CNDJ - F68001250200020230060901
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F68001250200020230060901
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 13189
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 68001250200020230060901 Aprobado según Acta No. 035 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 30 de abril de 202 51, donde la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2 ordenó la terminación de la investigación en favor de ANDRÉS ROBERTO REYES TOLEDO , Juez Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga, MARTHA INÉS MUÑOZ HERNÁNDEZ y ÁLVARO FERNANDO PLATA VILLAREAL, titular y secretario del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, respectivamente.
SITUACIÓN FÁCTICA
Octavio Fernando Parra L ópez -quejoso3solicitó investigar a ANDRÉS ROBERTO REYES TOLEDO, Juez Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga, al considerar que presuntamente dentro del proceso declarativo de restitución de bien inmueble arrendado con radicado No. 680014003002420170066500 fue admitida la demanda el 20 de
1Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “059AutoTerminaciónyArchivoAutonomíaJuez 2023-609”. 2Magistrada Ponente, Dra. Martha Isabel Rueda Prada 3Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “03. Queja 2023-609”F 13189
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
2Magistrada Ponente, Dra. Martha Isabel Rueda Prada 3Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “03. Queja 2023-609”F 13189
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 68001250200020230060901
FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO
P á g i n a 2 | 13
septiembre de 20 17 frente a unos sujetos procesales que no estaban legitimados en la causa para actuar. Adujo, que de manera irregular se había proferido la sentencia el 23 de enero de 2018 y un auto del 20 de marzo de esa anualida d, ordenando la diligencia de restitución de bien inmueble arrendado.
Igual situación se presentó en el proceso ejecutivo con radicado N° 68001-40-03-010-2019-00588-00, seguido por la doctora MARTHA INÉS MUÑOZ HERNÁNDEZ y ÁLVARO FERNANDO PLATA VILLAREAL, titular y secretario del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, respectivamente , el cual fue admitido a p esar de no estar legitimados los demandantes . A dicionalmente refirió: i. fue notificado sin recibir copia de los anexos, ii. se ordenó una acumulación de manera irregular , iii. no le enviaron link de acceso al expediente, iv. hubo anomalías en el trámite de los despachos comisorios -no tenían sello de recibido -, y v. violaron el derecho de
acumulación de manera irregular , iii. no le enviaron link de acceso al expediente, iv. hubo anomalías en el trámite de los despachos comisorios -no tenían sello de recibido -, y v. violaron el derecho de defensa y debido proceso, al negar una solicitud de nulidad y continuar el trámite sin sustento jurídico.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 9 de agosto del 20234, la magistrada instructora abrió investigación disciplinaria contra ANDRÉS ROBERTO REYES TOLEDO , en su condición de Juez Veintiséis Civil Municipal, MARTHA INÉS MUÑOZ HERNÁNDEZ y ÁLVARO FERNANDO PLATA VILLAREAL, titular y secretario del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, respectivamente.
4Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “05 Auto Avoca y Abre Investigación Empleados -M”.F 13189
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 68001250200020230060901
FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO
P á g i n a 3 | 13
Durante esta etapa, se incorporaron copias de los procesos Nos. 2017665, 2016-5605, 2019-5886 y 2019-6817 e informes sobre los trámites efectuados en aquellos expedientes, certificados de antecedentes disciplinarios y fiscales y los actos de nombramiento y posesión de los investigados.
En auto del 16 de septiembre se dispuso el cierre de la investigación y
trámites efectuados en aquellos expedientes, certificados de antecedentes disciplinarios y fiscales y los actos de nombramiento y posesión de los investigados.
En auto del 16 de septiembre se dispuso el cierre de la investigación y se ord enó correr traslado por el término de 10 días a los sujetos procesales para la presentació n de alegatos precalificatorios -artículo 220 del C.G.D. -. E l 18 de septiembre de 2024, el doctor Álvaro Fernando Plata Villareal, radic ó memorial solicitando la nuli dad de la actuación procesal porque no había sido notificado al correo personal.
Por su parte, la doctora Martha Inés Muñoz Hernández5 manifestó que sus actuaciones no fueron contrarias a la ley ni a los precedentes judiciales. Indicó que las decisiones a doptadas se fundamentaron en un análisis de las normas aplicables , con pleno respeto del debido proceso y el derecho de defensa de las partes. Sostuvo que tanto ella como su equipo actuaron conforme a derecho, de manera diligente, amparándose en el deber d e cuidado objetivo y la regla de la confianza, principio respaldado por la Corte Suprema de Justicia.
DECISIÓN APELADA
El 30 de abril de 20256, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander decretó la terminación del procedimiento disciplina rio en favor de ANDRÉS ROBERTO REYES TOLEDO , Juez Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga, MARTHA INÉS MUÑOZ HERNÁNDEZ y
5Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “20 Descargos investigada”
favor de ANDRÉS ROBERTO REYES TOLEDO , Juez Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga, MARTHA INÉS MUÑOZ HERNÁNDEZ y
5Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “20 Descargos investigada” 6Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “059AutoTerminaciónyArchivoAutonomíaJuez 2023-609”.F 13189
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 68001250200020230060901
FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO
P á g i n a 4 | 13
ÁLVARO FERNANDO PLATA VILLAREAL , titular y secretario del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, respectivamente y como conse cuencia de ello, dispuso el archivo definitivo de las diligencias.
Inicialmente, negó la solicitud de nulidad deprecada por el disciplinado PLATA VILLAREAL, toda vez que la notificación se efectuó al correo institucional asignado, conforme al Acuerdo PSAA06-3334/2006. Respecto a las actuaciones del proceso declarativo de restitución de bien inmueble arrendado con radicado No. 680014003002420170066500 que cursó en el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga, consideró que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción -artículo 33 del C.G.D. -, toda vez que las actuaciones reprochadas datan del 20 de septiembre de 2017Municipal de Bucaramanga, consideró que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción -artículo 33 del C.G.D. -, toda vez que las actuaciones reprochadas datan del 20 de septiembre de 2017admisión de la demanda-, 23 de enero de 2018 -sentenciay 20 de marzo de esa anualidad -ordenó el lanzamiento del inmueble arrendado-7, por lo que a la fecha habían trascurrido más de 5 años.
En cuanto al proceso ejecutivo con radicado N o. 68001-40-03-0102019-00588-00 que correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga , luego de revisar cada uno de los reproc hes formulados por el quejoso, advirtió que no había ninguna irregularidad. Frente al hecho de haberle corrido traslado de la demanda sin anexos, precisó que en auto del 15 de noviembre de 2019 se ordenó la notificación por aviso, la cual se efectuó el 27 de agosto de 2020 . Posteriormente, el quejoso realizó la solicitud de copias el 31 de agosto de 2020, y en correo electrónico del 23 de noviembre siguiente le fue remitido el expediente en su totalidad a la dirección a la
7Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “02 PROCESO CIVIL 2017-66501CuadernoPrincipalVSRestitucion folio 135 a 139”.F 13189
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 68001250200020230060901
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 68001250200020230060901
FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO
P á g i n a 5 | 13
dirección octavio.fernando.parra@gmail.com -fue informada en ese trámite y coincide con la utilizada para presentar la queja -, por consiguiente, no había irregularidad toda vez que se efectuó en los términos del artículo 91 del C.G.P8.
En lo que tiene que ver con la negativa de los incidentes de nulidad por indebida notificación, se examinó el auto del 18 de marzo de 2022 en el cual se determinó que el trámite de enteramiento se realizó en debida forma , lo cual sustentaba la decisión de no acceder a la solicitud. Citó del proveído analizado:
“Nótese que el recurrente no se queja de la entrega de la notificación, es decir, que si conoció de la existencia del proceso y del mandamiento dictado en su contra. Ahora, es de advertir que el término transcurrido desde la fecha en que se dictó la corres pondiente orden de pago y la fecha de su notificación al demandado, no constituye causal de nulidad alguna, carga que le compete a la parte actora. Ahora en cuanto a que no fue notificado dentro del trámite sucesoral, le correspondía ante dicho proceso y ante el juzgado respectivo, efectuar las objeciones correspondientes.”
Por consiguiente, determinó que el incidente de nulidad fue proferido por la juez en el ejercicio de sus funciones jurisdic cionales y estaba
correspondía ante dicho proceso y ante el juzgado respectivo, efectuar las objeciones correspondientes.”
Por consiguiente, determinó que el incidente de nulidad fue proferido por la juez en el ejercicio de sus funciones jurisdic cionales y estaba amparado por los principios de autonomía e independencia judicial.
En cuanto a la acumulación de otro proceso de manera irregular, examinado el asunto no se advirtió tal actuación y precisó que el quejoso siempre tuvo acceso al expedien te, desechando además lo
8ARTÍCULO 91. TRASLADO DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrari o. El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del m andamiento de pago se surta por conducta concluyen te, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los c uales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda. Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común.F 13189
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
común.F 13189
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 68001250200020230060901
FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO
P á g i n a 6 | 13
relativo a la supuesta anomalía en el trámite de los despachos comisorios.
RECURSO DE APELACIÓN
Notificada la decisión 9, el quejoso oportunamente apeló10, argumentando que la Juez Décima Civil Municipal de Bucaramanga dio tr ámite al proceso ejecutivo con radicado N° 68001 -40-03-0102019-00588-00 sin cumplir los requisitos de ley, toda vez que la demanda fue presentada por los hijos legítimos del causante sin que previamente se adelantara el proceso de sucesión. Además, señal ó que la juez ordenó la notificación en contravía de los procedimientos previstos en la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) incurriendo así en una vía de hecho. Se extrae del recurso:
“(…) fue la señora Juez Décima Civil M/Pal, quien ordenó mi notifica ción violando por VÍA DE HECHO, L a ley 1564/2012 (Código General del Proceso) donde los demandantes no debían de haber sido reconocidos como sucedió, no tenían ningún vínculo Comercial o de arrendatarios conmigo y menos haberles reconocido Personería Juríd ica por intermedio de abogado judicial, sin haber llevado a cabo el juicio de sucesión testada
como sucedió, no tenían ningún vínculo Comercial o de arrendatarios conmigo y menos haberles reconocido Personería Juríd ica por intermedio de abogado judicial, sin haber llevado a cabo el juicio de sucesión testada o intestada, sin los requisitos de Ley 1564/2012,Código General del Proceso, arts, 132 (Control de legalidad), art: 133, numeral 4°: Cuando es indebida la repre sentación de alguna de las partes, art,134 (oportunidad y trámite),las Nulidades podrán alegarse en cualquiera de - las instancias antes de que se dicte sentencia o co n posteridad a esta”. (folio 1 del recurso; sic a lo transcrito).
Agregó, que tras ser notificado, contestó la demanda y presentó recurso de nulidad dentro del término legal, pero tanto la juez como el secretario lo negaron sin justificación jurídica, por lo que consideró que se trasgredió su derecho al debido proceso y a la defensa.
9Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “060ConstanciasOficios061ConstanciaSecretarial”. 10Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “ 065ApelaciónQuejoso”. Fue comunicada el 2 de mayo de 2025 mediante correo electrónico y el 9 siguiente se interpuso el recurso de apelación por esa misma vía.F 13189
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 68001250200020230060901
FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO
P á g i n a 7 | 13
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 68001250200020230060901
FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO
P á g i n a 7 | 13
Concedido el recurso de apelación 11, el expediente fue remitido a esta superioridad y asignado por reparto del 10 de junio de 202 512, al Magistrado que funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, conforme lo disponen el artículo 257ª de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199613, con la modificación del artículo 56 de la Le y 2430 de 2024. En los términos del artículo 234 del C.G.D., la competencia del ad quem se limita a revisar únicamente el objeto de impugnación y aquellos otros que resultaren inescindiblemente vinculados a este.
Analizado el recurso, se observa que el ap elante sostiene que el proceso ejecutivo No. 68001-40-03-010-2019-00588-00 que correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, fue admitido y se ordenó su notificación sin cumplir con los requisitos legales. A demás, que la nulidad presentada fue negada sin justificación jurídica , lo que a su juicio constituye una vulneración al debido proceso.
En relación con el trámite de admisión de dicho proceso, se tiene que la demanda fue radicada el 5 de septiembre de 2019 14 por Calixto
justificación jurídica , lo que a su juicio constituye una vulneración al debido proceso.
En relación con el trámite de admisión de dicho proceso, se tiene que la demanda fue radicada el 5 de septiembre de 2019 14 por Calixto Quintana Suarez , entre otros , contra los señores Octavio Fernando
11Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “071AutoConcedeApelación 2023-609” 12Cuaderno de segunda instancia, archivo digital, “001 Acta”. 13Estatutaria de la Administración de Justicia 14Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “04 PROCESO 2019-58801PrimeraInstanciaC01Principal 001Demanda folio 97”F 13189
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 68001250200020230060901
FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO
P á g i n a 8 | 13
Parra López —quejoso— y Epimenio Lozano Fuentes y admitida el 2 de octubre de 201915, fecha en la cual se libró mandamiento de pago por los cánones de arrendamiento adeudados , junto con los intereses moratorios y se ordenó la notificación de la parte demandada.
Expuesto lo anterior, resulta evidente que respecto a la supuesta admisión del libelo a pesar de que los demandantes no estaban legitimados, operó una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la
admisión del libelo a pesar de que los demandantes no estaban legitimados, operó una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 16, toda vez que han transcurrido más de cinco (5) años desde la materialización de los hechos cuestionados, lo cual configura la prescripción de la acción disciplinaria.
En c uanto al trámite de notificación, está demostrado que el 5 de noviembre de 201917 se ordenó que se realizara por aviso y se llevó a cabo por aviso el 27 de agosto de 2020 18. Posteriormente, el 31 de agosto del mismo año, el quejoso solicitó copias y en atención a ello, mediante auto de sustanciación del 26 de octubre de 2020 19, se dispuso el envío del expediente en formato digital, el cual fue remitido el 23 de noviembre de 202020 a su correo electrónico. De esta manera, está probado que la actuación atendió a lo dispuesto en el artículo 91
15Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “04 PROCESO 2019 -58801PrimeraInstanciaC01Principal 001Demanda folio 106” 16ARTÍCULO 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La a cción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el de ber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescr ipción se cumple independientemente para cada una de ellas.
continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el de ber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescr ipción se cumple independientemente para cada una de ellas. 17Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “04 PROCESO 2019-58801PrimeraInstanciaC01Principal 001Demanda folio 118” 18Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “04 PROCESO 2019-58801PrimeraInstanciaC01Principal 018ConstanciaNotificacion” 19Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “04 PROCESO 2019-58801PrimeraInstanciaC01Principal 020AutoSustanciacion” 20Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “04 PROCESO 2019-58801PrimeraInstanciaC01Principal 023ConstanciaNotificacion”F 13189
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 68001250200020230060901
FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO
P á g i n a 9 | 13
del Código General del Proceso 21, siendo correctamente ente rado del asunto.
En relación con las irregularidades en el incidente de nulidad que fue resuelto de manera negativa, verificadas las actuaciones , aparece demostrado que el 11 de septiembre de 2020 22, el demandadoquejoso en este asunto - solicitó rehacer la actuación alegando una indebida notificación porque el mandamiento de pago fue expedido el
demostrado que el 11 de septiembre de 2020 22, el demandadoquejoso en este asunto - solicitó rehacer la actuación alegando una indebida notificación porque el mandamiento de pago fue expedido el 2 de octubre de 2019, pero el aviso se realizó únicamente hasta el 2 7 de agosto de 2020 . Esta situación, según expresó, constituyó una violación al debido proceso, al haberse efectuado por fuera de los términos procesales establecidos. Al respecto señaló:
“(…) La causal de Nulidad es originada en la falta de notificación o emplazamiento dentro del trámite de la sucesión intestada en mi calidad de arrendatario del predio en cita y además en la manera como nacieron a la vía jurídica los demandantes que no tienen relación dentro del contrato de arriendo, tratándose de una Nulidad absoluta frente a las notificaciones no solo frente al acto de marras por usted proferido (…)”
Recibido el memorial en el despacho judicial, el día 25 de febrero de 202223, la juez ordenó correr traslado a la parte demandante así:
“Del anterior escrito d e nulidad por indebida notificación presentado por el demandado OCTAVIO FERNANDO PARADA LOPEZ (PDF14 -C1), córrase traslado a la parte demandante, por el término de TRES (3) días, para que se pronuncie sobre ella, adjunte o pida pruebas que pretenda hacer v aler, de conformidad a lo indicado en el Inciso 3° del artículo 134 del C.G.P.”
21ARTÍCULO 91. TRASLADO DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se
de conformidad a lo indicado en el Inciso 3° del artículo 134 del C.G.P.”
21ARTÍCULO 91. TRASLADO DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. C uando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pag o se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda. 22Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “04 PROCESO 2019-58801PrimeraInstanciaC01Principal014SolicitudNulidad”. 23Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “04 PROCESO 2019-58801PrimeraInstanciaC01Principal061AutoOrdenaCorrerTraslado”.F 13189
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 68001250200020230060901
FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO
P á g i n a 10 | 13
En auto del 18 de marzo de 20 22, resolvió negarla dado que la
FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO
P á g i n a 10 | 13
En auto del 18 de marzo de 20 22, resolvió negarla dado que la notificación del mandamiento de pago fue v álida y se realizó conforme al artículo 292 del C.G.P. 24, garantizando e l derecho de defensa y contradicción del demandado, por lo que no se evidenci ó vulneración sustancial al debido proceso ni se demostró que se le haya privado de conocer sobre el trámite. En los siguientes términos decidió:
“(…) En el caso específico plan teado, se observa por parte de esta operadora de justicia que no se le ha vulnerado el derecho de defensa al demandado, toda vez que, de las pruebas aportadas, visibles al PDF 16 -Cl, se desprende que se hizo entrega de la notificación del auto de mandamiento de pago al recurrente, igualmente se t ienen las confirmaciones del recibido del aviso por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 292 del C.G.P. Por lo anterior este despacho se atiene a su tenor literal, por cuanto cumple con las esp ecificaciones del artículo en mención y n o existe prueba alguna de la que se pueda inferir lo contrario (…)” 25
Con base en lo anterior, no se advierte una violación al debido proceso en las actuaciones desplegadas por la juez y su secretario, pues desde l a radicación de la solicitud de nulidad y revisadas las actuaciones del proceso ejecutivo con radicado N o. 68001-40-03-0102019-00588-00 existieron actos procesales encaminados a resolver lo deprecado. A consideración de esta Superioridad la decisión fue adoptada con fundamento en crite rios jurídicos debidamente
2019-00588-00 existieron actos procesales encaminados a resolver lo deprecado. A consideración de esta Superioridad la decisión fue adoptada con fundamento en crite rios jurídicos debidamente sustentados, y en esa medida, carece de fundamento la afirmación del apelante en cuanto a que la nulidad fue rechazada sin justificación legal, pues obra un análisis claro y fundamentado en el prove ído que impide sostener la existencia de una vía de hecho, por el contrario, las
24ARTÍCULO 292. NOTIFICACIÓN POR AVISO: Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que s e notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. 25Cuaderno de primera insta ncia, archivo digital, “04 PROCESO 2019 -58801PrimeraInstanciaC01Principal064AutoDecideNulidad”.F 13189
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 68001250200020230060901
FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO
P á g i n a 11 | 13
actuaciones se desarrollaron conforme a los principios de autonomía,
RADICADO NO. 68001250200020230060901
FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO
P á g i n a 11 | 13
actuaciones se desarrollaron conforme a los principios de autonomía, legalidad y respeto de las garantías procesales.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión apelada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el proveído del 30 de abril de 202 5, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, terminó el procedimiento disciplinario y dispuso el archivo de las diligencias en favor de ANDRÉS ROBERTO REYES TOLEDO, Juez Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga, MARTHA IN ÉS MUÑOZ HERNÁNDEZ y ÁLVARO FERNANDO PLATA VILLAREAL, titular y secretario del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, respectivamente, por las razones expuestas de forma previa.
SEGUNDO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comun icación cuando el iniciador acuse recibido. En este caso se dejará constancia en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la secretaría judicial.F 13189
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la secretaría judicial.F 13189
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 68001250200020230060901
FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO
P á g i n a 12 | 13
TERCERO. - REGRESAR las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
MagistradoF 13189
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 68001250200020230060901
FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO
P á g i n a 13 | 13
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
RADICADO NO. 68001250200020230060901
FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO
P á g i n a 13 | 13
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario