivo, teniendo en consideración que su cliente venía promoviendo sus pretensiones hacía más de 12 años, sin la posibilidad de presentar una nueva acción “ frente al fenómeno de la cosa juzgada ” -sic-, sin existir circunstancias de atenuación punitiva y sin desconocer que no te nía antecedentes disciplinarios.

Para sustentar la imposición del agravante expresó que el mismo se centraba en la vulneración a un derecho fundamental como lo era el acceso a la administración de la justicia.

Por lo anterior, consideró adecuado imponer como sanción

Para sustentar la imposición del agravante expresó que el mismo se centraba en la vulneración a un derecho fundamental como lo era el acceso a la administración de la justicia.

Por lo anterior, consideró adecuado imponer como sanción SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA EQUIVALENTE A QUINCE (15) S.M.ML.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

DE LA APELACIÓN

Proferida la sentencia de primera instancia y libradas l as comunicaciones pertinentes a los intervinientes, se notificó por parte de la instancia un oficio denominado OFICIO 2754 del 20 de agosto de 2024 – NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA, sin contener el archivo adjunto de la precitada providencia, adicionalmente se aportó al plenario constancia mediante la cual se le notificó a la disciplinable el referido oficio, pero sin observarse que se le hubiese remitido copia de

la providencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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El 4 de septiembre de 2024, la investigada radicó solicitud mediante el cual inf ormaba que instauraba recurso de apelación sin ninguna sustentación, así:

Como consecuencia de lo anterior, el a quo respondió a la solicitud en los siguientes términos:

Como consecuencia de lo anterior, el a quo respondió a la solicitud en los siguientes términos:

Posteriormente la instancia de manera subsidiaria fijó edict o el 9 de septiembre de 2024 , el cual fue desfijado el 11 de septiembre del mismo año y, el 12 de septiembre de 2024 la investigada radicó laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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sustentación del recurso de apelación 12, en donde expuso su s inconformidades de la siguiente manera:

Indicó que l a instancia no tuvo en cuenta las aceptaciones del mismo quejoso donde afirmó que sí había recibido el paz y salvo por la disciplinable, de tal manera que sabía que había quedado el inconforme al libre albedrío para contratar a otro profesional del derecho.

Agregó que incluso el doliente había solicitado un abogado de oficio, ya que el estado le debía garantizar y suministrar por derecho constitucional un defensor de oficio, máxime cuando no contaba el quejoso con recursos para pagar los honorarios de un defensor contractual, resaltando que el paz y salvo era un documento que acreditaba que la investigada había entregado la representación judicial al doliente, además que no se tenía responsabilidad alguna, de tal manera que era el proponente de la queja qu ien quedaba con la

contractual, resaltando que el paz y salvo era un documento que acreditaba que la investigada había entregado la representación judicial al doliente, además que no se tenía responsabilidad alguna, de tal manera que era el proponente de la queja qu ien quedaba con la autonomía para tomar decisiones frente a su caso, incluyendo la presentación de documentos ante el juzgado y tomar las medidas necesarias para proteger sus intereses.

Finalmente expresó que presumió que el doliente actuaba de buena fe, presentando el paz y salvo ante el juzgado, sin embargo este demostró lo contrario y pretendió hacer incurrir en error a la instancia.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en

12 Carpeta de primera instancia – carpeta 09 SENTENCIA – archivo 92RecursoInvestigada.pdfCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados por cuanto presume el juzgador que los

Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad.

En ese sentido, es claro que no goza de libertad esta Corporación para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.13

Consideraciones previas.

a.- Se observa que el recurso de apelación fue instaurado de manera oportuna de conformidad con lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en c onsideración que la última notificación en el sub examine, fue realizada mediante edicto fijado el 9 de septiembre de 2024 y desfijado el 11 de septiembre de la misma anualidad, de tal manera que el recurso de apelación fue instaurado el 12 de septiembre de 2024.

b.- Asimismo, resulta claro que la recurrente se encuentra legitimada para apelar atendiendo lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.

13 Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,

radicado 26129.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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c.- Esta Corporación no realizará ningún pronunciamiento respecto de la graduación de la sanción, en tanto este aspecto no fue objeto de reparo en el recurso de alzada, por lo que se dará cumplimiento al principio de limitación que rige la apelación.

d.- Se observa que si bien es cierto la notificación finalmente fue realizada mediante edicto, de mane ra subsidiaria y que la instancia procedió a remitirle copia de la sentencia a la disciplinable enviándole el link del expediente completo, se le hace un llamado de atención para que en las próximas ocasiones realice las notificaciones de manera adecuada, teniendo en consideración los criterios ya decantados por la Corporación, esto es, anexando al correo la sentencia correspondiente y verificando la recepción del mismo.

Del asunto en concreto.

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación instaurado por la profesional del derecho investigada, a continuación.

La recurrente centró su recurso en el hecho de haberle entregado el correspondiente paz y salvo al quejoso, quien omitió radicarlo en el despacho de conocimiento, argumentando que el doliente reconoció en la actuación disciplinaria que la profesional del derecho le hizo entrega del precitado documento, además hizo alusión al alcance de un paz y salvo, denotando que al expedirlo significaba que sus obligaciones con el cliente habían cesa do así como sus obligaciones respecto del proceso.

del precitado documento, además hizo alusión al alcance de un paz y salvo, denotando que al expedirlo significaba que sus obligaciones con el cliente habían cesa do así como sus obligaciones respecto del proceso.

Agregó que era responsabilidad del quejoso la radicación del respectivo documento correspondiente al paz y salvo, de tal maneraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 680012502000 2023 00521 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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A - 12463

que se debía cuestionar el actuar del doliente, en tanto no se apegó a sus principios de buena fe.

Para responder el punto de reparo de la ap

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