CNDJ - F68001250200020230053401
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F68001250200020230053401
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 13896
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2023 00534 01
Aprobado, según acta n.° 052 de la fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 22 de octubre de 2024 2, mediante la cual la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial de Santander decretó la terminación de la indagación previa y, en consecuencia, el archivo definitivo a favor del doctor Juan Carlos Ortiz Peñaranda, en su calidad de titular del Juzgado Segundo (2.°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, con ocasión de la queja formulada por el señor Hernando Cordero Vásquez.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia de la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas en sala dual con el magistrado José Ricardo Romero Camargo.
Criterio normativo: Artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.
2 Decisión adoptada con ponencia de la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas en sala dual con el magistrado José Ricardo Romero Camargo.
Criterio normativo: Artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.
Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.
Criterio nominal: El hecho atribuido no existió.F 13896
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2023 00534 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
2
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente investigación disciplinaria tuvo origen en el escri to presentado por el señor Hernando Cordero Vásquez, quien afirmó que en el marco de la acción de tutela con radicado nro. 2023-00032-01 se cometieron irregularidades consistentes en la ausencia de motivación y el favorecimiento de intereses de terceros en desmedro de sus derechos. Anotó que , dicha acción constitucional la conoció el doctor Juan Carlos Ortiz Peñaranda, en su calidad de titular del Juzgado Segundo (2.°) Civil del Circuito de Ejec ución de Sentencias de Bucaramanga.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El 4 de mayo de 2023 3 el señor Hernando Cordero Vásquez presentó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander queja en contra del doctor Juan Carlos Ortiz Peñaranda, en su calidad de titular del Juzgado Segundo (2.°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga.
Santander queja en contra del doctor Juan Carlos Ortiz Peñaranda, en su calidad de titular del Juzgado Segundo (2.°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga.
3.2. Mediante acta individual de repa rto calendada el 4 de mayo de 20234, el asunto fue asignado al magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero, quien el 21 de junio del mismo año5 dictó auto de apertura de la indagación previa en el que (i) decretó de oficio algunas pruebas y (ii) adoptó otras determinaciones.
3 Archivo denominado «003Queja.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado «004ActaDeReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado «006AutoIndagacionPrevia.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 13896
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2023 00534 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
3
3.3. En auto del 20 de febrero de 20246 la magistrada instructora Martha Cecilia Camacho Rojas avocó conocimient o del presente proceso disciplinario y reiteró las pruebas ordenadas en el auto del 21 de junio de 2023.
3.4. A través de proveído del 22 de octubre de 20247, la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial de Santander decretó la terminación del proceso discipli nario seguido contra el funcionario investigado.
3.5. El 28 de octubre de 20248 la Secretaría Judicial del a quo le
Seccional d e Disciplina Judicial de Santander decretó la terminación del proceso discipli nario seguido contra el funcionario investigado.
3.5. El 28 de octubre de 20248 la Secretaría Judicial del a quo le envió al disciplinable, al quejoso y al agente del ministerio público un correo electrónico contentivo de la decisión de terminación del procedimiento.
3.6. El 30 de octubre de 2024 9 el quejoso Hernando Cordero Vásquez instauró recurso de apelación contra el auto del 22 de octubre de 2022.
3.7. Mediante el estado electrónico nro. 160 del 12 de noviembre de 202410 la Secretaría Judicial del a quo le dio publicidad al auto impugnado.
3.8. Entre el 18 y el 22 de noviembre de 2024 11 se surtió el traslado a los no recurrentes del recurso de apelación, trámite que se rehízo ente el 25 y el 29 del mismo mes y año12.
6 Archivo denominado «010AvocaYOrdenaPruebas.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «014Terminacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «015OficiosCumplimiento.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «016QuejosoApela.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «017Estado12Noviembre.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado « 018TrasladoApelantes18Noviembre.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 13896
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
11 Archivo denominado « 018TrasladoApelantes18Noviembre.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 13896
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2023 00534 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
4
3.9. Por medio de auto del 2 de diciembre de 2024 13, la magistrada ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y dispuso la remisión del expediente a esta colegiatura, lo que se materializó el día 3 del mismo mes y año14 bajo el oficio nro. 2692 LVAT 680012520002023-0053400 MCCR -F.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En principio , la providencia efectuó un recuento de la queja, las actuaciones procesales, el problema jurídico, los hechos jurídicamente relevantes probados y los medios de prueba recaudados.
Más adelante, puso de presente que el pro blema jurídico consistía en determinar si la sentencia de tutela de segunda instancia de data 26 de abril de 2023 en el radicado nro. 2023 -00032 había carecido de motivación o defraudado los derechos del quejoso en favor de terceros.
En ese sentido, indic ó que los hechos que originaron la acción de tutela obedecieron a la solicitud de nulidad del acta de la audiencia y del fallo proferido el 30 de julio de 2018 por la Comisaría Permanente
terceros.
En ese sentido, indic ó que los hechos que originaron la acción de tutela obedecieron a la solicitud de nulidad del acta de la audiencia y del fallo proferido el 30 de julio de 2018 por la Comisaría Permanente de Familia de Bucaramanga (turno uno) bajo el radicado nro. VIF00732018.
12 Archivo denominado «019Traslado NoApelantesNov25-2024.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado « 021AutoConcedeRecursoDeApelación.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «022OficioRemiteApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 13896
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2023 00534 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
5
Igualmente, sostuvo que el juez investigado determinó que la acción de tutela era un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario . Frente a esto último, anotó que la acción de tutela no reemplazaba los medios ordinarios de defensa judicial, ni tenía por objeto revivir etapas precluidas.
Destacó que el señor Hernando Cordero Vásquez pretendía que se declarara la nulidad de lo acontecido el 30 de julio de 2018 ante la Comisaría Permanente de Familia de Bucaramanga (turno uno) con fundamento en una presunta vulneración a sus derechos
declarara la nulidad de lo acontecido el 30 de julio de 2018 ante la Comisaría Permanente de Familia de Bucaramanga (turno uno) con fundamento en una presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Sin embargo, el disciplinable puso de presente la ausencia de inmediatez entre el 30 de julio de 2018 ―data en la que se adoptó la decisión recurrida por la vía constitucional― y el 28 de febrero de 2023 ―calenda en la que se instauró la acción de tutela―. Ante la insatisfacción del postulado de inmediatez y con fundamento en la autonomía judicial que fundamentó en jurisprudencia de la Corte Constitucional, el a quo estableció que el funcionario investigado no incurrió en comportamiento de relevancia disciplinaria.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la prov idencia del 22 de octubre de 2024 , el señor Hernando Cordero Vásquez presentó un confuso recurso de apelación, cuya síntesis se efectúa en los siguientes términos:
En primer lugar, insistió que el disciplinable sí incurrió en falta disciplinaria al no haber motivado la sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela con radicado n.° 2023-00032.F 13896
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2023 00534 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
6
En segundo lugar, indicó que no era cierto que el asunto no le
Radicación n.° 680012502000 2023 00534 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
6
En segundo lugar, indicó que no era cierto que el asunto no le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, sino que ello fue a l Juzgado Cuarto (4.°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias.
En tercer lugar, señaló que no correspondía a la verdad el hecho de que había transcurrido un lapso de cuatro (4) años y siete (7) meses sin que el quejoso hubiese instaurado la acción de tutela y adujo que ello se podía corroborar con el escrito constit ucional. En el mismo sentido, destacó que en la sentencia T -293 de 2017 la Corte Constitucional precisó las excepciones al postulado de inmediatez de la acción de tutela.
En cuarto lugar, r esaltó que interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias que conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el que se le concedió el amparo deprecado. No obstante, reprochó que el Juzgado de Familia no hubiese obedecido la orden del superior y lo dejó indefenso y le vulneró sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
En quinto lugar, postuló que el Juzgado Séptimo actuó de forma temeraria y de mal a fe al haber proferido el auto del 14 de febrero de 2023 en el que rechazó la demanda de nulidad contra la decisión del 30
En quinto lugar, postuló que el Juzgado Séptimo actuó de forma temeraria y de mal a fe al haber proferido el auto del 14 de febrero de 2023 en el que rechazó la demanda de nulidad contra la decisión del 30 de julio de 2018 por supuesta falta de competencia . Apuntó que, se equivocó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santande r al expresar que la decisión era del 20 de julio de 2018.
En sexto lugar, manifestó:F 13896
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2023 00534 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
7
Respecto al planteamiento que el Despacho se refiere al sintetizar que la transgresión se origina al no motivar sus decisiones y favorecer los intereses de terceros y d efraudar mis derechos fundamentales al debido proceso y defensa; luego eso SI ES CIERTO, por estar vinculado el Magistrado EDGAR HIGINIO VILLABONA CARRERO, al investigar al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA quien le ordenó al TRIBUNAL SUPERIOR resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto ante las COMISARÍA DE FAMILIA, este no obedeció, siendo esto FALSO, como se puede constatar el fallo de ARCHIVO bajo el Radicado 20200030700 fechado Octubre 10 de 2022, Folio 4, siendo que el JUZGADO DE FAMILIA apeló ante la Corte Suprema de Justicia,
puede constatar el fallo de ARCHIVO bajo el Radicado 20200030700 fechado Octubre 10 de 2022, Folio 4, siendo que el JUZGADO DE FAMILIA apeló ante la Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC-7920-2019, Radicado 68001221300020190013601
Es evidente que SI INCURRIO EN FALTA DISCIPLINARIA ante esas arbitrariedades de Jueces y Magistrados me han ocasionado perjuicios en manifestarse violencia contra mi persona, he tenido que acudir a la misma Comisaría de Familia, Policía, Tránsito, en proteger mi vida, por toda una conspiración de la misma Comisaría y algunos de mis familiares por defender intereses de mi madre que tiene hoy día 89 años. [Sic a lo transcrito] [ Negrita incluida en el texto original].
En los anteriores términos se instauró y fundamentó el recurso de alzada.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 3 de diciembre de 202415, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
15 Archivo denominado «001Acta.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.F 13896
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2023 00534 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
8
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la
Radicación n.° 680012502000 2023 00534 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
8
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Com isión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 .° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ―modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 del 9 de octubre de 2024 ― que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los C onsejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicament e los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
En ese sentido, «la apelación no debe convertir se en el instrumento a
«para revisar únicament e los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
En ese sentido, «la apelación no debe convertir se en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existanF 13896
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2023 00534 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
9
elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»16.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, est udio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»17.
7.2. Problema jurídico
¿Es procedente revocar el auto calendado el 22 de octubre de 2024 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander que decretó la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor Juan Carlos Ortiz Peñaranda, en su calidad de titular del Juzgado Segundo (2.°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, en atención a los reparos contenidos en el recurso de apelación?
Peñaranda, en su calidad de titular del Juzgado Segundo (2.°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, en atención a los reparos contenidos en el recurso de apelación?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No, no es procedente revocar el auto impugnado comoquiera que no se advierte ningún comportamiento de relevancia disciplinaria y la decisión adoptada por el juez investigado está amparada por la autonomía judicial.
16 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T -6.779.435, T6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024 -2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.F 13896
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2023 00534 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
10
Para respaldar esta conclusión, esta colegiatura hará referencia a (7.2.1) el material probatorio que obra en el expediente; (7.2.2.) el principio de autonomía judicial como límite al ejercicio del poder jurisdiccional disciplinario; (7.2.3.) el caso concreto y (7.2.4) conclusión.
7.2.1. E l material probatorio que obra en el plenario
Con el propósito de contextualizar la pluralidad de actuaciones judiciales
disciplinario; (7.2.3.) el caso concreto y (7.2.4) conclusión.
7.2.1. E l material probatorio que obra en el plenario
Con el propósito de contextualizar la pluralidad de actuaciones judiciales señaladas por el quejoso y de otorgar mayor claridad sobre lo acontecido, se expone a continuación en detalle el material probatorio recaudado.
7.2.1.1. E l origen de la controversia por parte del señor Hernando Cordero Vásquez
En el expediente del presente proceso disciplinario hay documentales que evidencian que el inicio de la inconformidad del quejoso se suscitó contra una actuación realizada ante la Comisaría Permanente de Familia Barrio La Joya – turno 1 de Bucaramanga en el radicado nro. VIF-0073-2018.
En dicho expediente el 30 de julio de 2018 se realizó la audiencia pública y de fallo en la que se resolvió ordenar como medida definitiva que el señor Hernando Cordero Vásq uez se abstuviera de proferir cualquier tipo de maltrato contra los señores Ema Vásquez de Cordero y Eduardo Cordero Vásquez, bien sea en el hogar, sitio de trabajo o lugares públicos o privados. Lo anterior, habida cuenta de la comisiónF 13896
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2023 00534 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
11
de actos constitut ivos de violencia por parte del quejoso contra sus parientes.
Radicación n.° 680012502000 2023 00534 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
11
de actos constitut ivos de violencia por parte del quejoso contra sus parientes.
La citada decisión también consignó lo siguiente:
SEXTO: ADVERTIR a los señores HERNANDO CORDERO VÁSQUEZ, EMA VÁSQUEZ DE CORDERO y EDUARDO CORDERO VÁSQUEZ, qu e quedan notificados en estrados y que contra la presente decisión, procede el recurso de apelación dentro de los tres siguientes a su notificación. [Sic a lo transcrito] [Negrita incluida en el texto original].
El 31 de julio de 2018 el señor Hernando Co rdero Vásquez instauró recurso de apelación; no obstante, no recibió respuesta alguna sobre la concesión del medio de impugnación. Por ello, instauró un derecho de petición que le fue respondido el 15 de enero de 2019 en el que se indicó lo siguiente:F 13896
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2023 00534 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
12
De allí que, en auto del 15 de enero de 2019 la Comisaria de Familia turno 1 con cedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y ordenó la remisión al Juzgado de Familia de Bucaramanga ―reparto―.
Posteriormente, en auto del 25 de enero de 2019 el Juzgado Segundo
ordenó la remisión al Juzgado de Familia de Bucaramanga ―reparto―.
Posteriormente, en auto del 25 de enero de 2019 el Juzgado Segundo (2.°) de Familia de Bucaramanga rechazó el recurso de alzada por extemporáneo habida cuenta que la notificación se surtió en es trados, por lo que la decisión debió ser recurrida y sustentada el 30 de julio de 2018, no el día hábil siguiente.
7.2.1.2. A cciones judiciales promovidas por el quejoso contra lo ocurrido ante la Comisaría de Familia turno 1 BucaramangaF 13896
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2023 00534 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
13
A raíz de lo anterior, el señor Hernando Cordero Vásquez instauró una serie de acciones judiciales como será expuesto a continuación:
Detalle Autoridad judicial que conoció
Decisión
Acción de tutela con radicado 201900136
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil Familia [primera instancia]
Concedió el amparo deprecado, dejó sin efectos el auto del 25 de enero de 2019 y ordenó que en el término de 48 horas se le impartiera el trámite al recurso de apelación.
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
efectos el auto del 25 de enero de 2019 y ordenó que en el término de 48 horas se le impartiera el trámite al recurso de apelación.
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Revocó la sentencia de tutela de primer grado y negó el resguardo constitucional.
Medio de control de nulidad Con radicado nro. 202200265
Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo Oral de Bucaramanga
En auto del 16 de febrero de 2023 rechazó la demanda contra la decisión del 30 de julio de 2018 adoptada por la Comisaría de Familia Turno Uno de Bucaramanga por no ser pasible dicha decisión de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Proceso disciplinario con radicado nro. 2020 00307
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander
En auto del 10 de octubre de 2022 la sala dual conformada por los magistrados Edgar Higinio Villabona Carrera y José Ricardo Romero Camargo ordenaron el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor Rito Antonio Calderón Triana, en su condición de titular del Juzgado Segundo (2.°) de Familia de Bucaramanga.
Sumado a lo anterior, obran en el plenario algunas actuaciones relativas a otro proceso por violenc ia intrafamiliar que conoció el Comisaría de Familia Turno 4 de la ciudad de Bucaramanga, quien remitió la
Bucaramanga.
Sumado a lo anterior, obran en el plenario algunas actuaciones relativas a otro proceso por violenc ia intrafamiliar que conoció el Comisaría de Familia Turno 4 de la ciudad de Bucaramanga, quien remitió la actuación a la Inspección Permanente de Policía Urbana de Bucaramanga. Por ello, el quejoso instauró acción de tutela cuyo fallo de primer grado ampa ró su derecho fundamental al debido proceso enF 13896
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2023 00534 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
14
tanto la remisión careció de justificación sobre la falta de competenci a de la citada comisaría.
También reposan algunas documentales alusivas a la denuncia presentada por el señor José Manuel León Méndez con tra el señor Hernando Cordero Vásquez y Luz Helena Cordero Vásquez por la posible comisión del delito de daño en bien ajeno. Así mismo, un auto del 3 de febrero de 2017 en el que el Juzgado Segundo (2.°) Promiscuo Municipal de San Juan de Girón inadmitió l a demanda declarativa que promovió el quejoso para que se declarara la nulidad de la escritura pública de compraventa de un inmueble de su progenitora.
Por último, hay documentales que darían cuenta de un proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar en el que funge como denunciante Luz Helena Cordero Vásquez y como denunciado Hernando Cordero Vásquez.
7.2.2. E
Por último, hay documentales que darían cuenta de un proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar en el que funge como denunciante Luz Helena Cordero Vásquez y como denunciado Hernando Cordero Vásquez.
7.2.2. E l principio de autonomía judicial como límite al ejercicio del poder jurisdiccional disciplinario
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refirió nuevamente al principio de autonomía judicial, en reciente providencia 18, específicamente para insistir que «una decisión judicial es francamente arbitraria, excesiva o irrazonable, cuando es edificada a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»19.
18 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 13 de agosto de 2025, radicado nro. 730012502000 2023 00198 02, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024. Radicación n.º 180012502000 2023 00043 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.F 13896
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2023 00534 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
15
Adicionalmente, en esa oportunidad reiteró que una providencia configura «una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
15
Adicionalmente, en esa oportunidad reiteró que una providencia configura «una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en una interpretación que contraría[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»20.
En esta línea, también ha señalado esta Comisión que el principio de autonomía judicial no es absoluto, «en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus pro videncias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política» 21 y, conforme a ello, en determinados escenarios es posible que la autoridad disciplinaria evalúe la conducta del funcionario judicial que emite una providencia que no se ajuste al principio de autonomía judicial22. Veamos:
Según la Corte Constitucional colombiana la au tonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de inter ferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y c ondición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la
20 Corte Constitucional, Sala Plena, sent encia T -019-21 del 26 de enero de 2021, referencia:
poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la
20 Corte Constitucional, Sala Plena, sent encia T -019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 21 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024. Radicación n.º 410012502000 2021 00002 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 Sobre el principio de autonomía judicial, es posible consultas las siguientes providencias: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 16 de agosto de 2023, radica do nro. 05001110200020180169901, M.P. Diana Marina Vélez V ásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia d el 22 de junio de 2022, radica do nro. 110010102000 2015 00677 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros ; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia d el 6 de diciembre de 2022, radicado nro. 110010102000 2018 00879 00, M.P. Juan Carlos Granados Becerra; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 21 de octubre de 2021, radica do nro. 500011102000 2018 00226 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, entre otras.F 13896
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2023 00534 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
16
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2023 00534 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
16
ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991.
En virtud del principio de autonomía, de acuerdo con la Corte Constitucional, no se podría sancionar disciplinariamente a un juez por el campo funcional, es decir, atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación de l derecho según sus competencias. Tampoco podrá sancionarse con relación a la valoración de las pruebas. En esta medida, es una garantía para el juez.
Por su pa rte, conforme con la jurisprudencia interamericana, el principio de autonomía (o independencia en ese ordenamiento) se deriva
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.