CNDJ - F68001250200020230129501
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001250200020230129501
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13766
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 68001250200020230129501 Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Óscar Fernando Blanco Romero contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, que lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional, por encontrarlo responsable de infringir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
Rafael Duarte Calderón solicitó investigar a Blanco Romero, a quien contrató en el año de 2022 para que lo representara en una demanda laboral, para lo cual acordaron por honorarios la suma de $1.500.000. El 4 de mayo de la mencionada anualid ad acudieron a una audiencia de
1 M.P. Martha Cecilia Camacho Rojas en sala dual con el magistrado José Ricardo Romero CamargoA 13766
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ABOGADO EN APELACIÓN
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conciliación ante el Ministerio de Trabajo que fue declarada fallida, y por esa razón, decidieron iniciar el proceso judicial.
No obstante haber abonado parte de los honorarios, pasaron varios meses sin obtener respuesta al guna de la gestión . Finalmente, la demanda se radicó en 2023 pero fue rechazada, debido a que el letrado no subsanó los requerimientos del juez laboral, situación que le generó perjuicios jurídicos y emocionales2.
ACTUACIÓN PROCESAL
Cumplido el requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 7 de diciembre de 2023 se ordenó la apertura del proceso disciplinario 3. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 22 de agosto de 20244 y 27 de marzo de 20255, incorporándose copia d el expediente laboral No. 2023-00058006, entre otros medios de conocimiento.
En diligencia de versión libre, aseguró que el quejoso lo contactó para atender un asunto laboral relacionado con un despido. Suscribieron contrato de prestación de servicios y acordaron por honorarios $1.500.000 que fueron cancelados en tres pagos. Luego de presentar la demanda, esta fue inadmitida , indicándose por parte del despacho los errores a subsanar, no obstante, para ese momento su hijo
$1.500.000 que fueron cancelados en tres pagos. Luego de presentar la demanda, esta fue inadmitida , indicándose por parte del despacho los errores a subsanar, no obstante, para ese momento su hijo atravesaba por un percance de salud, situación que le impidió cumplir con dicha carga procesal.
2 Archivo 02 3 Archivo 06 4 Archivo 017 y 018 5 Archivo 032 y 033 6 Archivo 024A 13766
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Luego de producirse el rechazo de la demanda, buscó al quejo so para explicarle que aún contaban con la posibilidad de volver a radicar el libelo, ya que no existía riesgo de prescripción, pero la relación profesional se deterioró, al punto que fue acusado de venderse a la contraparte, y por esa razón , le comunicó que no seguiría representándolo.
Por su parte, el quejoso ratificó bajo la gravedad de juramento los hechos objeto de denuncia, y aseguró que tuvo conocimiento del rechazo de la demanda a través de un abogado, que luego de consultar el estado del asunto, le informó que el juzgado había archivado el proceso.
En la última sesión, se formuló un único cargo po r la probable infracción del deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la
consultar el estado del asunto, le informó que el juzgado había archivado el proceso.
En la última sesión, se formuló un único cargo po r la probable infracción del deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20077, e incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem8, a título de culpa, por cuanto recibió poder para representar al quejoso en un pr oceso laboral el 19 de diciembre de 2022 y radicó la demanda el 9 de marzo de 2023, misma que fue inadmitida el 11 de julio siguiente, por errores atribuibles al profesional, dándose un plazo para subsanar que venció sin actuación alguna.
En la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 12 de mayo de 20259, el abogado solicitó reconsiderar la fecha en que se proferiría el fallo de primera instancia, dado que tenía un contrato de prestación de servicios
7 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir co ntrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia prof esional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportuname nte las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas 9 Archivos 039 y 040A 13766
gestiones encomendadas o dejar de hacer oportuname nte las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas 9 Archivos 039 y 040A 13766
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con la Comisaría de Familia del municipio de Lebrija, que vencía el 25 de julio de 2025, razón por la cual la eventual ejecutoria de la sanción le acarrearía una afectación económica directa.
De otra parte, afirmó que no actuó con dolo ni con la intención de causar daño a su cliente. Aceptó que no cumplió en debida forma con la gestión encomendada, y ofreció disculpas por ello al quejoso. Solicitó que se consideraran las circunstancia s personales y profesionales que rodearon su conducta, al momento de tasar la sanción.
SENTENCIA APELADA
En providencia del 2 4 de junio de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander sancionó al abogado Óscar Fernando Blanco Romero con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses10.
Analizado el acopio probatorio, corroboró la imputación pues dejó de hacer oportunamente la gestión encomendada , ya que “el togado encartado omitió subsanar la demanda laboral, lo cual derivó en el
Analizado el acopio probatorio, corroboró la imputación pues dejó de hacer oportunamente la gestión encomendada , ya que “el togado encartado omitió subsanar la demanda laboral, lo cual derivó en el rechazo de la misma y, una vez conocida esta decisión, el profesional abandonó el proceso, en tanto no promovió una nueva acción judicial ni orientó al poderdante sobre el curso a seguir, p ese a que ya había recibido la mayor parte de los honorarios pactados. Esta actitud omisiva evidencia desinterés, desidia, negligencia y una evidente inobservancia del c ompromiso profesional que había adquirido con el señor Rafael
10 Archivo 041A 13766
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Duarte Calderón, abandonando y dejando al garete la defensa de sus intereses”11.
Sobre las alegaciones del investigado, consideró que de haber ocurrido una circunstancia de tal gravedad que le impidiera atender el encargo profesional, era su deber comunicarlo a su cliente o renunc iar al poder conferido, evitando perjuicios procesales irreparables.
Para graduar la sanción, tuvo en cuenta la modalidad, gravedad y circunstancias en que se cometió l a falta, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado al quejoso , y la ausencia de antecedentes disciplinarios.
circunstancias en que se cometió l a falta, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado al quejoso , y la ausencia de antecedentes disciplinarios.
RECURSO DE APELACIÓN
En la oportunidad señalada en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el abogado apeló 12. Sostuvo que por circunstancias personales, relacionadas con la salud mental de su hijo, y que afectaron profundamente su estabilidad emocional y profesional, no le fue posible continuar con el proceso de forma diligent e, situaciones que comunicó oportunamente al quejoso antes de que vencieran los términos de prescripción, con el fin de que contratara a otro jurista, y que no fueron analizadas por la primera instancia al momento de acreditar el elemento de culpabilidad.
Reiteró que la relación con su clie nte se deterioró cuando este realizó acusaciones infundadas y ofensivas en su contra, y debido a ello, no volvieron a tener contacto.
11 Fl. 15, Archivo 041 12 Los int ervinientes fueron notificados personalmente mediante correos electrónicos del 04 de julio de 2025. La apelación se interpuso el día 14 de julio de 2023A 13766
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Adujo que en todo momento tuvo la intención de devolver la documentación que le fue entregada, y estaba probado que la demanda
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Adujo que en todo momento tuvo la intención de devolver la documentación que le fue entregada, y estaba probado que la demanda fue radicada y que su rechazo se debió también a factores de congestión judicial que no le eran atribuibles.
Solicitó moderar la sanción de suspensión teniendo en cuenta que “no existió intención dolosa, no hubo beneficio económico indebido, ni se afectó definitivamente el derecho sustancial del cliente, dado que aun podía iniciar nueva acción con otro abogado”.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 23 de julio de 2025 al magistrado que funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación, bajo el principio de limitación.
Sostiene el apelante que la primera instancia omitió valorar las circunstancias personales que le impidieron continuar con el proceso de forma diligente, y que fueron comunicadas al quejoso para que contratara a otro profesional.
Al punto, se encuentra probado y no fue objeto de discusión por el censor, que entre el abogado Óscar Fernando Blanco Romero y elA 13766
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censor, que entre el abogado Óscar Fernando Blanco Romero y elA 13766
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señor Rafael Duarte Calderón existió una relación profesional, donde el primero se comprometió el 19 de diciembre de 2022 a iniciar y llevar hasta su culminación un proceso ordinario laboral en contra de Carlos Humberto Rúa Beltrán y otros.
La demanda fue radicada el 9 de marzo de 2023 y correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que mediante auto del 11 de julio de 2023 ordenó subsanar los yerros advertidos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, so pena de rechazo. Vencido el término sin que la parte demandante presentara subsanación, el despacho de conocimiento resolvió rechazarla y dispuso el archivo definitivo de la actuación
En lo que respec ta a las circunstancias personales aducidas por el censor, sí fueron objeto de pronunciamiento por la primera instancia concluyendo que:
“dicha explicación no fue oportunamente informada a su poderdante ni debidamente documentada en el proceso. De haber existido efectivamente una circunstancia de tal gravedad que le impidiera atender el encargo profesional, era su deber mínimo comunicarlo al cliente o, en su defecto, renunciar formalmente al poder conferido, evitando así
debidamente documentada en el proceso. De haber existido efectivamente una circunstancia de tal gravedad que le impidiera atender el encargo profesional, era su deber mínimo comunicarlo al cliente o, en su defecto, renunciar formalmente al poder conferido, evitando así generar perjuicios procesales irreparables, pero no lo hizo y mantuvo el poder vigente”13.
Para esta Comisión, resulta acertada la conclusión a la cual arribó la primera instancia, ya que efectivamente , no obra prueba de que el disciplinado advirtiera previamente a su cliente sobre la calamidad doméstica por la que atravesaba; por el contrario, el quejoso fue claro en manifestar bajo la gravedad de juramento, que el jurista le informó de la necesidad de subsanar la demanda, pero no volvió a saber del asunto,
13 Fl. 16 Archivo 041A 13766
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hasta cuando un conocido realizó la consulta y se enteró que había sido rechazada.
De otra par te, si bien en el ejercicio profesional pueden surgir eventualidades adversas en la esfera personal que pueden incidir en la gestión confiada, estas no justifican por sí solas, la desatención de los asuntos confiados, por cuanto en eventos como el de ocupa ción, el abogado cuenta con la posibilidad y deber de sustituir o renunciar al
gestión confiada, estas no justifican por sí solas, la desatención de los asuntos confiados, por cuanto en eventos como el de ocupa ción, el abogado cuenta con la posibilidad y deber de sustituir o renunciar al mandato, con el fin de evitar perjuicios a su cliente , por ello, las particulares circunstancias presentadas confirman la modalidad culposa de la conducta enrostrada, determinada por la desidia y la negligencia.
Sobre las razones argüidas en el recurso en torno a la devolución de la documentación entregada, debe aclararse que ello no fue objeto de reproche, y en tal medida, no se emitirá pronunciamiento alguno.
De otra parte, n o corresponde con la realidad lo aseverado por el apelante, al manife star que el rechazo de la demanda se debió a factores de congestión judicial, pues si bien al interior del radicado No. 2023-0058-00 la secretaría judicial dejó constancia de la alta carg a laboral del despacho y la falta de personal, la decisión estuvo soportada únicamente en la no subsanación d el libelo , resultando por ello desacertado pretender trasladar responsabilidades al órgano jurisdiccional por una omisión exclusiva del profesional del derecho.
Frente a los reparos con la sanción impuesta, debe aclararse que la conducta fue imputada en la modalidad culposa y no dolosa, como erradamente afirma el censor, pero además, no se reprochó la obtención de un beneficio económico indebido, si no el actuarA 13766
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negligente, derivado de la no subsanación de la demanda. Así mismo, en consonancia con lo analizado por la seccional de origen, la conducta afectó al quejoso, quien vio frustradas sus expectativas de acceder a la justicia y obtener una pronta respuesta a la problemática laboral que se le presentaba, no siendo posible conceder la solicitud de rebaja.
En ese orden de ideas, al no contar el recurso con vocación de prosperidad, se confirmará íntegramente el fallo apelado.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander que declaró responsable al abogado Óscar Fernando Blanco Romero de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de
numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.A 13766
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TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de 2025
Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 680012502000 2023 01295 01
Sala n.º 046 del diez (10) de septiembre de 2025
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional d e Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente provide ncia, en la que l a mayoría de la Sala tomó la determinación de confirmar la sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander que declaró responsable al abogado Óscar Fernando Blanco Romero de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber co nsagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
Recuérdese que los hechos examinados aludieron a que el disciplinable no subsanó una demanda laboral la cua l fue rechazada y, además, abandonó el proceso al no promover una nueva acción judicial ni orientó al poderdante sobre el curso a seguir.A 13766
no subsanó una demanda laboral la cua l fue rechazada y, además, abandonó el proceso al no promover una nueva acción judicial ni orientó al poderdante sobre el curso a seguir.A 13766
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Pues bien, a juicio del susc rito, se debió absolver a l abogado investigado, primero, por incongruencia jurídica y , se gundo, por duda razonable surgida en torno a la falta de acreditación del aspecto justificante de la antijuridicidad del comportamiento reprochado.
En relación con el primer aspecto, estimé que en la sentencia de primera instancia el encartado fue sancionado por abandonar el proceso y no orientar al cliente sobre el curso a seguir aun cuando en la formulación de cargos, tales conductas no fueros reprochadas.
Sobre el particular, en reciente decisión14 esta corporación reiteró que el principio de congruenci a en materia disciplinaria hace referencia a la consonancia que debe existir entre la formulación de cargos —en el que se delimita la pretensión procesal15— y el fallo disciplinario16, con el fin de que el disciplinado pueda ejercer, de manera efectiva, el derecho a la defensa en relación con la formulación de cargos, la cual «deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica,
de que el disciplinado pueda ejercer, de manera efectiva, el derecho a la defensa en relación con la formulación de cargos, la cual «deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta», al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Comisión 17 ha reconocido su aplicación directa en materia de responsabilidad disciplinaria de lo s
14 Comisión Nacional d e Disciplina Judicial, sentencia del 23 de abril de 2025. Rad. 080011102000 2021 00855 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 14 de julio de 2021, Rad. n.° 050011102000 202 0 01085 01 y 8 de se ptiembre de 2021, Rad. n.° 230011102000 2017 00013 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 22 de septiembre de 2021, Rad. n.° 760011102000 2016 00442 01; 22 de septiembre de 202 1, Rad. n.° 110011102000 2019 00475 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 13 de octu bre de 2021, rad. n.° 1700111020002015-00356-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Comisión Nacional de D isciplina Judicial,
sentencia del 31 de enero de 2023, radicado nro. 2015-00406, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 17 Comisión Nacional de Disciplin a Judicial. Autos del 21 de octubre de 2021, Rad. 630011102000 2019 00302 01 y 18 de noviembre de 2021, Rad . 540011102000 2017 00536 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 13766
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abogados18, en razón a su naturaleza, como expresión del ius puniendi del Estado, y considerando la función que cumple al interior de esta clase de procesos en la medida en que procura garantizar el derecho al debido proceso y de defensa del disciplinado19.
Así, por eje mplo, en sentencia del 12 de diciembre de 2023 20 la corporación absolvió a una abogada de la falta 37.1 de la Ley 1123 de 2007 porque la primera instancia «extendió o amplió» la imputación fáctica que había sido realizada en la formulación de cargos, para incluir en la sentencia unos aspectos que no fueron materia de la calificación provisional.
Más adelante, en providencia del 27 de noviembre de 2024 21 la Comisión absolvió a una empleada judicial porque en el auto de cargos
en la sentencia unos aspectos que no fueron materia de la calificación provisional.
Más adelante, en providencia del 27 de noviembre de 2024 21 la Comisión absolvió a una empleada judicial porque en el auto de cargos le fue imputada una falta y en la sentencia fue sancionada por otra. En esa oportunidad se señaló:
[…] Por tanto, si este documento plena mente conocido por el sujeto disciplinable, es para todos los efectos el pliego de cargos en esa actuación, ineludiblemente debe ser el fundamento único a emplearse por la autoridad disciplinaria encargada de la etapa de juzgamiento, a fin de emitir el fal lo sancionatorio, sin que pueda luego desviarse de los precisos márgenes fácticos y jurídicos que la delimitaron, so pena de vulnerar las bases fundantes del debido proceso, especialmente, el de congruencia. […]
18 Aplicación que resulta posible en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 d e la Ley 1123 de 2007, el cual señala que: «En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los pri ncipios rectores con tenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario». 19 Comisión Nacional de Discipli na Judicial. Sentencias del 28 de julio de 2021, Rad. n.° 500011102000 2016
disciplinario». 19 Comisión Nacional de Discipli na Judicial. Sentencias del 28 de julio de 2021, Rad. n.° 500011102000 2016 00650 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y 29 de septiembre de 2021, Rad. n.° 110011102000201701383 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judi cial, sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicado nro. 201901129, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 27 de noviembre de 2024, radicado nro. 202300265-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 13766
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Del mismo modo, recientemente en providenci a del 19 de marzo de 202522 esta colegiatura absolvió a una abogada de la falta prevista en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2 007, dado el quebrantamiento efectuado por el a quo al principio de congruencia como quiera que realizó una imputación f áctica teniendo en cuenta unas fechas en las cuales la investigada le había presuntamente proporcionado una información al quejoso, no o bstante, en la sentencia se aludió a otras.
Así se señaló:
realizó una imputación f áctica teniendo en cuenta unas fechas en las cuales la investigada le había presuntamente proporcionado una información al quejoso, no o bstante, en la sentencia se aludió a otras.
Así se señaló:
[…] resulta notorio que en este caso se ha incurrido en la trasgresión a este principi o, pues en la transliteración efectuada en acápite previo, reluce que el marco fáctico que sustentó la atribución de la falta del artículo 34 literal d) fue la información errada que proporcionó la abogada al quejoso mediante el aplicativo WhatsApp los día s 10 y 19 de septiembre de 2019, refiriéndose específicamente a los archivos digitales que contenían la conversación sostenida […]
Durante la exposición del marco fáctico, en ningún momento se aludió a algún hecho acontecido en el mes de mayo de 2020, es por ello que en los alegatos conclusivos la disciplinada con acierto peticionó se decretara la terminación ant icipada del procedimiento, al haber transcurrido más de cinco (5) años desde la consumación de la falta, que insístase, estuvo limitada a proporcionar información falsa al cliente los días 10 y 16 de septiembre de 2019. Sin embargo, en el fallo de forma ir regular terminó por reprocharse:
(...) Entre tanto, sucedáneamente, para el 12 de mayo de 2020, se observa con base a l a misma prueba documental allegada por el propio quejoso […]
Si lo que pretendía el a quo era efectuar un ajuste al marco temporal del cargo, lo procedente era modificarlo como habilita el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 en la fase de juzgamiento,
propio quejoso […]
Si lo que pretendía el a quo era efectuar un ajuste al marco temporal del cargo, lo procedente era modificarlo como habilita el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 en la fase de juzgamiento, pero esto fue ignorado por la magistratura de primera instancia, la cual procedió a trasgredir el principio de congruencia.
22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de marzo de 2025, radicado nro. 2021 -00024-03, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 13766
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 68001250200020230129501
ABOGADO EN APELACIÓN
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Ahora bien, aunque se está frente a una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en virtud del principio de residualidad que rige el régimen de n ulidades en la Ley 1123 de 2007 (Num. 5, Art. 101, C.D.A.), lo procedente no es rehacer la actuación sino ordenar la absoluci
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